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TA CUN - 94D10127-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10127-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

20 SET. 1999 DE cOLOl peator1a ib de DONACION DE ORGANOS - Consentimiento tácito (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 94-D-10.127

Demandante: Wolfan Eliécer Peña Forero Demanda: Oscar Peña Vargas, Flor de María Forero Peña en nombre propio y en el de Norma Edith lyon Grisel, Eddi Norman y Bonnye Selene Peña, Osman Andrés, y Ludwing Leonardo Peña Granja, Wolfang Eliécer Peña Forero demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación, e Instituto de Médicina Legal y Ciencias Forenses, pidiendo: "Primera.- Declarar a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, responsables de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes por razón de los hechos y omisiones que conllevaron la extracción ilegal de los globos oculares a Osman Alfredo Peña Forero, quien era hijo, padre y hermano de mis representados, hecho ocurrido el día 16 de agosto de 1992, situación que fue notada al ser entregado el cadáver por parte del Instituto de Medicina Legal. "Segunda.- Condenar a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto de Medicina Legal a pagar a cada uno de mis poderdantes a título de perjucios materiales y morales en el

"Segunda.- Condenar a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto de Medicina Legal a pagar a cada uno de mis poderdantes a título de perjucios materiales y morales en el equivalente a las siguientes cantidades: "A. Perjuicios Morales.

1. Para Oscar Peña Vargas y Flor de María Forero Peña, un mil (1000) gramos oro para cada uno de estos, en su condición de padres de Osman Alfredo peña Forero.

2. Para Osman Andrés y Ludwing Leonardo Peña Granja, un mil (1000) gramos oro para cada uno, en su condición de hijos de

Osman Alfredo Peña Forero.

3. Para Wolfang Eliécer Peña Forero y los menores Norma Edith, lyon Grisel, Eddie Norman y Bonnye Selene Peña Forero quinientos (500) gramos oro para cada uno, en su condición de hermanos de

Osman Alfredo Peña Forero. "B. Perjuicios Materiales2 Sentencia. Reparación Expediente No. 10.127 Por el valor comercial de los globos oculares, los determinó en la suma de cien millones de pesos ($100'000.000) que deberán ser pagados a mis representados Oscar Peña Vargas, Flor de María Forero Peña, Wolfang Eliécer Peña Forero y los menores Osman Andrés Peña Granja, Ludwing Leonardo Peña Granja, Norma Edith Peña Forero, lyon Grisel Peña Forero, Edie Norman Peña Forero y Bonnye Selene Peña Forero, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el día 16 de agosto de 1992 y el que exista cuando se produzca el

Bonnye Selene Peña Forero, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el día 16 de agosto de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés técnico del seis (6) por ciento anual aplicado con la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado. "Tercera.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (folios 3 y 4 cuad .1) Como base de sus pretensiones expresó:

1. Oscar Peña y Flor Maria Forero casaron en Armenia el 6 de enero de 1969, de ésta unión nacieron: a) Osman Alfredo el 27 de noviembre de 1969 b) Wolfan Eliécer el 11 de julio de 1972. c) Eddie Norman el 9 julio de 1978 d) Norma Edith el lO de febrero de 1980 e) lyon Grisel el 2 de julio de 1983 f) Bonnye Selene el 6 de marzo de 1985

2. Osman Alfredo Peña Forero concibió extramatrimonialmente con Luz Amparo Granja a Osman Andrés, nacido el 15 de mayo de 1988, y a Ludwing Leonardo el 22 de julio de 1990.

3. Osman Alfredo Peña Forero murió el 16 de agosto de 1992 de laceración cerebral, causada en forma violenta. Su cadáver fue entregado al Instituto de Medicina Legal para la diligencia de necropsia. Esta diligencia se practicó el 16 de agosto de 1992, día de la muerte.

4. El cadáver presentaba los órganos completos.

de Medicina Legal para la diligencia de necropsia. Esta diligencia se practicó el 16 de agosto de 1992, día de la muerte.

4. El cadáver presentaba los órganos completos.

5. El Instituto de Medicina legal extrajo los ojos.

6. Los familiares del muerto no dieron su consentimiento expreso para tal diligencia.3

Senitencia. Reparación Expediente No. 10.127

7. Los demandantes sufrieron perjuicios morales y materiales.

La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 16 de agosto de 1994 se admitió el 17 de noviembre siguientes (folios 9 y 18 del cuad.1) Los demandados se notificaron el 26 de septiembre y 3 de octubre de 1995 (folios 21 y 22 del cuad. 1.) La Fiscalía General de la Nación contestó oponiéndose a las pretensiones, pidiendo la prueba de los hechos. (folios 30 y 31 del cuad. 1) El Instituto de Medicina Legal contestó sin hacer pronunciamiento sobre pretensiones, en cuanto a los hechos pidió la prueba de los hechos; propuso como excepción la de caducidad de la acción. (folios 48 a 53 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 4 de diciembre de 1985 (folio 55 cuad.1) En auto de abril 16 de 1999 se ordenó traslado para que las partes aleguen de conclusión (folio 77 cuad.1) El Instituto de Medicina Legal en su reclamación expresa que del acervo probatorio se concluye en forma clara y expresa que la entidad no violó el precepto legal o constitucional, con la extracción de globos oculares al señor

El Instituto de Medicina Legal en su reclamación expresa que del acervo probatorio se concluye en forma clara y expresa que la entidad no violó el precepto legal o constitucional, con la extracción de globos oculares al señor Osman Alfredo Peña Forero, que acató el reglamento y el procedimiento señalado en la ley 73 de 1988, por la cual se adicional la ley 9 de 1979 en cuanto a donación y transplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos. (folios 78 a 80 del cuaderno 1) La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, los presuntos daños que alega la parte actora, no guardan relación de causalidad con la actuación desplegada por la Fiscalía (folio 93 cuad.1)4 Sentencia. Reparación Expediente No. 10.127 La Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal rindió alegato de conclusión, afirmando: ". . . para que opere la presunción legal de donación basta con que el fallecido en vida hubiese manifestado su oposición a tal procedimiento o a que dentro de las seis horas siguientes a su muerte cerebral, sus familiares así lo hubiesen expresado. Como no se allegó prueba en este sentido, no puede predicarse del Instituto de Medicina Legal la falla en el servicio. "Como los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción están determinados por la ley y se dan los supuestos o circunstancias que la ley exige para que opere la presunción, ella opera de pleno derecho. . . En

servicio. "Como los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción están determinados por la ley y se dan los supuestos o circunstancias que la ley exige para que opere la presunción, ella opera de pleno derecho. . . En éstos términos no se configura la falla del servicio alegada . . . . " (folios 97 a 101 cuad.1) Consideraciones El Instituto de Medicina Legal propone la excepción de caducidad de la acción porque la necropsia fue practicada el 16 de agosto de 1992, los dos años vencían el 15 de agosto de 1994, a media noche. La excepción deberá negarse porque la demanda fue presentada antes del vencimiento de los dos años, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de agosto de 1992 y la demanda se presentó el 16 de agosto de 1994, es decir, dentro de los dos años que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS PROBADOS 1.- Oscar Peña y Flor María Forero casaron en Armenia el 6 de enero de 1969, según lo acredita el registro civil de matrimonio sentado ante el Notario Tercero de aquella ciudad. Así aparece en el citado documento que obra a folio 1 del cuad.2. 2.- Osman Alfredo, Wolfan Eliécer , Eddie Norman, Norma Edith, lyon Grisel y Bonny Selene acreditaron ser hijos de los anteriores con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Sexta de Cali. Ello se prueba5 Sentencia. Reparación Expediente No. 10.127 con los documentos aportados con la demanda y que son visibles a folios 2, 3, 4, 5 y 6 del cuaderno 2.

Sentencia. Reparación Expediente No. 10.127 con los documentos aportados con la demanda y que son visibles a folios 2, 3, 4, 5 y 6 del cuaderno 2.

3. Osman Alfredo Peña Forero concibió extramatrimonialmente con Luz Amparo Granja a a Leonardo y Osman Andrés Peña Granja nacido el 15 de mayo de 1988, según lo atestigua el mismo notario Sexto de Cali, así aparece en documento del folio 8 cuad.2. 7 / 4. Osman Alfredo Peña Forero murió el 16 de agosto de 1992 de laceración cerebral según lo atestigua el notario 17 de Bogotá, en registro civil de defunción que aparece al folio 9 cuaderno 2.

5. La laceración cerebral fue causada por heridas de proyectil de armas de fuego que le intervinieron el cerebro y el cerebelo según lo atestigua el protocolo de necropsia de Medicina Legal que aparece a folios 12 y 13 del cuaderno 2. /

'7 Esta diligencia se practicó el 16 de agosto de 1992, día de la muerte.

6. En la misma fecha la sección de patología forense del Instituto de Medicina Legal hizo acta de donación de glóbulos oculares, en atención a que no se presentó persona alguna a reclamar antes de ello, .para que no se procediera de tal manera. Tal diligencia aparece a folio 14 del cuad. 1. hay prueba que permita afirmar que dentro de las seis horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de la autopsia, los deudos de la víctima exigieran a Medicina Legal se mantuviera indemne su

hay prueba que permita afirmar que dentro de las seis horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de la autopsia, los deudos de la víctima exigieran a Medicina Legal se mantuviera indemne su cadáver y prohibiesen la extracción de órganos o componentes anatómicos. ( Vistos los hechos probados hay lugar a afirmar que en aplicación de la ley 73 de 1988, siendo que, Osman Peña Granja murió violentamente, que su cadáver fue llevado a Medicina Legal para la autopsia y que sus deudos no reclamaron sobre la integridad del cadáver, se presume qué autorizaron la extracción de órganos. En tales condiciones el hecho imputable a la administración no lo es a título de falla, sino autorizado por una disposición de carácter legal que le permite por razones médicas disponer de los órganos de una persona muerta6 Sentencia. Reparación Expediente No. 10.127 violentamente cuando los parientes den su consentimiento expreso o tácito, siendo en el presente caso, de esta segunda naturaleza. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HÉCTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado

HÉCTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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