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TA CUN - 94D10220-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10220-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / RANA JUDICIAL - Representación judicial / PERJUICIOS - indemnización LIC,4

L TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA rribunal lo SECC ION TERCERA - de fl7erca

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 1 Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO T. 1999

Ref.-Expediente: 94 D 10220

Demandante: CLARA CECILIA OSORIO MEJIA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Clara Cecilia Mejía - quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Karla Viviana Angel Osorio - y Clara Rosa Mejía de Osorio, contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 21 de septiembre de 1.994, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:

1. La Nación Colombiana Ministerio de Justicia y el Derecho, es Administrativamente responsable por Fallas en la Administración de Justicia; y esta obliado a indemnizar los perjuicios materiales y morales, causados a mi

procesales:

1. La Nación Colombiana Ministerio de Justicia y el Derecho, es Administrativamente responsable por Fallas en la Administración de Justicia; y esta obliado a indemnizar los perjuicios materiales y morales, causados a mi indemnizar los perjuicios materiales y morales, causados a mi representada, a su hija infante para la época en que ocurrieron los hechos y también de su progenitora por la Detención injusta de mi mandante exactamente por el termino de doce (12) meses, comprendidos entre el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno (mayo 31/90 a mayo 31 de 1.991), fallo en la prestación del servicio de administración de justicia en que incurrió el Juzgado ciento nueve de lnscrfminal, Juzgado cuarto Penal Circuito de esta ciudad capital. "2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE A LA NACION COLOMBIANA Y/O MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma de dinero equivalentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación del Banco de la República a favor de Clara Cecilia Osorio Mejía, demandante, Rosa Mejo2 Exp.No. 94 D 10220

Arango su progenitora y su menor hija Karia Bibiana Angel Arango, las siuientes cantidades.

A. A mi representada Clara Cecilia Osorio Mejía la cantidad de un mil gramos oro (1.000 gms oro).

B. Por la menor hija de mi mandante Karla Bibiana Osorio Mejía corrijo Angel Osorio, la cantidad de quinientos gramos oro (500 gms oro).

oro (1.000 gms oro).

B. Por la menor hija de mi mandante Karla Bibiana Osorio Mejía corrijo Angel Osorio, la cantidad de quinientos gramos oro (500 gms oro).

C. Por la progenitora de mi representada, Clara Rosa Mejía Arango la suma de mil gramos oro (1.000 gms oro).

Lo anterior porque fueron las directamente perjudicadas con la privación injusta de la libertad de mi mandante.

D. de los perjuicios materiales para la época de su detención (mayo 31190), Osorio Mejía laboraba en el cargo de Auxiliar Administrativo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pero debido a las incidencias del proceso penal por el cual estuvo injustamente privada de su libertas durante doce (12) meses se vio compelida a renunciar de su empleo en el momento que devengaba un salario mensual de OCHENTA Y UN MIL CUA TROCIENTOS PESOS ($81.400 oo) más las primas de servicios y navidad a que tenía derecho monto que estimó en la suma de UN

MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000. oo).

2. La totalidad de las sumas indemnizaforias a que fuere condenado el ente estatal devengaran intereses corrientes comerciales durante seis (6) meses a Ya ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios después de este término hasta el momento del pago, atendiendo lo ordenado en el artículo 177 de/C.C.A. "4. El fallo se comunicará al Sr. Procurador General de la Nación, delegado para la vigilancia Judicial. "5. La nación Colombiana - Ministerio de Justicia y el derecho - dará cumplimiento al fallo dentro del término que establece el artículo 176 de la

Ley Contenciosa Administrativa ".

para la vigilancia Judicial. "5. La nación Colombiana - Ministerio de Justicia y el derecho - dará cumplimiento al fallo dentro del término que establece el artículo 176 de la Ley Contenciosa Administrativa ". Como H E CH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El siJuan Pablo Angel Rojas presentó una denuncia temeraria contra mi representada después de haber convivido con esta en unión libre de cuya sociedad de hecho nació la menor Karla Bibiana Angel Osorio, pro el hecho de que mi representada; se opuso en una acción de regulación de Visitas ante un juzgado de Familia este decidió denunciarla pena/mente, surgiendo el proceso que la mantuvo privada de su libertad durante doce meses. "2. Las sindicaciones temerarias de Pablo Angel Rojas desafortunadamente encontraron ECO, en el Juzgado 109 lnscriminal que al resolverle su situación jurídica con fecha mayo 16 de 1.990 dicto auto de detención en contra de mi mandante sin derecho a excarcelación librando la orden de captura la cual se hizo efectiva el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1.990) (pro videncia que anexo en fotocopia auténtica en once folios 11). "3. A pesar de que la citada providencia se apeló ante el H. tribunal Superior de Bogotá, que recibió también el concepto favorable a los intereses de mí representada, esta Corporación se aparto y confirmó sin modificación alguna3 Exp.No. 94 D 10220 la Medida cautelar impugnada en ese momento por el defensor de mi representada. "4. Después de precluir la etapa in vestiativa el mismo juzgado 109 lnscriminal

la Medida cautelar impugnada en ese momento por el defensor de mi representada. "4. Después de precluir la etapa in vestiativa el mismo juzgado 109 lnscriminal con fecha septiembre 21 de 1.990 calificó el Mérito de/sumario con resolución de Acusación en contra de Clara Cecilia Osorio Mejía negándole el derecho a la libertad, decisión que también fue impugnada y por segunda vez la mima sala de decisión penal que con firmó el auto de detención también adoptó el mimo procedimiento y confirmó en todas sus partes el pliego de cargos, que también por segunda recibía concepto del Ministerio Público para que revocara, pedimento que también fue desoido por segunda vez de parte de los señores Magistrados en ese momento (anexo copia autentica de dichos autos en once (7 1) folios). "5. En firme esa Resolución de Acusación se prosiguió con la etapa de juzgamiento y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del término legal dicto sentencia condenatoria en contra de Clara Cecilia Osorio Mejía con fecha mayo 30 de mil novecientos noventa y uno (1.991) imponiendo una pena de diez y ocho meses de prisión, mas las accesorias, otorgándole si el derecho al subrogado de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, previa consignación de caución, obteniendo de esa manera mi representada el derecho a la libertad el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) (anexo sentencia en diez y siete folios). "Ó. La sentencia comentada, fue; APELADA, por la defensa y gracias al

de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) (anexo sentencia en diez y siete folios). "Ó. La sentencia comentada, fue; APELADA, por la defensa y gracias al impedimento legal establecido para ese entonces en el artículo 531 del C. de P.P. (dio 050 de 1.997) en la segunda Instancia cambio de sala el H. Tribunal Superior, y previó concepto del Ministerio Público por tercera vez en favor de la sentencia hoy demandante en este proceso, esa superioridad acogió las impugnaciones contra la sentencia recurrida y la revocó en su integridad, dictando en su reemplazo una sentencia de carácter Absolutorio en favor de mi mandante (sentencia que anexo en once (11) folios). "7. El Representante de la Parte Civil en uso de sus facultades interpuso el recursos extraordinario de Casación, para ante la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia; que previo concepto del Ministerio Público, se pronunció adversamente a la impugnación hecha por la parte civil y con fecha de abril quince 815) del pasado año (1.993) dejo en firme pasando a ser Cosa Juzgada la sentencia ABSOLUTORIA en favor de Osorio Mejía proferida en Segunda Instancia (fallo que anexo en veinticinco (25) folios) ". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 29 y 90 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 172, 182, 222 y 273 del Código Penal; 2, 3, 4, 22 y 414 del Código de Procedimiento Penal. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las citadas normas.

Código de Procedimiento Penal. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las citadas normas.

LA IMPUGNACION4 Exp.No. 94 D 10220

El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Justicia y del Derecho a través del funcionario delegado para tales efectos (foL25), quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (fol.34). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, negando el hecho primero y segundo y aceptando como ciertos los demás. Como razones de la defensa se aduce que la jurisdicción penal dio estricto cumplimiento a las normas penales y de procedimiento que regulan la materia así que, por tanto, no se puede predicar falla alguna en la prestación del servicio ya que la detención estuvo justificada ante la conducta de la encartada sin que procediera su libertad provisional dada la naturaleza del ilícito que se investigaba. Se propone como excepción la indebida representación de la demandada por cuanto la detención se originó en actuaciones de despachos judiciales hoy pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto no es el Ministro de Justicia quien debe representar la nación, sino el Fiscal General, conforme al decreto 2699 de 1.991 - artículos 22 y 187 - (fols.43 a 46 A). LLAMAMIENTO EN GARANTIA Dentro del escrito de contestación se solicitó el llamamiento en garantía de la Doctora Myriam Patricia Valencia, quien en su condición de Juez 109 de Instrucción Criminal dictó el auto de detención y posteriormente la resolución de acusación en contra e la demandante.

Doctora Myriam Patricia Valencia, quien en su condición de Juez 109 de Instrucción Criminal dictó el auto de detención y posteriormente la resolución de acusación en contra e la demandante. El llamamiento fue aceptado por auto del 18 de mayo de 1.995 (fols.] a 4 Cuad.3). La llamada fue legalmente notificada y compareció al proceso a través de apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y al llamamiento mismo.5 Exp.No. 94 D 10220 En cuanto a los hechos manifiesta atenerse a lo que se demuestre dentro del proceso. Propone excepciones de Caducidad con base en que la demanda fue presentada mas de dos años después de ocurridos los hechos; Ilegitimidad de personería porque la demanda ha debido dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación; y Carencia absoluta de causa con base en que los funcionarios que profirieron las decisiones judiciales que privaron de la libertad a la demandante obraron en todo conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y, por tanto, no se presenta dolo o culpa grave que les sea imputable como sustento para que el Estado pueda repetir contra ellos, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional. Por otra parte, pide que también se llame en garantía a los doctores Magda Magally Mantilla Caicedo, Fernando Maldonado Cala, Luz Stella Mosquera de Meneses, Alvaro Moreno Perilla, Luz Marina Peña Rodríguez y Luis Alfonso Rueda Sabogal, quienes como Magistrados del Tribunal Superior - Sala Penal - y Juez Cuarto Penal del Circuito profirieron decisiones que confirmaron la detención de la demandante. Tal llamamiento fue aceptado por auto del 12 de octubre de 1.995, notificado

Sabogal, quienes como Magistrados del Tribunal Superior - Sala Penal - y Juez Cuarto Penal del Circuito profirieron decisiones que confirmaron la detención de la demandante. Tal llamamiento fue aceptado por auto del 12 de octubre de 1.995, notificado personalmente a cada uno de los llamados (fols.54 a 64 Cuad.3). Comparecieron al proceso los doctores Magda Magaily Mantilla y Alfonso Rueda Saboga¡ quienes, por intermedio de apoderado, se opusieron al llamamiento considerándolo improcedente (fols.55 a 57y 74 a 83 Cuad.3). Los otros llamados presentaron memoriales expresando que no habían sido legalmente notificados pues las copias del correspondiente traslado se encontraban incompletas e ilegibles (fols.60, 61, 65 y 71 Cuad.3).

AUDIENCIA DE

CONCILIACION6 Exp,No, 94 D 90220

Una vez practicadas las pruebas, a solicitud de la parte actora y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 26 de marzo de 1.998, sin que se lograra acuerdo alguno (fols.96 y 97). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Surtida la etapa de conciliación, por auto del 30 de abril de 1.998, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso oportunamente la parte demandada y uno de los llamados en garantía; la parte actora alegó

las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso oportunamente la parte demandada y uno de los llamados en garantía; la parte actora alegó extemporáneamente; el Ministerio Público y los demás llamados guardaron silencio. a) La parte demandada pide que se nieguen las pretensiones. Insiste en que se presenta una indebida representación por cuanto la demanda ha debido dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación pues la detención de la demandante obedeció a decisiones de despachos judiciales hoy pertenecientes a tal entidad. Por otra parte, considera que no se demostró la existencia de folia en la prestación del servicio o error judicial que comprometan la responsabilidad del Estado dado que los distintos funcionarios que actuaron para determinar la privación de la libertad de la actora, obraron en todo conforme a las normas legales, excluyéndose cualquier error u omisión que sustente una posible condena. Cita en sustento de sus apreciaciones jurisprudencias del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, relacionadas con las condiciones necesarias para que se presente el error judicial (fols.106 a 113). b) El apoderado del Dr. Alfonso Rueda Sabogal , llamado en garantía por la Doctoro Myriam Patricia valencia García a su vez llamada por la Nación, considera improcedente la vinculación al proceso de su representado porque ",..7 Exp.No. 94 D 10220 jurídicamente no es posible que un tercero, llamado en garantía por la demandada, a su vez llame en garantía a otro tercero y éste a otro, sin ninguna limitación..." pues en los términos del artículo 217 del C.C.A., en la acción de

jurídicamente no es posible que un tercero, llamado en garantía por la demandada, a su vez llame en garantía a otro tercero y éste a otro, sin ninguna limitación..." pues en los términos del artículo 217 del C.C.A., en la acción de reparación directa sólo la parte demandada, en este caso la Nación, podía formular el llamamiento, de manera que el formulado por la Doctoro Valencia, es ilegal y no puede prosperar. Además, aún cuando el llamamiento fuera viable tampoco puede prosperar pues si bien el Dr. Rueda Sabogal dictó una providencia como juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, tal decisión fue confirmada por el Tribunal, situación que excluye el que hubiera actuado de mala fe y menos con dolo o culpa grave, supuestos excepcionales que deben demostrarse y, por tanto, por este aspecto el llamamiento tampoco puede prosperar (fols.101 a 105).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están en caminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho - por la privación injusta de la libertad que sufrió durante doce meses Clara Cecilia Osorio Mejía como resultado de providencias proferidas por los Jueces Ciento Nueve de Instrucción Criminal y Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Así mismo se pide la condena de la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes como resultado de la mencionada detención.

Del contexto de la demanda se infiere que ella se sustenta en los supuestos contenidos en el artículo 414 el Código de Procedimiento Penal que consagro la posibilidad de indemnización de perjuicios derivados de las privación injusta de la

mencionada detención. Del contexto de la demanda se infiere que ella se sustenta en los supuestos contenidos en el artículo 414 el Código de Procedimiento Penal que consagro la posibilidad de indemnización de perjuicios derivados de las privación injusta de la libertad en los casos allí previstos.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba:8 Exp.No. 94 0 10220

1. Copia auténtica del auto del 16 de mayo de 1.990 del Juzgado 109 de Instrucción Criminal, por el cual resuelve la situación jurídica de la sindicada Clara Osorio Mejía, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de fraude procesal en concurso y conexidad de falso testimonio y uso de documento público falso, sin beneficio de la libertad provisional

(fols.i a 7 Cuad.2).

2. Oficio de mayo 31 de 1.990, dirigido por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal al Jefe Sala de Capturados DAS, solicitándole mantener en esas dependencias a la

procesada Clara Cecilia Osorio Mejía (fo.8 Cuad.2).

3. Boleta de detención No.007 expedida el primero de junio de 1.990 a las 8:00 a.m., en contra de Clara Cecilia Osorio Mejía (fol.9 Cuad.2).

4. Copia autentica de la providencia dictada el 21 de septiembre de 1.990, por la cual el Juzgado 109 de Instrucción criminal, califica el mérito del sumario seguido contra la procesada Clara Cecilia Osorio Mejía, profiriéndole Resolución de

cual el Juzgado 109 de Instrucción criminal, califica el mérito del sumario seguido contra la procesada Clara Cecilia Osorio Mejía, profiriéndole Resolución de Acusación, como autora responsable del delito de fraude procesal (fols.19 a 20 Cuad.2).

5. Copia autentica de la Providencia dictada el 30 de mayo de 1.991 por la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito resuelve condenar a Clara Cecilia Osorio Mejía, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como autora responsable de los punibles de uso de documentos público falso, fraude procesal y falso testimonio, cometidos en concurso y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y, conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional, para lo cual beberá prestar caución prendaría en cuantía de $10.000,00 (fols.21 a 36 Cuad.2).

6. Copia del título de deposito judicial No.4410855 por valor de $10.000,00 a nombre del Juzgado 4 1 Penal del Circulo de Bogotá, por concepto de excarcelación (fol.37 Cuad.2).

7. Copia autentica de la providencia dictada el 9 de septiembre de 1.991 por la

cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. - Sala Penal - resuelve: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circulo de Santafé de Bogotá D.0 y en su lugar ABSOLVER a CLARA CECILIA9 Exp.No. 94 D 10220 OSORIO MEJIA de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.

del Circulo de Santafé de Bogotá D.0 y en su lugar ABSOLVER a CLARA CECILIA9 Exp.No. 94 D 10220 OSORIO MEJIA de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. La decisión se funda en que "El registro civil sin la anotación marginal sobre la separación no fue falsificado por la sindicada. Aprovechó si que fue expedido sin la respectiva constancia. Pero esa situación no la coloca como autora de atentado contra la fe pública. Se trató de un error del Notario (o de una omisión que no se evidencia dolosa). La afirmación de la procesada en el sentido de que sencillamente quiso que la señora Juez (ante quien se tramitaba la regulación de visitas) tuviese conocimiento de que era casada, es atendible. Además, no tenía fuerza vinculante suficiente como para inferir que por esa vía se pretendía inducir en error a la funcionaria", identificándose con los planteamiento expuestos por la Fiscalía así: "De otra parte es evidente que una persona con la insuficiente preparación intelectual de la señora OSORIO, no podía saber que es una presunción de paternidad, ni en que forma se desvirtúa o no se desvirtúa la presunción. Por los tanto consideramos que si un tema jurídico como el de las presunciones legales requiere una elaborada formación académica y dicha formación no es predicable de la señora Osorio, es lógico deducir que ella no actúo con dolo" Ahora bien, su conducta era inocua por que su postura procesal fácilmente se desvirtúa, al ejercer no sólo la parte demanda, sino e juez respectivo sus facultades u poderes procesales.

dolo" Ahora bien, su conducta era inocua por que su postura procesal fácilmente se desvirtúa, al ejercer no sólo la parte demanda, sino e juez respectivo sus facultades u poderes procesales. Y así ocurrió en efecto al aportarse al proceso la constancia o prueba de la separación de cuerpos decretada judicialmente para el matrimonio Naranjo Osorio, se completaban los elementos de juicio que servían de base al juez para fallar la litis a él sometida. Nótese que en cualquier momento el juez podía solicitar ante las autoridades judiciales y ante el Notario la copia de la sentencia de separación y que la parte civil procedió en forma inmediata a aportarla. Por ende no hubo daño a la administración de justicia, ni la conducta de la procesada tenía la potencialidad de ocasionarlo. Nótese igualmente que la señora en ningún momento negó su estado civil de casada y es obvio que éste no se pierde por el hecho de la separación de cuerpos. Los cuerpos. Los esposo Naranjo Osorio NO SE HAN DIVORCIADO. Tampoco es predicable respecto de ella ningún tipo de falsedad. El registro civil por ella presentado es auténtico, no fue mutilado por ella, ella no intervino en su expedición. Ella no tenía porque saber que un documento de dicha naturaleza estaba incompleto, basta leer la declaración de su esposo, emitida en la diligencia de audiencia pública, para concluir que ella no sabía los trámites jurídicos y no había tenido conocimiento de que se había dictado el decreto de separación de cuerpo. Sobre esta misma declaración sustentamos nuestra afirmación de ausencia de dolo en el delito de falso testimonio que le fuera imputado porque CLARA CECILIA no expresó ante el juez sexto Civil

de que se había dictado el decreto de separación de cuerpo. Sobre esta misma declaración sustentamos nuestra afirmación de ausencia de dolo en el delito de falso testimonio que le fuera imputado porque CLARA CECILIA no expresó ante el juez sexto Civil de menores que estaba legalmente separada. Debemos aclarar que tampoco hay falsedad en dicho documentos porque la nota marginal omitida no es de la esencia de la prueba que el mismo contiene. Tal nota marginal constituye solo una información complementaria.10 Exp.No. 94 D 10220 En consecuencia, NO HAY TIPICIDAD, NO HAY DOLO, NO HAY DAÑO AL BIEN JURIDICO TUTELADO y por lo tanto no puede deducirse responsabilidad a CLARA CECILIA OSORIO MEJIA" (fols.38 a 45 Cuad.2).

8. Copia autentica de la providencia dictada el 15 de abril de 1.993, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, por la cual resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 1.991 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, revocó la dictada por el Juzgado 40

Penal del Circulo de esta ciudad, y en su lugar absolvió a Clara Cecilia Osorio Mejía, No Casando la sentencia absolutoria impugnada, remitiéndose a lo expresado en esa providencia (fols.47 a 91).

9. Constancia suscrita por el Juez y Secretario del Juzgado 4° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que certifica que en el proceso No.14.067 adelantado contra Clara Cecilia Osorio Mejía obra boleta de detención No.07 de fecha junio 1

Santafé de Bogotá, en la que certifica que en el proceso No.14.067 adelantado contra Clara Cecilia Osorio Mejía obra boleta de detención No.07 de fecha junio 1 de 1.990 y boleto de libertad No.022 de fecha mayo 31 de mayo de 1.991, dirigida al señor Director de la Cárcel El Buen Pastor (fol.72 Cuad.2)

10. Certificado de registro civil de matrimonio de Ismael Osorio Florez y Clara Rosa Mejía Arango, casados el 10 de abril de 1.950 (fol,73 Cuad.2).

11. Partida eclesiástica de matrimonio de Ismael Osorio Florez y Clara Rosa Mejía Arango, casados el 10 de abril de 1950 (fol.74 Cuad.2).

12. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Karla Viviana Angel Osorio, nacida el 21 de diciembre de 1.987, hija de Clara Cecilia Osorio Mejía y Juan Pablo

Angel Rojas (fol.75 Cuad.2).

13. Constancia de fecha 19 de noviembre de 1.996, enviada al Tribunal por el Jefe de Registro y Control de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que certifica que la señora Clara Cecilia Osorio Mejía prestó sus servicios en ese Ministerio desde el 26 de marzo de 1.980 hasta el 12 de marzo de 1.990, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 5120 11 en la ciudad de Santafé de Bogotá, con una asignación mensual de $81.400,00 y que su retiro se produjo por renuncio del cargo (fol.78 Cuad.2).11 Exp,No. 94 D 1022

Bogotá, con una asignación mensual de $81.400,00 y que su retiro se produjo por renuncio del cargo (fol.78 Cuad.2).11 Exp,No. 94 D 1022

14. Certificaciones de tiempo de servicios de los doctores Fernando Eliecer Maldonado Cola, Alvaro Moreno Perilla y Luz StelIa Mosquera de Meneses, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, enviadas al Tribunal, por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia

(fols.83 a 88 Cuad.2).

15. Constancia expedida por el Banco de la República en la que certifico el valor del gramo de oro en noviembre de 1.996 equivalente a $12110.64 (fol.91 Cuad.2).

16. Fotocopio de la tarjeta correspondientes a la señora Clara Cecilia Osorio Mejía y reseño decadactilar que reposa en los archivos de la División de Policía Judicialsala de Capturados, enviada al Tribunal, por el Departamento Administrativo de Seguridad - Dirección General de Investigaciones (fol.] 00 Cuad.2).

17. Fotocopio autenticada del Acta de posesión de la doctoro Myriom Patricia Velandia García en su condición de Juez 109 de Instrucción Criminal, enviada al Tribunal, por el Departamento Administrativo del Servicio Distrito¡ (fol.104 Cuad.2).

18. Fotocopio de lo providencia dictado el 24 de enero de 1.991 por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Solo Pena¡ -, resuelve el recurso de apelación contra lo resolución de acusación proferida contra Cloro Cecilia Osorio Mejía por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal, confirmándola en todos sus portes 110 100 114 Cuod.2).

apelación contra lo resolución de acusación proferida contra Cloro Cecilia Osorio Mejía por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal, confirmándola en todos sus portes 110 100 114 Cuod.2).

19. Fotocopio autentico del Acto de registro civil de nacimiento de Cloro Cecilia Osorio Mejía, nacida el 17 de noviembre de 1.961, hija de Ismael Osorio y Cloro Rosa Mejía de Osorio (fol.119 Cuad.1). 20, Copias del expediente que contiene el proceso penal adelantado contra Cloro Cecilia Osorio Mejía por los delitos de falsedad de documento y fraude procesal, dentro del mismo se destacan documentos mencionados anteriormente

(Cuaderno 4).

21. Dentro del proceso se recibieron el testimonio de las siguientes personas: a) Clara Rosa Mejía de Osorio, no se tendrá en cuenta su declaración por cuanto es porte actora dentro del presente proceso.12 Exp,No, 94D 110220 b) Argenis Cárdenas Velandia, quien manifiesta conocer a Clara Cecilia Osorio Mejía porque estuvo viviendo en un apartamento de su propiedad, por lo que le consta que la razón para que se retirara del puesto que ocupaba en el Ministerio de Hacienda 'fue la presión que ejercía telefónicamente el señor Juan Pablo Angel quien en ese entonces sostenían una relación amorosa con Clara Cecilia y en alguna ocasiones también me pude dar cuenta de que recibía llamadas amenazantes del citado señor por la actitud que ella asumía tales como llanto y congestión en el rostro a lo cual le pregunté que qué le pasaba y ella me contaba de esas amenazas,,.", que la acción penal que se promovió contra Clara Cecilia fue adelantada por el señor Juan Pablo Angel y con posterioridad al retiro de su

congestión en el rostro a lo cual le pregunté que qué le pasaba y ella me contaba de esas amenazas,,.", que la acción penal que se promovió contra Clara Cecilia fue adelantada por el señor Juan Pablo Angel y con posterioridad al retiro de su cargo, que no recuerda la fecha en que estuvo trabajando ni el salario que devengaba y que su detención le afectó psicológicamente (fols.96 a 99 Cuad.2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de

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