🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94D10042-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94D10042-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLARACION DE DESIETA DE LICITACION - Por prespntárs.eoferta única / PLIEGO DE CONDICIONES - IMpugulan" 1 OFERENTES - Participación plural/PRINCIPIO 9É,432iNGRUEN- '11,. CUA DE SEBTEBCUAS CONTRATISTA - Escogencia/bbletiva / ACTO DE DECLARACION DE DESIERTA DE LICITACIOp -+MotivrCión ? j TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 'I ;, tt. «,--,.....s.,

S CUNDINAMARCA —SECCION TERCERA—

Iniva 0 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 94 D 10042

Demandante: SOCIEDAD GEOMINAS S.A.

Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -CONCESION DE SALINASCONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., inició la Sociedad Geominas S.A., contra el Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de julio de 1994, la Sociedad "Geominas S.A.", por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de julio de 1994, la Sociedad "Geominas S.A.", por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. Que es NULA, por los cargos expuestos en esta demanda, la resolución No.1204 del 14 de marzo de 1994 proferida por el señor Presidente (e) del IFI, mediante la cual se declaró desierta la licitación pública nacional No.01 de 1994, se ordenó la apertura de la licitación pública nacional No.02 de 1994 y se tomaron otras decisiones. "2. Que a manera de restablecimiento del derecho y de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a resarcir los perjuicios causados ala sociedad demandante, por la no adjudicación de la licitación aludida. "3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada a PAGAR al demandante, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero por concepto de perjuicios materiales:2

Exp. 94 D 10042 3.1. El valor de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL PESOS ($2.687.121.000.00). 3.1.1. En subsidio de la pretensión precedente, a la 5.1., solicito que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma que se demuestre dentro del proceso o el monto que se estableciere por el procedimiento a que se refiere el artículo 172 del C.C.A., pero de todos modos una cantidad SUPERIOR a dos mil seiscientos ochenta y siete

se demuestre dentro del proceso o el monto que se estableciere por el procedimiento a que se refiere el artículo 172 del C.C.A., pero de todos modos una cantidad SUPERIOR a dos mil seiscientos ochenta y siete millones ciento veintiún pesos ($2.667.121.000.00). 3.1.2. En subsidio de la pretensión precedente, la 5.1.1., solicito que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) valor de la garantía de seriedad de la oferta. 3.2. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales como daño emergente y como gastos de preparación de la oferta. 3.3. La suma de mil (1.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según lo certifique el banco de la República, por concepto de perjuicio "morales" de la persona jurídica, o afectación de su buen ambiente de trabajo y buen nombre. "4. Que se condene a la parte demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel ingresos altos, según lo certifique el DANE para el período corrido desde él 14 de marzo de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses corrientes que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación, liquidados sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, según lo certifique la Superintendencia Bancaria, para el periodo transcurrido desde

que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación, liquidados sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, según lo certifique la Superintendencia Bancaria, para el periodo transcurrido desde el 24 de marzo de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. "6. Que se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "7. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas". Los H E CH O S, fuente de las pretensiones, se resumen así: 1) El Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas - "Por medio de la resolución No.1204 del 14 de marzo de 1994" (sic) ordenó la apertura de la licitación pública No.01/94 para la contratación de la explotación indirecta, a través de particulares, de los yacimientos salinos de Zipaquirá y Nemocón. Las propuestas del caso debían formularse a partir del 15 de febrero de 1994 hasta el 11 de marzo del mismo año a las 3:00 P.M., hora en que se cerró la convocatoria. 2) Con el lleno de los requisitos legales y del pliego de condiciones se presentó a licitación 0 1/94 la sociedad "Gominas S.A.", antes "Geominas Ltda, legalmente constituida y cuyo objeto general es el ejercicio de la3 Exp. 94 D 10042 ingeniería en todos sus campos y áreas afines, entre ellos todo lo relacionado con el ramo de la minería. 3) La sociedad "Geominas S.A.", que cumplía con todas los requisitos generales, se presentó como "UNICO PROPONENTE" a la licitación 01/94,

relacionado con el ramo de la minería. 3) La sociedad "Geominas S.A.", que cumplía con todas los requisitos generales, se presentó como "UNICO PROPONENTE" a la licitación 01/94, con observancia de las condiciones legales, técnicas y económicas previstas en el pliego de condiciones. 4) En el capítulo tres, punto 3.11 del pliego, sobre análisis y comparación de las propuestas, señala que el resultado de la evaluación será presentado por la Secretaría General del IFI, mediante informe a la Gerencia de acuerdo con la documentación y el análisis y comparación se hará con base en los aspectos legales, técnicos y económicos. A su vez, el punto 3.12 estableció que la adjudicación corresponde al Presidente del IFI, previo concepto de la Junta Directiva, de acuerdo con los estudios del caso y hecho el análisis comparativo "...al licitante cuya oferta se estime las favorable y esté ajustada al pliego de condiciones". 5) Una evaluación técnica, legal y económica de la propuesta por Geominas S.A., suponía la adjudicación de la licitación 01/94, pues se ajustó al pliego de condiciones, era la mas favorable y, siendo la única, no había lugar a realizar análisis comparativo con otras propuestas. 6) El día 11 de marzo de 1994 siendo las tres de la tarde se levantó el acta de cierre de la licitación 01/94, dejando constancia que la única propuesta presentada era la de "Geominas S.A.". 7) El día 14 de marzo de 1994 el Presidente del IFI, contradiciendo lo establecido por la Ley 80 de 1993, profirió la resolución No.1204, por medio de la cual declara desierta la licitación No.01/94, con fundamento

establecido por la Ley 80 de 1993, profirió la resolución No.1204, por medio de la cual declara desierta la licitación No.01/94, con fundamento en que a ella sólo se presentó la firma Geominas Ltda y el literal c) numeral 3.10 del pliego de condiciones, prevé que el IFI puede declarar desierta la licitación cuando no se presenten al menos dos participantes hábiles, además se encuentra mayor asidero legal si se tiene en cuenta que el numeral 18 del artículo 23 d ella Ley 80 de 1993, establece como única causa para declarar desiertas la licitación motivos que impidan la escogencia objetiva. Así mismo, ordena la apertura de la licitación 02/94 con el mismo objeto de la declarada desierta. 8) Al aplicar el pliego de condiciones en los anteriores términos el IFI no tuvo en cuenta lo establecido en le mismo en el título sobre leyes del contrato, en cuyo punto 3.23 se especificó que "El contrato se regirá por la leyes, la jurisprudencia, la doctrina y las buenas costumbres, vigentes en Colombia sobre la materia. 9) Evidentemente, el pliego de condiciones no se rigió por la leyes y contradijo lo establecido en la Ley 80 de 1993. 10) El IFI ordenó la apertura de una nueva licitación, la No.02/94 con la misma finalidad de la declarada desierta por medio de la resolución cuya nulidad se demanda.4 Exp. 94 D 10042 11) La licitación No.02/94 fue adjudicada a la sociedad "Fiduciaria Cooperativa de Colombia - Fiducoop -", con base en privilegios que le concedió la entidad demandada.

Exp. 94 D 10042 11) La licitación No.02/94 fue adjudicada a la sociedad "Fiduciaria Cooperativa de Colombia - Fiducoop -", con base en privilegios que le concedió la entidad demandada. 12) Geominas S.A., que presentó una oferta seria y conforme con el pliego de condiciones de la licitación 01/94, dejó de obtener las utilidades que se deduce de su propuesta, calculadas en $2.667.121.000.00 que deben ser reconocidos debidamente actualizados. 13) La demandada desde cuando elaboró el pliego de condiciones, creó un sistema de evaluaciones que rompía el principio de igualdad, porque concedía 10 puntos adicionales a la sociedad que conformaban mayoritariamente sus exempleados. Como normas violadas con la expedición del acto acusado se invocan los artículos 2, 6, 13, 58, 87, 90, 123 y 230 de la Constitución Nacional; 2, 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1 a 6, 13, 14, 23, 24ordinales 2°, 5° - literales a), b), c) e inciso final de este ordinal 5° y ordinales 8°; artículos 25 - ordinales 2°, 3°, 4°, 8°, 18°; artículos 26, 28, 29, 30 - ordinales 2° y 9°, 50, 75, 80 y 81 de la Ley 80 de 1993. El concepto de la violación se expresa en los siguientes apartes: a) De la participación plural oferentes. La resolución cuya nulidad se pretende se sustenta en que el pliego de condiciones prevé que el IFI

El concepto de la violación se expresa en los siguientes apartes: a) De la participación plural oferentes. La resolución cuya nulidad se pretende se sustenta en que el pliego de condiciones prevé que el IFI puede declarar desierta la licitación si no se presentan al menos dos participantes hábiles y como a la licitación 01/94 sólo se presentó la demandante procedió a declararla desierta. Pero la Ley 80 de 1993, a diferencia del Decreto 222 de 1983 que contemplaba múltiples causales para declarar desierta una licitación, únicamente contempla tal posibilidad cuando haya "motivos o causas que impidan la escogencia objetiva", del contratista, causal distinta a la prevista en el pliego consistente en que se presentaran al menos dos participantes hábiles, y desde este punto de vista el acto acusado es ilegal por falta de soporte legal, razón suficiente para anularlo.5 Exp. 94 D 10042 b) De la motivación precaria o falta de motivación real. El acto acusado expresa que la decisión tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que el numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 establece como causa para declarar desierta la licitación motivos que impidan la escogencia objetiva, pero no dice cuales eran en concreto esos motivos que sirven de soporte a la decisión, dando lugar a una irregularidad que vulnera el derecho de defensa del particular afectado que en este caso sólo podía ser Geominas S.A., como único proponente, razón también valedera para que se declare la nulidad del acto acusado. c) De la escogencia objetiva del contratista. El numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dice exactamente lo

valedera para que se declare la nulidad del acto acusado. c) De la escogencia objetiva del contratista. El numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dice exactamente lo contrario de los que entendió el IFI, pues la administración interpretó la norma en el sentido que ese precepto autoriza a declarar desierta la licitación cuando concurre un solo oferente hábil, cuando el sentido de la disposición es que ni esa ni ninguna otra causal diferente a la imposibilidad de selección objetiva puede ser invocada para declarar desierta una licitación, de donde se deduce que la norma citada si violó en forma directa por errónea interpretación. Se podría pensar, así no lo diga el acto, que no es posible la selección objetiva del contratista cuando hay un sólo oferente hábil porque no habría otra propuesta con la cual comparar lo ofrecido pero la objetividad de la selección no surge del hecho de que haya un número plural de licitantes para comparar sus propúestas entre sí, sino del escogimiento de la mejor oferta desterrando integramente la subjetividad. d) De la obligación legal de evitar la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. Sostiene la demanda que la Ley 80 de 1993 en su artículo 25 consagra el principio de la economía señalando las reglas que lo regulan y en6 Exp. 94 D 10042 diversas disposiciones pero particularmente en él artículo 24 - numeral 50 , literal b), impone a las entidades la obligación de que al definir las reglas del pliego de condiciones o términos de referencia, deben evitar las que conduzcan a la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, dado que ésta solo es posible cuando no se pueda hace la escogencia en

del pliego de condiciones o términos de referencia, deben evitar las que conduzcan a la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, dado que ésta solo es posible cuando no se pueda hace la escogencia en forma objetiva y por ello en el pliego deben incluir las reglas objetivas que aseguren la escogencia, de donde se deduce que el legislador no quiso que la presencia de un solo proponente impidiera el escogimiento del contratista, dado que, dentro de las nuevas disposiciones de la Ley 80, esa propuesta única tendría que ser evaluada conforme a las reglas objetivas del pliego para definir si se adjudica o no el contiato. Por lo anterior se infiere que es equivocada la afirmación hipotética, porque la resolución no dice nada al respecto, en el sentido que no es posible la selección objetiva cuando hay un sólo oferente hábil porque no habría otra propuesta contra la cual comparar lo ofrecido por el primero. Como la Ley 80 de 1993 en su artículo 25numerales 11 y 12 ordena a las entidades que antes de elaborar el pliego de condiciones deben culminar los estudios necesarios para determinar la conveniencia y oportunidad del contrato y las condiciones del pliego mismo, según lo previsto en el articulo 24 - numeral 5°, o sea las reglas objetivas, justas, claras y completas que "aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso", se concluye que la entidad demandada violó estas disposiciones porque dentro de la definición de las reglas del pliego de condiciones no incluyó las que permitieran escoger objetivamente al contratista, partiendo de la confrontación de la oferta del único proponente con los estudios que al

entidad demandada violó estas disposiciones porque dentro de la definición de las reglas del pliego de condiciones no incluyó las que permitieran escoger objetivamente al contratista, partiendo de la confrontación de la oferta del único proponente con los estudios que al respecto tenía la entidad y que le permitieron convocar la licitación y, siendo así, la entidad debe responder por los perjuicios que le causó a la demandante el haber incumplido sus deberes legales. e) El acto acusado, la falta de objetividad y el desvío de poder.Exp. 94 D 10042 La falta de objetividad se deduce de los análisis anteriores pero se hace mas evidente junto con el desvío de poder, al tener en cuenta que en el acta de cierre de la licitación 01/94 se deja constancia que, con posterioridad se hicieron presentes los representantes de la firma Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia "Fiducoo .p" a quienes no se les permitió introducir su propuesta a la misma por haber llegado después de las 3:50 de la tarde hora de cierre de la licitación. La entidad declaró desierta la licitación irregularmente, para abrir una nueva la No.02/94, y adjudicar el contrato a "Fiducoop" que llegó tarde a la primera convocatoria, además que esa adjudicación se hizo incluyendo en el pliego unas condiciones que le otorgaban una especial e inusitada ventaja a esa sociedad sobre Geominas S.A., pues la adjudicataria está conformada mayoritariamente por exservidores del IFIConcesión Salinas - que se retiraron voluntariamente de la entidad y, con el ánimo de favorecerlos, en el pliego se reservó un puntaje adicional, hasta de 10 puntos, para otorgárselos exclusivamente, a las personas

Concesión Salinas - que se retiraron voluntariamente de la entidad y, con el ánimo de favorecerlos, en el pliego se reservó un puntaje adicional, hasta de 10 puntos, para otorgárselos exclusivamente, a las personas naturales o jurídicas "...de acuerdo con la mayor o menor participación accionaria de extrabajadores del IFI - Concesión salinas -, retirados dentro del plan de retiro voluntario". El desvío de poder es claro, una licitación en que un grupo de personas predeterminadas, entra con un privilegio para evaluarles la propuesta, rompe el principio de la igualdad que inspira las ponvocatorias públicas. f) El acto acusado y los fines de la contratación. Se afirma que los preceptos jurídicos indicados en el cargo hacen obligatorio para los empleados oficiales ejercer sus atribuciones dirigiéndose al cumplimiento de los fines del Estado, entre lo cuales se encuentran la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y el acto acusado contrarió tales propósitos en relación con la demandante pues su participación como oferente en la licitación concretó su interés jurídico individual en la legalidad de ese5 Exp. 94 D 10042 procedimiento y su interés económico en la adjudicación del contrato. Al declararse desierta la licitación el acto acusado vulneró a "Geominas S.A.", esos intereses, razón suficiente para que se declare su nulidad. Agrega que también se violaron los artículos 2, 6, 13, 29, 58 y 123 de la Constitución porque se desconocieron los principios en ellos consagrados al declarar desierta la licitación por existir un solo proponente siendo así que la Ley 80 de 1993 consagra como causal .única para tal efecto la

Constitución porque se desconocieron los principios en ellos consagrados al declarar desierta la licitación por existir un solo proponente siendo así que la Ley 80 de 1993 consagra como causal .única para tal efecto la imposibilidad de selección objetiva del contratista. En concepto de la demandante se violaron a su vez los artículos 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo que señalan el objeto de la actuación administrativa, sus principios orientadores y las causales de nulidad de los actos administrativos, por los mismas razones ya enunciadas.

LA IMPUGNACION.: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor representante legal de la entidad demandada (Fol.38). tanto el Presidente del IFI como el Director de la Concesión Salinas de la misma entidad confirieron poder a profesional del derecho (Fols.40 y 43) para la representación judicial de la parte demandada.

La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos relativos a la apertura de la licitación, el contenido del pliego de condiciones, el cierre de la licitación y la declaratoria de desierta por existir un solo proponente; se niegan los relacionados con que la oferta cumplía las condiciones legales, técnicas y económicas del pliego pues al valoración corresponde exclusivamente a la administración pública y el IFI devolvió a Geominas Ltda, sin abrir, los tres sobres que contenían laExp. 94 D 10042 propuesta, pues al ser declarada desierta la licitación se hacía totalmente innecesario e improcedente hacer la evaluación respectiva; en cuanto a los demás manifiesta que no le constan a la demandada o son simples

propuesta, pues al ser declarada desierta la licitación se hacía totalmente innecesario e improcedente hacer la evaluación respectiva; en cuanto a los demás manifiesta que no le constan a la demandada o son simples apreciaciones subjetivas de la parte actora. En lo referente a las normas violadas y el concepto de la violación se hace un recuento de los diferentes acápites, para rebatirlos, así: a) de la participación plural de oferentes. Olvida el demandante que la Ley 80 es un estatuto de principios que como tal obliga a quien la aplique a una interpretación apropiada de lasnormas que contiene adecuándola a los principios generales que la orientan y si bien es cierto que la norma establece que la declaratoria de desierta de una licitación solo procede por motivos que impidan la escogencia objetiva, también lo es que los servidores públicos deben aplicar esta disposición interpretándola a la luz de los mencionados principios para determinar cuales son las causas que impiden la escogencia objetiva, quien debe concretarlos y en que oportunidad, razón para que la entidad estatal al elaborar los pliegos de condiciones deba concretar esa norma genérica estableciendo los supuestos anteriores en forma concreta, seria y expresa én el específico proceso licitatorio, teniendo en cuenta la importancia del mismo desde el punto de vista económico, financiero, social, etc. En el caso en estudio el IFI estableció en el pliego de condiciones expresa y públicamente, entre las causas para declarar desierta la licitación, el que no se presentaran al menos dos participantes hábiles, precisamente atendiendo los criterios expuestos para poder escoger objetivamente, para comparar propuestas y escoger la mas ventajosa, situación

y públicamente, entre las causas para declarar desierta la licitación, el que no se presentaran al menos dos participantes hábiles, precisamente atendiendo los criterios expuestos para poder escoger objetivamente, para comparar propuestas y escoger la mas ventajosa, situación perfectamente conocida por la demandante que la aceptó sin reparo alguno, hasta el punto que manifestó expresamente acatar y respetar la declaratoria de desierta de la licitación y participar presentando propuesta en la nueva licitación convocada para el mismo fin, para'o Exp. 94 D 10042 luego, al no resultar favorecida con la adjudicación, en conducta violatoria del principio de la buena fe, demandar el acto que declaró desierta la primera licitación. b) La precaria motivación del acto acusado, o falta de motivación real. La resolución cuya nulidad se pretende contiene específicamente las razones que dieron ligar a la declaratoria de desierta de la licitación 01/94 que no hizo otra cosa que dar cumplimiento al pliego de condiciones cuyas estipulaciones son jurídicamente obligatorias tanto para los proponentes como para la administración y se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, de manera que la entidad fue consecuente con lo previsto en el pliego y el cargo por tal concepto es completamente improcedente. c) de la escogencia objetiva del contratista. Para el demandante la selección objetiva se reduce a que no sea subjetiva, interpretación simplista que desconoce los fines y principios consagrados por la Ley 80 de 1993 y los mandatos de la buena fe y la igualdad. Por otra parte, deja de lado uno de los principios de la licitación cual es el

subjetiva, interpretación simplista que desconoce los fines y principios consagrados por la Ley 80 de 1993 y los mandatos de la buena fe y la igualdad. Por otra parte, deja de lado uno de los principios de la licitación cual es el de la Concurrencia, según el cual a la licitación deben concurrir personas diferentes con diferentes ofertas para poder escoger dentro de ellas la propuesta mas favorable para la administración, tal como lo establece el estatuto de contratación cuyo artículo 29 dice que es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento mas favorable a la administración y a los fines que ella busca sin tener en consideración factores de afecto, pues lo términos "Selección "y "Escogencia" suponen lógica y semánticamente, la presencia de varios objetos a seleccionar ya que no puede haber selección entre un solo objeto y cuando el estatuto habla de selección objetiva su significado ha de entenderse en tal11 Exp. 94 D 10042 sentido, además que el ofrecimiento "mas favorable" implica el mas ventajoso imposible de determinar si solo hay una opción. d) La obligación legal de evitar la declaratoria de desierta de la licitación. Aún cuando la demanda no está destinada a atacar el pliego de condiciones de la licitación 01/94, de la lectura del mismo se concluye que contiene reglas claras, objetivas y puntos tendientes a buscar la escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta, pero no en el sentido que lo entiende la demanda según la cual tal declaratoria se torna imposible, sino partiendo de que el evento de deserción es propio del derecho administrativo y está expresamente previsto en las normas aunque no por el simple capricho de la administración sino en abstracto

sentido que lo entiende la demanda según la cual tal declaratoria se torna imposible, sino partiendo de que el evento de deserción es propio del derecho administrativo y está expresamente previsto en las normas aunque no por el simple capricho de la administración sino en abstracto cuando existan causas que impidan la escogencia objetiva y en concreto de acuerdo con las reglas que establezca el pliego de condiciones. Resulta inadmisible que el actor conociendo en su totalidad el pliego de condiciones y habiendo participado en dos licitaciones regidas por el mismo, acuda ahora a criticar unas reglas con las que siempre estuvo de acuerdo con desconocimiento de los principios de la buena fe en las relaciones contractuales. e) La falta de objetividad y desvío de poder del acto acusado. Los puntos a que se refiere este acápite son absolutamente impertinentes y ajenos al debate procesal ya que lo relativo a la adjudicación de la licitación No.02/94 no se cuestiona en este proceso que se limita a la petición de nulidad de la resolución que declaró desierta la licitación 01794. f) El acto acusado y los fines de la contratación.12 Exp. 94 D 10042 De todo lo expuesto se deduce que el acto acusado se ajusta plenamente a derecho y su expedición obedeció a los principio y fines que informan la contratación estatal. En cuanto a las pretensiones económicas de la demanda pide sumas exorbitantes sin explicar de donde surgen, sin fundamentación alguna, conducta que viola el derecho de defensa pues no es posible contradecir lo que se desconoce (Fols.45 a 67).

AUDIENCIA DE

CONCILIACION:

exorbitantes sin explicar de donde surgen, sin fundamentación alguna, conducta que viola el derecho de defensa pues no es posible contradecir lo que se desconoce (Fols.45 a 67).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 6 de¡ Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 -, se citó a las partes a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 5 de junio de 1997 sin que se lograra acuerdo alguno (Fols.136 y 137).

LOS ALEGATOS

DE CONCLUSION•: 1

Por auto del 27 de junio de 1997, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada sostiene que se probaron los hechos relacionados con la apertura de la licitación 01/94; que el pliego de condiciones determinaba que la licitación se debía declarar desierta si no se presentaban al menos dos participantes hábiles; que a ella se presentó Geominas S.A., previo conocimiento y aceptación del pliego; que esa sociedad fue la única13 Exp. 94 D 10042 oferente, que mediante el acto acusado se declaró desierta la licitación en aplicación de lo dispuesto en el pliego; que el mismo día se devolvió la oferta presentada en los sobres cerrados y sellados; que la actora no aportó la oferta como prueba; que el IFI ordenó la apertura de la licitación No.02/94; que Geominas manifestó aceptar la declaratoria de

oferta presentada en los sobres cerrados y sellados; que la actora no aportó la oferta como prueba; que el IFI ordenó la apertura de la licitación No.02/94; que Geominas manifestó aceptar la declaratoria de desierta de la licitación 01/94 y presentó oferto para participar en la 02/94. Afirma que no se probó que la propuesta de Geominas cumplía con las condiciones generales del pliego de condiciones de la licitación 01/94 porque dicha oferta no se aportó al proceso. Además, critica el contenido del dictamen pericial. Sobre los argumentos de la demanda reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y trae citas de doctrina y jurisprudencia tendientes a establecer la obligatoriedad de las normas contenidas en los pliegos de condiciones tanto para los oferentes como para la administración y concluye pidiendo que se nieguen todas las pretensiones de la demanda porque la presunción de legalidad del acto acusado no ha sido destruida, además que la existencia de perjuicios no fue demostrada (Fols.141 a 160).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están en caminadas a obtener declaración de nulidad de la resolución No. 1204 del 14 de marzo de 1994 por la cual el Presidente del Instituto de Fomento Industrial -IFIdeclaró desierta la licitación pública nacional No.01 de 1994 que tenía por objeto otorgar la explotación indirecta para el IFI, a través de un operador particular de los yacimientos salinos de Zipaquirá y Nemocón. Como consecuencia, pa

Consultar sobre este documento ...