TA CUN - 94D10107-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10107-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MUERTE POR AGENPE DE POLICIA EN SERVICIO ACIIVO / PERJUICIOSIndemnizacl6n
LPULICA DE COLOM
Relatorli 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAaI AdmiiistraJivó de Cundinamarca
SECCION TERCERA 23 JUL. 1999
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10.) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) 1
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 94-D-10107
Actora: MARIA AURORA URREGO DE MARTIN Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró la señora María Aurora Urrego de Martín, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La señora MARIA AURORA URREGO DE MARTIN formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 44 1.- Se declare que. la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA
ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 44 1.- Se declare que. la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALes administrativamente responsable de los Perjuicios causados con ocasión de la muerte de Fabián Armando Martín Urrego (q.e.p.d.), de manos del agente de la Policía Nacional dragoneante Floro Lauro Díaz Gómez. 562.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONALa reconocer y a pagar a la madre del fallecido a título de indemnización: Por perjuicios morales la suma equivalente a mil gramos oro A.- (1.000). .- (1.000).Proceso No. 94-0-10107 2 B.- Por perjuicios materiales la suma de cuarenta y un millones ciento sesenta y nueve mil novecientos catorce pesos moneda corriente ($41 169.914). Sumas éstas en que se estima los daños morales, daño emergente y lucro cesante a la fecha de presentación de la demanda y que por tanto no limita el monto de la Condena por dicho concepto, ya que ella deberá para efectos de la sentencia calcularse para el período comprendido entre el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y la de la fecha de ejecutoria del fallo. u3.. Se ordene que las sumas a que sea condenada a reconocer y pagar la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONALse actualicen a la fecha de Ejecutoria de la sentencia con base en los índices
u3.. Se ordene que las sumas a que sea condenada a reconocer y pagar la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONALse actualicen a la fecha de Ejecutoria de la sentencia con base en los índices de precios al por mayor que certifique el D.A.N.E. (Departamento Administrativo Nacional de Estadística). "4.- Para efectos del cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "5.- Se condene en costas y Agencias en Derecho al demandado en su debida oportunidad". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señçr Fabián Urrego nació el 24 de diciembre de 1.967 en el Municipio de Gachetá, Departamento de.Cundinamarca, Municipio en el cual se encontraba domiciliado. Era persona soltera y no tenía descendencia , ni posibilidad de tenerla por los impedimentos físicos que lo aquejaban. El señor Martín Urrego vivía con su familia, de la cual forma parte la actora, en su condición de madre legítima. El señor Urrego Martín era sordomudo y, superando tales dificultades, logró conseguir trabajo en el taller de latonería y pintura denominado Automotriz Gran Prix, donde laboró durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, devengando como salario último la suma de $150.000.00 mensuales, de los que destinaba el 80% a su madre para atención de gastos de¡ hogar, ya que ésta dependía económicamente del primero. d.- El 27 de agosto de 1.992, el señor Urrego Martín, luego de
para atención de gastos de¡ hogar, ya que ésta dependía económicamente del primero. d.- El 27 de agosto de 1.992, el señor Urrego Martín, luego de concluir su jornada laboral, se dirigió al establecimiento denominado "Club Centers", del Municipio de Gachetá, en el que funcionaban billares y se dedicó, como tenía costumbre hacerlo, a observar a quienes jugaban. Hacia las 9 p.m. irrumpió en el establecimiento el Dragoneante Floro Lauro Díaz, en avanzado estado de embriaguez, se dirigió hacia una de las mesas de billar, portando arma y uniforme de dotación oficial y en términos agresivos y groseros exigió a quienes jugaban que lo dejaran tacar o desbarataría el juego, al mismo tiempo con el arma amenazó a los jugadores y luego, súbitamente se dirigió al sitio donde estaba sentado él señor Urrego Martín y sin mediar palabra, le colocó el arma en la cabeza, la bajó al cuello y, conProceso No. 94-D-10107 3 sorprendente sangre fría, accionó el gatillo por una sola vez, hiriéndolo de muerte. La víctima fue trasladada al Hospital de Gachetá y ante la gravedad de las lesiones se le condujo luego al Hospital de la Samaritana de Santa Fe de Bogotá,D.C., donde permaneció recluido por 15 días pues, a pesar de los ingentes esfuerzos hechos para salvarle la vida, falleció el 12 de septiembre de 1.992. e.- El día de los hechos, el Dragoneante Floro Lauro Díaz había participado en un operativo en el Municipio de Ubalá y terminado éste se
de 1.992. e.- El día de los hechos, el Dragoneante Floro Lauro Díaz había participado en un operativo en el Municipio de Ubalá y terminado éste se dedicó a ingerir licor, en compañía de los otros miembros de la Comisión, Agente Gonzalo Torres Cárdenas, Jefe de la Policía Técnica Judicial de Gachetá doctor Pedro David Verdugo y el Secretario de éste señor Ramiro Garzón. El Agente Floro Lauro Díaz portaba el arma de dotación oficial. f.- Terminado el operativo, los Agentes se reportaron en Gachalá con su superior, Teniente Guillermo Duque López, quien les permitió ir a ingerir licor con los miembros de la Policía Técnica Judicial, portando el uniforme y el arma de dotación oficial y de allí salió el Agente Floro Lauro Díazhacia el billar donde protagonizó los hechos atrás relacionados. El arma de dotación oficial fue entregada varias horas después del homicidio, según lo certificó la Policía Nacional. Contra el Agente Díaz se inició la respectiva investigación penal que culminó con sentencia condenatoria y en ésta se estableció que el arma oficial que portaba en el operativo la entregó horas después del homicidio y que el arma con la cual se cometió éste no apareció, que no era de dotación oficial, pero que el Agente la utilizaba habitualmente, como si fuera su arma de dotación, con anuencia de sus superiores. h.- En las declaraciones testimoniales recibidas dentro del proceso penal se estableció que el Agente Floro Lauro Díaz con frecuencia se embriagaba y disparaba su arma en forma irresponsable y anotación en tal sentido aparece en su Hoja de Vida.
h.- En las declaraciones testimoniales recibidas dentro del proceso penal se estableció que el Agente Floro Lauro Díaz con frecuencia se embriagaba y disparaba su arma en forma irresponsable y anotación en tal sentido aparece en su Hoja de Vida. Se configura una falla en la prestación del servicio pues se permitió que un Agente de la Policía Nacional con antecedentes de manejo irresponsable del arma que portaba, se dedicara a ingerir licor portando dicha arma y el uniforme distintivo de la Fuerza Pública. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20., 30., 90 de la Carta Política y jurisprudencia proveniente de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado (fls.2 a 21 C. Principal)
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.38 y 39 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, para lo cual aduce qqe se trata de una falta personal del Agente, por cuanto el homicidio no fue causado con arma de dotación oficial y el hecho no guarda relación con el servicio, razón para que el delito fuera investigado porProcésoNo. 94-D-10107 4 la Justicia ordinaria; solicita el decreto y.práctica de pruebas; propone la excepción de cosa juzgada con fundamento en que dentro del proceso penal se profirió sentencia condenatoria cone él Agente. Floro Lauro Díaz como autor del homicidio en la persona de Fabian Armando Martín Urrego y por el porte ilegal de armas de uso privativo de las tuerzas Armadas y lo condenó
se profirió sentencia condenatoria cone él Agente. Floro Lauro Díaz como autor del homicidio en la persona de Fabian Armando Martín Urrego y por el porte ilegal de armas de uso privativo de las tuerzas Armadas y lo condenó - al pago de 2.500 gramos oro por perjuicios materiales y morales a favor de los causahabientes o dé quienes demuesfrenSu derecho, por tanto, ya está definida la responsabilidad civil por el heóhoque originó el presente proceso; formulé llamamiento en garantía respecto al Agente Floro Lauro Díaz, sin que se hubiese logrado la vinculación de éste al proceso (fls.30 a 35 C.Principal y 3 a 8 C.No.3).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al no hallarse demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño, pues el arma con la que se causó el perjuicio no era de dotación oficial, no existe así el nexo Instrumental requerido y se configura la falta personal del agente (fls.76 a 83 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL M NISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial Once, dentro del respectivo término, rindió concepto expresando .que debe accederse a las pretensiones de la demanda en razón a que el Agente se encontraba en servicio activo y del hecho de que hubiese regresado del operativo no puede inferirse que el servicio había terminado, el hecho se causó con un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares aunque no de dotación oficial, el Agente se encontraba uniformado y en estado de embriaguez y ' además, la Administración le
servicio había terminado, el hecho se causó con un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares aunque no de dotación oficial, el Agente se encontraba uniformado y en estado de embriaguez y ' además, la Administración le permitió llevar consigo un arma no amparada ni asignada como de dotación oficial y le permitió ingerir bebidas embriagantes a sabiendas de los efectos de desorganización severa que. le producía el alcohol, situación que en otras oportunidades lo había conducido a hacer uso Indebido e imprudente dé las armas (fls.84 a 90 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que Se presenten todos y cada uno deProceso No. 94-D-10107 5 los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción oportunamente propuesta por la parte demandada. No se dan, en el evento sub lite, los supuestos de hecho de la mencionada excepción, pues no hay identidad de partes, ni de objeto entre el proceso penal adelantado contra el señor Floro Lauro Díaz por la
oportunamente propuesta por la parte demandada. No se dan, en el evento sub lite, los supuestos de hecho de la mencionada excepción, pues no hay identidad de partes, ni de objeto entre el proceso penal adelantado contra el señor Floro Lauro Díaz por la realización de un hecho punible y el presente proceso en el que se debate la responsabilidad civil de la Administración por el hecho de uno de sus Agentes. No prospera la excepción. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los. supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Victor Martín Martín y María Aurora Urrego y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Fabian Armando Martín Urrego (fls.1 y 3 C.No.2)., documentos con los cuales se acredita que la actora es la madre de la víctima de los hechos. Acta de Registro Civil de Defunción de Fabian Armando Martín Urrego, hecho acaecido el 12 de septiembre de 1.992 a causa de Sepsis Seccio-MedularBala (fl.2 C. No.2). Certificación del propietario del establecimiento de comercio, Latonería y Pintura Automotriz Gran Prix, de Gachetá, Cundinamarca, en la cual se hace constar que el señor Fabian Martín Urrego trabajó en ese establecimiento durante 5 años y hasta el día de su fallecimiento; devengaba $5.000.00 diarios, con los çuales ayudaba a su madre en el sostenimiento del hogar (fi.5 C. No.2). d.- Facturas originadas en el suministro de medicamentos y servicios hospitalarios al señor Fabian Martín Urrego y gastos relacionados
del hogar (fi.5 C. No.2). d.- Facturas originadas en el suministro de medicamentos y servicios hospitalarios al señor Fabian Martín Urrego y gastos relacionados con servicios fúnebres (fls.7 a 37 C. No.2). e.- Providencia de 18 de enero de 1.994 del Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en la cual se resuelve condenar al señor Floro Lauro Díaz Gómez a la pena de 9 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en la persona de Fabian Armando Martín Urrego y de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a pena de multa y a la pérdida definitiva del empleo público de Dragoneante de la Policía Nacional, a las penas accesorias de suspensión de la patriaProceso No. 94-D-10107 6 potestad, a interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal y al pago de perjuicios morales y materiales en cuantía de 2.500 gramos oro puro a favor de los causahabientes de la víctima o de quienes demuestren su derecho y se ordena el decomiso de la pistola con la cual se causó el ¡lícito, con fundamento en que el día 27 de agosto de 1.992, aproximadamente a las 9:15 p.m. el Dragoneante Díaz Gómez, en estado de embriaguez, entró al establecimiento comercial Billares Club Centers del área urbana del Municipio de Gachetá, donde continuó ingeriendo bebidas embriagantes y, asumiendo, una actitud agresiva respecto de quienes se dedicaban a jugar billar o dominó, procedió luego a amenazar al señor
área urbana del Municipio de Gachetá, donde continuó ingeriendo bebidas embriagantes y, asumiendo, una actitud agresiva respecto de quienes se dedicaban a jugar billar o dominó, procedió luego a amenazar al señor Fabián Armando Martín Urrego, quien es sordomudo, con una pistola 9 milimetros, para ,finalmente propinarle un disparo que le ocasionó la muerte algunos días después, pese a los servicios médicos prestados; en que el día de los hechos y según confiesa el sindicado, para el cumplimiento del servicio, en vez del revólver de dotación oficial, llevó la pistola de su propiedad, la cual carecía de salvoconducto; en que en varias oportunidades anteriores y en estado de embriaguez había hecho uso de la misma arma, disparándola y poniendo en peligro la integridad de las personas (fls.42 a 51
C. No.2). f.- Oficio del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca en el que se hace constar que al Dragoneante Floro Lauro Díaz se le adelanté investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 1.992, en los que falleció el señor Fabian Armando Martín
Urrego, solicitándose la separación absoluta del servicio (fl.62 C. No.2). Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MARIA ROSA EMMA DIAZ PUENTES quien manifiesta que el 27 de agosto de 1.992 se encontraba en el asadero de pollos de su propiedad, en Gachetá, oyó un tiro y la gente afirmaba que el Policía Díaz había matado a un muchacho en el billar; el Agente Díaz 'ingería mucho licor y era muy
Gachetá, oyó un tiro y la gente afirmaba que el Policía Díaz había matado a un muchacho en el billar; el Agente Díaz 'ingería mucho licor y era muy agresivo, en una ocasión hizo un tiro al techo dentro del asadero; el día de los hechos vio salir de los billares al Agente, estaba uniformado; solía ingerir bebidas embriagantes estando uniformado y tenía fama de ser agresivo y de hacer uso del arma que portaba para intimidar a las personas del pueblo, de lo que sus superiores tenían conocimiento, pues era comentario general (fls.28 a 31 del Despacho Comisorio, Fl.63 C.No.2). SANTIAGO ESPITIA CHACON quien expresa que para el día de los hechos se desempeñaba como mensajero de la Policía de Gachetá; por orden del Teniente Duque López se dirigió a la casa del Agente Díaz, luego de cometido el hecho, lo encontró uniformado y le entregó el arma de dotación oficial, estaba muy embriagado, algunos compañeros de éste comentaban que tenía muy malos tragos, pues se ponía agresivo y disparaba el arma que portara; el señor Fabian Armando Martín Urrego trabajaba en latonería y pintura de vehículos, era muy colaborador; el Dragoneante Floro Lauro Díaz se encontraba de servicio las 24 horas, el arma de dotación no se entrega cuando Se está disponible las 24 horas, se le pasa revista cada seis horas y se registra en el libro de Minuta del Comando (fls.39 a 43 del Despacho Comisorio, fl.63 C.No.2). LUIS RAMIRO GARZON LOPEZ quien afirma ser Agente del Cuerpo
le pasa revista cada seis horas y se registra en el libro de Minuta del Comando (fls.39 a 43 del Despacho Comisorio, fl.63 C.No.2). LUIS RAMIRO GARZON LOPEZ quien afirma ser Agente del Cuerpo Técnico de Investigación; conoció al señor Fabian Armando Martín UrregoProceso No. 94-D-10107 7 quien laboraba en un taller de latonería y pintura; en la población de Ubalá se desarrolló un operativo que se prolongó por dos días; concluido el operativo en compañía de los otros agentes que participaron en ella, entre éstos el Agente Díaz, ingerieron algunas bebidas embriagantes; el Agente Díaz estaba uniformado y cuando ya se encontraba muy embriagado se retiró del lugar donde estaban y dijo que se iría a su casa, como a la media hora les informaron que éste había matado a un mudito del pueblo (fis. 44 a 47 del Despacho Comisorio, fi.63 C.No.2). h.- Hoja de Vida del Agente Floro Lauro Díaz Gómez (fis. 1 a 467 C.No.3), en la cual se consigna su vinculación a la Policía Nacional el 8 de julio de 1.983 (fi.3); Informativo disciplinario iniciado por la muerte de Fabian Armando Martín Urrego en el cual obra Informe del Comandante de la Estación de Policía de Gachetá, según el cual el día 27 de agosto de 1.992 el Dragoneante Floro Lauro Díaz se encontraba en comisión en el Municipio de Ubalá y a su regreso se dedicó a ingerir bebidas embriagantes y luego en un establecimiento de billares causó heridas al disparar su arma de fuego, al
el Dragoneante Floro Lauro Díaz se encontraba en comisión en el Municipio de Ubalá y a su regreso se dedicó a ingerir bebidas embriagantes y luego en un establecimiento de billares causó heridas al disparar su arma de fuego, al parecer pistola, contra Fabian Armando Martín Urrego, de profesión latonero y quien se encontraba en el establecimiento (fi.14); Minuta de Guardia de la Estación de Ubalá en la cual se registra el regreso de la Comisión a las 8:30 p.m, a las 9:33 p.m. se registra el informe de la Fiscalía sobre los hechos protagonizados por el Agente Díaz, a las 9:41 p.m. se lleva a la Estación al Agente Díaz y se entrega el revólver Smith Wesson No.AAV 3852 con 18 cartuchos, arma de dotación de dicho Agente (fis.15 a 17); dictamen médico procedente del Hospital de Gacheta, de 27 de agosto de 1.992, en el cual se dice que el Agente Floro Lauro Díaz presenta marcado aliento alcohólico, disortria severa, pálido de cara que fácilmente se torna agresivo, no se puede mantener de pie solo, romber positivo, falta de coordinacióin severa, Nistalmos positivos, se encuentra en estado de embriaguez aguda tipo III (fl.25); resumen Historia Clínica del señor Fabian Martín Urrego, en la que consta como antecedentes mentales Sordo Mudo, herida por arma de fuego en región lateral de hombro izquierdo y cuello, sangrado escaso, herida por arma de fuego región cervical, sección medular cervical, shock medular secundario a herida en región cervical, se remite al Hospital de la Samaritana
en región lateral de hombro izquierdo y cuello, sangrado escaso, herida por arma de fuego región cervical, sección medular cervical, shock medular secundario a herida en región cervical, se remite al Hospital de la Samaritana (fi,31); resumen de la Historia Clínica del señor Fabian Armando Martín Urrego, procedente del Hospital de la Samaritana, en la cual consta su ingreso el 31 de agosto de 1.992 y egreso el 12 de %eptiembre del mismo año, doce horas antes del ingreso sufre herida por arma de fuego en cuello, presentando posteriormente cuadriplejía, se realiza cervicotomía y se encuentra dos heridas de faringe, trauma por contusión raquimedular con sección cervical, shock medular, el 12 de septiembre presenta disautomia severa con traqui-bradiarritmia y asistolia, no responde a maniobras de reanimación y fallece (fi.87); providencia de 20 de octubre de 1.992 del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, en la cual se resuelve solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación en forma absoluta de la Policía Nacional del Dragoneante Floro Lauro Díaz Gómez, por haber empleado arma para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y ejecutar actos que atentan contra los derechos y garantías de los ciudadanos, al haber herido con arma de fuego al señor Fabian Armando Martín Urrego, quien falleció el 12 cLe septiembre como consecuencia de la lesión sufrida, falta cometida cuardo el inculpado se encontraba en estado de embriaguez, en traje de uniforme y. sin que la
Fabian Armando Martín Urrego, quien falleció el 12 cLe septiembre como consecuencia de la lesión sufrida, falta cometida cuardo el inculpado se encontraba en estado de embriaguez, en traje de uniforme y. sin que la víctima le haya dado causa o motivo alguno (fis. 116 a 124); providencia de 16 de febrero de 1.993 del Comando de Policía de Cundinamarca, por laProceso No. 94-D1 0107 8 cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anteriormente relacionada, confirmándola (fis 139 a 142), providencia de 16 de abril de 1.993 de la Dirección General de la Pólicía Nacional, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra lá providencia de 20 de octubre de 1.992, confirmándola (fls.145 a 156); providencia de 7 de septiembre de 1.983 del Departamento de Policía de Cundinamarcá, en la cual se sanciona al Dragoneante Floro Lauro Díaz con 5 días de arresto severo por haber golpeado al señortuis Rodrigo García, en una requisa y haber hecho uso de su carabina, disparándola, sin necesidad alguna (fis. 253,254, 257 y 258). IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción, para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artIculo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que la actora detenta el carácter con el cual compareció al procesó, madre de la víctima; que el señor Floro Lauro Díaz Gómez se
demanda y de la defensa (artIculo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que la actora detenta el carácter con el cual compareció al procesó, madre de la víctima; que el señor Floro Lauro Díaz Gómez se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde eldía 8 de julio de 1.983 y para el día 27 de agosto de 1.992 prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Gachetá; que los días 26 y 27 de agosto de 1.992 se realizó un operativo Policial en el Municipio de Ubalá,en el que participó el mencionado Agente, habiendo regresado de dicho operativo el día 27 a las 8:30 p.m., hora en la que se presentó ante su superior; queel.mencIonado Agente se encontraba a disposición del servicio las 24 horas y le había sido asignada como arma de dotación oficial el revólver Smith Wesson No.MV 3852; que el Agente Díaz Gómez el día 27 de agosto portaba una pistola 9 milimetros de uso privativo de las Fuerzas Militares, que no le h bía sido asignada oficialmente y carecía de salvoconducto, que el Agente Díaz Gómez era condbido por los pobladores del lugar y compañeros de servicio por ser una persona que asumía una actitud agresiva y hacía uso del arma de fuego que portara, intimidando y amenazando a otras personas, cuando ingería - bebidas embriagantes, ya en septiembre de 1.983 en. su Hoja de Vida reposa constancia de sanción disciplinaria por agresión contra un ciudadano y uso de su arma de fuego de dotación oficial para intlñIdarlo; que el día 27 de
- bebidas embriagantes, ya en septiembre de 1.983 en. su Hoja de Vida reposa constancia de sanción disciplinaria por agresión contra un ciudadano y uso de su arma de fuego de dotación oficial para intlñIdarlo; que el día 27 de agosto de agosto de 1.992, luego dé regresar del operativo, portando el uniforme y el arma de dotación oficial, así corno la pistola atrás mencionada, de dedicó, en compañía de las personas que participaron en éste, a ingerir bebidas embriagantes, se retiró del lugar en que se encontraba y. se dirigió al establecimiento de comercio denominado Billares Club Centers, situado en el casco urbano del Municipio de Gachetá y allí agredió a algunas personas que jugaban billar y luego hizo uso de la pistola que portabé contra el señor Fabian Armando Martín Urrego, quien se encontraba en el establecimiento observando a quienes se dedicaban a jugar billar, propinándole un disparo en el cuello y saliendo luego del lugar para dirigirse a su casa, que el Agente Díaz Gómez fue conducido a la Estación de Policía y luego al Hospital de la localidad, el cual dictaminó estado de embriaguez aguda ' grado III; que el señor Fabian Armando Martín Urrego fue Yv'conducido al Hospital de la población y dado su estado de gravedad fue reny1jdo al Hospital de la
Samaritana en Santa Fe de Bogotá, D.C., y allí seregistran dos heridas de faringe, trauma por contusión raquimedúlar con sección servical, shock medular, falleciendo el día 12 de septiembre dé 1.992 a causa de Sepsis
faringe, trauma por contusión raquimedúlar con sección servical, shock medular, falleciendo el día 12 de septiembre dé 1.992 a causa de Sepsis Seccio-Medular, Bala; que al Agente Díaz Gómez se le siguió proceso disciplinario que culminó con la separación en forma absoluta de la PolicíaProceso No. 94-D-10107 9 Nacional, al encontrársele responsable del empleo de arma de fuego sin causa justificada, causando daño en la integridad personal del ciudadano Fabian Armando Martín Urrego, quien falleció como consecuencia de la lesión sufrida, falta cometida en estado de embriaguez y en traje de uniforme; que el Agente Díaz Gómez fue condenado a la pena de 9 años de prisión por el delito de homicidio culposo en la persona de Fabian Armando Martín Urrego y por el deliro de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas; que el señor Fabian Armando Martín Urrego era sordomudo, vivía bajo el mismo techo con su progenitora y trabajaba en un taller de latonería y pintura. V.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio. En efecto, se encuentra probado que uno de los agentes de ésta, Dragoneante Floro Lauro Díaz Gómez, miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos y quien se encontraba a disposición del servicio al momento de la ocurrencia de éstos, dio muerte al señor Fabian Armando Martín Urrego, al disparar contra éste, sin causa justificativa alguna, una
para la época de los hechos y quien se encontraba a disposición del servicio al momento de la ocurrencia de éstos, dio muerte al señor Fabian Armando Martín Urrego, al disparar contra éste, sin causa justificativa alguna, una pistola de uso privativo de las Fuerzas Armadas que portaba. Si bien es cierto que el arma utilizada para cometer el hecho no erade dotación oficial, como lo señala la parte demandada, ello no es razón suficiente para desligar a la Administración de la conducta del Agente, pues como ya se anotó, el Dragoneante Díaz Gómez se encontraba a disposición del servicio, lo que no permite escindir su conducta de la propia de la Administración. Cabe agregar que es reprochable la actitud de la Administración al permitir que una persona respecto de la cual se conoce su carácter agresivo, con tendencia al uso de bebidas alcohólicas y a la utilización de armas de fuego con fines intimidatorios, continúe vinculada a ella y, más aún cuando, precisamente, para el cumplimiento de sus funciones debe proveérsele de una de tales armas. Considera la Sala que, en el evento sub ludice, es indiferente que el arma utilizada sea o no de dotación oficial, pues lo que vincula a la Administración con la conducta de su agente es el hecho de encontrarse éste prestando el servicio asignado. La Administración obró de manera irregular e injustificada en el cumplimiento y desarrollo del