TA CUN - 94d10266-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94d10266-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CALfl)j) DE HIJO - Prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDID
1?
TRIBUNAL ADMNSTRATVO DE CUDoNAMARC\
\ SECCÓNTERCEA,
Sntafé de Bogotá, quince (15) de ab de m c7o:ers rrove y Tt:eve (1999). 2 2 ABR. 1999 MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Etena Grdo Góez reT.: Expedíente ro. 94 II 10266
Demandante: Blanca LuOC Yazzo Porte y otro, ç ndnam Demandado: Nación (Aicda Mayor de Sataié de Bogotá Secretaría de Salud) Responsabilidad extracontracaí L Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 3© J® t®mbwe © 1.994, formuladas por Banca Luflu Yazzo Porte y Fraín Alberto Yapase viayo.
Ei)JI "1 Que se declare que La Nación colombianaAicalde Mayor de Santafé de Bogotá Distro Cap'tai de Salud Hospital! Le Granja, es edministralivemente responsable por los peirjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes con ocasión del fallecimiento de su menor hija Yenny Marcela Yapase Yazzo, como consecuencia do la desatención a que fue víctima por parte del grupo de médicos, paramédicos y demás funcionarios de! Hospital Le Granja', en hechos acaecidos el día 30 de septiembre de t992.
2. Que como consecuencia de le anterior declaración se condene a La Nación colombiana Alcaidía Mayor, de Santefé de Bogotá ¡DistrIto Cita ¡1 ¡Di nli
el día 30 de septiembre de t992.
2. Que como consecuencia de le anterior declaración se condene a La Nación colombiana Alcaidía Mayor, de Santefé de Bogotá ¡DistrIto Cita ¡1 ¡Di nli pegar a mis poderdantes ¡los siguientes vabras: A Perjuicios morales: Para cada uno de mis Dcderdante-s ol ldlior que para 118 fecha de la ejectcrie de JÉ onte,rSentencia en el proceso No. 94 - 0 10266
Demandante: Blanca Wú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Sauo) que ponga fin al proceso, tengan mfi gramos de oro puro y fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República, es decir como son dos (2) los demandantes, así mismo estoy pidiendo un total de dos mil (2.00O gramos de oro.
B. Perjuicios materiales: Que debe ser el valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determinará en la sentencia, con arreglo a las pruebas que se alleguen al proceso, consistentes básicamente en los gastos ocasionados con motivo de la causa mortuoria, las cuales se reajustarán de acuerdo a la depreciación adquisitiva de la moneda. Igualmente, desde ahora, solicito al Honorable Tribunal, que las cuantías líquidas de dinero reconocidas en la sentencia y en favor de mis mandantes, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutarla y moratorios después de éste término, de conformidad con la tasa de intereses que para la fecha certifique la
Superintendencia Bancaria
de mis mandantes, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutarla y moratorios después de éste término, de conformidad con la tasa de intereses que para la fecha certifique la Superintendencia Bancaria Los valores indemnizatorios se actualizarán al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia.
3. En la misma sentencia se dispondrá que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177y 178 del Código Contencioso Administrativo" f!s. 23
C.l). flIWHJiTi 1. "Correspondía a los funcionarios del Hospital La Granja, prestar la debida atención de la salud de los ciudadanos, pues es bien sabido que por mandato constitucional la salud es un derecho público a cargo del estado, y es por ello que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y restablecimiento de la salud, pues las autoridades en Colombia están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, ySentencia en el proceso No. 940 - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Sau) para asegurar el cumplimiento de los deberes de§ estado y de los particulares. 2.Como autoridades que son los funcionarios del Hospital La Granja, les cumplía el deber de prestar los servicios médicos y hospitalarios, además de velar por la oportuna atención de los pacientes que acudan con la finalidad de
de los particulares. 2.Como autoridades que son los funcionarios del Hospital La Granja, les cumplía el deber de prestar los servicios médicos y hospitalarios, además de velar por la oportuna atención de los pacientes que acudan con la finalidad de obtener una adecuada recuperación de su salud. Pero alejándose de este precepto de orden legal el día 30 de septiembre de 1,992 el personal médico y paramédico, quebrantó el orden social, que al ingresar al servicio habían prometido cumplir, sin motivo justificado alguno omitieron prestar e§ servicio médico oportuno que requería la menor Venny Marcela Yopasa quien había ingresado a eso de la 1450 horas (dos y cincuenta p.m.) como consecuencia de la remisión que hiciera la Unión Médica del Norte, pero la atención médica urgente que requería la menor le fue brindada dos horas después (450 Øm) cuando la menor había fallecido en brazos de su afligida madre Blanca Lulú Yazzo Porte quien clamaba por que /!e atendieran, es decir, que la paciente permaneció en la sala de espera del servicio de urgencias por más de dos horas sin que fuera atendida, por lo tanto no recibió la atención médica de manera inmediata y oportuna
3. Quedó plenamente establecido que le menor Yenny Marcela Yopasa fue remitida de la Unión Médica del Norte, en dicha remisión aparece nota para que sea atendida por urgencias, pues presentaba una deshidratación con diagnóstico de D.HT4l4ll, equivalente a un estado de schock hipobolémico (sic), que obligaba a una atención inmediata de la paciente. Situación aludida que agregada
urgencias, pues presentaba una deshidratación con diagnóstico de D.HT4l4ll, equivalente a un estado de schock hipobolémico (sic), que obligaba a una atención inmediata de la paciente. Situación aludida que agregada a la corta edad, obligaba a su valoración médica y tratamiento inmediato, atención que al no ser brindada por el personal médico y paramédico del Hospital La Granja en forma oportuna, fue el factor determinante en el resultado fina!, es decir el fallecimiento de la menor, que traducido en otros términos, fue la causa de un falta o falle de la administración, tomando en consideración a que ningún empleado del Hospital La Granja se apersonó en brindar la atención médica solicitada.
4. Los funcionarios de! Hospital La Granja no dieron respuesta satisfactoria a los afligidos padres de la menor, sobre las razones o motivos que tuvieron para no prestarSentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Aicaldia Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Salud) el servicio de urgencias requerido por su adorada hija, por el contrario pusieron obstáculos para el retiro del cadáver. 5.La responsabilidad de La Nación colombiana Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital Secretaría de Salud Hospital La Granja proviene del hecho objetivo de la irresponsabilidad desplegada por los funcionarios
(personal médico y paramédico) toda vez que por su negligencia no prestaron la atención médica oportuna que requería la menor Venny Marcela Yopase.
6. La forma como ocurrieron los hechos narrados
(personal médico y paramédico) toda vez que por su negligencia no prestaron la atención médica oportuna que requería la menor Venny Marcela Yopase.
6. La forma como ocurrieron los hechos narrados anteriormente y las circunstancias que rodearon la muerte de la menor Venny Marcela Yopasa, de todo lo cual cuenta la investigación administrativa hecha al Hospital Le Granja por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, indican que se debió a fallas del servicio de le entidad demandada, consistentes en que e! personal médico y paramédico que en ese momento atendía, sin ningún miramiento omitieron cumplir con el ejercicio de sus funciones, en virtud a que la paciente permaneció por más de dos horas en la sala de espera del servicio de urgencias y por lo tanto no recibió la atención médica de manera inmediata y oportuna, pues los funcionarios en vez de proteger la vida de un asociado más de la comunidad, con su actitud permitieron que falleciera injustamente. 7.La falla del servicio de la entidad demandada, consiste en este caso, en que los sujetos activos encargados de prestar el servicio público de salud se desempeñaban como funcionarios activos de dicha institución, que estaban en pleno ejercicio de sus funciones, y que por su actitud negligente permitieron la muerte de un miembro más de la comunidad, en este caso recayó en le humanidad de la menor Yenny Marcela Vopasa. 8.Por el insuceso a que me he referido perdió la vida la menor Yenny Marcela Yopasa de tan solo dos (2) años de vida, menor que era la alegría de sus padres Fraín Alberto Yopasa Niviayo y Blanca Lulú Yazzo Porte, su esperanza
menor Yenny Marcela Yopasa de tan solo dos (2) años de vida, menor que era la alegría de sus padres Fraín Alberto Yopasa Niviayo y Blanca Lulú Yazzo Porte, su esperanza en un futuro, la hUe de los sueños y planes el amor de su vida. 4
9. Como atrás quedó dicho, los perjuicios de este caso5
Sentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
Demandante: Blanca Lú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Salue) han sido graves y agudos, pues de un lado, sus padres Fraín Alberto y Blanca Lulú, desde e§ día del viven acompañados de esa profunda aflicción y dolor indecible en razón al impacto que conlleve la muerte de un ho, porque además del afecto y cariño que se vive en esa familia, la menor les brindaba la fortaleza para afrontar todas y cada una de las dificultades que afrontan a diado por carecer de recursos económicos. De otro liado los costos y gastos que tuvieron que asumir con motivo de la causa mortuoria.
Estos perjuicios tanto morales como materiales, en las condiciones anotadas son invaluables económicamente, pero esto no obste para que el Honorable Tribunal, pueda darles una tasación de orden monetario. En síntesis con la muerte de le menor Yenny Marcela Yopasa se han causado graves perjuicios e mis poderdantes por el dolor y la aflicción que han tenido que afrontar, de haber ocurrido el fallecimiento de la menor en la forme aquí narrada" (fIs. 3 5 cCi). ff! C=©:
poderdantes por el dolor y la aflicción que han tenido que afrontar, de haber ocurrido el fallecimiento de la menor en la forme aquí narrada" (fIs. 3 5 cCi). ff! C=©: Normas que se citan como quebrantadas: Artículos: 2 inciso 2°, 6, 13, 49, 90,365 de la Constitución Potüca de Colombia; Artículo 2 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 2 del., Decreto 412 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias. (fis. 5,6 ci).
V. ADMISIlóN l
A. La demanda fue admitida e da 24 de octubre de 994; el magistrado conductor del proceso interpretó que la demanda fue dirigida contra el Distrito Capital de Santafe de Bogotá, y por lo tanto ordenó la notificación a su representante legal (fs. 12 y 13 ci).
B.Aquella se realizó el día 15 de junio de 1995 (fLl4 c. 1). El demandado confirió poder a abogado suyo quien sustituyó para tal efecto, quien contestó la demanda.Sentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
Demandante: Blanca LuIü Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Salud) Respecto a los hechos no los negó ni los aceptó, expresó, únicamente, que espera el resultado probatorio.
Frente a las pretensiones procesales se opuso, totalmente; además solicitó que el juez declare probada la excepción de fondo que encuentre y decrete las pruebas pedidas. Finalmente se llamó en garantía al representante legal del
Frente a las pretensiones procesales se opuso, totalmente; además solicitó que el juez declare probada la excepción de fondo que encuentre y decrete las pruebas pedidas. Finalmente se llamó en garantía al representante legal del Hospital de la Granja o a quien haga sus veces "para que con su citación y audiencia responda por los posibles perjuicios. " (fis. 31 al 33 c.1). La solicitud de intervención de terceros fue denegada, por Ja Sa, el día 3 de agosto de 1995 (fol. 4 c.3). Fueron decretadas por auto dictado el día 12 de septiembre de 1995 (fis. 3637 c.1). Por auto proferido el día 30 de noviembre de 1998 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que respectivamente, alegaran de conclusión y allegara e concepto de fondo (fI. 45 c. 1). Dentro de la oportunidad legal trajo, únicamente, escrito final el demandado. En aquel se asevere, teniendo en cuenta las pruebas recolectadas, que no hay lugar a declarar al Estado responsable, porque si bien se demuestra que la víctima directa del hecho dar mo fue al hospital de la Granja para ser atendida, también está demostrado que llegó en condiciones precarias, grado de deshidratación II y III (fois. 46y47c.1). Como no es oFbs®rvi cusI d© n0dald que irnlid1® lb ctu©, los pr®sujpu®sos r©c®sil®s 5® o 5® tp©odI© i decidirg pr®is ls
VIII. ©OIAC11©7
Sentencia en el proceso No. 94D - 10266
ctu©, los pr®sujpu®sos r©c®sil®s 5® o 5® tp©odI© i decidirg pr®is ls
VIII. ©OIAC11©7
Sentencia en el proceso No. 94D - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Salud) Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formudas en
contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá DC.
A. HECHOS FROSADOS1.Que el día 16 de fabrara de IM nació Yeny Marcela Yopasa Yazzo; figuran como padres los señores Blanca Lulú Yazzo Porte y Fraín Alberto Vopasa Niviayo (Documento público, fol. 1 c2). 2.Que el Director del Hospital de la Granja (ec iwi ditir2aF1 de Salud) remitió fotocopia autenticada de la historia clínica No. 58027, perteneciente a la menor Yenny Marcela Yopasa Yazzo, en la cual se registran los siguientes datos, de hechos ocurridos el da 30 de septiembre de 1: Paciente que llegó a la hora "14:50; no llegó por sus propios medios; consciente; acompañante Ile madre; "ingresó con paro cairdiorespiratorio con cianosis labiaI pupilas verdaderamente midriáticas. Se ausculte corazón y no hay ruidos cardíacos se hace intubación se aplica por el tubo Y2 cc de adrenalina y Y2 atropina se aplicó adrenalina intracardíaca se hizo masaje cardíaco; se
y no hay ruidos cardíacos se hace intubación se aplica por el tubo Y2 cc de adrenalina y Y2 atropina se aplicó adrenalina intracardíaca se hizo masaje cardíaco; se monitoreó; no presentó actividad cardíaca luego de veinte minutos de maniobras. Broncoaspiración ??. Deshidratación ¡liii según valoración del médico. Estaba siendo vista desde hace tres días en el centro médicos" (Documento público folio 7 c. 2).
3. Que el di 30 de see de 1992, a las horas 16,30, falleció Yeny Marcela Yopasa Yazzo; causa del deceso cardio desequilibrio hidróelectroHiico O H T (Documento público, fol. 2 c2).
4. Que el 30 de noviembre de W95 el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos envió oficio a este Tribunal; manifestó que revisado el archivo de solicitudes administrativas, se constató que no encontró queja instaurada por Blanca Lulú Yazzo Porto y otro, contra el Hospital de la Granja de esta ciudad, como consecuencia de la muerte de la menor Yenny Marcela Yopasa Yazzo (Documento público, fol. 3 c.2). 5.Que el día 6 de meo de 196 no asistieron al Trbal ni los testigos ni el apoderado judicial del demandante, quien sc'citó la8
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Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro,.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Saud) prueba (acta, fol. 11 c2). i Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda formulada contra el
prueba (acta, fol. 11 c2). i Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda formulada contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por actuaciones del Hosprall de la Granja (Secretaría de Salud de dicho distrito). li. Relación fp®Er: Se tiene por madre a Blanca Lulú Yazzo. La Sección Tercera de! Tribuna! Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del nacimiento de la persona, aunada al reconocimiento de aquella, pero esa jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrero 10 de 1. 994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide & estatuto del registro del estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registros puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.
En efecto: Sentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.
En efecto: Sentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Salud) El estado civil de una persona es su situación jurídica en //ej familia y la ©'ll®dd; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; az iWllllLll; indisponible e imprescriptible (art. la).
Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado rchivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibídem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (ads. 29, 32, 37, 39,419, 50, 53) En efecto: El nacimiento de un hijo se acredite ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civi/ mediante certificado del médico o enfermera, que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 de/ dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe e otra como hijo natural de tal mujer, se presume le verdad de le anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de
civil (art. 49 de/ dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe e otra como hijo natural de tal mujer, se presume le verdad de le anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53 y54 ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre le condición do madre de la condición de padre. Éste pare que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la medre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como pruebe del estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro del estado civil prueba el registroSentencia en el proceso No. 94 - O - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Salud) del estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así ¡lo prevé la ley.
Cuando el funcionario encargado de llevar & registro civ4 de las personas tenga duda sobre la maternidad natura!, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas 'ano
de las personas tenga duda sobre la maternidad natura!, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas 'ano podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar e/- registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente e! hecho en conocimiento de la autoridad competente, pare que adelante la investigación pena§ del caso" (art. 33 ibidem), Cuando la ley alude a la validez de§ registro civil de ¡las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art. 102 ibidem ylo anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma le persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar (art. 103 ibídem). El estado civil de las personas za#e pueda
personal, esto es, el hecho de no ser una misma le persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar (art. 103 ibídem). El estado civil de las personas za#e pueda con la pruebe únk& dell rlls?ir© cMll y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las lo11 Sentencia en el proceso No. 94D - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (AJcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Salud) disposiciones antes citadas.
Además, es importante ver cómo un registro que se he sentado con mucho tiempo de anterioridad e la ocurrencia de un hecho de la administración por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por ¡la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un estado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que & funcionario encargado de llevar el registro antes d& asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natura!, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel. lb. Condición de : Se advierte que quien afirmó ser el padre, Fran Alberto Vopasa, no demostró tal condición. Y si bien el Tribunal podría decretar, oficiosamente, prueba documental del registro civil para establecer la verdad sobre tal hecho no Do hace, porque de todas maneras no habría lugar a Da prosperidad de Das pretensiones de Da demanda.
no demostró tal condición. Y si bien el Tribunal podría decretar, oficiosamente, prueba documental del registro civil para establecer la verdad sobre tal hecho no Do hace, porque de todas maneras no habría lugar a Da prosperidad de Das pretensiones de Da demanda. El hecho atinente a que en el registro civil de nacimiento de la víctima aparezca como padre aquel que dice serlo, no reducta en Da comprobación del mencionado estado civil. A diferencia de la prueba de la madre, que se infiere del hecho del nacimiento del hijo porque ante el Notario se debe demostrar el hecho del parto para poder inscribir tal anotación, Da condición de padre se acredita cuando en el registro civil de nacimiento del nacido conste que el padre: .reconoció expresamente al hijo, denunció el hecho del parto "de su hijo" (reconocimiento irnpHcito), .sentó en escritura pública tal declaración, ,testó y en el documento que Do contiene declaró seio, .declaró dicha situación ante un juez de Da República aunque el12 Sentencia en el proceso No. 94 - D 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Salud) motivo de su asistencia ante él sea otra; y además porque demostró mediante registros civiles, que el nacimiento de quien afirma como hijo, ocurrió dentro del rnarimonio celebrado entre él y la mujer que dio luz a aquel (El decreto ley 1250 de 1970 establece que el único medio para demostrar el estado cMD, es el registro civil).
2. Jurizpirudancia s©Ebwe [1E fafis El Consejo de Estado en cuanto atañe a la falle en la prestación
1970 establece que el único medio para demostrar el estado cMD, es el registro civil).
2. Jurizpirudancia s©Ebwe [1E fafis El Consejo de Estado en cuanto atañe a la falle en la prestación de¡ servicio médico asistencial, ha evolucionado.
Antes sostuvo, exclusivamente, la tesis de la falla probada; el fundamento se encontraba en las obligaciones de medio. Luego el derrotero jjurisprudencial se ubicó dentro le llamada falla presunta. En esta prédica, varias sentencias se dictaron: La primera de ellas de 24 de octubre de 1.990 (1); luego en providencia de 30 de julio de 1992 se unificaron criterios; se observó que el primer elemento de la responsabilidad debe presumirse. Se parte de la idea, según la cual, la atención médica en su generalidad se desarrolla privadamente, a puerta cerrada, donde 9i atendido es neófito en el asunto; se dice que aunque no se le impone a la atención médica una obligación de resultado, si quienes la ejecutan, tienen que demostrar diligencia y cuidado; de no hacerlo se presume judicialmente, la falla. Ultimamente el Consejo de Estado considera que en algunos casos la obligación médica es de resultado; expresa: ,) Lo hasta aquí reseñado merece precisiones doctrinarias tendientes a aclarar malos entendidos en la interpretación de los criterios que orientan e§ derrotero jurisprudencia!!. En efecto, bien podrían señalarse tres rubros: lo. No es cieno que las obligaciones derivadas del ejercicio de la medicina sean por vía géneral, de medio, por cuanto en determinadas circunstancias o modalidades, se deben resultados.
rubros: lo. No es cieno que las obligaciones derivadas del ejercicio de la medicina sean por vía géneral, de medio, por cuanto en determinadas circunstancias o modalidades, se deben resultados. 1 Sección Tercera, expediente número 5.902. Actor: María Helena Ayala de P.; esta decisión fue adoptada con varias aclaraciones de voto.1 Sentencia en el proceso No. 94 0 - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Salud) 2o. La presunción de culpa relacionada con el acto médico en el campo puramente científico es en la práctica una excepción que no puede generalizarse en su aplicación a otros actos adyacentes o colaterales del acto médico, puramente dicho, para los cuales se ha de aplicar e/! régimen común de ¡la falla probada. 3o. En el ejercicio de la medicina se presentan casos en los cuales se está indudablemente frente al compromiso obilgacional de garantizar le prestación a quien tiene derecho a ella. ()Q (2) 3. !D case aub Las conductas, indicadas en la demanda, y calificadas de falente La desatención de Da víctima del hecho dano, por parlo del grupo de médicos, paramédicos y demás funcionahos del Hospital La Granja (hecho afirmado en Da pretensión
No, 1). La tardanza en atender a la menor, por más de horas contados a partir del momento del ingreso (hecho No. das de la demanda). En el presente caso se encuentra que la menor Ingresó con paro cardiorespiratorio con cianosis labial - pupilas verdaderamente
La tardanza en atender a la menor, por más de horas contados a partir del momento del ingreso (hecho No. das de la demanda). En el presente caso se encuentra que la menor Ingresó con paro cardiorespiratorio con cianosis labial - pupilas verdaderamente midriáticas" y con deshidratación descrita como 11 y IDI, que el juez desconoce en su significado científico. Además, de una parte, no es cierto que la paciente fuera atendida después de más de dos horas contadas a partir del momento en el cual fue recibida por el centro asistencial. Aunque se comprobó, con la historia clínica, que aquella llegó a las 14:50 horas del da 30 de septiembre de 1992, y que falleció a Das 16:30 horas del mismo día', también es verdad, como a& se estableció con documento público, que entre el momento de ingreso y la muerte de la niña se le dio la siguiente atención: 2 Sentencia del 22 de mayo de 1996, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo, exp. 11.301, actor: Laura Rosa Gil Redondo.14 Sentencia en el proceso No. 94 - D - 10266
Demandante: Blanca Lulú Yazzo Porte y otro.
Demandado: Nación (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Secretaría de Salud) "Se ausculte corazón y no hay ruidos cardíacos se hace intubación se aplica por el tubo % cc de adrenalina y Y2 atropina se aplicó adrenalina intracardíaca se hizo masaje cardíaco; se monitoreó; no presentó actividad