TA CUN - 94D10140-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10140-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA —SECCION TERCERA— 5~~. wi 23 rY
Santafé de Boqotc. D.C. julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 94 D 10140
Demandante BENIGNA GUTIERREZ VASGUEZ
Y OTROS.
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 dei Código Contencioso Administrativo, iniciaron Benigna Gutiérrez Vásquez -quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Manen Osirys y Ximena Rocío Acevedo Gutiérrez— y César Alberto Acevedo Gutiérrez, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de agosto de 1994, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales 'PRIMERA Declarar que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales por las lesiones en la cabeza
siguientes pretensiones procesales 'PRIMERA Declarar que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales por las lesiones en la cabeza con arma de fuego de que fue objeto BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ el 26 de agosto de 1992 en Santafé de Bogotá, D.C. que le ocasionaron la muerte en agosto 31 del mismo ao. Condenar a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a pagar a titulo de perjuicios morales €l equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a saber a. Para BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ en calidad de madre de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ, la cantidad de mil (1000) gramos oro.'7 94 D 10140 b. Para XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ la cantidad de mil (1000) gramos en condición de hermana de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ. c. Para MARIEN OSIRYS ACEVEDO GUTIERREZ, la cantidad de mil (1000) gramos en condición de hermana de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ. d. Para CESAR ACEVEDO GUTIERREZ la cantidad de mil (1000) gramos en su condición de hermano de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ. TERCERA Condenar a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a pagar perjuicios materiales a titulo
en su condición de hermano de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ. TERCERA Condenar a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a pagar perjuicios materiales a titulo de lucro cesante como consecuencia de la muerte de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ con base en sus ingresos de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($200.000) mensuales de la siguiente manera: a. A favor de XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ en calidad de hermana de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ, el equivalente al veinticinco por ciento (25) de DOSCIENTOS MIL PESOS ti/CTE. ($200.000.00) durante el tiempo comprendido entre agosto 31/92 fecha de la muerte de la víctima y septiembre 6/97 fecha en la cual cumpliría 25 aos de edad tiempo máximo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para satisfacer necesidades existenciales fundamentales de hermanos menores de 18 aos de edad. b. A favor de MARIEN OSIRYS ACEVEDO GUTIERREZ en calidad de hermana de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ el equivalente al veinticinco por ciento (25) de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) durante el tiempo comprendido entre agosto 31/92 fecha de la muerte de la víctima y septiembre 6/97 tiempo máximo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para satisfacer necesidades existenciales fundamentales de hermanos menores de 18 aflos de edad. c. A favor de BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ en calidad de madre de
por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para satisfacer necesidades existenciales fundamentales de hermanos menores de 18 aflos de edad. c. A favor de BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ en calidad de madre de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ, el equivalente al veinticinco por ciento (25) de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) durante el tiempo entre agosto 31/92 fecha en que ocurrió la muerte de la víctima y septiembre 9 del ao 2.019 fecha en la cual la progenitora de la occisa cumplirá 76 aos que es la edad probable de vida certificada por la Superintendencia Bancaria. Todo lo anterior teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación: a. DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($200..000.00) de ingresos mensuales más un veinticinco (25) por concepto de prestaciones sociales. b. Las fechas de nacimiento y el calculo de vida probable de BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ y de su madre BENIGNA GUTIERREZ VASOUEZ y la edad de veinticinco (25) aos de XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ y MARIEN OSIRYS ACEVEDO GUTIERREZ, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. c. Actualizada la condena según la variación porcentual del indice de precios al consumidor certificados por el Departamento94 D 10140 Administrativo Nacional de Estadística DAN81 existente entre agosto 31 de 1992 y el que exista cuando se produzca la Sentencia definitiva. d. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por ci Honorable
Administrativo Nacional de Estadística DAN81 existente entre agosto 31 de 1992 y el que exista cuando se produzca la Sentencia definitiva. d. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por ci Honorable Consejo de estado teniendo ea cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA Que se condene en costas del proceso a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL. 'QUINTA Que se ordene cumplir la Sentencia en las condicioner requisitos y términos previstos respectivamente en los Artículos 176 y 177 del C.CA.". Los H E C H O S fuente de las pretensiones, se resumen así:: 1) De la unión extramatrimonial de Wilson Hely Acevedo y Benigna Gutiérrez Vásquez nacieron E1elkis Hayde, César Alberto, Manen Osirys y Ximena Rocio Acevedo Gutiérrez. 2) El día 26 de agosto de 1992 aproximadamente a la una de tarde I3elkis Hayde Acevedo Gutiérrez se transportaba en un vehículo de servicio público con destino a su residencia cuando a la altura de la carrera 27 con avenida primera de mayo de asta ciudad se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y personas que la parecer estaban realizando un asalto. 3) En el intercambio de disparos resulto herida por un proyectil que penetró en la cabeza de Belkis Hayde Acevedo quien fue remitida al Hospital de Kennedy donde falleció el 31 de agosto de
1992. Y 4) Como consecuencia del mismo enfrentamiento resultó muerto el agente de policía Ambrosio Esparza Naranjo y herido de
remitida al Hospital de Kennedy donde falleció el 31 de agosto de
1992. Y 4) Como consecuencia del mismo enfrentamiento resultó muerto el agente de policía Ambrosio Esparza Naranjo y herido de consideración el cabo Fernando Parra Pachón4 94 D 101.40 5) El periódico El espacio del 29 de agosto de 1992 informó sobre los hechos dando cuenta que en el ataque de que fueron víctimas los agentes de policía resultó gravemente herida una joven que viajaba en el interior de una buseta. 6) En la Fiscalía 42 cursan las diligencias preliminares relacionadas con las heridas sufridas por Belkis Hayde y que le ocasionaron la muerte. 7) Se desconocen investigaciones administrativas disciplinarias de la Policía, encaminadas a esclarecer los hechos. 8) Entre Belkis Hayde y su aCicico familiar cercano, esto es la madre y los hermanos existían fuertes vínculos de afecto, ademas que con el producto de su trabajo independiente ayudaba a satisfacer sus necesidades en alimentos, vivienda, educación y salud 9) Belkis Hayde como trabajadora independiente realizaba varias actividades y obtenía ingresos aproximados de $200.000.00 que destinaba en un 25 para suplir sus propias necesidades, el 50 para las de sus hermanos y el otro 25 para la madre.
JO) Belkis Hayde fue víctima inocente de un enfrentamiento entre la policía y la delincuencia sin que se tengan datos y elementos de juicio para establecer cual de los dos bandos en confrontación causó las graves heridas que le produjeron la muerte. 11) Los demandantes dependían económicamente en forma exclusiva de la víctima ante la ausencia del padre que los abandonó totalmente
de juicio para establecer cual de los dos bandos en confrontación causó las graves heridas que le produjeron la muerte. 11) Los demandantes dependían económicamente en forma exclusiva de la víctima ante la ausencia del padre que los abandonó totalmente desde 1984. 12) La muerte de Belkis Hayde ocasionó a la madre y hermanos perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados, 13) Los hechos ubican la responsabilidad de la administración dentro de la falla en la prestación del servicio por la omisión de94 D 10140 los miembros de la policía de poner en funcionamiento los medios necesarios para evitar que las personas sufran dagas en hechos como los sucedidos, pues debe prever los resultados de enfrentamientos armados con la delincuencia en lugares públicos y de ro ser así, se estructura responsabilidad por dalo especial. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13 y 90 de la Constitución Nacional; 411, 422, 1613 y 1614 Código Civil; 82, 86, 137, 170 a 170, 206 y 207 del Código Contencioso Administrativo; los Decretos 1335 de 1970 (Código nacional de Policía) y 2535 de 1993 y la Ley 104 de 1993.
LA IMPUGHAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 41) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la
quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 41) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando no costarle los hechos de la demanda y pidiendo su pruebas Como razones de la defensa se aduce que de los mismos hechos se infiere que la muerte de Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez fue causada por personas ajenas a la policía nacional y -f u e consecuencia evidente del hecho de un tercera (Fols 47 a 50)6 94 D 10140 AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación do lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651. de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a ].as partos a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 21 de noviembre de 1996, sin que la parte demandada compareciera (Fols 92)
LOS ALEGATOS
DE CONCLUS 1014
Por auto del 14 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes x al seor Agente del Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencios a) La parte actora luego de hacer un recuento de los hechos probados considera acreditada la responsabilidad de la administración en la muerte de Belkis Hayde Acevedo y pide que se acceda a sus pretensiones (Fois.. 96 a 100) b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones por no
administración en la muerte de Belkis Hayde Acevedo y pide que se acceda a sus pretensiones (Fois.. 96 a 100) b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones por no encontrarse demostrada la responsabilidad de la administración tal como lo indicó en la contestación de la demanda (Fois.. 96 a 100) CONSIDERACIONES DE LA 5ALA :7 94 D 10140 1 Pretenden los actores obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios de la Nación -- Ministerio de Defensa - Policía Nacional - por la muerte de Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez fallecida el 31 de agosto de 1992 como resultado de heridas producidas por arma de fuego ocasionadas, según se afirma, en un enfrentamiento de agentes de la Policía Nacional con delincuentes. La demanda se funda, en principio, en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han se?{alada, así a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta..
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios
de prueba:
prueba corresponde al actor y la falla presunta..
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificados de registro civil de nacimiento de Belkis Hayde, Ximena Rocío, Manen Osirys y César Alberto Acevedo Gutiérrez todos ellos hijos de Benigna Gutiérrez Vásquez y Wilson Hely Acevedo (Fols. 1, 6. 7 y B Cuad. 2). Tales documentos aparecen varias veces en el expediente..8 94 D 1(:)140 2) Registro civil de defunción de Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez fallecida el 31 de agosto de 1992 por laceración cerebral (Fol. 2
Suad. 2),. 3) Ejemplar del diario El espacio del 29 de agosto de 1992 donde se informa que en la calle 22 sur con carrera 23 fue asesinado por mCtltipies impactos de bala un agente de la policía y otro resultó herido. Se informa también que en el ataque de que fueron víctima los agentes de policía resultó gravemente herida una joven que viajaba en el interior de una buseta siendo alcanzada por los disparos de los delincuentes (Fol. 55) 4) Documentos relacionados con estudios realizados por Belkis Hayde (Fois. 8 y 9 Cuad. 2). 5) Tabla Colombiana de Mortalidad de Asegurados (Fols. 11 a 27 Suad. 2). 6) Copia del expediente que contiene las investigaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía por los hechos en que perdieron la vida Belkis Hayde Gutiérrez y el agente de policía
Suad. 2). 6) Copia del expediente que contiene las investigaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía por los hechos en que perdieron la vida Belkis Hayde Gutiérrez y el agente de policía Ambrosio Esparza Naranjo. Dentro del mismo aparecen los siguientes documentos a) Acta de levantamiento del cadáver de Ambrosio Esparza Naranjo muerto por mültiples impactos de arma de fuego. Se anota que resultó herido el SS. Parra Pachón Héctor Armando ambos miembros de la Policía que fueron abaleados por sujetas desconocidos en hechos ocurridos en la calle 22 sur con avenida 27 (Fols. 84 a 86 Suad, 2). b) Declaración rendida por Héctor Armando Parra Pachón cabo segunda de la policía que participó en los hechos. Expresa que el9 94 D 10140 26 de agosto de 1992 a las 12:30 de la tarde aproximadamente, llegó al CAl un seor avisando que estaban haciendo un hurto en la avenida primera de mayo con 25. Nos dirigimos la patrulla 3549 con tres tripulantes y otra patrulla que iba en moto myo y Esparza llegamos al lugar de los hechos y nos decían que bajando iba el carro, ahí abajo estaban, cuando llegamos al semáforo de la 11 de Mayo con 27 y fuimos sorprendidos por un vehículo Simca, color verde, iban dos individuos uno gordito, mediana estatura de bigote, el cual fue el que nos hizo un rafagazo a quemarropa, el cabello corto, ondulado • de 27 a 28 a1os aproximadamente. El que nos hizo el rafaqazo se salió del vehículo auto mencionado hacia
bigote, el cual fue el que nos hizo un rafagazo a quemarropa, el cabello corto, ondulado • de 27 a 28 a1os aproximadamente. El que nos hizo el rafaqazo se salió del vehículo auto mencionado hacia ci lado de liatatigres. Ahí fue donde yo hice dos disparos, él que agarró al lado de bomberos y me devolví al lugar de los hechos y me encontré con la sorpresa que el compaero que iba conmigo estaba inmóvil y fue cuando nos montamos en la patrulla 3549 y fue traído al hospital Militar Central. Preguntado sobre que actitud tomaron los compaeros, manifiesta que se bajaron de la patrulla para ayudarlo. Se deja constancia de que se encuentra herido en un brazo y recientemente intervenido quirúrgicamente (Fols, 87 y 88 Cuad. 2). G Diligencia de Inspección Judicial sobre la buseta en que resultó una lesionada en las hechos sucedidos en la Avenida 27 con calle 22 sur. Se encuentra que la buseta presenta múltiples impactos de bala y a altura del cuarto puesto izquierdo se ven tres impactos y existen manchas de sangre sobre el vidrio y piso. Se encuentran siete plomos, uno sobre la silla numero 4 del lado izquierdo. El conductor era José Segundo Farfán quien se encontraba acompaado de su hijo (Fols. 89 y 90 Cuad. 2). d) Informe rendido bajo juramento por dos agentes de la Policía Judicial. Se hace relación a los hechos y se encuentra el testimonio del chofer de la buseta José segundo Farfán. Dice que acercó la buseta al anden y llegó un automóvil de color negro y
Judicial. Se hace relación a los hechos y se encuentra el testimonio del chofer de la buseta José segundo Farfán. Dice que acercó la buseta al anden y llegó un automóvil de color negro y detrás de la buseta llegó un Simca color verde, igualmente se10 94 D :10140 hicieron presentes policías en una moto pasando por en medio de la buseta y el Simca., sonó una ráfaga de tiros hecha por los que ocupaban el Simca hiriendo a los dos policías, vio por el espejo retrovisor a uno de los policías recargado contra la buseta herido y el otro agente también herido y que posiblemente había fallecido uno de ellos ya que en ese momento llegó una patrulla y se los llevó para el hospital. En ese momento el automóvil que estaba cerca de la buseta arrancó velozmente dándole paso al Simca que salió con destino hacia la 27,_ los impactos que hicieron las personas que ocupaban el Simca, hicieron blanco dentro de la buseta hiriendo únicamente a una muchachaj Agrega que los que ocasionaron las heridas a los policías y a la muchacha fueron los del Simca y cree que la policía no hizo uso de sus armas. José Segundo Farfán Riao hijo del conductor hace un relato similar. Agrega que el que disparó contra los agentes de policía y la joven que iba en la buseta fue un ocupante del Simca y uno de ellos se bajo corriendo por detrás de la buseta y disparó una ráfaga con una OmetrOque llevaba y el otro se quedó dentro del carro (Vals. 91 a 94 Cuad. 2). 7) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) José Segunda Farján Marín, conductor de la buseta donde resultó
carro (Vals. 91 a 94 Cuad. 2). 7) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) José Segunda Farján Marín, conductor de la buseta donde resultó herida Belkis Hayde Acevedo. Expresa que el 26 de agosto de 1992 cuando la buseta que conducía se encontraba en el cruce de la avenida Primera de mayo con la carrera 27 l. paramos ahí y cuando ya me aprestaba a arrancar de nuevo por medio de la buseta y los carros que iban por el otro carril avanzaba una moto al llegar frente a un carro verde fueron sorprendidos con una ráfaga de tiros yo miré por el espejo y me di cuenta que uno de los policías se había bajado de la moto gravemente herido, baado en sangre y el que conducía la moto estaba recargado contra la buseta. En seguida hicieron su aparición una patrulla y el carro que estaba adelante del carro verde lógicamente al oír la ráfaga de tiros y el carro verde arrancó fuertemente, viró a la izquierda y se11 94 D 10140 voló,?. Los pasajeros eran en su mayoría nios del colegio que se tiraron al abrir las puertas y entraron los bomberos a auxiliar a una pasajera que estaba sentada en la buseta y la llevaron en una ambulancia, tvi las manchas de sangre quedaron frente a donde estaba sentada la muchacha, es decir que con la misma ráfaga hirieron a los policías y a la pasajera. Se le exhibió el periódico donde se informa sobre los hechos e indicó que la fotografía corresponde al vidrio donde la muchacha iba sentada, en el asiento que queda al pie de ese vidrio ahí quedó la muchacha
periódico donde se informa sobre los hechos e indicó que la fotografía corresponde al vidrio donde la muchacha iba sentada, en el asiento que queda al pie de ese vidrio ahí quedó la muchacha herida y exactamente debajo del vidrio perforado en la parte de afuera fue donde quedó el policía recostado contra la buseta y muerto, (Fols,. 96 a 98 Cuad 2) b) Luis Alfonso Riveros Castellanos, Rosalba Gutiérrez Vásquez, Vicente Gualtero Borran y Luisa Gutiérrez Vásquez, conocieron la familia integrada por los demandantes y la víctima. Afirman que era un grupo familiar muy unido y con excelente vinculo de amor y afecto entre todos los hermanos y la madre Expresan que Belkis Hayde trabajaba como vendedora ambulante y obtenía ingresos por aproximadamente $200000. 00 mensuales que dedicaba al sostenimiento de la madre y los hermanos menores Sobre los hechos en que perdió la vida Belkis Hayde sólo saben lo que le contaron los familiares (Fols 34 a 45 Cuad 2)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 137 del C de PC) se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que los demandantes son la madre y hermanos de Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez, condición que acreditan con los competentes certificados de registros civiles de nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.12 94 D 10140 2) Que el día 26 de agosto de 1992 Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez
certificados de registros civiles de nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.12 94 D 10140 2) Que el día 26 de agosto de 1992 Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez se transportaba en una buseta de servicio público cuando a la altura de la carrera 27 con avenida primera de mayo delincuentes que viajaban en un carro Simca de color verde dispararon ráfagas de metralleta contra dos miembros de la Policía Nacional que conducían una moto resultando muerto uno de ellos y herido el otro. 3) Que varios disparos de la misma ráfaga penetraron en la buseta y uno de ellos causo graves heridas a Belkis Hayde quien falleció posteriormente el 31 de agosto de 1992 en el Hospital Kennedy donde había sido trasladada
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título de falla en la prestación del servicio o que sirva de base para la configuración de alguno de los regímenes de responsabilidad extracontractual de la misma..
La demanda funda la responsabilidad de la administración en que la muerte de Belkis Hayde Acevedo se produjo durante un intercambio de disparos entre la policía y delincuentes que acababan de cometer un asalto sin que se hubiera establecido de cual de los dos bandos proviene el disparo que hirió a la víctima pero tal afirmación se encuentra desvirtuada pues del escaso material probatorio se deduce que por el contrario, los agentes de policía fueron agredidos con ráfagas de disparos sin que tuvieran tiempo de hacer uso en el momento de sus armas de dotación falleciendo
afirmación se encuentra desvirtuada pues del escaso material probatorio se deduce que por el contrario, los agentes de policía fueron agredidos con ráfagas de disparos sin que tuvieran tiempo de hacer uso en el momento de sus armas de dotación falleciendo uno y quedando herido el otro además que la declaración del conductor de la buseta en que se transportaba Belkis Hayde es claro en afirmar que los impactos que sufrió la buseta y específicamente el que le causó la herida a la pasajera tUVO SU origen en la misma ráfaga que hirió a los policías y que provino de los delincuentes.13 94 D 10140 En las anteriores condiciones se hace evidente que no existe conducta alguna atribuible a los agentes de la administración que pudiera tener relación de causa a efecto con la muerte de la víctima y ante la ausencia de tal conducta no se presenta ningtn hecho predicable de la entidad demandada que sirva de sustento a una posible responsabilidad dentro de los regímenes aducidos por la demanda u otro cualquiera. No presentándose hecho generador de responsabilidad las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
V. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo no se condenará en costas a los actores.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —Sección Tercera—a administrando justicia en nombre de Repttblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO : Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
de Repttblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO : Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No, 30).
MARIA ELENA 6IRALDO 6OMEZ Presidente14 94 D 10140
HECTOR ALVAREZ MELO NYRIA$ GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIO
Magistrado Magistrada