TA CUN - 94D10092-(12-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10092-(12-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LEGITIMACION EN LA CAUSA e t/s 4145
1/4101 4 1 2.
TRIBUNAL ADMINISTRATIUO DE
CUNDINAPIARCA :1—SECC I 0114 TERCERA—
AJ) Santafé de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 D 10092
Demandante : JUAN JOSE LEON AMORTEGUI
Demandado : NACION -MINISTERIO DE
DEFENSA-.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe .causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., inició el seNor Juan José León Amorteguí contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 27 de julio de 1994, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare que la NACION
(Ministerio de Defensa), es responsable deE>p.. No. 94 D 10092 los daos ocurridos al vehículo de placas SFM18. de propiedad del seor Juan José León Arnortegui, el cual se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional dichos daos fueron ocasionados por el vehículo de placas C01005 conducido por el seor PABLO E.
SFM18. de propiedad del seor Juan José León Arnortegui, el cual se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional dichos daos fueron ocasionados por el vehículo de placas C01005 conducido por el seor PABLO E. RODRIGUEZ Y. que para la época del accidente se encontraba prestando el servicio militar y cumplía órdenes del Comando Unificado Sur, bajo el mando de un Capitán de apellido Cuellar, en labores propias del servicio. "Como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración solicito se condene a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) al pago de los DADOS Y PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL que se le hubieren causado a mí poderdante con dicho accidente, determinados y cuantificados de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: "SEGUNDA: DADO EMERGENTE. Teniendo en cuenta que el dado emergente equivale al valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender la consecuencia del dado, encontramos que en el presente caso equivale a las siguientes sumas de dinero: 1UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1 900.000.00) por concepto de los daos ocasionados al vehículo de placas SFM 103 o el valor que resultare probado en el proceso por el siguiente concepto. El anterior avalúo fue determinado por la Secretaría de Tránsito y Transportes. 2OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800 000.00). por concepto de la mano de obra., necesaria e indispensable para volver al vehículo al estado de servicio en que se encontraba antes del dado.
2OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800 000.00). por concepto de la mano de obra., necesaria e indispensable para volver al vehículo al estado de servicio en que se encontraba antes del dado. :3Se condene a la parte demandada a cancelar el dado emergente anteriormente determinados teniendo en cuenta la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda. "TERCERA: LUCRO CESANTE. Considerando como tal las sumas que dejan de ingresar al patrimonio del perjudicado como consecuencia del dao sufrido y teniendo en cuenta que, en este caso se trata de un vehículo de3 Exp. No. 94 D 10092 servicio público (taxi) encontramos que el tiempo que dure 'fuera de servicio" el automotor, debe ser indemnizado teniendo en cuenta la productividad del mismo. En el caso concreto, el vehículo de mi mandante duró paralizado un total de 55 días, a razón de $20.000.00 cada uno, en vista de que para la época dicho automotor laboraba las 24 horas diarias en dos turnas a $10.000.00 cada uno lo cual es usual en este tipo de servicio. Lo anterior nos da un total de UN MILLON CIEN
MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1 100.000.00
M/Cte.) por el presente concepto. "De igual manera solicito corno lucro cesante, se condene a la parte demandada al paga correspondiente a los intereses legales del 6% anual, más ci porcentaje anual que corresponde a la corrección monetaria. Es decir", que se debe aplicar el interés del 267. anual (Decreto 1127 de mayo 29 de 1990).
correspondiente a los intereses legales del 6% anual, más ci porcentaje anual que corresponde a la corrección monetaria. Es decir", que se debe aplicar el interés del 267. anual (Decreto 1127 de mayo 29 de 1990). "SUBSIDIARIAMENTE a la pretensión inmediatamente anterior, solicito se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora, el valor de los intereses corrientes que certifique la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se produjo la falla en el servicio y hasta cuando transcurran seis (6) meses siguientes a la liquidación de la respectiva condena impuesta en la sentencia, en el caso de su no oportuna pago solicito se condene al pago de intereses moratorios a partir del vencimiento del precitado término hasta su cancelación, sobre las sumas indicadas en las anteriores pretensiones. "Igualmente solícito como lucro cesante la suma del valor que se determine pericialmente, como la correspondiente a la pérdida del valor de venta del vehículo de mi mandante con ocasión a los daos sufridas por SL( automotor y que van encaminados a la impasibilidad de volver este a adquirir su "línea" original, lo cual como es lógico, desvaloriza absolutamente el vehículo mencionado.
PERJUICIOS MORALES: 4 Ex p. No. 94 D 10092 "CUARTA: La parte demandada pagará al sec>r JUAN 4JOSE AMORTEG(JI, por concepto de reparación de perjuicios morales subjetivos una suma equivalente en moneda nacional y de acuerdo al precio oficial que certifique el
"CUARTA: La parte demandada pagará al sec>r JUAN 4JOSE AMORTEG(JI, por concepto de reparación de perjuicios morales subjetivos una suma equivalente en moneda nacional y de acuerdo al precio oficial que certifique el Banco de la República de QUINIENTOS GRAMOS ORO (500)". (fols. 2 a 4). "5. Que se condene a la Nación --Ministerio de Defensaa pagar a mí mandante Ja suma resultante de la sentencia dentro del término en ci artículo 176 del C. C.A.". (fois. 2 y Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El día 15 de agosto de 1992, siendo las 21 horas (9:00 p.m.) en la avenida el Dorado con Carrera 50 de ésta ciudad de Santafé de Bogotá D.C. • el vehículo Campero distinguido con las placas CG 1005! marca Willys, modelo 1979, de propiedad de las Fuerzas Militares (FFMM). Comando Unificado Sur, conducido por el seor PABLO E. RODRIGUEZ Y. quien para la época se encontraba prestando el servicio militar y cumplía órdenes del Comando Unificado Sur, bajo el mando de un Capitán de apellido Cuchar en labores propias del servicio, estrelló al vehículo marca Renault 9 modelo 1990, taxi, distinguido con las placas SFM 183, de propiedad de mi representado, seor JUAN JOSE LEON AMORTEGUI quien lo conducía. "2. Luego de haberse levantado el respectivo croquis, por parte de la
taxi, distinguido con las placas SFM 183, de propiedad de mi representado, seor JUAN JOSE LEON AMORTEGUI quien lo conducía. "2. Luego de haberse levantado el respectivo croquis, por parte de la autoridad respectiva, más exactamente por el Agente de Tránsito cuya placa corresponde al número 2177, los daos ocasionados al vehículo de mi poderdante fueronEsp. No.. 94 D 10092 avaluados por un perito de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta Ciudad, en la suma de 1900.000( M/CTE que hoy se estima en una suma superior a los $2600.000.ocj, éste avalúo se hizo el día 18 de agosto de 1992, en las dependencias de la entidad mencionada. "3. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., División Legal Inspección Segunda de Tránsito, avocó el conocimiento de las diligencias de choque simple, ya mencionado, y abrió el expediente No. 920815-6261 el cual se tramitó en legal forma. "4. La Inspección Segunda de Tránsito una vez perfeccionada la investigación, profirió la resolución de fecha 25 de febrero de 1993, la cual no fue objeto de recurso alguno y, por ende se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, tal como lo prueba la constancia que en tal sentido plasmó la Secretaria de dicho despacho en el documento referido, y en ella, declaró contraventor de las normas de tránsito y por lo
ejecutoriada, tal como lo prueba la constancia que en tal sentido plasmó la Secretaria de dicho despacho en el documento referido, y en ella, declaró contraventor de las normas de tránsito y por lo tanto causante del accidente que nos ocupa, al seor PABLO E. RODRIGUEZ Y. conductor del vehículo de placas C61.005, por violación al artículo 179 numeral 2o. del Código Nacional de Tránsito. "4. Como consecuencia del tal declaración sancionó al sePor PABLO
E. RODRIGUEZ Y. con una multa de $43.500oo y en el numeral 3o. de la mencionada resolución decidió ABSOLVER de toda responsabilidad contraven ciona 1 a mi poderdante, seor JUAN JOSE LEON AMORTEGUI, igualmente dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia a efectos de obtener la reparación de los dafios causados y las indemnizaciones de ley,6 Exp. No.. 94 D 10092 "5. Como propietario del vehículo de placas CG1005. el cual era conducido por el contraventor, figura las Fuerzas Militares (FFMM) Comando Unificado Sur, lo cual origina que la presente demanda esté dirigida a la Nación
(Ministerio de defensa Nacional). "6.. Por la contravención hecha a las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas CObOS, tuvo lugar en el accidente que ocasionó graves daos al vehículo de mi poderdante. Al no tener medios económicos a la mano,
las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas CObOS, tuvo lugar en el accidente que ocasionó graves daos al vehículo de mi poderdante. Al no tener medios económicos a la mano, el seor Juan José León Amortequí se le ocasionaron perjuicios y inmovilizado y poderse trabajar días antes de ser 4 y 5). a la vez graves el taxi duro lógicamente sin un total de 55 reparado". (fois. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2341 del Código Civil; 86 y 137 del Código Contencioso Administrativo LA IMPUGNACIO N El auto adm.isorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos (fol. 16), quien en el acto de notificación, confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad.7 Exp. No.. 94 1) 10092 La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando no costarle a la demandada los hechos y pidiendo práctica de pruebas (fois19 a 22). El Ministerio público llamó en garantía al seor Pablo
E. Rodríguez conductor del vehículo oficial. Tal llamamiento fue aceptado por auto del 28 de febrero de 1995 pero el llamado no fue notificado (cuad.. 3).
LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Tratándose de negocio de única instancia una vez practicadas las pruebass se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que
LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Tratándose de negocio de única instancia una vez practicadas las pruebass se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos.. De tal facultad hizo uso la apoderada de la demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada, solicita que se niegue la condena al pago y lucro cesante por inexistencia de pruebas que los demuestren y el perjuicio moral porque la pérdida de bienes materiales por si misma no amerita su reconocimiento (fols. 52 a 54).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:8 Exp.. No.. 94 D 10092
1. Pretende el actor que se declare responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación Ministerio de Defensa Nacional-- con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 1992 cuando colisionaron el vehículo de servicio público, taxi, de placas SFM -183 de propiedad del demandante, y el campero de placas CG 1005 de propiedad del Ministerio conducido por el soldado Pablo E. Rodríguez a quien se atribuye la culpa en el accidente.
La demanda se ubica dentro del régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina '1 la jurisprudencia han sealado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo b) Un dao que lesione un bien jurídicamente
sealado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta..9 Exp.. No 94 D 10092
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al procesos los siguientes medios de prueba: 1) Documento dirigido a Juan León, de fecha 20 de agosto de 1992 que hace referencia al arreglo y cambio de piezas del vehículo Renault 9 de placas SFM 183, haciendo una relación de repuestos e indicando que la mano de obra, latonería, pintura y repuestos tuvieron un valor de $3' 275000.00. Aparece con antefirma de Efraín Cifuentes y firma ilegible con un sello de Autoservicio Cifuentes El reconocimiento de tal documento fue solicitada par la parte demandada al contestar la demanda y decretado oportunamente. Para tal efecto, se sealó diligencia el día 6 de octubre de 1995 a las 11:00 am. sin que compareciera el seor Cifuentes ni los apoderados de las partes (fol. 9 cuad. 2) 2) Oficio enviado a solicitud del Tribunal por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército, informando que el reservista Rodríguez Yomayuza Pablo Emilio ingresó a prestar el servicio militar el 19 de
- Oficio enviado a solicitud del Tribunal por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército, informando que el reservista Rodríguez Yomayuza Pablo Emilio ingresó a prestar el servicio militar el 19 de septiembre de 1991 y fue asignado al Batallón de Ingenieros Bejarano MuPoz con sede en Leticia Amazonas-, fue dado de baja por tiempo cumplido el IS de marzo de 1993 (fol. 25 cuad. 2). 3) Copia del expediente adelantado por la Inspección Segunda de Tránsito como consecuencia del accidente a que hace referencia la demanda. Dentro de él se destacan los siguientes documentos: a) Informe de accidente y croquis del mismo levantado por agente de tránsito. Se da cuenta que el 15 de10 Exp. No. 94 D 10092 agosto de 1992 chocaron los vehículos Renault 9, modelo 1990, de placas SFM - 183 conducido por Juan José Leon Amorteguí y el Campero Willys modelo 1979 placas CG -- 1005 conducido por Pablo E. Rodríguez Vomayuza, a la
altura de la Avenida El Dorado con Carrera 50 (fol. 27 cuad.. 2). b) Acta de audiencia pública donde comparecen Pablo Emilio Rodríguez Yomayuza y Juan José León Amortegui, dando sus versiones sobre el accidente (fol. 43 cuad. 2). c) Resolución del 25 de febrero de 1993 por medio de la cual el Inspector declara contraventor de las normas de tránsito a Pablo E. Rodríguez Y. le impone multa y absuelve a Juan José León de responsabilidad en el accidente (fol. 44 cuad. 2)
la cual el Inspector declara contraventor de las normas de tránsito a Pablo E. Rodríguez Y. le impone multa y absuelve a Juan José León de responsabilidad en el accidente (fol. 44 cuad. 2) 4) Oficio enviado al Tribunal por la secretaria de Tránsito de santafé de Bogotá, informando que, revisado el expediente respectivo, no se encontró que se hubiera practicado avalúo al vehículo de placas SFM183 por el accidente ocurrido el 15 de agosto de 1992 (fol. 48 cuad. 2). 5) Dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora para determinar e]. valor total del dao emergente y el lucro cesante ocasionados por el accidente. Los peritos se limitan a actualizar las sumas que para tales conceptos indica la demandada (fols. loa 16 cuad.. 2). 6) Se recibió el testimonio de Silverio Pedraza Párraga quien expresa que se enteró de la estrellada porque el manejaba el taxi de placas SFM-183 en las horas de la noche y le tocaba entregarle a11 Ex p. No. 94 D 10092 Juanito que era el dueo, diez mil pesos diarios. El carro duró corno dos o tres meses en el taller y él se quedó sin trabajo. No sabe nada más (fols. 50 y 51 cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que el día 15 de agosto de 1992 a la altura de la
Avenida El Dorado con Carrera 50 se presentó un
de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que el día 15 de agosto de 1992 a la altura de la Avenida El Dorado con Carrera 50 se presentó un accidente de tránsito colisionando los vehículos de placas SFM 183 conducido por el demandante y C3 1005 conducido Pablo Emilio Rodríguez Yamayuza. 2) Que luego de adelantado el trámite respectivo la Inspección de Tránsito que conoció del accidente declaro contraventor de las normas de tránsito a Rodríguez Yomayuza a quien impuso multa, absolviendo de responsabilidad al actor Juan José León Arnortegui. :3) Que para la época del accidente Pablo Emilio Rodríguez Yornayuza prestaba su servicio militar obligatorio, asignado al Batallón de Ingenieros Bejarano Muoz con sede en Leticia (Amazonas). A juicio de la Sala, las demanda no están llamadas a sutentos de hecho de las pretensiones de la prosperar puesto que mismas no fueron12 Exp. No.. 94 D 10092 demostrados y por lo tanto no se acreditó hecho alguno atribuible a la demandada a título de falla en la prestación del servicio a su cargos Efectivamente, lo único demostrado fue la existencia del accidente de tránsito que originó la demanda y que la persona que conducía uno de los vehículos que participé en la colisión, prestaba para la época dl servicio militar obligatorio siendo, además, declarado contraventor de las normas de tránsito por las autoridades de policía competentes. Pero se omitió
la persona que conducía uno de los vehículos que participé en la colisión, prestaba para la época dl servicio militar obligatorio siendo, además, declarado contraventor de las normas de tránsito por las autoridades de policía competentes. Pero se omitió acreditar quienes eran los propietarios de los automotores accidentados de manera que se desconoce si el actor era el duePo del Renault 9 de placas SFM - 183 y si el dominio del campero CG-1005 correspondía a la demandada y, siendo así, se carece de elementos de juicio para establecer la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva si se tiene en cuenta, además, que tampoco se probó que el soldado Rodríguez Yamayuza cumpliera alguna misión que lo vinculara con el servicio a cargo de la demandada.. No existe, en consecuencia, elemento alguno que permita determinar la existencia del primer elemento de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio lo cual hace inútil el estudio de los demás, dando lugar a que las pretensiones sean denegadas. 1V.. Como la parte demandada obré a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se13 Esp. No. 94 t) 10092 produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO:-- Deniéqanse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO:-- Deniéqanse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fechafl Acta No. 48).
MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN. HERRERA BARBOSA
Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIfO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada m 1 m.