TA CUN - 94D10011-(31-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10011-(31-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TESP(sABILIDAD POR LESIONES CAUSADAS EN OPERATIVO POLICIAL /
I.ND1NIZACION DEBIDA Y FTJIURA
FP'1!CA DE C0L.OMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION TERCERA Rtoría
SUBSECCION B
TribunalAd: ini&traivo
d Cundinamarca e Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000) ? DIC. 2Qg
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 94-D-10011
Actor: JOSE CARLOS JULIO GOYENECHE
GUTIERREZ REPARACION DIRECTA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor José Carlos Julio Goyeneche Gutiérrez, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor JOSE CARLOS JULIO GOYENECHE GUTIERREZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados
de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor JOSE CARLOS JULIO GOYENECHE GUTIERREZ con las heridas producidas en su cuerpo por los disparos propinados por el agente de la Policía Nacional Miguel Ardila Urbano, adscrito, en la época de los hechos, al CAl 55 de la Décima Primera Estación de Policía, en hechos ocurridos el día 10 de Julio de 1.992 en la calle 72 con carrera 7a., edificio Cuellar Serrano, de Santafé de Bogotá, D.C. "SEGUNDA: Condénase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a indemnizar y pagar al señor JOSE CARLOS JULIO GOYENECHE GUTIERREZ la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, causados por las heridas sufridas en su cuerpo por los disparos propinados por el agente de policía MIGUEL ARDILA URBANO, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso.2 Proceso No. 94-D-1 0011 "Dentro de los daños y perjuicios materiales se incluirá: 46
1. El valor total de los ingresos de que se vio privado mi poderdante por su incapacidad para trabajar derivada de las heridas producidas por los tiros propinados por el Agente de Policía Nacional según los hechos de esta demanda. Ingreso que obtenía como subcontratista de mampostería al servicio del Topográfo constructor Orlando Boada.
producidas por los tiros propinados por el Agente de Policía Nacional según los hechos de esta demanda. Ingreso que obtenía como subcontratista de mampostería al servicio del Topográfo constructor Orlando Boada. "2. El valor de los restantes ingresos que el trabajador JOSE CARLOS JULIO GOYENECHE GUTIERREZ hubiera percibido durante el tiempo que estuvo incapacitado como consecuencia de las heridas producidas por el tiro, ingresos que utilizaría, como lo venía haciendo en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hijos. "3. Las sumas pagadas por el demandante por concepto de atención médico hospitalaria con ocasión de las heridas de bala sufridas por éste según los hechos de esta demanda. 4 4. La corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir por el hoy demandante desde las fechas en que debieron causarse hasta cuando se verifique el pago de las sumas que resulten de la condena que en esta demanda se pide, a la tasa de devaluación que certifique el Banco de la República o la Entidad legalmente obligada a certificar dicha devaluación. "5. A título de lucro cesante, los intereses compensatorios de las sumas representativas de la indemnización (compensación por falta de uso del principal), o sea los intereses corrientes bancarios sobre las sumas que debió recibir como pago de su trabajo, desde cuando debieron causarse, quincena a quincena, hasta cuando se realice el pago de los daños y perjuicios a la tasa oficial fijada por la Superintendencia Bancaria. 'TERCERA: Condénase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Demandante los daños y perjuicios morales con el
perjuicios a la tasa oficial fijada por la Superintendencia Bancaria. 'TERCERA: Condénase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Demandante los daños y perjuicios morales con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia. "En subsidio de la cuantificación matemática dentro del proceso, solicito se de aplicación al artículo 81. de la Ley 153 y al artículo 107 del Código Penal, y se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan 2000 gramos de oro fino cuyo pago se hará en pesos de valor constante. "CUARTA: Condénase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al demandante el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo lo que debe pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados-CONALBOSpara esta clase de pleitos, cuota-litis. "Mas en subsidio, el pago se hará a tenor de los artículos 80. de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor. "QUINTA: Páguese intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia durante los seis (6) meses siguientes3 Proceso No. 94-D-10011 a su ejecutoria, y moratorias después de ese término, según lo previsto por el artículo 177 de¡ C.C.A.
"SEXTA: La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
Proceso No. 94-D-10011 a su ejecutoria, y moratorias después de ese término, según lo previsto por el artículo 177 de¡ C.C.A. "SEXTA: La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 10 de julio de 1.992, hacia las 2:30 p.m., el actor se encontraba trabajando en el edificio Cuellar Serrano Gómez, cuando dos Agentes de la Policía perseguían a una persona, posiblemente un ladrón, a quien detuvieron. Los Agentes estaban adscritos al CAl 55 de la Décima Primera Estación de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. y se encontraban en servicio. b.- Durante la persecución al delincuente, uno de los Agente, Miguel Ardila Urbano, disparó imprudentemente su arma de dotación al aire y el proyectil fue a alojarse en la humanidad del hoy demandante, con orificio de entrada en la región lateral derecha del cuello y con orificio de salida a nivel de la sexta vértebra dorsal en región paravertebral derecha. C.- La víctima se encontraba trabajando en el décimo piso del edificio Cuellar Serrano, en construcción, acomodando ladrillo sobre el andamio, pues trabajaba como contratista de construcción por tarea. d.- Otras de las personas que laboraban en el edificio, bajaron a la víctima del lugar donde se encontraba y lo condujeron al Hospital San
andamio, pues trabajaba como contratista de construcción por tarea. d.- Otras de las personas que laboraban en el edificio, bajaron a la víctima del lugar donde se encontraba y lo condujeron al Hospital San Ignacio e informaron a ésta que la lesión había sido causada por un proyectil disparado al aire por uno de los Agente de Policía que perseguían al ladrón. e.- El actor, como consecuencia de la herida recibida, no ha podido volver a trabajar en la construcción, que es su profesión, pues no ha recuperado la función del brazo derecho, situación que se agrava, pues es diestro, a mas que requiere de destreza y funciones normales para sortear los peligros de trabajar en las alturas. f.- La Historia Clínica da cuenta del probable defecto funcional que le quedará a la víctima en su brazo derecho. g.- Antes del accidente el actor percibía como producto de su trabajo un promedio quincenal que fluctuaba entre $130.000 y $220.000, pues laboraba horas extras. Al no percibir ingresos aquél y su familia han estado sometidos a condiciones infrahumanas, ha incurrido en créditos y deudas y gastado las sumas que había ahorrado con gran esfuerzo. Además, por falta de recursos no ha podido capacitarse para desempeñar otra labor en la que su limitación funcional no sea un obstáculo. h.- El actor se encuentra casado y tiene tres hijos entre seis y tres años de edad y su esposa se dedica al hogar, razón por la cual las consecuencias del accidente han repercutido sobre todas la familia y han causado a aquél y a ésta daños morales.4 Proceso No. 94-D-10011 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los
consecuencias del accidente han repercutido sobre todas la familia y han causado a aquél y a ésta daños morales.4 Proceso No. 94-D-10011 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90, 20., 40., 60 .,13, 25, 42, 44, 53, 91, 123, 124, 209, 216, 218 de la Carta Política; Decretos Nos. 1355 de 1.970 y 2137 de 1.985; Leyes 62 de 1.993, 15 de 1.987; 2341, 2342, 2352 del C.C.; 20., 30., 136, 23, 137, 138, 24, 139 C,C,A,: 106, 107 C.P.; jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
B. LAIMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 38 y 39 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto de haber sido efectivamente cierto que la lesión fue causada por un disparo de arma de dotación oficial se estaría en presencia de un caso fortuito y de no ser así se estará en presencia del hecho de un tercero; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 27 a 29 C.
Principal). El señor Procurador Judicial formuló llamamiento en garantía del Agente Miguel Ardila Urbano, sin que éste hubiese sido vinculado al proceso dentro del término de ley (C. No.3).
Principal). El señor Procurador Judicial formuló llamamiento en garantía del Agente Miguel Ardila Urbano, sin que éste hubiese sido vinculado al proceso dentro del término de ley (C. No.3).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditados los hechos en que ésta se funda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso, respecto del cual hace un minucioso análisis (fis. 96 a 104 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditado, sino por el contrario, desvirtuado que fue el Agente de la Policía Nacional Ardila Urbano quien ocasionó, al utilizar arma de fuego las lesiones a la víctima, a mas la lesión sufrida no determinó una incapacidad definitiva, sino simplemente transitoria, aspecto determinante para la valoración del daño; no existe, en consecuencia, daño antijurídico imputable a la Administración (fls.93 a 95 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
CONSIDERACIONES5
Proceso No. 94-D-1 0011 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así:
Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Denuncio formulado por el actor, con fecha 24 de septiembre de 1.992, a las 8:20 pm. ante la Unidad Judicial de la Calle 40, Policía Judicial, por los hechos a que se refiere la demanda; en dicho denuncio afirma la víctima que desde el piso 100. del edificio en el cual trabajaba vio a dos Agentes de Policía que perseguían a una persona, a quien lograron capturar, de repente sintió un dolor en el brazo, los compañeros que trabajaban en el mismo edificio lo bajaron del andamio y oyó decir a éstos que había sido uno de los Policías quien había disparado al aire causándole la lesión; pocos días después, cuando aún estaba hospitalizado, se presentó el Agente de Policía al Hospital y le pidió que no lo denunciara, que le colaboraba hasta que se recuperara; el día que fue dado de alta en el Hospital se encontraba presente dicho Agente; los gastos de hospitalización
el Agente de Policía al Hospital y le pidió que no lo denunciara, que le colaboraba hasta que se recuperara; el día que fue dado de alta en el Hospital se encontraba presente dicho Agente; los gastos de hospitalización fueron cubiertos por el patrón de la víctima y el Agente le ha llevado una colaboración semanal, aunque mínima; el Agente se desempeña como conductor en el CAl No.55 y cuando lo ha ido a buscar a dicho lugar, luego de haberle firmado una constancia de que le prestaba ayuda, se ha hecho negar (fi. C. No.2). b.- Nómina a cargo del señor Orlando Boada del 8 del mes de mayo al 22 del mismo mes de 1.992, en la que figura el actor con un salario de 161.000; de junio 6 de 1.992 con un salario de $116.000; de 5 de julio de 1.992 con un salario de $152.000 y de julio 17 de 1.992 con un salario de $57.916 (fis. 2 a 5 C. No.2) y certificación procedente del señor Orlando Boada, TopógrafoConstructor, en la cual hace constar que el actor ha trabajado para él, en calidad de subcontratista de mampostería por un tiempo aproximado de dos años y que sus últimos cuatro salarios percibidos fueron del 8 al 12 de mayo por la suma de $161.00; del 13 de mayo al 6 de junio por la suma de $116.000; del 7 al 19 de junio por la suma de $141.000 y del 19 de junio al 5 de julio por la suma de $152.000, todo ello en el año de 1.992 (fi.6 C.No.2). C.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Carlos Julio
y del 19 de junio al 5 de julio por la suma de $152.000, todo ello en el año de 1.992 (fi.6 C.No.2). C.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Carlos Julio Goyeneche Gutiérrez, Carlos Alfonso Goyeneche Suárez, Jenny Paola6 Proceso No. 94-D-10011 Goyeneche Suárez y Victor Arley Goyeneche Suárez, con los cuales se acredita que tales personas son hijos de la víctima de los hechos (fls.7 a 9 C. No.2) y Acta de Registro Parroquial de Matrimonio celebrado entre el actor y la señora Azucena Suárez Mayorga (fIs. 109 C. Principal y 10 C. No.2). d.- Declaración testimonial de las siguientes personas: JORGE ELIECER AYURE quien expresa ser contratista en el ramo de la construcción; conocer al actor, pues éste laboraba para la empresa de que hace parte; el día de los hechos se encontraba en el sótano del edificio y al escuchar una silbatina salió y vio a un Agente de Policía que llevaba jalando a un ladrón, el Policía sacó el revólver y disparó hacia arriba; como a los 30 segundos lo llamaron del piso 100 y le informaron que el señor Carlos Goyeneche estaba herido, lo bajaron algunos trabajadores y entonces él siguió detrás del Agente de la Policía hacia el CAl de la Carrera 71. con Calle 72, allí le dijo que había herido a una persona y éste contestó que no había herido a nadie; el Jefe del CAl ordenó al Agente ir a ver que era lo que había pasado, pero ya venía Carlos Goyeneche conducido por sus compañeros de
72, allí le dijo que había herido a una persona y éste contestó que no había herido a nadie; el Jefe del CAl ordenó al Agente ir a ver que era lo que había pasado, pero ya venía Carlos Goyeneche conducido por sus compañeros de trabajo; en una Patrulla lo llevaron a la Clínica San Ignacio; antes del accidente el señor Goyeneche era una persona muy hábil en su oficio, sentaba ladrillo en las fachadas de las construcciones, el día de los hechos trabaja en el 100.piso, tenía puesto el cinturón de seguridad y por eso cayó dentro del andamio; como consecuencia del accidente quedó incapacitado, se le afectó un brazo, anímicamente se encuentra mal pues tiene hijos y esposa a quienes debe sostener económicamente; lo vio después del accidente vendiendo empanadas en la obras, pues ya no podía desarrollar su trabajo; trabajaba por contrato y devengaba entre $250.000 y $300.000 mensuales; los gastos hospitalarios los pago la empresa, los demás gastos los cubrió el señor Goyeneche; vio el Policía que disparó y lo hizo con el arma de dotación, pero no supo su nombre (fls.12 y 13 C.No.2). JOSE AURELIO PATIÑO quien dice haber sido compañero de trabajo de la víctima; el señor Goyeneche era mampostero, pegaba ladrillo en la obra; el día 10 de julio de 1.992, hacia las 2:00 p.m. iban dos Policías persiguiendo a un delincuente, subieron por la Carrera 5a y allí lo aprehendieron, cuando bajaron hacia el CAl el personal que trabaja en la obra empezó a hacer silbatina a los Policías y en ese momento uno de ellos
persiguiendo a un delincuente, subieron por la Carrera 5a y allí lo aprehendieron, cuando bajaron hacia el CAl el personal que trabaja en la obra empezó a hacer silbatina a los Policías y en ese momento uno de ellos sacó el revólver e hizo un disparo al aire pero dirigido a la obra, el tiro alcanzó al señor Goyeneche que estaba en el andamio, algunos compañeros lo recogieron para llevarlo a la clínica; algún tiempo después del accidente lo vio en la obra vendiendo empanadas, se le veía mal, tenía el brazo inmovilizado y no podía mover bien la cabeza; el Policía que hizo el disparo llevaba el revólver en la cintura, no era necesario que disparara, había bastante personal en la obra y no había ningún peligro para los Agentes (fl.14 C.No.2). MANUEL ANTONIO AGUILAR quien afirma haber sido compañero de trabajo del señor Goyeneche; el día 10 de julio de 1.992 estaba en la parte exterior de la obra; vio a dos Agentes de la Policía que iban corriendo detrás de un muchacho, luego regresaron y traían al muchacho esposado; el Policía le decía algo al detenido y los trabajadores de la obra empezaron a gritar y a hacer bulla, el Agente sacó el arma y disparó, oyó gritar que había un herido, el Ingeniero de seguridad subió y el testigo se fue detrás de los Agentes, uno de ellos le preguntó que quería y éste le respondió que se presentara aqw 7 Proceso No. 94-D-1 0011 la obra pues había herido a un muchacho, el Agente con palabras soeces le respondió que él no había hecho nada, siguieron caminando al CAl de la 72
7 Proceso No. 94-D-1 0011 la obra pues había herido a un muchacho, el Agente con palabras soeces le respondió que él no había hecho nada, siguieron caminando al CAl de la 72 con 71•, dejaron al muchacho detenido un Agente de mayor rango preguntó por lo que pasaba, envió una Patrulla a la obra, el testigo se fue en la Patrulla hacia el Hospital, pues ya llevaban al señor Goyeneche para allá en un taxi; algunos días después vio al señor Goyeneche en la obra vendiendo empanadas, con el brazo vendado, se ¡e veía muy acongojado pues no tenía como sostener a su familia; estuvo cerca del Policía que disparó, estaba uniformado, sacó su arma y disparó en una forma absurda, pues nadie lo agredía, la gente solamente estaba haciendo bulla (sll5 y 16 C.No.2). e.- Resolución No.020 de 20 de enero de 1.992 que aprueba la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" (fls.20 a 63 C.No.2). f.- Dictámenes provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal de fechas 19 y 25 de agosto, 11 de noviembre de 1.992 y 7 de septiembre de 1.993, en los cuales se consigna que el señor José Carlos Julio Goyeneche Gutiérrez presenta hemiparesia de miembro superior derecho, cicatriz circular de 0.7 centímetros en cara lateral derecha del cuello y cicatriz de 1.5 centímetros en región interescapular, por tratarse de lesión antigua no es posible dictaminar elemento causal; en la Historia Clínica del
derecho, cicatriz circular de 0.7 centímetros en cara lateral derecha del cuello y cicatriz de 1.5 centímetros en región interescapular, por tratarse de lesión antigua no es posible dictaminar elemento causal; en la Historia Clínica del Hospital San Ignacio se consigna ingreso el 10 de julio de 1.992, por herida por arma de fuego, orificio de entrada 60. espacio intercostal con línea paravertebral derecha y orifico de salida a nivel de zona media del cuello, imposibilidad de mover el brazo derecho, lesión de raíces de C5 y C6 por arma de fuego que requieren observación de evolución y fisioterapia, elemento causal arma de fuego, incapacidad definitiva 35 días, perturbación funcional de carácter transitorio o permanente se determinará en cuatro meses por el fisiatra forense; el señor Goyeneche presenta marcada atrofia del hombro derecho, cambios sensoriales en todo el miembro superior, hipoestesia en mano derecha, la función del miembro derecho está abolida, realiza algunos grados de rotación que no tienen significación funcional, se fija incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funciona¡ de miembro y órgano de la prensión con la mano dominante, el carácter de permanente o transitoria de estas secuelas debe definirse entre 4 y seis meses; presenta leve hipertrofia del toides derecho, movilidad articular activa del hombro derecho, del codo, puño y mano normales contra resistencia, mecanismo de pinza y de agarre normal, pareas residuales de hipoestésia sin repercusión funcional, se ratifica incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como
derecho, del codo, puño y mano normales contra resistencia, mecanismo de pinza y de agarre normal, pareas residuales de hipoestésia sin repercusión funcional, se ratifica incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas perturbación transitoria de miembro y del órgano de la prensión (fis. 65 a 68 C.No.2). g.- Oficio del Departamento de Policía Tisquesusa, Zona Chapinero, en el cual se hace constar que el armamento de dotación oficial para el personal adscrito a esa Unidad son revólveres marca Ruger, calibre 38 Largo; el Agente Miguel Ardila Urbano laboró en esa Unidad, fue retirado en forma absoluta por Resolución No.305 del 12 de mayo de 1.996 y le aparece registrada como arma de dotación la No. 158-65678 (fi.69 C.No.2). h.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi.71 C.No.2).8 Proceso No. 94-D-10011 LCertificación del DANE sobre Indices de Precios (fl.76 C.No.2); del Banco de la República sobre Indice de Precios y pérdida del poder adquisitivo (fl.79 C.No.2) y de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fl.82 C.No.2). j.- Historia Clínica procedente del Hospital Universitario San Ignacio relativa al señor Carlos Goyeneche, en la cual se consigna su ingreso el día 10 de julio de 1.992 a las 3:05 p.m. y egreso el día 14 del mismo mes y año; la causa del ingreso es la ya relacionada en los
ingreso el día 10 de julio de 1.992 a las 3:05 p.m. y egreso el día 14 del mismo mes y año; la causa del ingreso es la ya relacionada en los dictámenes de Medicina Legal anteriormente descritos (fls.83 a 91 C.No.2). k.- Certificación proveniente del Hospital Universitario San Ignacio en la cual consta que los costos por los servicios prestados al señor Goyeneche Gutiérrez ascendieron a la suma de $394.085.00 (fl.92 C.No.2) 1.- Dictamen proveniente de la Subdirección Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de agosto de 1.997, en el cual se señala como secuelas de la lesión ocasionada al señor Goyeneche Gutiérrez, Incapacidad Permanente Parcial del 10.35% (fl.96 C.No.2). M.- Historia Clínica correspondiente al señor José Carlos Goyeneche Gutiérrez, procedente del Centro Hospitalario San Juan de Dios, en el cual fue atendido por el servicio de consulta externa, rehabilitación, a partir del 13 de agosto de 1.992, se registró último control el 28 del mismo mes yaño (fls.117 a 122 C.No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor José Carlos Julio Goyeneche Gutiérrez prestaba sus servicios como mampostero al señor Orlando Boada, Contratista en el área
la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor José Carlos Julio Goyeneche Gutiérrez prestaba sus servicios como mampostero al señor Orlando Boada, Contratista en el área de la construcción; que el día 10 de julio de 1.992, aproximadamente a las 2:30 p.m., el mencionado señor se encontraba laborando en el 100. piso del edificio Cuellar Serrano Gómez, Calle 72 con Carrera 71 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo su labor la de asentar ladrillo en la fachada del mismo, para lo cual utilizaba cinturón de seguridad y hacía uso de un andamio; en la hora mencionada, dos Agentes de la Policía Nacional, se desplazaban por la Carrera 7a en persecución de un joven, a quien lograron alcanzar y detener en dirección a la Carrera 5a.; cuando los Agentes de Policía pasaban por cercanías del edificio mencionado, conduciendo al joven retenido, quien iba esposado, los trabajadores del edificio abuchearon a los Agentes de Policía y uno de éstos, desenfundó su revólver e hizo un disparo sin dirección específica, es decir, al aire, pero el proyectil alcanzó al señor Goyeneche Gutiérrez, penetrando por el 61. espacio intercostal y saliendo a nivel de la zona media del cuello; que algunos compañeros de trabajo auxiliaron a la víctima, bajándolo del andamio para conducirlo en un taxi con rumbo al Hospital Universitario de San Ignacio; que el Ingeniero de Seguridad del edificio en construcción, luego de percatarse de lo sucedido se
auxiliaron a la víctima, bajándolo del andamio para conducirlo en un taxi con rumbo al Hospital Universitario de San Ignacio; que el Ingeniero de Seguridad del edificio en construcción, luego de percatarse de lo sucedido se dirigió, en compañía de otro trabajador de la obra, al CAl de la Calle 72 en dirección occidente de la Carrera 7•, hacia donde se dirigieron los Agentes en compañía del joven detenido; que llegados al CAl el Agente de Policía9 Proceso No. 94-D-10011 que había disparado negó tal conducta y el superior de éste ordenó el desplazamiento de una Patrulla al sitio de los hechos, Patrulla que acompañó al herido hasta el Hospital; que la persona a quien se atribuyó el hecho, señor Miguel Ardua Urbano, para la época de ocurrencia de éste era Agente de la Policía Nacional y estaba adscrito al Departamento de Policía Tisquesusa, Zona de Chapinero; que el Agente en mención fue retirado de la Institución con fecha 12 de mayo de 1.996 y que el arma que le estaba asignada para efectos de la prestación del servicio era un revólver marca Ruger, calibre 38 Largo, distinguido con el No.158-65678; que el señor Goyeneche permaneció en el Hospital Universitario San Ignacio por el período comprendido entre el 10 y el 14 de julio de 1.992, siendo los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos sufragados por la persona para la cual laboraba el señor Goyeneche; que éste asistió a fisioterapia en el Hospital San Juan de Dios; que el Instituto Nacional de Medicina Legal, con fecha 8 de septiembre de 1.993, luego de valorarlo anteriormente en tres
cual laboraba el señor Goyeneche; que éste asistió a fisioterapia en el Hospital San Juan de Dios; que el Instituto Nacional de Medicina Legal, con fecha 8 de septiembre de 1.993, luego de valorarlo anteriormente en tres oportunidades, dictaminó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuela una perturbación funcional transitoria del miembro del miembro y del órgano de la prensión derecho, anotando que el lesionado es diestro y qw
presentando una cicatriz circular de 0.7 centímetros en la cara lateral derecha del cuello y otra cicatriz de 1 .5 centímetros en región interescapular; que la Subdirección de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, valoró al señor Goyeneche Gutiérrez, con fecha 13 de agosto de 1.997 y dictaminó incapacidad permanente parcial del 10.35%; que el Departamento de Policía Tisquesusa informó, con fecha 21 de febrero del año 2.000 que los archivos del año de 1.994 hacia atrás fueron dados de baja por incineración, razón para que no esté en condiciones de certificar si el Agente Miguel Ardua Urbano estaba para el 10 de julio de 1.992, adscrito al CAl No.55; que el mismo Departamento de Policía certificó, con fecha 9 de julio de 1.996, que revisados los libros existentes en el archivo de esa Unidad no aparece registrado ningún antecedente referente al señor Agente Miguel Ardila Urbano; que solicitada la Minuta de Guardia se envió la correspondiente al día 11 de enero de 1.995 de la Segunda Estación de Chapinero, CAl 24, Antiguo Country. Oik
Miguel Ardila Urbano; que solicitada la Minuta de Guardia se envió la correspondiente al día 11 de enero de 1.995 de la Segunda Estación de Chapinero, CAl 24, Ant