TA CUN - 94d10318-(24-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94d10318-(24-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
'o
MUERTE CAUSADA EN PERIODO DE FRANQUICIA
TRIBUNALADPIIHISTRATIV
CUN» 1 HAPIARCA SECCION TERCERA— t? ' ant.f de Bogotá D.0 abril ve;Lnti c:ut.rc ( 24 ) de uci 1 riovoc:ion tos noveriLi y siete (1.997). Magistrado Ponirte Dr HECTOR ALVAREZ MELO
Rol -Expedionto 94 D 1018
Domaridaritc• RUBIEL.A ASCENCION ENRIOLJEZ
BENAVIDES Y OTROS.
E)ernandadc, NACION MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el tramite do ley sin que so observe causal denulidad e nulidad que inva J.ide lo actuado, .e pa a cii ctar sentencia en el proceso que en ej ercic:io de la acción de reparación di. rect.a con agrada por el art.í cul o St del Código Cori tonci.oso Administrativo, iniciaron Rubiela Asco ción Err:Lq mí? .: Benavides quíen obra en nombre propio y en representación de sis hijos meriore Sandra Milena y Wilson Andrés Soloza Enríquez—, e Isbelia Soloza Ravelo, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referid en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 2i de octubre de 1994 lus actores por intor(rIed_tc) de
Nacional-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referid en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 2i de octubre de 1994 lus actores por intor(rIed_tc) de apoder-ado, formularon las siJui.c?ntes :)rt&?lis i.ories procesal es:o A94 D 10315 'PRIMEF Declarar que la Nación Ministerio de Defensa nacional es responsable de la muerte st.tfrida por el seor Agente de la Policía Nacional, Arnulfo Soloza, a causa de los disparot hechc por el seor Agente de la Policía Nacional JOSELIN AVILA, el día i.5 de abrij. de •i'?'3 dentro del perímetro urbano de Municipio de Chía, Departamento de Cur,d:naniar..a en cumpi i.mient.ü de funciciries del servicio y como consecuencia de la FALLA DEL. SERVIC;IO por lo que sati tá obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales que esta muerte causa a los accionistas, cónyuge suprst.ite, madre e hij cus del "SESLJNDA H.tc como consec;uenc:ia de la anterior deci aración debe condenarse a 1 a NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar a favor de Rubíela Ascención Enri.quez )3er vides, de Isbelia Soloza Ravelo, de Sandra Milena Soloza Enriquez y Wi. ison Andrés SolcD;a Enrique , cónyuge, madre, e hijos del occiso, por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del
Sandra Milena Soloza Enriquez y Wi. ison Andrés SolcD;a Enrique , cónyuge, madre, e hijos del occiso, por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del Agente de la Policía Nacional, sear Arnulfo Soloza, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($513 .000.000.00) moneda legal colombiana, o lo que se determine en el momento de realizar la liquidación de la cont.iena en concreto, teniendo en cuenta la condición de padre, esposo, e hijo, de conformidad corI las pruebas que se alleguen al proceso y a los esperticios rendidos por1 o or lo peritos designados por el Honorable Tribunal , teniendo en cuenta ademas, la producción económica tendiente a pagar el lucro cesante y el dao emergente. "TERCERA Ouc' se con derie a la nac:iór, -- Ministerio de Defensa Nacional a pagar a los denar,dant(-s c.i valor de los perjuicios moral así a) A Sandra M; 1 ersa Soloza Enr:i uez y a 4: 1 son Andrés Soloza Enriquez , hijos de occiso, el equival ente en moneda col ümbiara a mi 1 (1.000) gramos oro para cada uno. b) A la cónyuge, seora RuI;iela A:nciórs Enriquez Eenav.idos, el equ iva lente en moneda col ornbiana , a mi 1 ( 1 .000) gramos oro.94 E) 10318 c) A la madre, ser1cra Isbeli Soloza Ravelo, el equivalente en moneda colombiana a mil
col ornbiana , a mi 1 ( 1 .000) gramos oro.94 E) 10318 c) A la madre, ser1cra Isbeli Soloza Ravelo, el equivalente en moneda colombiana a mil (1.000) y rauio; oro Fijados autos gramos para el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el a iticulo 177 dei Código Contencioso Administrativo. Total indemnización de perjuicios morales: cuatro mil (4.000) gramos oro. "CUAR fA : flue al morneli lo de realizar la liquidación de la condena • se ordene el ajuste de la misma, tomando como base lo establecido por el artículo 175 dei Código Contencioso Ar:tnir,.istrativo "QUINTO: Que si. la Nación Ministerio de Defensa Nacional, no cumple la sentencia dentro del término de un (1) mese deberá pagar a los demandantes dentro de los primeros seis (6) meses después de la ejecutoria de la sentencia intereses comerciales sobre las sumas 1 £quidas y después de aquel término intereses moratorios tal como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". Como H E C 14 0 6 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "PRIMERO: Arnulfo Scslozaq ingresa a la Escuela de Formación de la Policía Nacional el 21 de junio de 1902 convirtiéndose después en Agente Activo de las filas de la Policía Nacional, con un tiempo total de servicio de diez 9100 aos, once (.11) meses. "SEGUNDO: Encontrándose el Agente de la
después en Agente Activo de las filas de la Policía Nacional, con un tiempo total de servicio de diez 9100 aos, once (.11) meses. "SEGUNDO: Encontrándose el Agente de la Policía Nacional Arnulfo 3oloza el día quince (15) de abril de 1993 en el perímetro urbano del Municipio de Chía, departamento de Cundinamarc:a y en plena actividad de sus funciones n coinpaPía do su compaero de"3 4 94 D 10318 trabajo, agente de la Policía nacional, Jose 1 in Avi la comiendo "pinchos" en un establecimiento de comida a las 0020 hora al Agente 3oeiín Avila se le dispara su arma (revólver), causándole la muerte por trauma cranecncef). i.co serio al agente Arnulfo soloraTERCERO La Justicia Penal Militar adelantó una investigación y su resultado fue el de que la muerte del Agente Arnulfo Solaza, ocurrió en actos del servicio activo y por lo fflSfliO la Nación - Ministerio de Defensa Nacional es responsable de tal hecha. "CUARTO Arnulfo Solo:a estaba legalmente casado con una de mis poderdantes, la seora Rubiel a Asc.enc:íón Enriquez Benavides, existiendo sociedad conyuqal entre los das "QUINTO: El occiso era la única fuente de ingresos y sostenimiento de la cónyuge, la cual ejerca labores de ama de casa, velando por el cuidado de su hogar y el de sus dos menores hijos. En consecuencia ha sufrido grandes perjuicios materiales y morales con
ingresos y sostenimiento de la cónyuge, la cual ejerca labores de ama de casa, velando por el cuidado de su hogar y el de sus dos menores hijos. En consecuencia ha sufrido grandes perjuicios materiales y morales con la dnsapar'ición de su cónyuge. "SEXTO: De la unión conyugal dl occiso con mi mandan te Rubiel a Ascenciór, Enrique Benavides, nacieron das de mis poderdantes Sandra Milena Solca Enr:iquez y Wilsor Andrés Solaza Enríquez. de 9 y 7 aos de edad, respectivamente. De ellos rendía económica y moralmente el occiso, suministrandoles educación, alimentación, vivierida vestido, mantenimiento en general, hasta el día de su muerte. Quedando en la actualidad desamparado, sin tener quien les suministre económicamente para cubrir sus necesidades, ni las mínimas básicas, ocasionándoles gravísimos perjuicios materiales y morales al quedar sin su padre. "SEPTlMO: Sandra Milena Solaza Enrique y Wi ison Andrés Solaza Enriquez , sor', hijos legítimos del occiso, Arnulfo Soloa.94 D 10318 "OCTAVO: La seNora Isblia So1oa Ravelo q madre del occisa, una de mis poderdantes, crió,, educó y realizó todos los gastos de ingreso y sostenimiento en la escuela de Formación de la policía Nacional de su hijo Arnulfo 9oloa, sufriendo con su desaparición perjuicios morales y materiales. "NOVENO: Arnulfo Solaza, era hijo legitimo de
ingreso y sostenimiento en la escuela de Formación de la policía Nacional de su hijo Arnulfo 9oloa, sufriendo con su desaparición perjuicios morales y materiales. "NOVENO: Arnulfo Solaza, era hijo legitimo de mi poderdante, sePara Isbcrlia S0102a Ravelo". Como fundamentos de derecho se invocan los articulas 2 6 y t1 de la Constitución Nacional. Se expresare las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las mencionadas normas.
LA IMPIJGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a las selares Ministro de Defensa y Director General de la Policía a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. ib).
La demanda fue contestada en forma oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo las pruebas de los hechos. (;494 E) 1 Ú3 18 Como rones de la dens se aduce que es necesario determinar a través de las pruebas que se alleguen al proc:eso i en realidad existe responsabilidad de la administración o se presenta culpa personal del agente s l hecho del ter cero o fuer'-,a mayor. Se pide la prc'Li.a de pruebas (Fois. 19 a 22). AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una VC2 practícadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2631. de 1991 --reglamentado por el Decreto 171 de 1993-- se citó ¿a las partes a conciliación.
Una VC2 practícadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2631. de 1991 --reglamentado por el Decreto 171 de 1993-- se citó ¿a las partes a conciliación.
La audiencia reupec: tiva se reaiió el 24 de octubre de 1996, sin que la parte actora compareciera (Fols. 51).
LOS ALEGATOS DE CONCLU9 ION : Por auto del 3 de diciembre de 1996 se dio trasladc: a las partes y al seor Agente del M.in:Lsterio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio 6s66 .7 94 D 10318 a) La parte attcira solicita que se acceda a SUS pretensiones considerando que la muerte del agente dE? policía Arnulfo Soloza fue producto de una falla en la prestación del servicio, pues el agente Joslín Avila se encontraba embriagado en sitio público violando el numeral 12 del artículo 104 y los numerales 24 y 38 del artículo 21 del Dc:reto 100 de 1989, circunstancias quede ue de haber existido un adecuado tratamiento disciplinario por parte de la .ut..itución y una adecuada formación no se hubiera producidos Tal situación trae consigo la responsabilidad del estado que se encuentra obligado a responder por los daos que ocasionen las personas que se encuentran bajo su cuidado o dependencia. 3e observa, por tanto, una falla del servicio por omisión, irregularidad e ineficienc.ia de la institución policial
responder por los daos que ocasionen las personas que se encuentran bajo su cuidado o dependencia. 3e observa, por tanto, una falla del servicio por omisión, irregularidad e ineficienc.ia de la institución policial que no dan lugar a ubicar los actos de 3oelín Avila como ajenos al servicio, si se tiene en cuenta que para la fecha de los hechos el homicida había sido sancionado en cinco oportunidades por faltas al servicio y abuso de bebidas embriagantes, a pesar de lo cual se permitió que obrara de forma irresponsable, naciendo así la obligación de indemnizar los perjuicios causados, pues se incumplieron los deberes consagrados en la Constitución y las leyes (Fois. 63 a 68) b) La demandada sostiene que dentro del proceso se encuentra demostrado que el día de las hechos ambos agentes se encontraban en franquicia y el arma utilizada por el agente Avila para ocasionar la muerte de su cc)mpaerci era de su propiedad, no era de dotación oficial, por tanto no existe nexo alguno entre el medio y el servicio, configurandose culpa personal del agente que exonera a la administración de responsabilidad, por todo lo cual solícita que se nieguen las pretensiones (Fal. 60 a 62).8 94 D 10318
CONSIDERACIONES DE LA SALA : t Pretenden los actores obtener declaración de responsabilidad etracontractual 1 condena al pago de perjuicios de la NaLión -- Ministerio de la Defensa Nacional-, por la muerte del agente de policía Arrtul fo Sloa ocurrida el día 15 de abril de 1993 como resultado de disparos de arma de fuego efectuados por
perjuicios de la NaLión -- Ministerio de la Defensa Nacional-, por la muerte del agente de policía Arrtul fo Sloa ocurrida el día 15 de abril de 1993 como resultado de disparos de arma de fuego efectuados por el también agente de policía Joselino Avila. La demanda se funda en el rimen de responsabilidad de la admini.t.ra:ióíi conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que to presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada, por - irregularidad, retardo, :ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dado que lesione un bien jurídicamente tutelado; y (... ) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daío Dentro de tal régimen se presenten como modalidad la falla cuya prueba corresponde al actor '1 la falla presunta.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso en lo pertinente, los siguientes medios do prueba:9 94 D 10318 1) Certificado ck' registro civil de nacimiento de Arnulfo Solaza, hijo de lbeiia E30102a Ravelo (Fol. 4
Cuad. 2). 2) Copia autn€ica del acta de registro civil de matrimonio de Arnulfo Solaza y Rubiela Enriquez Benavide, casados el 9 de febrero de 1985. Aparece como hija legitimada por el matrimonio Sandra Milena Solaza (fol. 5 Cuad. 2). 3) Copia del expediente que contiene el informativo
Benavide, casados el 9 de febrero de 1985. Aparece como hija legitimada por el matrimonio Sandra Milena Solaza (fol. 5 Cuad. 2). 3) Copia del expediente que contiene el informativo disciplinario adelantado contra el agente Josel mo Avila por la muerte del agente Arnulfo Solaza. Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos. a) Informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Chia al Comandante del Distrito el 16 de abril de 1993. Indica que ese día aproximadamente a las 15 horas en el establecimiento ubicado en la calle 11 No. 11-32 resultó herido al parecer con arma de fuego el agente Solaza Arnulfo, trasladado al Hospital Central donde quedó recluido y que segtn versión de testigos, el agente se encontraba departiendo amistosamente en compaía de 1 agente Avila Joel mo, quien al sacar su arma al parecer para mostrarla a su compaero la accionó en forma accidental ocasionando la lesión. Según les testigos no se presentó discusión ni rina entre los agentes. El agente Avila emprendió la huida. Los agentes se encontraban di.sfrut.andr, de franquicia (Fol. 17 Cuad. 2). b) Copia del acta de registre civil de defunción de Arnulfo Soloxa • fallecido el tEi do abril de 1993v poi laceración cerebral (Fol 4C Cuad. 2)10 94 D 10318 e) Solicitud de: examen de balística relacionada con el revolver - del agente Joselino Avila (Fol. 64 Cuad. 2). d) Examen do balística practicado al mencionado
e) Solicitud de: examen de balística relacionada con el revolver - del agente Joselino Avila (Fol. 64 Cuad. 2). d) Examen do balística practicado al mencionado revólver concluyendo que la vainilla enviada en razón del proceso ponal por la muerte de Arnulfo Soloza, fue percutida por tal arma (Fois. 70 y 71 Cuad. 2). e) Providencia del 3 de diciembre de 1993 que resuelve declarar responsable disciplinariamente ¿al agente Joclino Avila por violación de los numerales 24 y 39 del Reglamento do Disciplina de la Policía Nacional, en su artículo 121 " --al ejecutar actos que atentan contra los derechos y garantías do los ciudadanos al emplear su armamento de propiedad (revólver) para causar dao a La integridad del hoy extinto agente, Soloza Arnulfo, sin causa justificada. Hechos ocurridos en el municipio de Chía Cundinamarca el 150493 a las 0020 horas". Se produce abstención de solicitar la separación absoluta del servicio por cuanto ya había sida retirado en aplicación del Decreto 210/92, según resolución 317$ del 290493 (Fol s. :142 a 145 Citad. 2) f) Decisión que modifica la anterior, ordenando la separación absoluta del servicio (Fa]i. 154 a 158 Cuad. 2). g) Providencia del 7 de marzo de 1994 por la cual la dirección General de la Policía, confirma la decisión anterior (F'oi, :I62 a 167 Citad. 2). 4) Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la justicia penal ordinaria contra el
dirección General de la Policía, confirma la decisión anterior (F'oi, :I62 a 167 Citad. 2). 4) Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la justicia penal ordinaria contra el agente Jolselino Avila por el homicidio cometido entI 94 D 10316 Arnulfo Solaza (Cuaderno 3) Dentro del mismo se produjeron las sentencias del 24 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenando al procesado a la pena de 120 meses de prisión y del 20 de mayo de 1994 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que modificó la anterior en el sentido de condenar a Joselino Avila a 25 aos de prisión (Fois. 412 a 427 y 97 a 109) ) Hojas de vida de los agentes de policía Joselino Avila y Arnulfo Solaza (cuaderno 4) Dentro de la hoja de vida de Arnulfo Soloza se encuentra copias auténticas del acta de registro civil de nacimiento de Wuhan Andrés Solaza Enriquez nacido ci 16 de mayo de 1987, hijo de Arnulfo Solaza y Rubiela Acención Enriquez (Fol. 39) y certificado de registro civil de nacimiento de Sandra Milena Solaza Enrique., hija de los mismos nacida el 31 de octubre de 1984 legitimada en el acta de matrimonio (Fol. 41). III . Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se oncuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son la madre esposa e hijos de
III . Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se oncuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son la madre esposa e hijos de Arnulfo Solaza, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran en el proceso, quedando a sí demostrada su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades formularon sus pretensiones71
E, 94 D 1.0318 2) Que el día 15 de abril de 1993 el agente de policía Arnulfo Soloza fue herido por disparo de arma de fuego efectuado por el también agente de policía Jolín Avila, c:uarido se encontraba en un expendio de comidas rápidas LIbica(:ft, ei el municipio de Chía. 3) Que como consecuencia de herida sufrida, Arnulfo Soloza -falleció ires días después en las dependencias del Hospital Central de la Policía Nacional. 4) Que e]. día 15 de abril de 1993. ambos acientes se encontraban Cli franquicia y, por tanta, no estaban en cumpi imierito de sus funciones. 5) Que el arma utilizada por Joselino Avila fue un revólver, Llama, de calibre 39 largo de su propiedad particular. 6) Que LOÍflÜ (.0 r:cuercia de taleshechos la Policía Nacional adelantó investigación disciplinaria que
c:onc luyó en de 1 aracián d resporisabi 1 .idad de tal indole contra Josclino Avila y su separación absoluta del servicio. 7) Que así mismo, la justicia penal ordinaria adolantó
c:onc luyó en de 1 aracián d resporisabi 1 .idad de tal indole contra Josclino Avila y su separación absoluta del servicio. 7) Que así mismo, la justicia penal ordinaria adolantó proceso que cul miná con sentencia condenatoria contra J use lino Avila p.:r el homicidio de que fue víctima Arnulfo Saloza.
IV. A juicio do la aia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no se demostró 1..tip 13 94 D 10318 existencia de hecho alguno imputable a la demandada y no existe, por tanto, falla en la prestación del servicio cOffl::t primer elemento integrador de la responsabi 1 idad ext:racontractuai de la administración En efecto., es cierto porque así se encuentra demostrado, que la muerte de Arnulfo Solaza, agente de la Policía Nacional fue ocasionada por su compaero el también agente Joselino Aviia pero la conducta del último no tiene vinculación alguna con el servicio pues se encontraba en franquicia y el arma que utilizó era de su propiedad particular, impidiéndose así que se configure el nexo instrumental que da lugar a la falla presunta por el uso de armas de fuego de dotación oficial En las anteriores condiciones resulta claro que el hecho dai i.no solo puede atribuirse a Jose 1 mo Avi. la a título de culpa o falta personal que no vincula la responsabilidad de la administración pues a ésta no puede atribuirsele nexo alguno con la prestación del servicio a su cargo para que se configure el primer elemento dentro del régimen en que se funda la demanda,
título de culpa o falta personal que no vincula la responsabilidad de la administración pues a ésta no puede atribuirsele nexo alguno con la prestación del servicio a su cargo para que se configure el primer elemento dentro del régimen en que se funda la demanda, pues el agente obró dentro del ámbito de su esfera personal, por fuera del servicio cor, instrumento de carácter particular. Sobre el concepto (le culpa personal, dijo el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 1995, con ponencia del Consejero Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, aplicable al caso, en lo pertinente; "La denominada falta o culpa puramente personal, o culpa independiente del ejercicio de las funciones presenta matices, unos perfectamente definidos por los agentes administrativos en su vida privada, independientemente del ejercicio de sus funciones. Fuera de las consecuencias relativas a la responsabilidad personal14 94 D 10318 de sus autores, estas culpas presentan la particularidad de no comprometer normalmente la responsabilidad de la administración corno que están desprovistas de todo vínculo con el servicio público.. sabido es que la responsabilidad de la administración no puede ser declarada independientemente de la responsabilidad del agente sino cuando una culpa distinta de la de éste último pueda ser establecida en su contra, como por ejemplo dejar las armas en poder de un soldado o un agente del orden durante su permiso" No encontrándose demostrado el primer elemento de la resporisabi 1 i.dad s inútil la búsqueda de los demás.
V. Como la demridada obró a través de apoderados vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.
V. Como la demridada obró a través de apoderados vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.
En mérito de le expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Den iéqanse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO : Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.14
24 0 15 94 D (Aprobado en Ses:íón de la fecha. Acta No 15).
MARIA ELENA GIRALDO (3OMEZ Presiden te
HECTOR ALVAREZ MELO MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR Magistrada magistrada BENJAPIIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIiO Magistrado Magistrada 1 mc