🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9496-(28-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9496-(28-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1N

SECCION PRIMERA

() 1 SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N. 9496.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.

DEMANDANTE: JULIAN VIECCO MONTOYA..

CONTRA : La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CAJANAL E. P. S..

En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con la siguiente pretensión: "ORDÉNESE a la Promotora de Salud CAJANAL, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Artículo 168, en el sentido de proceder al REINTEGRO TOTAL de los dineros cancelados por el Suscrito, para el pago de los servicios médico hospitalarios, con ocasión de la atención médica solicitada por el mismo, durante los días 16, 17 y 18 de Abril del presente ano. El motivo radica en la comunicación AMSC 0878 del 5 de Jumo de 1997 dirigida al señor VIECCO MONTOYA por la Coordinadora de Auditoría Médica de CAJANAL E.P.S., del siguiente tenor: "En respuesta a su solicitud de reembolso, nos permitimos informarle que el Comité realizado el día 30 de Mayo/97, consideró procedente el pago por CAJANAL E.P.S. a tarifas SOAT. Próximamente pasará a la Oficina de Cuentas Médicas de donde se le dará oportuno aviso para su notificación. ".

CAJANAL E.P.S. a tarifas SOAT. Próximamente pasará a la Oficina de Cuentas Médicas de donde se le dará oportuno aviso para su notificación. ". Significa la anterior comunicación que CAJANAL E.P.S. va a producir el correspondiente Acto Administrativo ordenando el pago por un determinado valor, Acto en el cual se indicarán los recursos procedentes que conocerá el demandante al momento de su notificación; y es ahí donde tendrá la prueba de si se cumple lo preceptuado en el Artículo 168 de la Ley 100 de 1993 para que los interponga dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, como no ha terminado la Actuación Administrativa por parte de CAJANAL E.P.S. y cuando termine el accionante tiene otro instrumento judicial contra la decisión final, no se puede predicar el incumplimiento de la citada Ley, motivo por el cual se rechazará por improcedente la demanda de la referencia.EXP. N°. 9496. 2

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1°.-. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDADA PRESEN

TADA EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL

SEÑOR JULIÁN VIECCO MONTOYA CONTRA LA CAJA NACIO

NAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E. P. 5..

2°.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDADDE DESGLOSE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 105.-

LOS MAGISTRADOS,

DE DESGLOSE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 105.-

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS .-BEATRIZ TINEZ IIN10

PRESIDENTE

Consultar sobre este documento ...