TA CUN - 94D10437-10438-10440-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10437-10438-10440-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
e LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Procede con posterioridad a conciliación judicial /FALLA EN LA ADMINISTRACION DE CI A 911,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
' Santafé de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos nQ"^' yocho (1998).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 94 D 10437 / 10438 /10440.
Demandante: LEONEL HORACIO CACERES PEÑA Y OTROS.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad se procede a decidir sobre la situación de la Doctora Merley Pulido de Barros, llamada en garantía dentro de los procesos 10438 y 10440 ya que las partes demandantes y demandada llegaron aun acuerdo total sobre el contenido patrimonial de las pretensiones de todos los procesos acumulados.
ANTECEDENTES 1) En escritos presentados ante esta Corporación los días 25 y 28 de noviembre de 1994, Ramiro Avilés Camelo y otros (Proceso No.94 D 10440) y Leonel Horacio Cáceres y otros (proceso 94 D 10438), a través del mismo apoderado legalmente constituido, demandaron a la Nación - Ministerio de Justicia -, formulando, las siguientes pretensiones procesales: Expediente 94 D 10440. "Declarar a la Nación (Ministerio de Justicia) administrativamente y extracontractual mente responsable del error judicial por el Fiscal 91 y el Juez sesenta y tres Penal del circuito, al dictar resolución de acusación, proferir sentencia condenatoria contra Ramiro Avilés Camelo y José Darlo
extracontractual mente responsable del error judicial por el Fiscal 91 y el Juez sesenta y tres Penal del circuito, al dictar resolución de acusación, proferir sentencia condenatoria contra Ramiro Avilés Camelo y José Darlo Silva Celis y finalmente someterlos a prisión injustamente durante 16 meses en la cárcel Modelo de la ciudad de Santafé de Bogotá". Como consecuencia, se solicita la condena de la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
CUNDINAMARCA P P -sFrrinÑ TFrIA 7TERCERA-2 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440
Expediente No. 94 D 10438. "Declarar administrativamente y extracontractual mente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) por la privación injusta de la libertad, condena y encarcelamiento en la cárcel Modelo de Santafé de Bogotá del señor Leonel Horacio Cáceres". Como consecuencia, se pide condena de la demanda al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.
II. Como H E CH O S fundamentos de las respectivas demandas, se
resumen así:
1. Ramiro Avilés Rodríguez e Inés Camelo contrajeron matrimonio y dentro del mismo procrearon a Ramiro, Juan Carlos, José María y Elsa Avilés
Camelo.
2. Guillermo Silva Pobre y María Lid Celis contrajeron matrimonio y procrearon a María Inés, Carlos Eduardo, Jorge Enrique y José Darlo Silva
Celis.
3. Ramiro Avilés Camelo procreó en unión libre con Ana Olivo Montañes una hija de nombre Johana Carolina Avilés y, en otra relación
procrearon a María Inés, Carlos Eduardo, Jorge Enrique y José Darlo Silva Celis.
3. Ramiro Avilés Camelo procreó en unión libre con Ana Olivo Montañes una hija de nombre Johana Carolina Avilés y, en otra relación extraconyugal a un niño llamado José Julian Avilés Castillo.
4. Leonel Horacio Cáceres peña y Liliana María Guacaneme formalizaron unión marital estable y permanente desde 1988. Dentro de dicha unión procrearon a la menor Diana Marcela Cáceres Guacaneme.
Los tres anteriores son demandantes en el proceso 94 D 10438.
5. Ramiro Avilés Camelo es propietario de una discoteca ubicada en la
calle 16 con carrera cuarta de esto ciudad y que es atendida por él mismo junto con sus hermanos y donde trabajaba como mesero José Dorio Silva Celis.
6. El día 4 de mayo de 1991 Oscar Arturo Lombana trató de penetrar en el establecimiento y fue rechazado por su propietario ante el vocabulario soez y la actitud agresiva que presentaba.
7. Ante lo anterior Oscar Arturo Lombana Silva se dirigió a la calle 19 con
carrera 31 y se dedicó a ingerir licor en uno de los establecimientos que funcionaban en ese sitio posteriormente agredió a un grupo compuesto por tres hombres y dos mujeres que minutos mas tarde llegaron acompañados de otras personas que acorralan a Lombana Silva contra una pared causándole la muerte por múltiples cuchilladas y dejándolo abandonado en el pavimento.
8. El Juez 14 de Instrucción Criminal realizó el levantamiento del cadáver encontrando catorce heridas producidas con arma corfopunzante y adelantada la investigación preliminar se vinculó, como posibles
abandonado en el pavimento.
8. El Juez 14 de Instrucción Criminal realizó el levantamiento del cadáver encontrando catorce heridas producidas con arma corfopunzante y adelantada la investigación preliminar se vinculó, como posibles responsables del homicidio a Ramiro, Humberto y Marcial Avilés Camelo, Leonel Horacio Cáceres Peña, José Dario Silva Celis y Manuel Alejandro Rodríguez Díaz a quienes se privó de la libertad desde el 17 de julio de 1991.Exp.No.94 D 10437/ 10438/1044 1 J .'El 26 de agosto de 1992 el Juzgado setenta y tres Penal del Circúito de
Sanfafé de Bogotá D.C. a cargo de la Doctora Merley Pulido de Barros, luego de evaluar los elementos de prueba allegados al proceso, dictó sentencia, condenatoria a Ramiro Avilés Camelo, Humberto Avilés Camelo, Marcial Avilés Camelo, Leonel Horacio Cáceres Peña, José Dario Silva Celis y Manuel Alejandro Rodríguez Díaz a la pena principal de 192 meses de prisión para cada uno "...como COAUTORES responsables de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de Oscar Arturo Lombana Silva...".
10. La anterior sentencia fue apelada por los condenados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, luego de un minucioso examen y apreciación de las pruebas, en sentencia del 18 de noviembre de 1992, encontró que no existía elemento válido alguno que sustentara la condena, por lo cual decidió: "Primero. Revocar en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito, mediante la cual
que sustentara la condena, por lo cual decidió: "Primero. Revocar en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito, mediante la cual condenó a los procesados MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, JOSÉ DARlO SILVA CELIS, LEONEL HORACIO CÁCERES PEÑA, HUMBERTO AVILÉS CAMELO, RAMIRO AVILÉS CAMELO y MARCIAL AVILÉS CAMELO, a la pena principal de 10 años de prisión para cada uno, por el delito de homicidio. "Segundo. ABSOLVER a los procesados RODRIGUEZ DIAZ, SILVA CELIS, CACERES PEÑA y a los hermanos AVILES CAMELO de todos los cargos formulados en la respectiva resolución de acusación. "Tercero. Disponer, en consecuencia, al LIBERTAD INMEDIATA de los procesados en referencia".
III. Las demandas fueron oportunamente contestadas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como cierto los hechos relacionados con la detención y pidiendo la prueba de los demás.
Se aduce como razón de la defensa que la detención no fue injusta pues era necesaria mientras se adelantaba la investigación penal (Fol.44 a 49 Cuaderno 3 y 39 a 44 Cuaderno 1) En los mismos escritos de contestación se pidió llamar en garantía a la doctora Merley Pulido de Barros, Juez 73 Penal del Circuito, quien al condenar "...a los presuntos sindicados del punible de homicidio...", dio origen a las demandas contra la Nación-Ministerio de Justicia y del
doctora Merley Pulido de Barros, Juez 73 Penal del Circuito, quien al condenar "...a los presuntos sindicados del punible de homicidio...", dio origen a las demandas contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-, para que se determine si obró con dolo o culpa grave "...y en 3 / 14 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 caso de decisión contraria al ente demandado, se determine lo relacionado con la cancelación de los perjuicios fijados...".
IV. Los llamamientos fueron aceptados mediante autos del 24 de agosto de 1995 (Expediente No.94 D 10440) y julio 27 de 1995 (Expediente No.94 D
10438). En ambos casos la llamada en garantía fue legalmente notificada y acudió a los procesos mediante apoderado legalmente constituido (Fols.65 a 68 Cuad. 3 y 59 a 61 Cuad.1). Los llamamientos fueron contestados oportunamente, en idénticos términos, oponiéndose a la prosperidad de las demanda y a los llamamientos mismos. Aduce que no le asiste razón a los actores que sustentan sus pretensiones en error judicial cometido por la llamada en garantía al proferir la sentencia condenatoria del 26 de agosto de 1992, por las siguientes razones: a) Hizo una valoración seria, razonada y atendible de las pruebas allegada al proceso, la cual la llevó a proferir la sentencia. Tan cierto es este hecho que el Tribunal al proferir la decisión revocatoria sostuvo que tal providencia "...fue debidamente sustentada y motivada, pero el Juez se equivocó en la apreciación de las pruebas..."
este hecho que el Tribunal al proferir la decisión revocatoria sostuvo que tal providencia "...fue debidamente sustentada y motivada, pero el Juez se equivocó en la apreciación de las pruebas..." b) Porque las personas condenadas hubiera resultado absueltas no se puede deducir que fue injusta su detención ya que existían suficientes elementos que la sustentaban, hasta el punto que el Juez de instrucción dictó auto de detención sin beneficio alguno y la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación, además que el auto de detención fue recurrido y confirmado por el Tribunal.5 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 c) Al proceso se le dio en el juzgado el trámite legal sin que existiera conducta antijurídica alguna y, por lo tanto, la conducta de la Juez no fue dolosa no gravemente culposa. d) Por otra parte los detenidos sólo estuvieron a cargo del Juzgado 73 durante el tiempo en que se produjo el trámite del proceso en ese despacho. AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas dentro de los procesos acumulados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991reglamentado por el Decreto 171 de 1993-, a solicitud de la parte demandada, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 13 de febrero de 1997 y dentro de la misma los apoderados de los actores y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derechollegaron a un acuerdo total sobre el contenido patrimonial de las pretensiones en los tres procesos acumulados. En cuanto a los procesos en que se produjo el llamamiento en garantía se
del Derechollegaron a un acuerdo total sobre el contenido patrimonial de las pretensiones en los tres procesos acumulados. En cuanto a los procesos en que se produjo el llamamiento en garantía se acordó reconocer como indemnización de perjuicios morales el equivalente a 2.900 gramos de oro (94 D 10440) y el equivalente a 650 gramos de oro (94 D 10438). Presente el apoderado de la llamada en garantía, manifestó que, por su parte no existía ánimo conciliatorio por considerar que la llamada de ninguna manera había obrado con dolo o culpa grave que vinculara su responsabilidad (Fols.105 a 107 Cuad.1). El acuerdo conciliatorio fue aprobado por auto de¡ 20 de febrero de 1997, declarando terminado el proceso entre los demandantes y la Nación-6 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 Ministerio de Justicia-, pero ordenando su continuación hasta definir la situación de la llamada en garantía (Fols.109 a 115 Cuad.1) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Culminada la etapa de conciliación se dio traslado a la llamada en garantía, a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los dos primeros; el Ministerio Público guardó silencio. a) La apoderada de la llamada en garantía hace un recuento de la actuación que se produjo en el proceso penal insistiendo en que al detención de los procesados se produjo por decisión del Juzgado 56 de Instrucción Criminal el 2 de agosto de 1991, que recurrida y confirmada por el Tribunal Superior, el Fiscal 91 Seccional encontró méritos para dictar
detención de los procesados se produjo por decisión del Juzgado 56 de Instrucción Criminal el 2 de agosto de 1991, que recurrida y confirmada por el Tribunal Superior, el Fiscal 91 Seccional encontró méritos para dictar resolución de acusación en su contra, iniciándose el 5 de marzo de 1992 la etapa de juzgamiento que culminó con la sentencia condenatoria del 22 de agosto de 1992, revocada posteriormente por el Superior dando lugar a las demandas ante esta jurisdicción. lo Solicita la exoneración de responsabilidad de la llamada en garantía, con base en las siguientes argumentaciones: 1) Si bien el artículo 90 de la Constitución Nacional y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo consagran la responsabilidad de los funcionarios que por dolo o culpa grave hayan dado lugar a condenas contra el Estado, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal en cuyo precepto se fundan las demandas, consagra indemnización de perjuicios en los eventos allí relacionados sólo a cargo del Estado sin mención alguna al agente público que con su ejercicio funcional haya dado lugar a la reparación del daño y, en tales condiciones, no es posible ni procedente actuación alguna tendiente a7 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 hacer exigible al servidor público las consecuencias de una decisión condenatoria porque tratándose de una sanción, dada la aplicación restrictiva que gobierna estas actuaciones sería ilegal acudir al texto constitucional o legal del Código Contencioso Administrativo, para sustentar un compromiso económico por parte del funcionario, habida cuenta que la norma de procedimiento penal es especial y las demandas se sustentan en una de las situaciones por ella consagrada. Como
constitucional o legal del Código Contencioso Administrativo, para sustentar un compromiso económico por parte del funcionario, habida cuenta que la norma de procedimiento penal es especial y las demandas se sustentan en una de las situaciones por ella consagrada. Como consecuencia, con fundamento en el criterio anterior la situación de la llamada en garantía no puede ameritar análisis en la cuestión debatida y así debe declararlo el Tribunal. 2) Pero si lo anterior no fuere aceptado, es necesario remitirse a la normatividad contenida en los artículos 90 de la Constitución, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, que imponen un análisis sobre la conducta de la Juez para determinar si se produjo con dolo o culpa grave, situación que, por supuesto, no se presentó. En cuanto al dolo, el factor intencional de causar daño no tiene ningún soporte en el proceso pues tal como lo dice el Tribunal al revocar la providencia "La sentencia del Juzgador primario que en esta instancia se revocará, fue debidamente motivada y sustentada..." y no se observa que la Juez "...haya obrado manifiestamente contrario a la ley..." y, en cuanto a la culpa grave tampoco aparece en autos ni en el contenido de su fallo que hubiera obrado con negligencia o imprudencia fruto del descuido, pues si el fallo fue revocado ello se debió a un distinto criterio del tribunal en la apreciación de las pruebas, cosa que sucede permanentemente en asuntos judiciales. 3) Por otra parte, para que un llamamiento en garantía se decida es necesario, según el texto de las normas constitucionales y legales, que exista sentencia de condena contra el Estado que se hace indispensable
permanentemente en asuntos judiciales. 3) Por otra parte, para que un llamamiento en garantía se decida es necesario, según el texto de las normas constitucionales y legales, que exista sentencia de condena contra el Estado que se hace indispensable para que se pueda estudiar la posibilidad de examinar la situación jurídica8 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 del llamado y determinar si existe la obligación de restituir el valor de Ja condena. En el presente caso tal condena no existe puesto que los integrantes de la relación demandantes-demandados llegaron a un acuerdo conciliatorio derivado de la voluntad de las partes que obran con un interés puramente dinerario, sin que tal acuerdo pueda equipararse a una sentencia de condena proferida por el Juez donde se define el litigio con fundamento en las pruebas y las normas aplicables a los hechos. En las anteriores condiciones, si la administración decidió acordar con los demandantes unos valores como indemnización, nada puede exigírsele a la llamada en garantía, por inexistencia del soporte jurídico que da pie para que se pueda entrar a estudiar la responsabilidad conexa, como es la sentencia condenatoria en contra del Estado que tampoco podría ejercer acción de repetición por las mismas razones (Fols.1 19 a 128 Cuad.1). b)La apoderada de la Nación-Ministerio de Justiciase limita a efectuar un recuento de los hechos y las normas que regulan la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, aduciendo que se concilió pues dentro del expediente penal no existían indicios graves de responsabilidad y el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia que establece los requisitos del error judicial.
perjuicios por privación injusta de la libertad, aduciendo que se concilió pues dentro del expediente penal no existían indicios graves de responsabilidad y el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia que establece los requisitos del error judicial. En nada se refiere al posible dolo o culpa grave como determinante de la responsabilidad de quien llamó en garantía (Fols.129 a 132).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA9 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440
1. Como se dijo en la parte inicial de esta providencia la cuestión a decidir se limita a establecer si prospera o no, el llamamiento en garantía formulado por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-, contra la doctora Merley Pulido de Barros, Juez 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para la época en que se produjeron los hechos, por cuanto la relación jurídico procesal existente entre demandantes y demandada se extinguió en razón del acuerdo conciliatorio total logrado entre las partes sobre el contenido económico de las pretensiones procesales de los dos procesos acumulados dentro de los cuales se produjo el llamamiento en garantía, acuerdo éste que fue legalmente aprobado por el Tribunal y surtió, por tanto, todos sus efectos.
H. Al proceso se allegaron las copias del expediente que contiene el proceso penal que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria contra los inculpados proferida por la Juez 73 Penal del Circuito de esta ciudad que luego fue revocada por el Tribunal Superior que absolvió de todo cargo a los procesados, dando lugar a las demandas que se sustentan en la privación injusta de la libertad y el llamamiento de la funcionaria que profirió la decisión condenatoria
que absolvió de todo cargo a los procesados, dando lugar a las demandas que se sustentan en la privación injusta de la libertad y el llamamiento de la funcionaria que profirió la decisión condenatoria (Cuadernos 4, 5, 6, 7, 8 y 9). Dentro de tal expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos atinentes al aspecto del litigio que ahora se Juzga: 1) Que el 4 de mayo de 1991 murió Oscar Arturo Lombana Silva como consecuencia de catorce heridas de arma corfopunzante ocasionadas por personas desconocidas. 2) Que de tal hecho conoció el Juzgado 53 de Instrucción Criminal quien vinculó a la investigación a Ramiro Avilés Camelo, Humberto Avilés Camelo, Marcial Avilés Camelo, Leonel Horacio Cáceres Peña, José Darlo Silva Celis y Manuel Alejandro Rodríguez Díaz.10 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 3) Que dicho Juez, mediante auto del 2 de agosto de 1991 decretó la detención preventiva de las mencionadas personas y que recurrida tal decisión en apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior. 4) Que, con la vigencia del nuevo ordenamiento penal, el sumario pasó a conocimiento del Fiscal 91 Seccional, quien dictó a los inculpados resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado. 5) Que, en firme la decisión anterior, asumió el conocimiento de la etapa de juzgamiento el Juzgado 29 Superior, posteriormente Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, cuyo titular era la Doctora Merley Pulido de Barros, ahora llamada en garantía. Tal situación se produjo el 5
de juzgamiento el Juzgado 29 Superior, posteriormente Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, cuyo titular era la Doctora Merley Pulido de Barros, ahora llamada en garantía. Tal situación se produjo el 5 de marzo de 1992. 6) Que luego de surtidas las respectivas etapas probatoria y de audiencia dentro del proceso, se produjo el 26 de agosto de 1992, sentencia de primera instancia que condenó a los procesados, luego de un amplio estudio de los medios de prueba, a 192 meses de prisión para cada uno, como coautores responsables de homicidio agravado en la persona de Oscar Arturo Lombana Silva. 7) Que la sentencia anterior fue apelada y revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penalen sentencia del 18 de noviembre de 1992, absolviendo a los procesados de los cargos formulados en la resolución de acusación y ordenando su libertad inmediata. 8) Que para llegar a tal conclusión, el Tribunal efectuó un riguroso examen de las pruebas existentes dentro del proceso en relación con cada uno de los procesados, para concluir que eran totalmente ineficientes para sustentar una sentencia condenatoria, como equivocadamente se hizo por el Juez de Primera Instancia, de donde dedujo que no existía certeza probatoria en cuanto a que los procesados fueran responsables de la muerte de Oscar Arturo Lombana y, por tanto, debían ser absueltos.11 Exp.No.94D 10437/ 10438/10440 9) Que algunos procesados solicitaron investigación penal contra la Juez de Primera Instancia y el Tribunal resolvió tal aspecto, en los siguientes términos:
Exp.No.94D 10437/ 10438/10440 9) Que algunos procesados solicitaron investigación penal contra la Juez de Primera Instancia y el Tribunal resolvió tal aspecto, en los siguientes términos: "Sobre este punto hay que decir que el hecho de que el fallo atacado se revoque, no constituye razón suficiente para disponer la investigación de la funcionaria que la dictó. "La sentencia del Juzgado primario que en esta instancia se revocará, fue debidamente sustentada y motivada, pero se equivocó en la apreciación de las pruebas al darle pleno valor a la declaración del menor Henry Ortega Abalos que, como se vio, no contiene la realidad de lo acontecido. "Por eso la Sala no dispondrá la investigación penal contra la Juez, como se solicita, por cuanto no se aprecia que haya obrado manifiestamente contrario a la ley..."
M. La llamada en garantía aduce, en su alegato de conclusión, la improcedibilidad del llamado en el caso específico y la imposibilidad de continuar el proceso para definir su situación una vez aprobado el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes demandante y demandada que puso fin a la relación jurídico procesal entre las mismas. a) Alega, en primer lugar, la falta de previsión normativa respecto de la llamada en garantía con sustento en que las demandas tienen soporte en el artículo 414 del C. de P.C. que consagra indemnización por privación injusta de la libertad en los casos allí previstos determinando la responsabilidad únicamente a cargo del Estado sin que se mencione por parte alguna al servidor público que dio origen al supuesto de hecho, de donde deduce que, siendo ésta una norma especial de aplicación
injusta de la libertad en los casos allí previstos determinando la responsabilidad únicamente a cargo del Estado sin que se mencione por parte alguna al servidor público que dio origen al supuesto de hecho, de donde deduce que, siendo ésta una norma especial de aplicación restrictiva, en estos casos no es viable la aplicación del artículo 90 de la12 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 Constitución ni de los artículos 76 a 78 del C.C.A., porque la situación no encaja dentro del contenido normativo de tales disposiciones y, en consecuencia, tratándose de privación injusta de la libertad fundada en el mencionado artículo 414 del C. de P.C., el llamado en garantía o la acción de repetición son improcedentes. La interpretación enunciada no puede ser acogida por la Sala porque siendo completamente restrictiva llevaría a concluir que la responsabilidad de los agentes estatales por sus acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas que generen condenas contra el Estado, sólo sería procedente cuando la norma reguladora de la situación de hecho que se debate, consagre tal fenómeno haciendo totalmente inoperante la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución Nacional que consagra la responsabilidad del servidor público en los casos allí determinados en una forma general que impide la posibilidad de excepción alguna de manera que, en cualquier caso, donde se debata la responsabilidad del Estado por actos o hechos generadores de perjuicios para los particulares, es procedente llamar en garantía a quien realizó fa respectiva conducta para que a través de la litis se establezca si su obrar fue doloso o gravemente culposo y de ser así condenarlo al reembolso de las sumas que deba pagar la entidad administrativa demandada.
realizó fa respectiva conducta para que a través de la litis se establezca si su obrar fue doloso o gravemente culposo y de ser así condenarlo al reembolso de las sumas que deba pagar la entidad administrativa demandada. Idéntica situación se presenta en relación con la acción de repetición, salvo que en este caso la sentencia condenatoria contra el Estado, es antecedente e implica la iniciación de un nuevo proceso. b) Sostiene también que en el presente caso las partes demandante y demandada en los procesos dentro de los cuales se produjo el llamamiento, llegaron a un acuerdo conciliatorio total sobre el contenido económico de las pretensiones que dio lugar a la terminación de los mismos y, por tanto, no se produjo ni se puede producir la sentencia condenatoria como supuesto imprescindible de la prosperidad del llamamiento en garantía, tal como lo establece los artículo 90 de la13 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 Constitución, 77 y 78 del C.C.A., de donde se desprende la improcedencia de continuar con un proceso terminado, únicamente para decidir la relación jurídica entre demandado y llamado en garantía, puesto que, es indudable que la aprobación por el Juez de un acuerdo de voluntades inter partes en manera alguna puede considerarse como una sentencia y menos aún condenatoria contra la entidad estatal, de suerte que ante la inexistencia de esa sentencia es totalmente injurídico decidir la situación del llamado dependiente exclusivamente de ella. En principio, no parece lógico que la relación jurídica que se debate entre demandada y llamado en garantía subsista luego de terminado el proceso inicialmente integrado entre demandante y demandado por un acuerdo de voluntades entre las partes cuyo contenido es puramente
En principio, no parece lógico que la relación jurídica que se debate entre demandada y llamado en garantía subsista luego de terminado el proceso inicialmente integrado entre demandante y demandado por un acuerdo de voluntades entre las partes cuyo contenido es puramente económico, pero da lugar la extinción de la relación jurídico procesal por un medio anormal de terminación como lo es la conciliación judicial lograda entre las partes y permitida por la ley, porque tal acuerdo impide el pronunciamiento de sentencia que defina en derecho la litis y que, en caso de ser condenatoria tenga como consecuencia la posibilidad, en el caso concreto de las demandas contra el Estado, de entrar a examinar la responsabilidad conexa del servidor público para determinar si obró con dolo o culpa grave que lo obligue a reembolsar total o parcialmente las sumas materia de la condena ya que faltaría, también en principio, un supuesto básico del examen de tal relación como es la sentencia condenatoria surgida de la posibilidad de que el Juez falle en derecho, con base en los hechos, la existencia o no de la responsabiIidad. IDarecería que, en estos casos, ante la imposibilidad del Juez de decidir sobre la procedencia de la condena por la terminación anormal del proceso por conciliación y extinguida la relación procesal principal, la accesoria surgida del llamamiento también deba extinguirse impidiendo pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía precisamente por ausencia de sentencia condenatoria que sirva de sustento al estudio de la responsabilidad conexa del agente estatal. -14 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 Sin embargo, el Consejo de Estado ha definido este aspecto en el sentido que la conciliación judicial aprobada que extingue la relación primaria
de la responsabilidad conexa del agente estatal. -14 Exp.No.94 D 10437/ 10438/10440 Sin embargo, el Consejo de Estado ha definido este aspecto en el sentido que la conciliación judicial aprobada que extingue la relación primaria con efectos de cosa juzgada, según la ley, no es óbice para que el proceso continúe en busca de la determinación de la responsabilidad del empleado oficial que generó el conflicto, en caso de que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa. En tal sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de octubre de 1994, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, al revocar una decisión del tribunal Administrativo de Risaralda que negó la continuación de un proceso precisamente por las razones expuestas. Dice la mencionada providencia, en cuanto al llamamiento en garantía: / "En el evento del llamamiento la relación principal sigue siendo la del demandante-demandado, ya que la del demando-terceros es, si se quiere, de simple garantía y de interés primordial para la parte que hace la denuncio. Se hace la afirmación precedente porque el actor debe acreditar los supuestos de la responsabilidad del est