TA CUN - 94D10225-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10225-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CLAtJSULA PENAL-Efectividad /EXCEPCION DE CONTRATO
NO CUMPLIDO /SOBRECOSTOS-Pago
TRIBUM. ADIUNISTRATIVO DE -s€cci cSantafé de Bogotá, D.C., VelRtiflLIeYe (29) de octubre de mil riovtos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente 2 Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 D 10225
Demandante : JAIME HERNÁNDEZ TORRES Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERR -FERROV lASCONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista por el artículo 87 del C.C..A., inició el se?ar Jaime Hernández Torres, contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas -- FERROVIAS-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 16 de septiembre de 1994, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las
siguientes pretensiones procesales:
1. Que son nulas las resoluciones 501 de marzo 23/93 y 1934 de agosto 31/93 de FERROVIAS, por las que se declaró y se confirmó el Incumplimiento parcial del contrato No. 010524-0-91 celebrado con Jaime Hernández Torres cuyo objeto era la ejecución de todas las obras necesarias para la construcción de las obras complementarias para la
Incumplimiento parcial del contrato No. 010524-0-91 celebrado con Jaime Hernández Torres cuyo objeto era la ejecución de todas las obras necesarias para la construcción de las obras complementarias para la estabilización de la banca en los kilómetros 163. 169, 173, 177 y 178 de la línea férrea Santafé de Bogotá - Puerto Salgar y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal.
2. Que el contratista Jaime Hernández ro incumplió el contrato 010524-0-91 y no está obligado apagarla cláusula penal a FERROVIAS.
3. Que FERROVIAS fue quien incumplió el contrato 010524-0-91.
4. Que FERROVIAS debe cancelar al contratista los siguientes conceptos y sumas: :. obra contratada y efectuada ya evaluada y pendiente de pago, obras adicionales yobras extras ya evaluadas: trece millones cincuenta mil ochocientos ochnta y cuatro pesos a/cte ($131050.884).
b. Por concepto de sobrecostos contractuales: Stand-by de equipos: cuatro Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Pesos M/cte ($4 182.000,00). Mayor costo generado del descargue de los materiales en góndolas balastreras a consecuencia de que FERROVIAS no lo efectuó en góndolas de vuelco: Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil i Seiscientos •tÇ)94 D 10225 2 Veinticinco Mil pesos PI/cte ($5 84.625,00). Horas extrae y festivos de personal empleado en dichos descargues: Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Pesos PI/cte ($604..800.,00).
Veinticinco Mil pesos PI/cte ($5 84.625,00). Horas extrae y festivos de personal empleado en dichos descargues: Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Pesos PI/cte ($604..800.,00). Cánones de arrendamiento cobrados sobre una bodega sin que realmente se hubieran generado por cuanto no se permitió de parte de FERROVIAS como entidad arrendadora el LISO y goce del inmueble: Doscientos Veintitrés Mil Pesos PI/cte ($223.000,00).. Pago del combustible y reparación del carro-motor: Un Millón Ciento Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos PI/cte ($1' 115..955oo) y Trescientos Veintiocho Mil Setecientas Pesas ($328.700..00). c,. Actualización por razón de la depreciación de la moneda (pérdida del poder adquisitivo) de las cantidades determinadas anteriormente, para que sean dinero actual de igual valor, así: Sobre la determinada en el literal a.., efectuando la equivalencia actual del peso respecto de la fecha en que se celebró el contrato, conforme a certificación que expida para el efecto el Banco de la República. Sobre las determinadas en el literal b.., efectuando la equivalencia actual del peso respecto dela fecha en que se efectuaron los egresos por mi poderdante, conforme se seaia en los, hechos de la demandada, de acuerdo a 16 que certifique al efecto el Banco de la República.
5. Que se ordene la liquidación del contrato incluyendo todos estos últimos conceptos.
Los H E C H O S. fuente de las pretensiones, se resumen así: 1) Entre Ferrovías y Jaime Hernández Torres se celebró el 20 de diciembre de
5. Que se ordene la liquidación del contrato incluyendo todos estos últimos conceptos.
Los H E C H O S. fuente de las pretensiones, se resumen así: 1) Entre Ferrovías y Jaime Hernández Torres se celebró el 20 de diciembre de 1991 el contrato No. 01-0524-0-91 para la ejecución de obras necesarias para la construcción de las obras complementarias para la estabilización de la banca en los kilómetros 163, 173, 177 y 178 de la línea férrea Santafé de Bogotá - Puerto Salgar de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por Ferrovías, en Dindal (Cundinamarca). 2) Mediante circular 001-92, Ferrovías informó a sus contratistas que toda comunicación que deba ser tramitada ante ella, debe ser efectuada a través de la firma interventora del contrato, situación que dificultó una comunicación directa en las diversas situaciones que se presentaron a lo largo de la ejecución del contrato. 3) Desde el inicio Ferrovías incumplió con el transporte de materiales, ocasionando suspensiones del contrato (febrero 5 a marzo 17 de 1992 y junio 6 a junio 23 del mismo aflo), dando lugar a tropiezos, retardos y alteraciones en los programas do desarrollo de la obra, por lo cual el contratista solicitó en varias oportunidades programación en el transporte de materiales y cumplimiento en el mismo, sin obtener solución al problema. r94 D 10225 3 4) Se presentaron dificultados en cuanto a las especificaciones técnicas pues en ellas se tituló BolsaconcretcM y se especificóBolsa Mortero dando lugar a que la interventorLa a través de su ingeniero residente, ordenara efectuar Bolsa Morterd ocasionando que se utilizaran agregados
pues en ellas se tituló BolsaconcretcM y se especificóBolsa Mortero dando lugar a que la interventorLa a través de su ingeniero residente, ordenara efectuar Bolsa Morterd ocasionando que se utilizaran agregados más finos que luego repercutieron en baja resistencia de los concretos de los muros. Ante la falta de comunicación directa, Ferrovías incumplió también la obligación de resolver los problemas que como el anterior se presentaron entre el interventor y el contratista.. 5) Los problemas de falta de entrega de materiales no solo dieron lugar a suspensiones, sino que implicaron sabrecostos para el contratista, por el stand-by de los equipos que no se podían utilizar y pérdida de tiempo en los descargues dado que inicialmente se utilizaron góndolas de vuelco y posteriormente góndolas balastreras. El contratista presentó reclamo por estos conceptos sin que nada se le definiera. El último plazo del contrato venció el 19 de septiembre de 1992, pero como Ferrovías no cumplía con el transporte de materiales, se solicité una nueva adición que no se concedió. 6) Para el acceso de personal y material al sitio de la obra Ferrovías entregó al contratista un carro-motor que tuvo que devolver el 9 de octubre de 1992, porque no estaba asignado en forma exclusiva a su servicio y ademas la contratante no siguió reconociendo el combustible, hecho injusto pues si lo hacia con otros contratistas. 7) Parte de los concretos ejecutados (no pagados aun) dieron una baja resistencia. El contratista propuso varias alternativas que no fueron atendidas por la interventoría. 8) El 14 de diciembre de 1992 la insterveritoría ordenó suspender los
resistencia. El contratista propuso varias alternativas que no fueron atendidas por la interventoría. 8) El 14 de diciembre de 1992 la insterveritoría ordenó suspender los trabajos. El contratista con el propósito de no dejar obras inconclusas ni desperdicio de material trabajó concluyendo las cunetas y las alcantarillas, quedando pendiente únicamente la excavación de un descole de la alcantarilla del kilómetro 163, en enero 7 de 1993, no por razones imputables al contratista, sino por falta de presencia de la interventoria para solucionar problemas con propietarios de los predios y porque representaba un tramo bastante considerable. 9) El 7 de enero de 1993 se produce la resolución No, 011/93, aplicando multas al contratista par incumplimiento del plazo y baja resistencia de los concreto;, contra la cual se interpone recurso de reposición aduciendo falsa motivación, manifestando disponibilidad para solucionar la relacionado con los concretos, desvirtuando el incumplimiento del plazo y aduciendo manifiestas fallas de la interventoría. La aseguradora también interpuso reposición resaltando el incumplimiento de los transportes por parte de Ferrovías. 10) El 23 de marzo de 1993 se dicta la resolución No. 501 que revoca la 011, pero atendiendo solamente las argumentaciones de la interventoría, declara el incumplimiento parcial. 11) El 11 de abril se interpone recurso de reposición planteando nuevamente fórmulas para solucionar a costa del contratista los problemas del concreto en los muros de contención y lamentando que Ferrovías ro adopte una argumentación propia y se atenga a los criterios de la interventoría. Se
fórmulas para solucionar a costa del contratista los problemas del concreto en los muros de contención y lamentando que Ferrovías ro adopte una argumentación propia y se atenga a los criterios de la interventoría. Se pidió consultar soluciones con un peritazgo técnico, de ingenieros que conozcan del tema a diferencia del interventor. La aseguradora también presentó recurso de reposición donde manifiesta que no hay lugar a imponer /94010225 4 la totalidad de la sanción pecuniaria. 12) El 31 de agosto de 1993 se dicta la resolución No. 1934 confirmando la anterior sin atender la argumentación del contratista y aduciendo hechos nuevos en relación con incumplimientos que éste desconocía. 13) Hasta la fecha de presentación de la demanda no se han cancelado las sumas correspondientes a las siguientes conceptos: obra ejecutada ya evaluada por $13' 050.884,10; Sobrecostos por stand-by de equipos por 27.5 días en mayo y junio de 1992 y 15 días de agosto de 1992 par un valor de $4' 182.000 a razón de $98.400 por día. El mayor costa por descargue, limpieza de la vía y disposición final del material transportado mediante góndola balastrera por $5' 484.625 correspondientes a un total de 25 góndolas a razón de $43.877 cada una. El sobrecosto por empleo de personal en fin de semana para ejecutar el descargue de material de las góndolas, por $604.800 correspondientes a 21 días a $28.800 cada uno. Devolución de cánones de arrendamiento de bodega descontados al contratista por 223.000,aa.
ejecutar el descargue de material de las góndolas, por $604.800 correspondientes a 21 días a $28.800 cada uno. Devolución de cánones de arrendamiento de bodega descontados al contratista por 223.000,aa. Sobrecosto del combustible y reparaciones del carromotor empleado para el desarrollo del contrato por $I' 115.955 y $328.700. respectivamente. Contra las resoluciones cuya declaración de nulidad se pretende, se formulan cargos por infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular y falsa motivación cuyo sustento se estudiará al proceder a resolverlos. También aduce incumplimiento del contrato por parte de Forrovías pues esta no cumplió sus obligaciones referentes al transporte y entrega de materiales violando el artículo 1609 del Código Civil. (Fois. 3 a 15). LA IIiPU6NACI0P4 i El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al representante de FERROVIAS (Fol. 25) quien confirió poder a profesional del derecho para su representación judicial (Fol. 26). La demanda fue contestada oponiéndose a la prosperidad de las E-94 D 10225 5 pretensiones. Acepta como ciertos los hechos relativos a la celebración del contrato y la expedición de los actos acusados. Niega que FERRO%JIAS haya incumplido el contrato en relación con el transporte de materiales porque erg ninguna de sus cláusulas se establece tal obligación a su cargo así en el acta de iniciación se haya establecida contra lo dispuesto en los pliegos y en el mismo contrato. Insiste en que el contratista incumplió el contrato, como él mismo lo
porque erg ninguna de sus cláusulas se establece tal obligación a su cargo así en el acta de iniciación se haya establecida contra lo dispuesto en los pliegos y en el mismo contrato. Insiste en que el contratista incumplió el contrato, como él mismo lo confiesa, porque la obra no se ejecutó dentro del plazo y la parte ejecutada era de mala calidad par baja resistencia de los concretos como lo estableció el laboratorio de la Escuela Colombiana de Ingeniería; es cierto que Ferrovias entregó un carromotor al contratista y, por tanto, no se entiende por qué se habla de incumplimiento en el transporte y si fue devuelto el 9 de octubre, no fue por incumplimiento de Ferrovías sino porque ésta no siguió subsidiando el combustible. Propone como excepción la de «Inexistencia de derecho que legitime las pretensiones en cabeza del actor, con base en que el acto acusado se ajusta a derecho y la imposición de la cláusula penal se produjo oportunamente ante el incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista y la mala calidad de la obra ejecutada (Fois. 36 a 42). AUDIENCIA DE COI4CILIACION a Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del articulo 62 dei Decreto 261 de 1991 reglamentado por el Decreto 171 de 1993 -' se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó con la presencia de las partes, sin que se lograra acuerdo alguno (Fols. 74 y 7). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION a Surtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al
que se lograra acuerdo alguno (Fols. 74 y 7). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION a Surtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos.94 D 10225 6 De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes el Ministerio Público guardó silencio.. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones porque considera demostrado que el incumplimiento del contrato se produjo por causas solo atribuibles a Ferrovías. Afirma que se encuentra demostrado, conforme a comunicación del 4 de febrero de 1992, que toda reclamación o información requerida por el contratista debía tramitarse a través de la interventoría sin la actuación directa de la contratante haciendo que cualquier solución se dilate incumpliendo la obligación de Ferrovías de solucionar las divergencias que se presentaran entro la interventoría y el contratista. Aduce que en el pliego de condiciones Capítulo 14 MCondicione5 en el numeral 4.25 se establece que todos los materiales, equipos, herramientas aportados por el contratista deben ser trasladados por éste hasta las estaciones kilómetro 5 o Puerto Salgar, o cualquier estación intermedia entre ellas y de allí al sitio de la obra, el transporte será suministrado por Ferrovías, obligación esta última incumplida a pesar de las numerosas comunicaciones dirigidas a la interventoría reclamando por demoras en el transporte de materiales con la paralización de los equipos y sobrecostos por el mayor tiempo que ello significaba, ademas que se reclamó a través de varias oficios por las reparaciones del carromotor y su combustible, así como se
con la paralización de los equipos y sobrecostos por el mayor tiempo que ello significaba, ademas que se reclamó a través de varias oficios por las reparaciones del carromotor y su combustible, así como se pidieron descuentos en los cánones de arrendamiento de la bodega ya que ella era también utilizada por la contratante, haciendo ver las discrepancias entre la interventoría y el contratista, sin que se obtuviera solución alguna y demostrando el Interés desplegado por el último para cumplir el contrato, a pesar de lo cual se le califica de negligente, cuando tal conducta debe atribuirse a Ferrovías que no dio solución alguna a los problemas que se presentaron. Así mismo, obran en el proceso comunicaciones de la interventoría trasmitiendo solicitudes de prórroga del contrato con base en el constante incumplimiento en el transporte de materiales, la existencia de obras adicionales y mayores cantidades de obra, sin que las causas94 D 10225 7 fueran originadas en el contratista. También obra constancia en el sentido que la interventoría rechazó las explicaciones del contratista a la baja resistencia de los concretos, sin que se produjera un pronunciamiento de Ferrovías, de manera que, vencido el plazo del contrato, en lugar de dar solución a los conflictos y a pesar que las obras so habían seguido adelantando con su aquiescencia, ordena el 14 de diciembre de 1992 dejar la obra en forma inmediata en el estado en que se encontraba a cuyo pesar el contratista siguió laborando con el animo de que las obras no se deterioraran, para luego proceder a imponer multas por incumplimiento parcial que fueron revocadas pero para imponer el pago de la cláusula penal sin atender las
animo de que las obras no se deterioraran, para luego proceder a imponer multas por incumplimiento parcial que fueron revocadas pero para imponer el pago de la cláusula penal sin atender las argumentaciones del contratista. De todo lo anterior se desprende que el acto acusado es nulo por violación de normas superiores y falsa motivación dado que si existieron moras, ellas son atribuibles a Ferrovías y no al contratista, además de presentarse falta de competencia pues cuando se impuso la sanción hacía más de tres meses que el plazo del contrato había expirado (Fois. 98 a 103).. b) La parte demandada hace un recuento de las pretensiones y la contestación de la demanda para luego sostener que es claro el incumplimiento del contratista ya que para la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato algunas obras no se habían ejecutado y otras ya terminada no reunían las especificaciones técnicas pactadas, tales como las estructuras de concreto de los muros guardabalastro y de las alcantarillas, causando evidentes perjuicios a Ferrovías porque se impidió la cabal realización del plan de desarrollo y la prestación del servicio público por parte de la entidad, dando lugar así a la aplicación de la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento parcial del contrato.. En conclusión, sostiene que el contratista incumplió las obligaciones pactadas en el contrato causando perjuicios a Ferrovías que debían ser resarcidos haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria, lo cual se hizo de acuerdo con la ley.. Además, no existió incumplimiento alguno por parte de Ferrovías y, por94 010225 8 tantos las pretensiones no pueden prosperar. (Fols. 93 a 97).
hizo de acuerdo con la ley.. Además, no existió incumplimiento alguno por parte de Ferrovías y, por94 010225 8 tantos las pretensiones no pueden prosperar. (Fols. 93 a 97).
INTEURACIOII DEI CDNTRADCTORIO s Encontrándose el negocio para fallo se advirtió que no se había vinculado al mismo a la Compa2ia Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA-, garante de las obligaciones del contratista a través de póliza de cumplimiento que hizo efectiva a través del acto acusado y. por tanto, con interés directo en el resultado del proceso, por lo cual, en aplicación del articulo 83 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 207 del C.C.A. se ordenó su citación.(Fols. 105 y 106). Notificada tal providencia (Fol. 111), la aseguradora compareció al proceso por intermedio de apoderado legalmente constituido (Fol. 115), adhiriendo en, todo a los hechos y pretensiones de la demanda. En subsidio solicita que, de no declararse la nulidad delas resoluciones demandadas se condene al demandante al pago proporcional de la cláusula penal conforme al verdadero y probado porcentaje de incumplimiento y, en consecuencia, se declare que CONFIANZA S.A., no esta obligada a pagar el total del valor asegurado, en aplicación de los artículos 867 y 1089 del Código de Comercio y 1596 del Código Civil (Fols. 125 a 130). Así mismo, dentro de la oportunidad legal presentó alegato de conclusión haciendo un recuento del desarrollo del contrato y el contenido de los múltiples oficios cruzados entre las partes, para
(Fols. 125 a 130). Así mismo, dentro de la oportunidad legal presentó alegato de conclusión haciendo un recuento del desarrollo del contrato y el contenido de los múltiples oficios cruzados entre las partes, para concluir que, si se dió incumplimiento, este tuvo su causa en incumplimientos de la contratante especialmente en cuanto a la solución directa de las reclamaciones del contratista y la programación del transporte de materiales. Insiste en que, de no acceder a las pretensiones, se rebaje proporcionalmente la pena teniendo en cuenta el porcentaje real de obra no ejecutada, atendiendo la equidad (Fols. 135 a 138).
CONSIDERACIONES DE LA 5ALA :94 D 10225 9
I. Las pretensiones de la demanda están en caminadas a obtener declaración de nulidad de las resoluciones números 501 del 23 de marzo de 1993 por la cual el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIASdeclaró parcialmente incumplido el contrato No. 010524-0-91, celebrado con Jaime Hernández Torres, ordenando hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, y 1934 del 31 de agostn de 1993 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola. Adicionalmente se pretende declaración en el sentido que fue Ferrovias la que incumplió el contrato, su condena la pago de varías sumas por obra ejecutada y no pagada sobrecostos contractuales por varios conceptos y la orden de liquidar el contrato con inclusión de los valores enunciados.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de
prueba:
por varios conceptos y la orden de liquidar el contrato con inclusión de los valores enunciados.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica de la resolución No. 0383 del 9 de julio de 1991, por la cual se establecen las cláusulas generales de los contratos de obra pública a precios unitarios que celebre FERROVIAS, con los particulares (Fois. 2 a 14 cuad. 2). 2) Copia auténtica del contrato No. 01-0524-0-91 celebrado el 20 de diciembre de 1991 entre Ferrovías y Jaime Hernández Torres para la construcción de las obras complementarias para estabilización de la banca en los kilómetros 163, 169, 173, 177 y 178 de la línea férrea Santafé de Bogotá - Puerto Salgar, a precios unitarios con reajuste, por $79876.736,00, con un anticipo del 50 del valor del contrato.
El plazo de vigencia se fijó en cinco meses y para la entrega de las obras 90 días contados a partir de los 15 días calendario siguientes a la entrega del anticipo. En la cláusula décima se establece que el contrato se rige por el Decreto 222 de 1983 y por las cláusulas contenidas en la resolución No. 0383 del 9 de julio de 1991 de Ferrovías, cuyo texto el contratista declara conocer e incorporar al contrato y cuya copia se le entrega (Fols. 31 y 32 cuad. 2).94 D 1022 lo 3) Acta de iniciación y suspensión suscrita por las partes el 5 de
declara conocer e incorporar al contrato y cuya copia se le entrega (Fols. 31 y 32 cuad. 2).94 D 1022 lo 3) Acta de iniciación y suspensión suscrita por las partes el 5 de febrero de 1992. Se anota que el anticipo fue recibido el 21 de enero de 1992. Dado que el transporte de los materiales requeridos para la ejecución de estos trabajos será suministrado por FERROVIAS.S las partes acuerdan suspender la ejecución del contrato hasta cuando al It1TERVENTORIA informe por escrito la contratista el lugar y la fecha de entrega de materiales para reiniciar la obra. Se encuentra suscrita por el contratista y el interventor (Fol;. 17 y 18 cuad. 2). 4) Acta de reiniciación del plazo suscrita el 17 de marzo de 1992 fecha a partir de la cual se cuentan los 90 días para entregar las obras (Fol;. 15 y 16).
- Copia auténtica del contrato adicional No. 1, suscrito el 15 de junio de 1992. Se adiciona el plazo para entregar las obras en 6 semanas contadas a partir del 16 de junio can vencimiento al 28 de julio de 1992, dejando vigentes todas las demás cláusula; del contrato principal. (Fol;. 19 y 20 cuad. 2).
- Copia auténtica del contrato adicional No. 2 suscrito ci 5 de agosto de 1992. Se adiciona el valor en $6889.350,00 para un total de $86766.086oc,. La adición corresponde a mayores cantidades de obra
(Fol;. 21 y 22 cuad. 2).
de 1992. Se adiciona el valor en $6889.350,00 para un total de $86766.086oc,. La adición corresponde a mayores cantidades de obra (Fol;. 21 y 22 cuad. 2).
- Copia auténtica del contrato adicional No. 3 suscrito por las parte; el 5 de agosto de 1992. Se adiciona el valor del contrato en $1336.311,00 y el plaza en mes y medio para la entrega de las obras hasta el 19 de septiembre de 1992 se amplía el plazo de vigencia del contrato por el término de entrega de las obras y tres meses más (Fol;. 23 y 2' cuad.2). 8) Copia auténtica de contrato de arrendamiento de una bodega ubicada en la estación Férrea Dindal, kilómetro 160 de la vía que de Bogotá conduce a Puerto Salgar. El contrato se celebra el 29 de abril de 1992 entre Jaime Hernández Torres y Ferrovas con un canon mensual de arrendamiento de $30.000,00 que serán descontados de las actas //94 D 10225 11 mensuales del contrato de obra 01-0524-'0-91 y su duración será igual al de ese contrato y la bodega está destinada a guardar los materiales y equipos necesarias para la obra (Fol. 25 a 28). 9) Copia auténtica de la resolución NO. 0011 del 7 de enero de 1993 por la cual se impone una multa al contratista Jaime Hernández Torres por incumplimiento del contrato 01-0524-0-91, por $7987.673,00 equivalente al 10 del valor del contrato..
De la motivación de la resolución se deduce que así se hable de multa lo que realmente se hace es dar efectividad a la cláusula penal
al 10 del valor del contrato.. De la motivación de la resolución se deduce que así se hable de multa lo que realmente se hace es dar efectividad a la cláusula penal pecuniaria de acuerdo con el numeral 25 del artículo 12. de la resolución 0383 de 1991 (Fois. 33 a 35 cuad.. 2)
10. Copia auténtica del escrito que contiene el recurso de reposición interpuesta por el contratista contra la anterior resolución (Fais. 36 a 43 cuad. 2) y copia del recurso de reposición interpuesta por Confianza S.A. contra la misma (Fois. 44 a 59 cuad. 2). 11) Copia auténtica de la resolución No. 501 del 23 de marzo de 1993 por la cual se revoca la No. 0011 del 7 de enero y en su lugar se declara el incumplimiento por parte de Jaime Hernández Torres del contrato 01-0524-0-91 y se hace efectiva la cláusula penal..
La resolución se motiva en que , tal como lo sostiene la aseguradora en su recurso de reposición, la imposición de multa podría ser extemporánea, par lo cual se procede a revocar el acto que la impuso. Pero como de todas maneras el incumplimiento del contratista, es evidente porque las obras no se terminaron al vencimiento del plazo y parte de lo terminado, específicamente los concretos a que se refiere el ítem 3 del contrato, no reúnen las condiciones técnicas exigidas por Ferrovias, pues la resistencia se encuentra por debajo de lo especificado, es procedente declarar parcialmente incumplido el contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por
Ferrovias, pues la resistencia se encuentra por debajo de lo especificado, es procedente declarar parcialmente incumplido el contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por $80810.241.70, conforme al numeral 25 de la resolución 0383 de 1991. Se advierte que, como se crea una nueva situación legal, contra esta94 D 10225 12 resolución procede el recurso de reposición (Fois. 60 a 65 cuad. 2). 12) Copia auténtica del recurso de reposición interpuesto por la aseguradora CONFIANZA S.A., contra la anterior resolución. Adeuce que el contratista ha ofrecida solucionar el problema de resistencia del concreto que, por otra parte solo corresponden al 11 del total del contrato, por lo cual pide que se adopten las soluciones propuestas por el contratista o, en su defecto, se disminuya el valor de la sanción penal pecuniaria, al porcentaje de incumplimiento (Fois. 66 a 71 cuad. 2).. 13) Copia auténtica de la resolución No. 1934 del 1 de abril de 1993, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la aseguradora y el contratista contra la anterior, confirmándola. En la parte motiva se sintetizan los argumentos do los recurrentes asía El contratista afirma que la mayor parte de la obra lo constituyó la protección de balsacretos que corresponde la 89 de la obra ejecutada y la interveritoria ha ignorado sus reclamaciones desviando la atención de Ferrovías hacia la baja resistencia de unos pequeas muros de contención cuya cuantía no excede el 11 del monto total cia la obra que no han sido pagados, además que nunca ha negado su responsabilidad par
Ferrovías hacia la baja resistencia de unos pequeas muros de contención cuya cuantía no excede el 11 del monto total cia la obra que no han sido pagados, además que nunca ha negado su responsabilidad par tal aspecto y agrega que si la contratante no acepta sus argumentos solícita un peritazgo técnico por ingenieros distintos. Al respecto expresa Ferrovias que independientemente del porcentaje de obra no ejecutada el contratista incumplió el contrato y tanto la interventora como los ingenieros de la Empresa coinciden en afirmar que no se vio ningún interés para terminar las obras inconclusas y defectuosas que han perjudicado el normal funcionamiento de la va generando mayor perjuicio en la estabilidad de otras obras y de la banca, lo que representa para la contratante un mayor costo y menor servicio, además que contratada la interventoria no se ve razón alguna para buscar los servicios de otros ingenieros, por lo cual ro existe excusa justificable para la falta