TA CUN - 9497-(17-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9497-(17-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
k bLRAcIa 'flUBUPARIA - presunci6n de veracidad / SILENCIO ACt1INISflATIVO
POSITIVO
I CA DE C0LOMI
7RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SEcCION CUARTA Relatar jribmai Mmnistraj0 de Santafé de Bociotá O. C. Noviembre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco ( 199). Magistrado Ponente a Dr. NELSON ZULUAGA RMIREZ REFt Proceso No.9497 ,Asunto: Impuestos Nacionales Demandantei Ferretería Clérez Limitada La sociedad Ferretería Clérez Limitada, obrando a través deapoderado e apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare ..la nulidad de la actuación administrativa por la cual la Administración declaró parcialmente el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1.987, actuación conformada por la Resolución 0002 de Septiembre 24 de 1.992 que declaró parcialmente el silencio administrativo positivo y Resolución 00021 de Enero 15 de 1.993 que decidió el recurso de reconsideración aunque el interpuesto había sido el de apelación como, subsidiario del de reposición. Como restablecimiento del derecho pide se decrete el silencio administrativo positivo total respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro. 9497 sintetizan
administrativo positivo total respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro. 9497 sintetizan lo.- Interpuesta por la sociedad ci día 25 de Abril de 1.991 el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión antes aludida distinguida con el Wo.00034 de 25 de Febrero de 1.991, se pronunció la Administración mediante Resolución 00060 de 27 de marzo de 1.992 confirmando la liquidación oficial. 2o..- El 23 de Julio de 1.992 se elevó solicitud, a la Administración pidiendo se declarara el silencio administrativo positivo del referido recurso de reconsideración, decidida favorablemente en forma parcial "toda vez que no acepta la operancia del silencio en una glosa por valor de $2'211.000 correspondiente a la glosa compra de otras vigencias". 3a.- De conformidad con lo expresada en la referida resolución, la sociedad interpuso 103 recurws de reposición y apelación, mas la Administración unilatera1mnte decidió "que el recurso que procedia era el de reconsiderción y no los advertidos en el momentode la notificación", recurso que efectivamente se decidió mediante la Resolución 00021 de Enero 15 de 1.993 confirmando la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 29,84,47,y 48 del C.
C. A. y 720,734! 732, 712 y 730 del E. T. y se desarrolla el ,kEXPEDIENTE Nro. 9497 correspondiente concepto de la violación.
Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en
C. A. y 720,734! 732, 712 y 730 del E. T. y se desarrolla el ,kEXPEDIENTE Nro. 9497 correspondiente concepto de la violación.
Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito visible a folios 52 y ss. defendiendo la legalidad de los actos acusadas. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito visible a folios 113 y ss. reiterando su solicitud de negación de las súplicas de la demanda. El Ministerio Ptblico no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiados los elementos de Juicio que obran en autos. se observa que efectivamente la Administración, mediante Resolución No.00002 de 24 de Septiembre de 1.992 dispuso declarar el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente, revocando consecuencialmente -la Resolución 0060 de 27 de marzo de 1.992 confirmatoria de la Liquidación de Revisión 00004 de 25 de Febrero de 1.991 procediendo 'por ende á practicar una nueva liquidación a cargo de la sociedad.EXPEDIENTE Nro. 9497 4 Fundamentó la Administración la anterior decisión en la consideración de que el edicto que notificó la citada resolución 00060 de 27 demaro de 1.92 fue desfijado e128 de Abril de 1.992, fuera d1 término legal, pues tal acto procesal "ha debido cumplirse mas tardar el di 27 de Abril de 1.99211.
Fue así tomo al accederse a: los puntos materia de la petición del silencio administrativo positivo, exceptuó sinembarqc; "el punto
cumplirse mas tardar el di 27 de Abril de 1.99211.
Fue así tomo al accederse a: los puntos materia de la petición del silencio administrativo positivo, exceptuó sinembarqc; "el punto atinente a la glosa por $2'211.000 relativo a compras de otras vigencias", estimando 'que el contribuyente en el recurso de reconsiderción interpuesto no discutió" este aspecto relativo a su declaración por el ao gravable de 1,987.
Al raiterar 1a Administración el anterior planteamientoen su Resolución 00021 de Enero 15 de 1.993, anota que "Mediante escrito de]. 25 de Abril de 1.991, contentivo del recurso de reconsideración la sociedad recurrente se opone expresamente a los rechazos de compras sin soporte por valor de 9'532.000 .- y de facturas sin requisitos por valor de 594.000.= sin manifestar disconformidad algun1 respecto del rechazo pór valor de $2211.000.= correspondente a compras de otras vigencias", por lo cual la declaratoria del silencio positivo no podía abarcar este aspecto a su juicio no impugnado. En el curso de esta etapa contenciosa la parte impugna oraEXPEDIENTE Nro. 9497 5 reitera su inicial posición jurídica frente a este aspecto. Denlancia el accionarte, como ya se dijo, infracción del articulo 734 del E. T., que dispone en su inciso lo."Si transcurrido el término selalado en el articulo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el recurso no fae ha resuelto, se entenderá fallado afvor del recurrente, en cuyo caso, la
término selalado en el articulo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el recurso no fae ha resuelto, se entenderá fallado afvor del recurrente, en cuyo caso, la Administración de oficio o a petición de parte, así lo dcc larar4". Desarrolla el accionante ci concepto de la violación, en los términos que se transcriben : "No obstante lo anterior, en el recurso de reconsideración intentado contra la liquidación de revisión y que dio origen al silencio administrativo se dijo claramente que la presunción de veracidad de la declaración no había sido desvirtuada, lo cual sicinifica que sí realmente se atacó la totalidad de resolución. Textualmente se dijo en ese es:rito"...como quiera que no existe prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la declaración de 1987, es perentorio para esa División confirmar la liquidación privada efectuada en dicha declaración". "De suerte pues que, este aspecto alegado abarca absolutamente toda la liquidación oficial y no hay razón para decir que seEXPEDIENTE Nro. 9497 6 alegó solamente una parte de la liquidación cuestionada. ',Así mismo, se planteó la nulidad de la sanción por inexactitud de conformidd con los artículos 712 y 730 del E. T. y sin embargo no se otorga el silencio administrativo positivo sobre toda la sanción y se confirma la no operancia del silencio sobre $1.061.000 lo cual es absurdo, desde cualquier ángulo que se mirefl. Analizado el escrito de 2 de Abril de 1.991, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente en la
$1.061.000 lo cual es absurdo, desde cualquier ángulo que se mirefl. Analizado el escrito de 2 de Abril de 1.991, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente en la via qubernat.iva, se observa que el punto primero materia del recurso interpuesto contra la liquidación oficial titula "Presunc:jón de veracidad de la declaración de renta de 1.997", sustentado, en lo pertinente!, en los apartes que se transcriben 'La presunción de veracidad estatuida en el articulo 746 del E.T. que cubre la declaración anotada no está desvirtuada. "En efecto, para desvirtuarla so necesita que exista plena prueba establecida por la Administración Tributaria que demuestro fehacientemente, o sea, sin que quede duda alguna de que lo allí declarado no corresponde a la realidad. "Las pruebas con que se pretende desvirtuar, la declaración deEXPEDIENTE Nro. 9497 7 renta de 1.987 de mi representada, son en su totalidad certificados que parecen provenir de contadores y/o revisores fiscales lo cual no obra dentro del informativos esto es, que tal calidad de Revisor o Contador no está acreditada sumariamente". "De suerte, que como quiera que no existe prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la declaración de 1.987 es perentorio para esa División confirmar la liquidación privada efectuada en dicha declaración" Pasa luego el recurrente a re-ferirse a algunos de los aspectos particulares materia de la liquidación de revisión, para el evento de que no se acepte "la presunción de veracidad de la declaración de renta de 1.987", a saber, ingresos omitidos por
Pasa luego el recurrente a re-ferirse a algunos de los aspectos particulares materia de la liquidación de revisión, para el evento de que no se acepte "la presunción de veracidad de la declaración de renta de 1.987", a saber, ingresos omitidos por $'125'179.720, rechazo compras sin soporte por $9'532.348, facturas sin requisitos por $ 593.843, sanción por inexactitud y sanciór, por libro de contabilidad. Insiste la parte impugnadora en la contestación de la demanda que en el escrito contentivo no se refirió el accionante a la glosa atinente a compras de otras vigencias por $2' 211.000 por cuanto, no obstante el contenido del primer cargo "en el escrito solamente se controvierten erí forma expresa las glosas de las compras sin soporte y de las facturas sir, los requisitos legales".EXPEDIENTE Nro. 9497 8 Es equivocado el planteamiento de la Adminitrac.ión r€iteradü tanto en la etapa gubernativa come en esta jurisdicción. Es obvio que el punto primero materia del recur5o de reconsideración basado en la presunción de veracidad que ampara las declaraciones de renta de acuerdo con el principio con aqrado en el artículo 746, cubría la totalidad de las modificaciones introducidas por la liquidación oficial de re.visión incluida la glosa correspondiente a otras vigencias, así este aspecto no hubiera sido planteado explicitamerite en 1 os puntos subsiguientes, lo que se hizo sola en forma subsidiaria y para "el caso que r.o acepten la presunción de verac:idad de la declaración de renta".
hubiera sido planteado explicitamerite en 1 os puntos subsiguientes, lo que se hizo sola en forma subsidiaria y para "el caso que r.o acepten la presunción de verac:idad de la declaración de renta". Si la Administración consideraba que el carqco pr imero no desvirtuaba la validez de la glosa en cuestión, ello hubiera sido un argumento exponer, en el evento de que el recurso de reconsidfrciór, hubiese sido decidido y notificado oportunamente.. Como ella no ocurrió así, operó el silencio administrativo positivo de que trata el invocado artículo 734 del E. T., debiéndose por lo tanta dar prosperidad total al recuro con la obvia y obligada consecuencia de la confirmación total de la liquidación privadas como perentoria e inequívoca rnent.e se pidió por el recurrente.EXPEDIENTE Nro. 9497 9 Incurrió por coro Es¡ quiente la Adminitracióri en el vicio de ilegalidad alegado por el accionante, lo cual hace irofi.':ioo el estudio de los restantes carqos lo que impone consecuersc ja lmente el restablecimiento del derecho incoado. Por lo anteriormente expuesto el TPIBUWAL. ADtIINISTPATIVO DE CLJNDINAMARCA SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo.-DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos..00002 de 24 de Septiembre de 1.992 y 00021 de 15 de Enero de 1.993 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.
Septiembre de 1.992 y 00021 de 15 de Enero de 1.993 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. 2o.- Como consecuencia de lo anterior DECLARASE el silencio administrativo positivo total referente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No.000034 de 25 de Febrero de 1.991 y la firmeza de la liquidación privada de la sociedad Ferretería Clérez Limitada con Niti 860524.652 correspondiente al ao gravable de 1.987. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COPIUNIQIJESE Y CUPIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 16 de Noviembre de 1.995 según Acta No.46.10 XFEDIENTE Nro. 9497
NELSON ZULUAGA RAM IREZ
MANUEL BERNAL ARE VALC)
JORGE E. MAROUEZ PUENTES
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Aclara Voto
FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ausente
ALVARO E. VERA JADIES
AumenteSILEYICIO ¡DMINISTRATIVO POSITIVO / SMJCION POR
INEXACTITUD
DI COL0Mt.m
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION CUARTA umal Admnia1VO çuninImarca nta Fe de B000té. D C veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 9.497
DEMANDANTE: FERRETERIA CLEREZ LTDA.
novecientos noventa y cinco (1995)
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 9.497
DEMANDANTE: FERRETERIA CLEREZ LTDA.
IMPUESTOS NACIQNALS 13 Inc. t9i A continuación me permito aci arar el voto en el presentefallo teniendo en cuenta que comparto la decisión favorable al contribuyente mas no las consideración en que se funda que se refiere exclusivamente al hecho de que se hubiese aleondo en el memorial dci rec:urso la presunc:ión de veracidad y ésta no hubiera sido desvirtuada.
En eec: to1 est.:Lmo que hay luqar a la declaración del silencio administrativo positiva consagrado en el artículo 7:4 del Estatuto Tributario teniendo en cuenta que en el memorial del recurso sún advierte el libelista y en la resolución que decide c1 recurso se admite, en el sentido de que éste se interpuso contra la totalidad de la liquidación de revisión y por ende se pidió la c:onfirmción de la liquidación pr1vada peticiones ambas que son principales y que incluyen asi la qiosa relativa al rechazo por concepto de compras. Adicionalmente es de advertir ni-te la sanción por inexactitud fue discutida en su totalidad por lo cual el silencio sobre ella debió ser declarado nor la administraci6n de la manera pedida por el contribuyente.
Atentamente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MASISTRADA
A Relata