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TA CUN - 94D10014-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10014-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

HOSPITAL DE LA S»IARITANA - Naturaleza jurc3ica / FALM DEL

SERVICIO MEDICO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

—SECCION TERCERA—

1,5 C3,i~ 1 \-J Santafé de Bogotá, D..C, septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente : Dr RECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 94 D 10014

Demandante : MANUEL MARIA VARGAS PINZON Y OTROS REPARAC ION DIRECTA Surtido el trá mite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron MANUEL MARIA VARGAS PINZON y MARIA LUISA CUSIDES DE VARGASquienes obran en nombre propio y en representación OMAR

ADOLFO Y JOSE ANGEL. CUBIDES-, VICTOR MANUEL ANA

FELISA, EDGAR ALFONSO, FELIX ORLANDO, LUIS MIGUEL,

HENRY FERNANDO y SANDRA MARIA VARGAS CUBIDES, contra el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA y el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de julio de 1994, los actores por intermedio de apoderado,

las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de julio de 1994, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales2 (Exp. 94 D 10014) "1. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana solidariamente, son patrimonialmente responsables, de la totalidad de los daos y perjuicios morales y materiales (lucro cesante y dao emergente)

causados a MANUEL MARIA VARGAS PINZON y MARIA

LUISA CUBIDES DE VARGAS, OMAR ADOLFO, JOSE

ANGEL, VICTOR MANUEL, ANA FELISA, FELIX ORLANDO, LUIS MIGUEL, HENRY FERNANDO y SANDRA MARIA VARGAS CUBIDES, con la muerte de su hijo y hermano CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, como consecuencia de la negativa en la prestación del servicio de atención médico quirúrgico, requerida por el nombrado. Paciente que fue remitido del HOSPITAL SANTA ROSA del Municipio de Tenjo -Cundinamarca-- en grave estado de salud, al Hospital de la Samaritana en Santafé de Bogotá. "2v Condénese a EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes: 2.1. f)AFOS MORALES La suma que sea

Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes: 2.1. f)AFOS MORALES La suma que sea equivalente en moneda legal colombiana al valor de un mil gramos oro puro (1.000), para cada uno de los demandantes a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva. 2.1 DAOS MATERIALES: a.- Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá para ésta especie de pleitos cuota-litis.

EN SUBSIDIO: El pago a los abogados se hará en aplicación 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. bSe pagará también a los demandantes MANUEL MARIA VARGAS PINZON y MARIA LUISA3 (Exp. 94 D 10014) CUBIDES DE VARGAS., los perjuicios resultantes de la pérdida de la crianza, educación y establecimiento de su finado hijo CésarEnrique ésar

Enrique Vargas Cubide. De la pérdida de la "CHANCE", de ayuda futura en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, considerada a pesos de valor constante de la fecha de causaciórs del perjuicio, hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación junto con sus intereses o frutos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia

demuestren en el curso del proceso, considerada a pesos de valor constante de la fecha de causaciórs del perjuicio, hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación junto con sus intereses o frutos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o la providencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta la evolución del indice de precios al consumidor.. "De los gastos ocasionados por la muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, que representen la totalidad de las erogaciones que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer los reclamantes para procurar el transporte, exequias, entierro, edificación de la lápida, misas y flores realizados todos en homenaje póstumo a su amado hijo y hermano, EN SUBSIDIO: Si no hubiera en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que avalen los daos y perjuicios materiales y de los gastos ocasionados a mis representados con la muerte del hijo, el Tribunal, por razones de equidad, será servido en fijar el capital equivalente en lo que valen DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2..000 gramos) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para los demandantes, mil para cada uno, aplicando para el efecto los artículos 8 de la Ley de 1587 y 107 del Código Penal.. c Todas las sumas que resulten de cargo del Departamento de Cundinamarca, Servicio Secciorial de Salud de Cundinamarca, Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga y moratorias a

Secciorial de Salud de Cundinamarca, Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga y moratorias a partir del vencimiento de dicho término.. ch La totalidad de la sumas liquidadas, que resulten de parte del Departamento de Cundinamarca, Servicio Seccícinal de Salud de4 (Exp. 94 D 10014) Cundinamarca y del Hospital Universitario de la Samaritana, solidariamente, en favor de los reclamantes serán reajustados con-forme al incremento sufrido en el índice Nacional de Precios al Consumidor tal como los disponen los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo". (folios O a 11).. Como H E C H O 9 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. En las horas de la noche del día 7 de noviembre de 1992 CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Santa Rosa, ubicado en el municipio de Tenjo, Departamento de Cundinamarca, a consecuencia de las heridas que presentaba las cuales fueron causadas por un accidente de transito; allí se le prestó la atención médica y se le brindaron los primeros auxilios y fue remitido al Hospital de la Samaritana, por cuanto el Hospital no contaba con los medios para prestarle la adecuada atención médica que requería.. "2.. El traslado se efectúo en la ambulancia de placas OJF 377 Zipaquir, de propiedad del Hospital de Santa Rosa, dependiente del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca,

adecuada atención médica que requería.. "2.. El traslado se efectúo en la ambulancia de placas OJF 377 Zipaquir, de propiedad del Hospital de Santa Rosa, dependiente del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, conducida por el seor SERGIO GERARDO GONZALEZ, identificado con la C.C. No.. 41.2422 de Tenjo y asistido por las auxiliares da enfermería seÇoritas GRACIELA CAON Y CONSTANZA MOLINA, identificada respectivamente con C.C. No. 35.408.732 de Zipaquirá y 20.994.036 de Tenjo; empleados de esa Institución, se negaron a recibir al paciente a menos que presentara un examen médico denominado TAC requerimiento hecho por la doctora M.D. GRACIELA FONSECA. "3. Ante la absurda solicitud de la mencionada doctora FONSECA, el seor GERARDO MARCEL ZIMMERMANN F. quien acompaaba al herido, se ofreció a sufragar los gastos que acarreara el examen y así obtener al fin la atención médica para que con urgencia requería CESAR ENRIQUE para salvar su vida..5 (Exp. 94 D 10014) "4.. Pese al ofrecimiento hecho, el Hospital Universitario negó la atención médica a CESAR ENRIQUE VARGAS CUIDES. "5.. En vista de la rotunda negativa de prestar atención y de no obtener respuesta positiva por parte del Hospital Universitario la Samaritana, los angustiados familiares solicitaron al conductor de la ambulancia lo condujeran al Hospital Militar Central, en procura de salvarle la vida.

prestar atención y de no obtener respuesta positiva por parte del Hospital Universitario la Samaritana, los angustiados familiares solicitaron al conductor de la ambulancia lo condujeran al Hospital Militar Central, en procura de salvarle la vida. "6. Al llegar al Hospital Militar Central, CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, fue ingresado por urgencias, donde luego de oscultarlo determinaron que el paciente había fallecido.. La muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES debió a la falta de atención médica por parte del personal del Hospital de la Samaritana. "8. Fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, quienes se negaron a prestar la asistencia médica inmediata, a que estaban obligados no solo por la ley sino también por caridad humana. "9. El resultado trágico de la falta del servicio médico, fue la muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, un muchacho que a pesar de ser casi un nio, no se le dio ninguna posibilidad de continuar viviendo, pudiendo y debiendo hacerse por el personal médico de la Samaritana adscrito al servicio de Salud de Cundinamarca. "10. Si a CESAR ENRIQUE se le hubiese procurado la atención médica oportuna y adecuada muy seguramente estaría vivo, pero para infortunio de él y de los suyos fue sometido a la deficiente y negligente irresponsabilidad profesional de los médicos y enfermeras que sin ningún asomo de humanidad omitieron prestarle la más mínima atención médica sir importarles que se trataba de una vida que hubieran podido salvar.

irresponsabilidad profesional de los médicos y enfermeras que sin ningún asomo de humanidad omitieron prestarle la más mínima atención médica sir importarles que se trataba de una vida que hubieran podido salvar. "11. CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES nació ci 28 de octubre de 1976, tenía al morir 16 aos de edad y una vida probable de más de 62.10 a?os más según la tabla de mortalidad del I.S.S. II 7. se6 (Exp. 94 D 10014) "12. Era hijo de MANUEL MARIA VARGAS PINZON y MARIA LUISA CUBIDES DE VARGAS quienes le sobreviven junto con sus hermanos OMAR ADOLFO FELIX ORLANDO, LUIS MIGUEL, HENRY FERNANDO y SANDRA MARIA VARGAS CUBIDES. "13. Como consecuencia de la no prestación del servicio médico CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES fue remitido de]. Hospital SANTA CLARAS del municipio de Tenjo, por falta de recursos médicos hospitalarios, al Hospital de la Samaritana en Santafé de Bogotá, entidad que en forma negligente no le atendió, pese a la remisión hecha, y como consecuencia de la negativa falleció, estando bajo el cuidado del servicio Seccional de Salud Cundinamarca, pues las entidades mencionadas están adscritas al mismo". (fols. 11 a 15). Como fundamentos de derecho se invoca los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 22, 23, 49, 39 y 90 de la Constitución Nacional; 86 del Código Contencioso Administrativo;

11 a 15). Como fundamentos de derecho se invoca los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 22, 23, 49, 39 y 90 de la Constitución Nacional; 86 del Código Contencioso Administrativo; 1613 y siguientes del Código Civil; 10 y 15 de la Ley 23 de 1981; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; y las Leyes 74 de 1968 y 23 de 1981. LA IMPU6NACI0N El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los sePores Gobernador de Cundinamarca y Director del Hospital de la Samaritana quienes confirieran poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. La demanda fue oportunamente contestada.7 (Exp. 94 D 10014) a) El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de las pretensiones y manifiesta que a la entidad demandada no le consta ninguno de los hechos. Corno razón de la oposición manifiesta que al Departamento no puede imputarsele ningún hecho que haya causado daPos a los demandantes y, por tanto, no se presentan los elementos de la responsabilidad. Como excepciones propone las de "Falta de presupuesto procesal de demanda en forma", "Falta del presupuesto procesal de lo que se damanda" y "Falta de presupuesto de la acción de la capacidad sustancial para demandar" Pide además la práctica de pruebas (fols. 41 a 48). h) El apoderado del Hospital de la Samaritana se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta que el 1, 2, 10, it,

h) El apoderado del Hospital de la Samaritana se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta que el 1, 2, 10, it, 12, 13 14 y 15 no le constan. En relación con los demás indica que César Enrique Vargas fue llevado a la Samaritana luego de sufrir un accidente automovilístico que le provocó politraumatismo y fue atendido en el Hospital de Tenjo donde ingresó a las 23 horas del 7 de noviembre de 1992 y le fueron prestados los primeros auxilios pero dada su gravedad fue remitido en estado de inconsciencia a la entidad demandada donde fue valorado y se consideró indispensable la práctica de un TAC para definir el tipo de lesión y la conducta médica, examen que no se podía practicar en la Samaritana por no existir los equipos adecuados, por lo cual fue trasladado por sus familiares en la misma8 (Exp. 94 D 10014) ambulancia se que había sido traído al Hospital Militar donde llegó a la 2:20 horas del día ocho; es decir que, desde que fue recibido en Tenjo hasta su llegada a al Hospital Militar transcurrieron tres horas 20 minutos, por tanto, no es cierto que se demorara la atención en la entidad demandada o se prestara deficientemente. Propone como excepciones las de "Ilegalidad en la causa por falta de interés sustancial", "Inexistencia de relación causal entre la muerte y la conducta de los agentes", "Atipicidad de la conducta de los agentes" e "Inexistencia de falla en el servicio". Se pide la practica de pruebas (fois. 57 a 60).

AUDIENCIA DE

relación causal entre la muerte y la conducta de los agentes", "Atipicidad de la conducta de los agentes" e "Inexistencia de falla en el servicio". Se pide la practica de pruebas (fois. 57 a 60). AUDIENCIA DE C O N C 1 L 1 A. C 1 0 N Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 27 de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno junio depues e pues el apoderado del Hospital de la Samaritana no compareció (fol. 113).(Exp. 94 D 10014) LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 26 de julio de 1996, se dio traslado a las partes y al S&or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes el Ministerio Público guardó silencio. .) La parte actora considera demostrado que César Enrique Vargas luego de ser atendido en el Hospital de Tenia fue remitido al Hospital de la Samaritana en estado de extrema gravedad a pesar de lo cual los funcionarios de esa entidad se negaron a recibir al paciente y ante los ruegos de sus familiares condicionaron su ingreso, por orden de la doctora Graciela Fonseca, a la práctica de un examen denominado TAC, solicitud descabellada que dio lugar a que el seor Gerardo Zimmermann que nada tenia que ver con el

condicionaron su ingreso, por orden de la doctora Graciela Fonseca, a la práctica de un examen denominado TAC, solicitud descabellada que dio lugar a que el seor Gerardo Zimmermann que nada tenia que ver con el asunto y por humanidad ofreciera pagar los gastos del examen a pesar de lo cual negaron el servicio y los familiares rogaron al conductor de la ambulancia que lo había traído, trasladarlo al Hospital Militar pero antes de llegar al mismo0 César falleció como resultado de la falta de atención médica, configurándose la falla en la prestación del servicio. El dar-lo y el nexo causal también se encuentran establecidos a su juicio y pide que se acceda a las pretensiones (fols. 128 a 132). b) La apoderada del Departamento hace un recuento histórico de la creación y organización del10 (Exp. 94 D 10014) Hospital de la Samaritana para concluir que en la actualidad es un establecimiento público con patrimonio propio y autonomía administrativa adscrito a la Secretaria de Salud de Cundinamarca por lo cual sus hechos no vinculan al Departamento que debe ser por esta razón exonerado de responsabilidad. Agrega que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el paciente no ingresó al servicio del Hospital sino que fue llevado al Hospital Militar por decisión de sus familiares , situación que excluye la falla en la prestación del servicio y las pretensiones deben serdenegadas (fol. 118 a 127). El apoderado del Hospital pide que se nieguen las pretensiones porque no se demostró falla en la prestación del servicio ya que como se desprende de los

deben serdenegadas (fol. 118 a 127). El apoderado del Hospital pide que se nieguen las pretensiones porque no se demostró falla en la prestación del servicio ya que como se desprende de los testimonios recibidas, ante la necesidad de practicar el TAC y la inexistencia de equipos en el Hospital, los familiares decidieron por si mismas llevarlo al Hospital Militar donde tenía derecho a ser atendida. Además, el tiempo transcurrido desde la llegada solo fue entre cinco y diez minutos lo cual descarta cualquier negligencia en la prestación del servicio y, por otra parte0 se halla demostrado que la doctora Fonseca que ordenó la práctica del examen era funcionaria del Hospital de Tenjo y no de la Samaritana (fois. 133 a 136). CONSIDERACIONES DE LA 5ALA :II (Exp. 94 0 10014) 1 Las pretensiones do la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicio del Departamento de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana por la muerte de César Enrique Vargas Cubidee ocurrida el 8 de noviembre de 1992 como resultado, según se afirma, de la negativa do los funcionarios de la entidad hospitalaria a prestarle atención médica a pesar del estado de gravedad que presentaba luego de sufrir un accidente de tránsito. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia har, identificado así:

la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia har, identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao Dentro de éste régimen se presentan como modalidades, la falla cuya prueba correspondo al actor y la falla presunta.12 (Exp. 94 D 10014)

II. Las entidades demandadas propusieron excepciones de contenido puramente formal por lo cual sobre ello se pronunciará la Sala en primer lugar.

1. El Departamento de Cundinamarca propone como excepciones: a) "Falta de presupuesto procesal de demanda en forma", porque la demanda no enuncia las disposiciones violadas y el concepto de la violación conforme lo dispone el artículo 137 del C. C. A.

Tal como lo dispone la norma citada el requisito que se hecha de menos sólo es necesario en los casos en que se demanda la nulidad de actos administrativos y no en las acciones de reparación directa donde es suficiente enunciar los fundamentos de derecho como se hizo en la demanda, por lo cual la excepción no prospera. b) "Falta del presupuesto procesal de lo que se demanda ". Según se afirma la demanda no pidió la declaratoria de responsabilidad del Departamento. Como puede verse en la pretensión primera, allí se pide que se declare al Departamento de Cundinamarca y al

demanda ". Según se afirma la demanda no pidió la declaratoria de responsabilidad del Departamento. Como puede verse en la pretensión primera, allí se pide que se declare al Departamento de Cundinamarca y al Hospital General Universitario de la Samaritana "...son patrimonialmente responsables, de la totalidad de los perjuicios...", lo cual por si demuestra la ausencia de razón del medio exceptivo. C) "Falta del presupuesto de la acción de la capacidad sustancial para demandar", aduciendo que los perjuicios reclamados para las hermanos de la víctima deben ser demostrados.13 (Exp.. 94 D 10014) No se trata en verdad de Liria excepción puesto que no se trata de enervar la pretensión, sino del genérico derecho de oposición a su prosperidad dependiendo de lo demostrado a lo largo del proceso, razón suficiente para la improsperidad del llamado medio exceptivo.

2. El Hospital de la samaritana propuso las siguientes excepciones: a) "Ilegalidad en la causa por falta de interés sustancial", con sustento en que no existió falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad. b) Inexistencia de relación causal entre la muerte y la conducta de los agentes ...", porque la muerte se produjo cuando se dirigían al Hospital Militar Central a tornar un TAC. c) "Atipicidad de la conducta de los agentes", pues ella no configuró causal alguna de responsabilidad.

Como puede verse los hechos sustento de las llamadas "excepciones" no los configura sino que, en lugar de enervar las pretensiones se limitan a indicar elementos que darían lugar a su denegatoria en ejercicio del

responsabilidad. Como puede verse los hechos sustento de las llamadas "excepciones" no los configura sino que, en lugar de enervar las pretensiones se limitan a indicar elementos que darían lugar a su denegatoria en ejercicio del genérico derecho de oposición a su prosperidad, sin constituir en realidad medios exceptivos.

III. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:14 (Exp. 94 D 10014) 1) Certificados y actas de registro civil de

nacimiento de César Enrique, Omar Adolfo, Jos Angel, Victor Manuel, Ana Felisa, Edgar Alfonso, Felix Orlando, Henry Fernando, Sandra María y Luis Miguel Vargas Cubícies todos ellos hijos de Manuel María Vargas y María Luisa Cubides (bis. 1 y 17 a 25 cuad. 2). 2) Copia del acta de registro civil de Matrimonio de Manuel María Vargas y Mar-la Luisa Cubides, casados el 24 de mayo de 1958. 3) Acta de registro civil de defunción de César Enrique Vargas Cuhides fallecido el O de noviembre de 1992 por "trauma craneoerceflico (Transito)" (fol. 2 cuaderno 2). 4) Partidas de bautismo de Manuel María Vargas, nacido el 4 de junio de 1931 y María Luisa Cubicles, nacida el 8 de enero de 1941 (fol. 15 y 16 cuad. 2). 5) Copia auténtica de la historia clínica de César Enrique Vargas cubides en el Hospital Militar, Ingresa a las 2;20 horas del día 8 de noviembre de

cuad. 2). 5) Copia auténtica de la historia clínica de César Enrique Vargas cubides en el Hospital Militar, Ingresa a las 2;20 horas del día 8 de noviembre de

1992. A las 2:30 se anota "paciente politraumatrizado que ingresa al servicio de urgencias inconsciente con tubo orotraqueal. Paciente sin signos vitales.

Auscultación O/P (.'). Pupilas dilatadas no reactivas. Paciente que llega muerto al servicio de urgencias de ésta Institución".. Hoja de remisión del Hospital de Tenjo. Paciente que ingresa inconsciente con PI no reactivas a la luz. Midriaticas. Motivo de envio ID x TCE severa, trauma cerrado de tórax (fols. 3 y 4 cuad. 2).15 (Exp. 94 1) 10014) ¿) Historia clinica de urgencias dei Hospital Santa Rosa de Tenjo. Paciente Vargas Cubides César ingresa el 7 de noviembre de 1992 a las 23 horas por haber sufrido accidente automovilístico. "Inconsciente. Hematoma en párpado superior derecho. Pupilas nídriáticas no reactivas a la luz. Pérdida de piezas dentales frontales. Abundante salida de sangre par boca y nariz. Hay depresión de hemitórax izquierdo y matidez en este hemitorax. Velados RS Respiratorios en este hemitárax. "Abdomen blando y depresible. Fx en muslo izquierdo y escoriaciones en tibia derecha. MII en abd. Pte entra en paro cardiaco que responde a masaje externo L. I,V. adrenalina y atropina. Persiste -abundante salida de

escoriaciones en tibia derecha. MII en abd. Pte entra en paro cardiaco que responde a masaje externo L. I,V. adrenalina y atropina. Persiste -abundante salida de sangre por boca y nariz con disminución de la FR. Se aspira y se coloca tubo endotraqueal. Paciente se estabiliza con TA = 110/60 FC=I 68 FR26 respirando. Se coloca 5V. Orina Clara. Se remite a la Samaritana. Médicos G. Fonseca". (fol. 6 cuad. 2). 7) Acta de levantamiento del cadáver de César Enrique Vargas Cubides en la morgue del Hospital Militar (fol. 8 cuad. 2). 8) Factura No. 0908 del 17 de noviembre de 1992 donde aparece que la Cooperativa Cándida Leguízamo debe a Funerales Espíritu Santo. Por servicios funerarios prestados a César Enrique Vargas 302.000.00 (fol. 9 cuad. 2). 9) Constancia expedida por Edgar Alfonso Vargas ci 15 de enero de 1993 donde certifica que César Enrique Vargas trabajaba en el montallantas de su propiedad devengaba $70.000.00 mensuales (fol. 10 cuad. 2).16 (Ep. 94 D 10014) 10) Certificados de estudios de César Enrique en la Escuela Sorrento (fols. 11 y 12 cuad. 2). 11) Certificado expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de salud de Cundinamarca el 7 de marzo de 1994, donde consta que el representante legal del Hospital La Samaritana es el

  1. Certificado expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de salud de Cundinamarca el 7 de marzo de 1994, donde consta que el representante legal del Hospital La Samaritana es el médico Director., cargo que desempeP.a el doctor Luis Ernesto Pontón (fol. 13 cuad. 2). 12) Protocolo de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal el 8 de noviembre de 1992 a César Enrique Vargas. Se encontró, fractura conminuta en occipital derecho; fractura cerebral en temporal derecho. Hemorragia epidural. Cerebro: Laceración y contusiones masivas en hemisferio derecho: Hemorragia subaracrioldea en cerebelo..." fallece por craneoencefálico severo secundario a accidente de tránsito" (fol. 81 cuad. 2). 13) Tabla de mortalidad de activos y esperanza de vida enviada por el Instituto de Seguros Sociales

(fols 91 a 96 cuad. 2). 14) Relación del personal que prestaba turno de urgencias en el Hospital de la Samaritana en la noche entre el 7 y 9 de noviembre de 1992. Comprende médicos y enfermeras. Se aclara que la doctora Graciela Fonseca nunca fue médico rural del Hospital. Se anexan los actos de nombramiento y posesión de los mismos (fois. 98 a 132 cuad. 2). .15) Oficio enviado por el Director del Departamento de Educación Médica de la Universidad Javeriana (Hospital de la Samaritana) el 23 de agosto de 1993, donde aparece la lista de médicos que, en las distintas

.15) Oficio enviado por el Director del Departamento de Educación Médica de la Universidad Javeriana (Hospital de la Samaritana) el 23 de agosto de 1993, donde aparece la lista de médicos que, en las distintas especialidades prestaron servicio en el Hospital de la17 (Exp. 94 D 10014) Samaritana los días 7 y 8 de noviembre de 1992. Se anota que la doctora Graciela Fonseca no figura ni como residente ni como interna de dicho hospital. Recomienda averiguar si corresponde a médico rural (fols. 133 y 134 cuad. 2). :1.6) Certificación expedida por el Jefe de la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud, donde consta que el Hospital de la Samaritana es un establecimiento público del orden departamental y su representante legal es el médico Director (fol. 136 cuad. 2). 17) Resoluciones por medio de las cuales se expiden y aprueban los estatutos del Hospital de la Samaritana, como Hospital General Universitario con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca e integrante del Sistema Nacional de Salud, representado por su médico Director. Resoluciones números 237 de 1985, la Dirección del Hospital. 266 de 1985 del Jefe de Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y 1197 de 1985 del Ministro de Salud (fois. 137 a 167 cuad. 2). 18) Copia del oficio del 12 de marzo de 1993, suscrito por el médico Director del Hospital Santa Rosa de Tenjo. Donde consta que César Enrique Vargas fue

(fois. 137 a 167 cuad. 2). 18) Copia del oficio del 12 de marzo de 1993, suscrito por el médico Director del Hospital Santa Rosa de Tenjo. Donde consta que César Enrique Vargas fue atendido el 7 de noviembre de 1992 y remitido al Hospital de la Samaritana en ambulancia conducida por Sergio Gerardo González y acompaado por las auxiliares de enfermería Graciela Casón y Constanza Molina (fol. 183 cuad. 2). 19) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios18 (Exp. 94 D 10014) a) Constanza Molina, auxiliar de enfermería que acompaó a César Enrique Vargas en la ambulancia que lo condujo del Hospital de Tenio a la Samaritana. Expresa que no recuerda la fecha exacta, pero llegaron al Hospital de Tonjo donde presta sus servicios, unos muchachos accidentados '..y por lo grave de su estado se les hace la que se puede y son llevados a un hospital de tercer nivel, en este caso la Samaritana que es nuestro conducto regular, porque se averigua si el paciente tiene alguna clase de seguro pero el único que estaba consciente no sabía dar razón. El seor que yo traía sufrió trauma en el cráneo a consecuencia de un golpe de un carro que los atropelló, y lo que se hace es cenalizarle una vena, la doctora de turno lo entubó para que respirara artificialmente y después corra para Bogotá El paciente todo el tie

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