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TA CUN - 94D1006-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D1006-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

'=1'h CAUSADA POR AVION ABANDONADO / PERJUICIOSIndemnizaci6n flr: PI 1 £LJNA.L. AL II NI 3'rRA"r 1 DI

LJNDI NAMARcA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco 0995.

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94-D-10066

Demandante : EPItIENIO GONZALEZ SANTANA Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron MARIA ESTELLA ALARCON

ROJAS, EPIMENIO GONZALEZ SANTANA, FLOR ROCIO GONZALEZ

ALARCON, SANDRA PATRICIA GONZALEZ ALARCON y MIYERLY GONZALEZ ALARCON contra la NACION MINiSTERIO DE DEFENSA NACIONALcon el fin de que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 25 de julio de 1994 los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:

1. Se declare que la Nación iMinisterio de Defensa Nacional) es civiiment.E, responsable, con responsabilidad presunta por la muerte del soldado Bernardo Ersan(sic) González Alarcón y en consecuencia se condene al pago de perjuicios morales y materiales,

así:

responsable, con responsabilidad presunta por la muerte del soldado Bernardo Ersan(sic) González Alarcón y en consecuencia se condene al pago de perjuicios morales y materiales, así: Li. Perjuicios morales de Maria Stelia Alarcón Rojas y Epimenio González Santana de 1000 gramos oro para cada uno.1 e 2 (94-D-10066) 1.2. Perjuicios Morales de Flor Rocio, Sandra Patricia, Miyerly González Alarcón, de 800 gramos oro para cada una. 1.3. Por perjuicios materiales, la suma de correspondiente al salario de un Cabo Segundo de $149..900,00 en 1994, o en subsidio. el salario mínimo que el causante dejó de devengar desde el 28 de febrero de 1992, en el cargo de auxiliar de taller de ebanistería y torno para madera de Antonio Maria González, c.c. 42.324 de Bogotá., por el tiempo de vida y según las fórmulas acogidas ,jurisprudencialrnente por el H. Consejo de Estado sobre indemnización debida y futura. (folio 2 cuaderno 1). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda en resumen: 1 Epimenio González santana y Maria Estella Alarcón Rojas contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1968De dicho matrimonio nacieron como hijos legítimos Bernardo Gersan, nacido el 17 de abril de 1972, tliyerly, nacida el 12 de abril de 1973, Flor Rocío, nacida el 2 de febrero de 1970 y Sandra Patricia

Bernardo Gersan, nacido el 17 de abril de 1972, tliyerly, nacida el 12 de abril de 1973, Flor Rocío, nacida el 2 de febrero de 1970 y Sandra Patricia González Alarcón, nacida el 11 de febrero de 1970. Bernardo Gersan González Alarcón trabajó basta el 28 de febrero de 1992 como auxiliar del taller de ebanistería y torno, devengando el salario mínimo vigente para la fecha.

3. Bernardo Gersan fue incorporado al servicio militar y asignado a la Base Aérea de Madrid

(Cund.).

4. El 28 de marzo de 1993 el soldado González Alarcón fue designado por orden del día No. 015, articulo

142, del Grupo de infantería de aviación No. 8 como centinela en el puesto No. 3 de la base, que debía entregar a las 18:00 horas.3 (94-D--10066)

5. A la hora de ser relevado no se le encontró en el sitio en que debía hallares como centinela, por lo cual es iniciaron labores para determinar su paradero con resultados negativos inicialmente.

L Ranudada la búsqueda el día 29 de marzo a las 5:30 horas fue encontrado por uno de sus aterrizaje del avión PC - 3 C 47, aeronave inútil que se encontraba en un lugar próximo al Sit3..o e soldado ss domompolaba oomo

7. La muerte del soldado, según el registro de defunción, fue ocasionada por síndrome de insuficiencia respiratoria causada por el peso del avión que cayó sobre él al desprenderse si tren de aterrizaje.

ES La muerte del soldado cuando se encontraba como

defunción, fue ocasionada por síndrome de insuficiencia respiratoria causada por el peso del avión que cayó sobre él al desprenderse si tren de aterrizaje. ES La muerte del soldado cuando se encontraba como centinela en actos de servicio custodiando aviones decomisados tuvo como causa . . - la incuria administrativa de los superiores en cuanto colocaron tal aparato en condiciones tales que al acercarse el mismo, se derrumbó constriñéndolo y causando su asfixie., sin que fuera auxiliado por ningún miembro de la base, lo que implica también omisión de la autoridad superior de control del cuerpo de guardia, como lo disponen los reglamentos de servicio interno de la unidad

9. Ra claro que la administración que tenía a su cuidado la nave inútil, no aseguró de manera técnica la colocación de la misma, sino que de manera irresponsable la situó —...dentro de una inestabilidad de su soporte que hizo posible el aplastamiento de dicho soldado, cuando estaba revisando el sector señalado para su vigilancia'.(94-D-10066)

10. La muerte de Bernardo Gersan causó a sus padres y hermanos perjuicios de orden moral y material. 11 Los hechos dan lugar a una responsabilidad presunta de la Nación ya sea dentro del régimen de la falla o de riesgo excepcional.

Como fundamentos de derecho se hace referencia a]. artículo 86 del C.C.A. y varias sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con la materia de conflicto, de las cuales se transcriben algunos apartes. LA IHPUGNAC ION El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al señor Ministro de funcionario delegado

de Estado, relacionadas con la materia de conflicto, de las cuales se transcriben algunos apartes. LA IHPUGNAC ION El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al señor Ministro de funcionario delegado quién en el acto de profesional del derecho representación judicial de la Defensa Nacional a través para tales efectos (folio 25), notificación confirió poder a vinculado a 1.a entidad para su La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que se demuestre dentro del proceso, manifestando que la prueba de la falla en la prestación del servicio corresponde a la actora y solicitando la práctica de algunos medios de prueba (folios 29 a 31). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebs, on articulo 6 del decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993-, so citó a las partes a conciliación-(94-D--10066) La audiencia respectiva se realizó el 17 de agosto de 1995, sin que se lograra acuerdo alunopor demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio por considerar que en el caso nc se presenta responsabilidad de la administración (folios 49 a SO). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 28 de agosto de 1995 se dio traslado a las partes y al señor Agente del 1ínisterio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso oportunamente la parte actora ' el t1initerio Público; la parte demandada presentó alegatos extemporáneamente.

que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso oportunamente la parte actora ' el t1initerio Público; la parte demandada presentó alegatos extemporáneamente. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que se encuentran probados los hechos fundamento de la demanda. En cuanto al aspecto jurídico hace relación a jurisprudencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia atinntee a la ro í lidc d la Nación por muerte de conscriptos dentro del servicio y a la derivada de hechos generados en cosas inertes que estando en reposo pueden causar accidentes, corno en el caso de autos, en los cuales se presume la culpa del guardián de lo cosa que, en el derecho administrativo, se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio (folios 56 a 66). b) El señor Procurador Once en lo judicial ante el Tribunal solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda en cuanto a le declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios morales dentro de las pautas fijadas por el Consejo de Estado, no así en lo relacionado por perjuicios materiales que considera no demostrados.6 (94-D--10066) Aduce, el señor Agente del Ministerio Público que se incurrió en una falla en la prestación del servicio que originó la tragedia, al incumplir los superiores BU deber de vigilancia y cuidado de personas que como los soldados se encuentran bajo su guarda, más aún cuando la víctima ingresó a un área restringida sin que las personas bajo cuyo mando se encontraba se dieran

deber de vigilancia y cuidado de personas que como los soldados se encuentran bajo su guarda, más aún cuando la víctima ingresó a un área restringida sin que las personas bajo cuyo mando se encontraba se dieran cuenta, para morir aprisionado por un avión, pasando más de diez horas sin que nada se supiera hasta cuando fue encontrada por otro soldado (folios 67 a 73).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de indemnización de perjuicios de la Nación Ministerio de Defensa-- por la muerte del soldado Bernardo Gersan González Alarcón ocurrida el 28 de marzo de 193, cuando prestaba servicio como centinela

en el puesto No. 3 de la Base Aérea de Madrid rCunda. Para la Sala los hechos sustento de la demanda se enmarcan dentro del régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de LaUs en la prestación del servicio' para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un ¿aiio que lesiona un bien jurídicamente tutelado; y7 (94-D-10066) ci Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daíio. Dentro de tal régimen se presentan, como modalidades, la falla probada, y la falla presunta. II, Para demostrar los hechos fundamento de la demanda

ci Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daíio. Dentro de tal régimen se presentan, como modalidades, la falla probada, y la falla presunta. II, Para demostrar los hechos fundamento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso 10 siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la Resolución No10451 del 16 de septiembre de 1993, por medio de la cual el Ministerio de Defensa reconoce a los padres una compensación por la muerte del soldado Bernardo Gersan González Alarcón (folio 1 cuaderno 2).

2. Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Bernardo Gersan González Alarcón, tallecido el 28 de marzo de 1993, por síndrome cje insuficiencia respiratoria agudo. (folio 4 cuaderno 2).

3. Certificación expedida por Angel tiaria González el 14 de julio de 1994, con reconocimiento ante Notario, en la cual consta que Bernardo Gersan trabajó en el taller de ebanistería de propiedad de quien certifica, desde el lo. de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1992, como auxiliar de taller, devengando el salario mínimo (folio 5

4. Copias auténticas de las actas de registro civil de nacimiento de Bernardo Gersan, Miyerly, Flor Rocio y SDandr.a Patricia González Alarcón, todos ellos hijos de Epimenio González y Maria Estella Alarcón, nacidos con posterioridad al matrimonio de los últimos

(folios 6 a 9 cuaderno 2). 5.. Copia auténtica del acta de registro civil de

hijos de Epimenio González y Maria Estella Alarcón, nacidos con posterioridad al matrimonio de los últimos (folios 6 a 9 cuaderno 2). 5.. Copia auténtica del acta de registro civil de matrimonio de Epimenio González y María Estella(94--D-10066) Alarcón casados el 7 de diciembre de 1968 (folio 10 cuaderno 2).

6. Acta de levantamiento del cadáver de Bernardo Gersan González Alarcón practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (Funza -Cund.), en las instalaciones de la Base

Aérea de Madrid. El cadáver se encuentra aprisionado por el tren de aterrizaje lado derecho de avión tipo DC 3 iC 47. ci se encontraba en el sector de aviones decomisados folio 11 cuaderno 2).

7. Partida de bautismo de Epimenio González (folio 13 cuaderno 2

8. Copia auténtica de la documentación relacionada con las actuaciones administrativas adelantadas por la muerte del soldado Bernardo Gersan González.

Dentro de ella se destacan: a Acta de defunción militar de Bernardo Gersan González Alarcón. Allí se anota que la víctima era soldado desde hacia 7 meses y 18 días, asignado a la Base Aérea de Madrid -CAMAN--. Como causa de la muerte se anota: Encontrándose de guardia el 28 - MAR 93, no apareció a las 18:00 horas para entregar el puesto de centinela en el área contigua a la Cárcel de CAMAN se encontró a las U6:1E horae del disAsíguient.e

no apareció a las 18:00 horas para entregar el puesto de centinela en el área contigua a la Cárcel de CAMAN se encontró a las U6:1E horae del disAsíguient.e aprisionado por el tren de aterrizaje del avión D(,-3 F A C 177 en si área de avione iz deom tit cuaderno 2). b Protocolo de necropsia González Alarcón. Como causa de la muerte se indica: Muerte secundaria insuficiencia respiratoria aguda secundaria a compresión Toraco - Abdominal por obieto pedo. (folios 29 y 30 cuaderno 2).(94-D--10066) o) - Concepto del Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMAN--. Allí se establece que el soldado Conzalez Alarcón se encontraba designado por orden del dia No. 015 articulo 142 como centinela en el puesto No. 31 el cual debía entregar el día 28 de marzo de 1993 a las 18:30 horas, sin haber sido encontrado por el relevante de guardia de turno, . por lo cual se dio la voz de alarma, sospeohándose en un principio que éste se había evadido de la Unidad por lo cual de inmediato se procedió a realizar el llamado rastrillo con personal de la tropa en busca del armamento, operac ón que hasta altas horas de la noche arrojó resultados nugatorios, siendo nuevamente iniciada la operación hacia las 05:30 horas, luego de las cuales fue encontrado el occiso por uno de sus compañeros aprisionado y muerto dentro del tren de aterrizaje de una de las aeronaves inútiles que se encuentra en los alrededores de los calabozos próximo al puesto No. 3

fue encontrado el occiso por uno de sus compañeros aprisionado y muerto dentro del tren de aterrizaje de una de las aeronaves inútiles que se encuentra en los alrededores de los calabozos próximo al puesto No. 3 en donde se hallaba de guardia el soldado ALARCON sic>". Se considera que la muerte ocurrió por accidente en misión de servicio, kfolio 34 cuaderno 2). (3) Oficio de 7 de marzo de 1990 dirigido pc L Jefatura Técnica al Comandante Aéreo de Mantenimiento disponiendo entre otros aspectos, iniciar el trámie de baja del avión decomisado C-47-FAC-1677 ..y que sus partes sean utilizadas para sostener el equipo que actualmente opera—. (folio 35 cuaderno 2). e) Informe rendido por el Jefe del Departamento de logística a la Juez 44 de Instrucción Penal Militar, en donde se anotó que para el 29 de marzo de 1993 el avión se encontraba paralizado e inservible - con los seguros del tren correspondientes a este tipo de avión en plataforma---" y las condiciones del tren de aterrizaje eran iinicamente seguras para soportar la estructura del avión en sus tres puntos de apoyo, con los correspondientes pasadores o seguros en los dos trenes principales que evitaban que el tren selo (94-D--10066) contrajera y el avión cayera (arrodillarse)". (folio 36 cuaderno 2).

9. Copia del proceso penal adelantado con relación de los hechos que concluye con cesación de procedimiento. Se funda la providencia en que de las pruebas allegadas se desprende que, practicada la

cuaderno 2).

9. Copia del proceso penal adelantado con relación de los hechos que concluye con cesación de procedimiento. Se funda la providencia en que de las pruebas allegadas se desprende que, practicada la última revista por el Oficial de Inspección a las 5:30 p.m. el soldado se encontraba en perfectas condiciones y se deduce que entre esa hora y las 6:00 pm. cuando fueron a relevarlo, la víctima se acercó al avión para satisfacer una necesidad fisiológica y, por alguna razón, movió el gancho del tren de aterrizaje derecho con una vara, dando lugar a que se zafara y cayera sobre él causándole la muerte. (folios 84 a 241 cuaderno 2.

10. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Rafael Méndez Espaía y Marina Avila Rodríguez Los testigos declaran sobre el conocimiento que tenían de Bernardo Gersan González Alarcón y su familia, las buenas relaciones existentes en el grupo familiar y la

aflicción que la muerte de Bernardo provocó en sus padres y hermanos. folios 14 a 16 cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C. de P. C.), la Sala encuentra plenamente

demostrados los siguientes hechos:

1. Que los demandantes son loe padres y hermanos legítimos de Bernardo Gersan González Alarcón, calidad que acreditan con los pondiits rgistros civiles de matrimonio y nacimiento y con ella su legitimación en la causa por activa puesto que en tal condición acudieron al proceso.

legítimos de Bernardo Gersan González Alarcón, calidad que acreditan con los pondiits rgistros civiles de matrimonio y nacimiento y con ella su legitimación en la causa por activa puesto que en tal condición acudieron al proceso. 2 Que la Nación - Ministerio de Defensa as encuentra legitimada en la causa por paiva pr no11 (94-D-10066) ella son atribuibles las conductas antijurídicas fundamento de la demanda.

3. Que Bernardo Gersan González Alarcón había sido incorporado al servicio militar y el 28 de marzo de 1993 se encontraba como soldado en la Fuerza Aérea de Madrid (Cund.).

4.. Que al mismo día fue asignado corno centinela en el puesto No. 3 de la mencionada base y debía ser relevado a las 18:00 horas.

5. Que al presentarse el relevo a la hora indicada no se encontraba en su sitio por lo cual, en principio, sus superiores consideraron que se había evadido procediendo a efectuar una operación 'rastrillo, para buscar su armamento de dotación.

, Que aproximadamente a las 6:00 horas del día siguiente González Alarcón fue enooritrack çor un compañero, aprisionado y muerto por el tren de aterrizaje de un avión paralizado e inservible ubicado en un lugar cercano al sitio donde prestaba guardia.

7. Que por razones no establecidas en forma clara el soldado se acercó al avión inservible con tan mala suerte que, por motivos no establecidos, Ci tren de aterrizaje del lado derecho del avión se desprendió

7. Que por razones no establecidas en forma clara el soldado se acercó al avión inservible con tan mala suerte que, por motivos no establecidos, Ci tren de aterrizaje del lado derecho del avión se desprendió aprisionándolo y causándole la muerte por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a compresión ToracoAbdominal producida por, el peso del objeto.

IJ Para la sala, en el presente casos se configuran los elementos de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio.

a.. La falla en la prestación del servicio..11 (94-D-10066) En el caso aub - judice se encuentra demostrado que la muerte del soldado Bernardo Gersan González Alarcón ocurrió corno resultado del desprendimiento del tren de aterrizaje de un avión inservible y desmantelado que se encontraba en plataforma o parqueado en la sección de naves decomisadas de la base aérea de Madrid, en lugar cercano al sitio donde la víctima prestaba su servicio de centinela, al cual se acercó por razones no establecidas plenamente y, en tales circunstancias, es claro que quienes tenían la guarda del objeto inerte incurrieron en falta de diligencia y cuidado en la vigilancia, mantenimiento y conservación del mismo al dejarlo en condiciones tales de inestabilidad que ante el contacto que con él seguramente tuvo el soldado se produjo el desprendimiento de una de sus partes, el tren de aterrizaje, aprisionándolo en forma que le causó la muerte. El guardián de una cosa inerte tiene la obligación de

el contacto que con él seguramente tuvo el soldado se produjo el desprendimiento de una de sus partes, el tren de aterrizaje, aprisionándolo en forma que le causó la muerte. El guardián de una cosa inerte tiene la obligación de conservarla de modo que no constituya un riesgo para las personas que a ella se acercan o entran en contacto, de suerte que si la cosa produce un daño derivado del incumplimiento de tal obligación, se

incurre en culpa que, en el caso de las entidades administrativas se traduce en una falla en la prestación del servicio a que se encuentran obligados por omisión e ineficacia en su cumplimiento. En el caso en estudio es claro que el avión parqueado se encontraba en estado de abandono y se había dejado, al desmantelarlo totalmente, con el tren de aterrizaje colocado en forma insegura creando un riesgo que se conc.retó cuando la victima entró en contacto con il obre ella con los reultados conocidos y por tanto, la conducta de quienes lo tenían a su cuidado fue negligente y constitutiva de falla en la prestación del servicio que vincula la responsabilidad de la administración.13 (94-D-10086) b 1 Daño también se configura La muerte del hijo o hermano es un hecho susceptible de crear en sus allegados perjuicios de orden material y moral indemnizables conforme a las pruebas que para el efecto se aporten al plenario. o i El nexo causal surge en rmacit ida. ¿in la falla en la prestación del servicio el hecho dañino la muerte) no se hubiera producido y sin él no existiría el perjuicio.

V. LOS PERJUICIOS

o i El nexo causal surge en rmacit ida. ¿in la falla en la prestación del servicio el hecho dañino la muerte) no se hubiera producido y sin él no existiría el perjuicio.

V. LOS PERJUICIOS La demanda pretende condena al pago para los actores de perjuicios materiales y morales. n cuanto a los perjuicios materiales la pretensión seré denegada ya que según la demanda, consisten en lo que la víctima hubiera producido durante su vida probable, pero al proceso no se aportó prueba alguna tendiente a establecer que los demandantes en alguna forma dependieran económicamente de Bernardo Gersan González Alarcón o que, con ocasión de su muerte hubieran tenido que sufragar suma alguna y, no iendose demostrado el perjuicio la suplica ni--,puedo prosperar.

Pero a la pretensión de indemnización de perjuicios morales se accederá ya que, tal como lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, los padres y hermanos hacen parte del núcleo familiar a cuyo favor se presume la existencia de tal tipo de daño por la muerte de uno de los integrantes de la familia. Por tanto, siguiendo las pautas que al respecto ha señalado la misma Corporación, se condenará a la NaciónMinisterio de De±ensa Nacionala pagar, comoa 14 (94-D-10086) indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a un mil gramos oro a cada uno de los padres de Bernardo Gersan González Alarcón y el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno cia sus hermanos.

indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a un mil gramos oro a cada uno de los padres de Bernardo Gersan González Alarcón y el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno cia sus hermanos.

VI. Como las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, la administración obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IJNDI NAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO--- Declárase a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por la muerte de Bernardo Gersan González Alarcón ocurrida el 28 de marzo de 13 dentro de las instalaciones de la Base Aérea de MadridSEGUNDO---- Corno consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionala pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente s un mil 1 00C.» gramos de oro fino a cada uno de los padres de la víctima Epimenio González Santana i Maria Estella 4lvon Rojas; y al equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino a cada uno da los hermz-trjLc,zp Flor R000 Uonz1ez AlarcónSandra, Patricia González Alarcón y Miyerly González Alarcón.(94-D--10066) El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la

R000 Uonz1ez AlarcónSandra, Patricia González Alarcón y Miyerly González Alarcón.(94-D--10066) El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providenciaTERCERO-- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los articulos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO.- Leniéganse Las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. cOP 1 R1K NOT 1 F TQLJRE y dc3 no ser apelada, CON LTESE con el H Consejo de Estado. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40). FABIOLA OROZCO DE NIfO P res ide tt te IIECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Magistrado magistrada

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Hagistrada Hagistradu MLI1-

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