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TA CUN - 94D10067-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10067-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ReIaçf Tribunal IIUIWAL itWJ$T$iiV .1 í%amiflistr,4ivG CUINAIIMCA 10 Qíc, 1999 Santafé de Bogotá, D.C.1 nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ PIELO Ref.-Expediente : 94D 10067

Demandante : BLA$CA.LILIA AVEHDAO DE SARMIENTO OTROS

Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

REPARACIDN DIRECTA Iii Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de l, acción de reparación directa, consagrado por el artículo 86 del C.C.A.., iniciaron Blanca Lilia Avendao de Sarmiento, Elsa Sarmiento Avendao, Clara' Aydee Sarmiento Avendao, Juan Manuel Sarmiento Avendao, Fernando Sarmiento Avendao, Patricia Pe?a Avnda?o y Cristiia Pe?a Avendaio contra la NaciónMinisterio de defensa - Policía Nacional, para que se pronuncien las declaraciones y condenas re-eridas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 22 de Julio de 1994 los actores, a través de apoderado legalmente constituído, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Declárase administrativamente responsable de manera, solidaria a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional,

actores, a través de apoderado legalmente constituído, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Declárase administrativamente responsable de manera, solidaria a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte del ciudadano (q.e.p.d.) JORGE ENRIQUE' SARMIENTO AVENDAO, ocurrida, el día 22 de julio dé 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia 'de la declaración anterior, condene a la parte demandada, la 'Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a favor de mis mandantes:

BLANCA LILIA AVENDAO DE SARMIENTO.

A. ,ELSA INES, SARMIENTU AVENDAO.

B. CLARA AYDEE SARMIENTO AVEÑDA1O

C. JUAN MANUEL SARMIENTO AVENDAO.

D. FERNANDO SARMIENTO AVENDAO.

E. PATRICIA PEZA AVENDAO.

E. CRISTINA PERA AVENDAO.

Par concepto de perjuicios morales subjetivos,: la cantidad de un mil gramos de oro puro (1 000), para cada uno, o los que su Despac10 considere, liquidados en pesos colombianos, segun la certificación que expida el Banco de la Rep(iblica, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción.lo 2 94D10067 TERCERA; que corno consecuencia de la declaración anterior, y para reparar los daos causados a mis mandantes:

BLANCA LILIA AVENDAO DE SARMIENTO.

A. ELSA ¡MES SARMIENTO AVENDA1O.

TERCERA; que corno consecuencia de la declaración anterior, y para reparar los daos causados a mis mandantes:

BLANCA LILIA AVENDAO DE SARMIENTO.

A. ELSA ¡MES SARMIENTO AVENDA1O.

B. CLARA AYDEE sARPtIEt4TaAVENDAo.

C. JUAN MANUEL SARMIEÑTÓAVENDAO.

D. FERNANDO SARMIENTO AVEÑDAO.

E. PATRICIA PERA AVENDA.;

F. CRISTINA PEA AVEHDAO.. Se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que con cargo a su propio presupuestos se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, por concepto del da?o emergente y el lucro cesante., cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o, la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.

CUARTA: Que la liquidación de los, perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el dao hasta el momento del pago total dela reparación del mismo.

QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el dao emergente y el lucro cesante, cierto.:.y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el Articulo 1.617 del Código Civil, por el lapso del 22 de julio de 192 hasta la fecha en que quede

sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el Articulo 1.617 del Código Civil, por el lapso del 22 de julio de 192 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción. SEXTA: La liquidación y pago de las sumas, reconocidas corno resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando inter'eses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, eintereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los Artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia - con lo consagrado en el ariculo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.

SEPTIMA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable seialado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo'.

Como H E cH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda: 1) El seRor JORGE ENRIQUE SARMI!NTOAVENDAO (q.e.p.d.), nació el día 02 de mayo de 1958, n la ciudad de BogotáD.E., Departamento de Cundinamarca, hijo de BLANCA LILIA AVENDAO AMADOR y JUAN MARIA SARMIENTO LEON.. ir-3 94D10067 a2) que de la anterior unión se procrearon los siguientes hijos,

Cundinamarca, hijo de BLANCA LILIA AVENDAO AMADOR y JUAN MARIA SARMIENTO LEON.. ir-3 94D10067 a2) que de la anterior unión se procrearon los siguientes hijos, que a su vez son hermanos carnales el seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAZO (q.e.p.d.), a saber:

ELSA INES SARMIENTO AVENDAO.

A. CLARA AYDEE SARMIENTO AVENDAO.

B. JUAN MANUEL SARMIENTO AVENDAO.

C. FERNANDO SARMIENTO AVENDAO.

D. PATRICIA PEA AVENDAO hermana por vía materna.

E. CRISTINA PEA AVENDAZO, hermano por vía materna. a3) El seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO, murió el 22 de julio

de 1992 en la jurisdicción de la ciudad de Santafé de Bogotá. D.C., Departamento de Cundinaéarca. 04) Con la muerte del seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO, de manera directa, mis poderdante;: se han visto afectados moral y materialmente a partir del día 22 de julio de 1992. 0 5) Mis poderdantes se encuentran residenciados y domiciliados, así: 1 A Las seoreas BLANCA LILIA AVENDAO DE SARMIENTO, ELSA INES SARMIENTO AVENDAO y CRISTINA PERA AVENDAG, en la Carrera 70 No. 40E88 de Santafé de Bogotá. 1B. La seora CLARA AYDEE SARMIENTO AVENDAO, en la Calle 38B No. 68-40 de Santafé de Bogotá.

88 de Santafé de Bogotá. 1B. La seora CLARA AYDEE SARMIENTO AVENDAO, en la Calle 38B No. 68-40 de Santafé de Bogotá. aC. El seor JUAN MANUEL SARMIENTO AVENDAO, en la Calle 33 No. 77A-34 de Santafé de Bogotá. a1 El se?or FERNANDO SARMIENTO AVENDAO, en la Carrera 77 No. 39A15, Sur de Santafé de Bogotá. aE. La seora PATRICIA PERA AVENDAO, en la Carrera 64D No. 85-41 e la ciudad de Barranquilla. • a6) Con la muerte trágica del seior JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.), ocurrida el día 22 de julio de 1992, se le impidió el libre ejercicio de sus funciones como prensista y linotopista truncando la posibilidad dé desarrollar una vida laboral productiva, además se le cortó la posibilidad de continuar sus estudios y por consiguiente, prepararse en un área técnica que le permitiera escalar posiciones destacadas en todos los órdenes de la vida, y así hubiese tenido derecho a las acreencias salariales se?aladas en su debida oportunidad por la escala remunerativa superior al salario mínimo que percibía para el día de los hechos, aplicado a su edad probable, según las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria para los no rentistas en estos casos. 07) Del seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.), dependía su núcleo familiar, a quienes les aportaba tanto apoyo material, como orientación espiritual y moral, integrado por las siguientes personas:

  1. Del seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.), dependía su núcleo familiar, a quienes les aportaba tanto apoyo material, como orientación espiritual y moral, integrado por las siguientes personas: Su seora madre BLANCA LILIA AVENDAO DE SARMIENTO.'4 lo 4 94 D 10067

A. Además, contaba con las siguientes hermanos:

81. ELSA INES SARMIENTO AVENDA1O.

82. CLARA AYDEE SARMIENTO AVENDAO.

83. JUAN MANUEL SARMIENTO AVENDAO.

B4. FERNANDO SARMIENTO AVENDAO.

85. PATRICIA PERA AVENDAO, hermana por vía materna.

B6. CRISTINA PE1A AVEMDA1O., hermana por vía materna.. 8) El seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.), tenía ingresos mensuales aproximados de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (S220.000,00), al momento de la muerte, derivados de su actividad como prensista y linotopista en la empresa GRAFICAS DE LA COSTAR.. 9) La familia SARMIENTO AVENDAO ha sufrido graves perjuicios y padecido épocas de estreches económica e irreparable dolor espiritual a raíz de la muertede JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.). 1O) En la descripción de los hechos ocurridos en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., departamento de Cundinamarca., el 22 de julio de 1992, en la que perdió la vida el seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., departamento de Cundinamarca., el 22 de julio de 1992, en la que perdió la vida el seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.), cuando siendo las 7:30 p.c. se encontraba en la cigarrería llamada GOULASCH, la cual se halla ubicada en la Carrera 76 No. 38B-11 Sur,, allí solicité le sirvieran un vaso de leche. En el momento en que la empleada de la cafetería se disponía a servírselo, ingresó al establecimiento uno de los agentes de la patrulla de policía No. 3433 y empujando al se7or JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDA1O (q.e.p.d.), le. ordénó una requisa, procediendo de inmediato a sacarle una suma de dinero del bolsillo; acto seguido, el agente condujo a empujones al seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO (q.e.p.d.,), y lo subió a la radiopatrulla identificada con el número 3433 de la Policía Nacional, procediendo la patrulla a arrancar, pero 'deteniéndose unos metros más adelante para subir al se?or.OSCAR CESAR BALCAZAR (q.e.p.d.) y en ese momento si arrancaron con sus detenidos. El seor JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.), fue encontrado muerto posteriormente con se?ales de torturas, y el seor OSCAR CESAR BALCAZAR CASTRO (q.e.p.d.)., apareció su cadáver torturado días después ene le unicipio de Madrid (Cundinamarca) como N.N.

torturas, y el seor OSCAR CESAR BALCAZAR CASTRO (q.e.p.d.)., apareció su cadáver torturado días después ene le unicipio de Madrid (Cundinamarca) como N.N. i1) En la actualidad se encuentran detenidos por estos hechos los agentes PABLO EMILIO AUSIQUE. CABEZAS, LUIS OCTAVIO MESA TARAZONA, MARIO ANIBAL VIDILIO QUIROGA CORTES Y LUIS EVER ANGEL CUELLAR,el Teniente Efectivo EDWARD REME AVILA CHACON se encuentra huyendo de la justicia.

12. Con relación a la fecha del fallecimiento del seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO .AVEt4DAO (q.e.p.d.), en el Registro Civil de defunción que se aporta, se seíaló coma fecha de la misma el día 24 de julio de 192, que fue el día en que se. identificó el cadáver, pero el día real de su fallecimiento fue el mismo día de su detención arbitraria y su desaparición 22 de julio de 19920 .

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 12, 28 y 90 de la Constitución Nacional; 71 y L3 del Decreto 1776 de 1979; 86 y 1217 del Código Contencioso Administrativa; 56 y 59 del Código5 94D10061 Nacional de Policía. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las normas citadas.

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acta de

las normas citadas.

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acta de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación (Fol. 39).

La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aceptando como ciertos los primeras cuatro hechos y manifestando que a la demandada no le constan lo; demás. Como razones de la defensa se aduce que de los mismos hechos se infiere que el personal de la policía que, según se dice, intervino en la comisión del i].Lcita, actuó sin que estuviera amparado por una orden proveniente de la institución policial rompiendo el nexo causal entre la falla y el da?o porque se configura la culpa personal del agente. En sustento de su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado (Fol;.. 43 a 46).

LLAMAMIENTO EN GARANTIA : Dentro de la oportunidad procesal correspondiente al seior Procurador.

Noveno en lo judicial solicitó llamar en garantía a las agentes de policía Pablo Emilio Ausique Cabezas, Luis Octavio Mesa, Mario Aníbal Vidilio Quiroga y Luí; Ever Angel Cuellar, así como al Teniente Eduard René Avila Chacón, sindicados del homicidio de que fue víctima Jorge Enrique Sarmiento Avendao (Fois. 1 a 3 Cuad. 2).6 94 D 10067 La misma petición fue formulada por el apoderado de la demandada (Fols. 4 y 5 cuad. 3).

Enrique Sarmiento Avendao (Fois. 1 a 3 Cuad. 2).6 94 D 10067 La misma petición fue formulada por el apoderado de la demandada (Fols. 4 y 5 cuad. 3). El llamamiento fue admitido por auto del 7 de diciembre de 1995 (Fols. 7 a 10 cuad. 3). Sin embargo, transcurrido el término de suspensión del proceso sin que se notificara a los llamados se ordenó continuar el proceso sin su comparecencia por auto del 19 de junio de 1996 (Fols. 57 cuad. 1). AUDIENCIA DE CO MCI L ¡ A 1 OH : Una vez practicadas las pruebas solicitadas se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno por cuanto la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio por considerar que dentro del proceso no se había demostrado su responsabilidad (Vals. 101 y 102). L O S A 1 E 6 A T O S DE CONCLUSION Surtida la etapa conciliatoria se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal -facultad hizo uso la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada pide que se nieguen las pretensiones porque con el material probatório allegado al proceso no so demuestra la responsabilidad de la administración en los hechos que culminaron con la muerte de Jorge Enrique Sarmiento Avendáo (Fols. 106 a 108). Posteriormente se decretaron pruebas de oficio (Fols. 117 y 118).7 94 D 10067

CO ti SI D ERA C O ti ES

la muerte de Jorge Enrique Sarmiento Avendáo (Fols. 106 a 108). Posteriormente se decretaron pruebas de oficio (Fols. 117 y 118).7 94 D 10067

CO ti SI D ERA C O ti ES

DE LA SALA :

I. Pretenden los actores que se declare extracpntractualmente responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de Jorge Enrique Sarmiento Avendao ocurrida en esta ciudad e1,22 de julio de 1992 por acción, según se afirma,, de miembros de la Policía Nacional.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de dÉfalla en la prestación del servicic para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han seíalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacias omisión o ausencia del mismo; b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao.. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla cuya lo prueba corresponde al actor y la falla presunta.

II. Para demostrar las hechos fundamento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba : 1) Certificado de registro civil de matrimonio de Juan María Sarmiento León y Blanca Avendao Amador, casados el .4 de mayo de 1950 (Fol. 1 cuad. 2). 2) Actas de registro civil de nacimiento de Jorge Enrique, Elsa Inés,

León y Blanca Avendao Amador, casados el .4 de mayo de 1950 (Fol. 1 cuad. 2). 2) Actas de registro civil de nacimiento de Jorge Enrique, Elsa Inés, Clara Aydee, Juan Manuel y Fernando Sarmiento Avendai'Ço, todos ellos hijos de Juan María Sarmiento León y Blanca Lilia Avendao Amador,8 94 010067 nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (Fois. 2 y 4 a 7 cuad 2). 3) Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Patricia e Isabel Cristina Pe?a Avenda?o, hijas de Blanca Avenda?o y Sotero Cayo Pefla, nacidos en 1967 y 1966, respectivamente. Las actas se encuentran suscritas por el padre (FoI.s. 2 y9 cuad. 2). 4) Copia del acta de registro civil de defunción de Jorge Enrique Sarmiento Avendaio, fallecido el 24 de julio de 1992 por Laceración s cerebral (Fois. 3 cuad. 2). 5) Certificado expedido por la oficina de Registro y Certificación del SENA el 9 de octubre de 1992, donde consta que Jorge e. Sarmiento Avenda?o en los períodos 1977 - 1978, cursó estudios corno Compositor Tipográfico (Fol. 10 cuad. 2). 6) Constancia expedida por Gráficas Armenia donde aparece que Jorge Enrique Avendao trabajó en esa empresa de 1984 a 1986 (Fol. 11 cuad. 2). 7) Certificación expedida por Gráficas de la Costa, donde aparece que Jorge Enrique Sarmiento Avendao trabajó en esa empresa durante las

Enrique Avendao trabajó en esa empresa de 1984 a 1986 (Fol. 11 cuad. 2). 7) Certificación expedida por Gráficas de la Costa, donde aparece que Jorge Enrique Sarmiento Avendao trabajó en esa empresa durante las temporadas navideas de 1990 y 1991 y estaba contratado para la temporada de 1992, como Prensista, con un sueldo promedio de $220.000.,00 mensuales (Fol. 13 cuad. 3). 8) Copia del denuncio presentado por Blanc4 Lilia Avendao de Sarmiento el 3 de agosto de 1992, ante 1 Oficina Permanente de Derechos Humanos. Afirma la denunciante que, según testigos, el 22 de julio a eso de las 7 de la noche Jorge Enrique Sarmiento Avenda?o se encontraba en una saltamentaria ubicada en la Carrera 76 No. 38B-11 Sur del Barrio Kennedy, cuando el dueo del Almacén de Calzado Torres, salió empuando un arma de fuego acompa?ado de varios agentes de la Policía Nacional y sacaron a Jorge Enrique, lo golpearon, lo esposaron y lo subieron a una radiapatrulla. A pocos metros se encontraba Oscar César Balcázar y la patrulla paró y se los llevaron a los dos. Acompa?ada de algunos familiares y amigos averiguaron en todas las estaciones de policía sin9 9D10067 resultado alguno, hasta que el sábado se les informó que había un hombre muerto en el Lago Timiza, donde se dirigieron e identificaron a Jorge Enrique por la ropa interior pues estaba totalmente desfigurado. De César Balcázar no han tenido noticia a pesar de continuar con las averiguaciones (Fol. 17 cuad. 2).

Jorge Enrique por la ropa interior pues estaba totalmente desfigurado. De César Balcázar no han tenido noticia a pesar de continuar con las averiguaciones (Fol. 17 cuad. 2). 9) Copia del expediente que contiene la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos contra los miembros de la Policía Nacional subteniente Eduard René Avila Chacón, Cabos Marco Antonio Merchán González y Ramón Antonio Angarita Echavez, Agentes Octavio Meza Tarazana y Luí; Ever Angel Cuellar, por las torturas y muerte de Jorge Enrique Sarmiento y Julio César Balcázar Castro, en hechos ocurridos el 22 de julio de 1992 cuando fueron retenidos como sospechoso; de un hurto, conducidos a la XXI Estación de la Policía Nacional para luego aparecer muertos con muestras de tortura, el primero en inmediaciones del Lago Timiza y el segundo en el municipio de Madrid (Cuaderno 7).. La Procuraduría, luego de realizar una completa investigación de los hechos, practicando múltiples pruebas de las cuales hace un extenso análisis, concluye sancionando tcon suspensión como funcionario de la Policía Nacional, por el término de noventa (90) días al entonces Comandante de servicio de la XII Estación de Policía subteniente EDUARD REME AVILA CHACON, identificado con la cédula número 79.543.891 de Bogotá por haber sido hallado responsable de los hechos aquí investigados, de ácuerdo con la parte motiva de esta providenciam. La decisión se funda en que del contexto de las pruebas allegadas y especialmente de una cinta magnetofónica gravada por uno de los agentes

investigados, de ácuerdo con la parte motiva de esta providenciam. La decisión se funda en que del contexto de las pruebas allegadas y especialmente de una cinta magnetofónica gravada por uno de los agentes de policía inicialmente implicados en los hechos, donde el subteniente confiesa la autoría del doble homicidio, se desprende sin lugar a duda; que Balcázar Castro y Sarmiento Avenda{o fueron retenidos por miembros de la policía que los condujeron a la Estación XII donde su Comandante ordenó la libertad a pesar de lo cual el oficial los retuvo para torturarlos y darles muerte posteriormente en compaía de dos particulares. Dice textualmente la providencia, en cuanto a la responsabilidad de10 94 0 10067

Eduard René Avila Chacón: El Subteniente, AVILA CHAC.ONI se notificó legalmente de lo cargos sin embargo, no hizo uso del derecho de contradicción y defensa que le asistía. No aportó ni solicitó pruebas, no rindió exculpaciones ni intervino por ningún medio legal en el curso de la investigación.

No obstante, reposan en el proceso, varias pruebas que por diferentes medios, demuestran y proporcionan la convicción necesaria que, el oficial de servicio para el 22de julio de 1992 de la XII Estación de policía, participo en la comisión de los hechos investigados e incurrió en la falta disciplinable al no proceder conforme a la facultad legal que le asistía, como la de dejar a disposición de las autoridades indicadas por el comandante de la Estación, ocultar la realidad de lo ocurrido a los uniformados que intervinieron en la retención y conducción y demás personal de la

disposición de las autoridades indicadas por el comandante de la Estación, ocultar la realidad de lo ocurrido a los uniformados que intervinieron en la retención y conducción y demás personal de la institución que se encontraban en las dependencias la noche de los hechas, al informarles que los había dejado en libertad, al aceptar implícitamente en reunión privada, cuya conversación fue grabada por el agente LUIS OCTAVIO MEZA TARAZONA, al autoría material del hecho, posición respaldada por la versión de varios policiales que igualmente intervinieron en la conversación cuando afirman mi teniente AVILA MATO A ESE MALPARIDO (SIC)19 y TORO que estuvieron en la vuelta, que estuvieron en el paseo, vemos que los transportaron ._que fueron y los llevaron a regalarse por allá ...hasta Madrid ...a botarlo por allá ...ahora si no quieren dar la cara _pues a la hora de la verdad ellos son cómplices (los particulares, el dueió del almacén y el amigo) ..porque ellos prestaron los vehículos—M. Asimismo, en la transcripción de la grabación (folio 435) indica textualmente. a quien interesa más que todo esta grabación, es al seor subteniente AVILA CHACON EDUARS REME, quien en la mismareconoce su propia voz, ser el autor material del hecha del homicidio que 'se está investigando, así como de la versión narrada por el agente ANGEL CUELLAR en su indagatoria, cuando dice que estaban intimidados por las amenazas del S Tenienteq y que la verdad es que: El teniente AVILA en una reunión que nos hizo can MEZA TARAZONA, días después, nos dijo que si decíamos algo al respecto,

estaban intimidados por las amenazas del S Tenienteq y que la verdad es que: El teniente AVILA en una reunión que nos hizo can MEZA TARAZONA, días después, nos dijo que si decíamos algo al respecto, porque el nos comentó después, él nos mataba, primero a mi familia, mejor dicho por la' coacción yo hice callar al máximo, él nos comentó Que había matado a esos tiposw folio 57 -c3. Afirmaciones consignadas en los medios de pruebas legalmente incorporados, que constituyen indicio de responsabilidad al comprobar que el S.T.AVILA CHACON, actuó dolosamente al intervenir como servidor del Estado para la fecha de los hechos en las torturas y posterior muerte del seor JORGE ENRIQUE SARMIENTO AVENDAO y el homicidio del joven OSCAR CESAR BALCAZAR CASTRO, aunque con ello no se le atribuya la autoría material del hecho delictuoso, pues solo ello corresponde probarlo a la justicia penal Militar. ddEntre las obligaciones de la fuerza pública de la Policía Nacional está la de proteger la integridad física de los ciudadanos retenidos, así estas sean sujetas activos de acción penal, como autoridad no les es permitido realizar los mismo métodos de aquellas personas qué se encuentren al margen de la Ley, porque con sus actos incurren en un error mucho más grave, aceptando implícitamente el actuar de los ciudadanos que delinquen.11 1 1 94D10067 La conducta del citado uniformado nose ajustó a las disposiciones constitucionales ni legales que regula la materia, como tampoco desvirtuó en la oportunidad procesal los cargos endilgados.. Por todo lo anterior, no existe duda alguna respecto a la

La conducta del citado uniformado nose ajustó a las disposiciones constitucionales ni legales que regula la materia, como tampoco desvirtuó en la oportunidad procesal los cargos endilgados.. Por todo lo anterior, no existe duda alguna respecto a la responsabilidad que conforme al cargo formilado, le cabe al se?or EDUAR REME AVILA CHACON por los hechos aquí investigados". 10) Cópia de la providencia del 4 de diciembre de 1997, por la cual el Procurador General de la Nación, declara prescrita la acción disciplinaria en la anterior investigación (Fols. 518 y 519 del mismo expediente. 11) Copia del auto del 12 de septiembre de 1994, por el cual el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, dicta medida de aseguramiento de detención preventiva ten contra del subteniente retirado Eduar René Avila Chacón de las condiciones civiles y policiales conocido en autos, sindicado del delito de doble homicidio.', de que fueron víctimas Jorge Enrique Sarmiento Avenda?o y Oscar César BalcÁzar Castro en hechos ocurridos el 22 de julio de 1992 (Fols. 671 a 678 del mismo expediente). III.. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son la madre y hermanos de Jorge Enrique Sarmientó Avenda?o tal como se establece con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio de los padres.. 2) Que Jorge Enrique Sarmiento Avendao fue retenido por miembros de la Policía Nacional el 22 de julio de 1992 y posteriormente apareció

civiles de nacimiento y matrimonio de los padres.. 2) Que Jorge Enrique Sarmiento Avendao fue retenido por miembros de la Policía Nacional el 22 de julio de 1992 y posteriormente apareció muerto degollado, con disparos de arma de fuego y con muestras de haber sido sometido a malos tratos y torturas que lo desfiguraron. 3) Que el respectivo registro civil de defunción fue sentado en la Notaría Quinta de esta ciudad el 29 de julio de 1997. 4) Que, conforme a la investigación realizada por la Procuraduría12 94 0 10067 Delegada para los Derechos Humanos, el autor de las muertes de Sarmiento Avendaó y otra persona retenida en las mismas circunstancias, fue el subteniente de la Policía Eduard Remé Avila Chacón quien en compaíia de dos particulares los condujo a lugares deshabitados para torturarlos y causarles la muerte. 5) Que la actividad desplegada por el mencionado oficial de la Policía se produjo en desarrollo de sus funciones y ejercitando irregular y abusivamente la autoridad de que estaba investido. 6) Que, por los mismos hechos, se adelantó investigación penal donde se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Avila Chacón, pero cuyos rultados se desconocen.

IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en forma parcial porque dentro del proceso se demostró la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la demandada por falla en la prestación del servicio.

La falla en la prestactón del servicio a cargo, de la demandada se encuentra plenamente configurada pues los elementos de prueba allegados conducen inevitablemente a' concluir que fue la conducta irregular,

demandada por falla en la prestación del servicio. La falla en la prestactón del servicio a cargo, de la demandada se encuentra plenamente configurada pues los elementos de prueba allegados conducen inevitablemente a' concluir que fue la conducta irregular, desproporcionada y a todas luces reprochable de uno de sus agentes, el Subteniente Eduard Remé Avila Chacón, la que produjo como resultado la muerte de Jorge Enrique Sarmiento Avendao quien, luego de ser sometido a vejámenes y torturas, fue degollado para abandonar su cuerpo en despoblado, con violación de todos sus derechos y en condiciones inhumanas e inconcebibles que merecen la mayor censura y menoscaban gravemente la imagen de la institución policial do la que, lamentablemente, hacia parte el autor de los hechos, más aún cuando se realizaron en ejercicio de las atribuciones y la autoridad que se había conferido El daío aparece claramente configurado. La muerto del hijo y hermano es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizables conforme a los elementos de prueba que al respecto se hayan allegado al proceso.4. 413 94 D 10067 El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho da?i

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