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TA CUN - 94D10458-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10458-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO—Pruebi ;PCADUCIDAD DE ACCION—Qb nteo .__., del término —

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente : Ref.- Expediente No.:

Demandantes Demandados

Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 94 D 10458

BEATRIZ LEONOR BAQUERO Y OTROS

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLINAL.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron BEATRIZ LEONOR BAQUERO -quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Jenny Baquero-, y JOSE DAVID BAQUERO, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escritos presentados ante ésta Corporación el 5 de diciembre de 1994, los actores, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declárase administrativamente responsable de manera solidaria a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL por la muerte del menor (q.e.p.d.) JOHN JAIRO BAQUERO, ocurrida el día 3 de

diciembre de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por la actuación

la muerte del menor (q.e.p.d.) JOHN JAIRO BAQUERO, ocurrida el día 3 de diciembre de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por la actuación negligente de los funcionarios estatales. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a favor de BEATRIZ LEONOR BAQUERO, JENNY BAQUERO y JOSE DAVID BAQUERO, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil gramos de oro puro (1.000), para cada uno, o los que su despacho considere, liquidados en pesos colombianos, según la certificación que expida el Banco de la república, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. "TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños de los demandantes, se condene a la demandada, a pagar a BEATRIZ LEONOR BAQUERO el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, por concepto del daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso o, la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.2 Sentencia, expediente No. 94 D 10458 "CUARTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.

C. A. y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. "QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño

C. A. y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. "QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1617 del C. C. por el lapso del 3 de diciembre de 1992 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción. "SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del C. C. A. en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio. "SEPTIM_A: Que a la sentencia se le de cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del C. C. A.".

Como hechos fuente de las pretensiones, se narraron en resumen, los siguientes: "1. El menor JOHN JAIRO BAQUERO nació el día 27 de enero de 1979 en la ciudad de Bogotá D. E., Departamento de Cundinamarca hijo de BEATRIZ

siguientes: "1. El menor JOHN JAIRO BAQUERO nació el día 27 de enero de 1979 en la ciudad de Bogotá D. E., Departamento de Cundinamarca hijo de BEATRIZ LEONOR BAQUERO cuyo registro civil aparece protocolizado en la Notaría 13 de Bogotá D.C. "2. El menor JOHN JAIRO BAQUERO murió el 3 de diciembre de 1992 en Santafé de Bcgotá, acta de defunción que reposa en los archivos de la Notaría Cuarta de ésta ciudad. "3. Con la muerte del menor JOHN JAIRO BAQUERO de manera directa, mis poderdantes se han visto afectados moral y materialmente a partir del día 3 de diciembre de 1992. "4. Mis poderdantes se encuentran residenciados y domiciliados en la calle 65 con Carrera P. Este Barrio Juan XXIII de Santafé de Bogotá. "5. Con la muerte trágica del menor JOHN JAIRO BAQUERO ocurrida el día 3 de diciembre de 1992, se le impidió el libre ejercicio de sus funciones como estudiante, la posibilidad de desarrollar una vida laboral productiva además se le cortó la posibilidad de continuar sus estudios teatrales y por consiguiente prepararse en. un área que le permitiera escalar posiciones destacadas en todos los órdenes de la vida. "6. El menor JOHN JAIRO BAQUERO ayudaba al núcleo familiar, a quienes les aportaba tanto apoyo material como orientación espiritual y moral integrado por: su madre BEATRIZ LEONOR BAQUERO, JOSE DAVID BAQUERO, GLORIA MARCELA BAQUERO y JENNY BAQUERO.3 Sentencia, expediente No. 94 D 10458

por: su madre BEATRIZ LEONOR BAQUERO, JOSE DAVID BAQUERO, GLORIA MARCELA BAQUERO y JENNY BAQUERO.3 Sentencia, expediente No. 94 D 10458 "7. El menor JOHN JAIRO BAQUERO tenía ingresos promedio diario aproximado de $2.000.00 al momento de la muerte, derivados de su actividad como vigilante de carros en el Teatro Nacional. "8. La familih BAQUERO ha sufrido graves perjuicios y padecido épocas de irreparable dolor espiritual a raíz de la muerte de JOHN JAIRO BAQUERO. "9. El 3 de diciembre de 1992 perdió la vida el menor JOHN JAIRO BAQUERO cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m. se encontraba jugando con otros amigos entre otros el menor CARLOS ANDRES MUÑOZ (payaso) en la calle 69 con carrera 1a frente al Colegio Santo Domingo, jugaban con pistolas de agua, en un acto repentino decidieron echarle agua a dos señoritas que por allí pasaban y dos agentes de policía que se encontraban en dicho lugar, procedieron a perseguir a los menores (aproximadamente 10). Las señoritas advirtieron a los agentes para que no fueran a disparar contra los niños puesto que solamente en un juego inocente les habían echado agua. Haciendo caso omiso de esto uno de los agentes disparó al pequeño JOHN JAIRO BAQUERO en la cabeza y luego cuando cayó lo remató en el piso. "10. Un celador de la zona pudo ver todos los hechos ocurridos y prometió servir de testigo en el momento que fuere necesario, a los 15 días fue asesinado, según dicen las gentes del lugar por la misma policía".

"10. Un celador de la zona pudo ver todos los hechos ocurridos y prometió servir de testigo en el momento que fuere necesario, a los 15 días fue asesinado, según dicen las gentes del lugar por la misma policía". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 12, 28, 90 de la Constitución Política; 71 sección B, literales B, y BB del Decreto Ley 1776 de 1979; 86,y 217 del C. C. A. y concordantes; 56 y 59 del Código Nacional de Policía. Se expresan las razones por la cuales son aplicables estas normas al caso. LA IMP UGNACION El auto admisorio de la demanda fue notificada legalmente al señor Ministro de Defensa Nacional - Policía Nacional -, quien otorgó poder a profesional del derecho al momento de la notificación, para la representación judicial de la entidad. (folio 35). La demanda fue oportunamente contestada así: La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional aduce que el presente asunto debe ser alimentado con elementos probatorios que definan con certeza la responsabilidad del estado así como la responsabilidad que les pueda corresponder a las víctimas y finalmente solicitó la prueba de los hechos.4 Sentencia, expediente No. 94 D 10458 Se propone como excepción "Caducidad de la acción" puesto que en la demanda se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de que trata el artículo 136 del

C. C. A., toda vez que los hechos que dieron lugar a ella acaecieron el día 3 de diciembre de 1992 y su presentación se produjo el 5 de diciembre de 1994. (folios 38 a 42 cuad. 1).

AUDIENCIA DE

CONCILIACION

1992 y su presentación se produjo el 5 de diciembre de 1994. (folios 38 a 42 cuad. 1). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 30 de octubre de 1997 sin que se llegara a ningún acuerdo.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto del 5 de diciembre de 1997 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada, en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 96 a 98 cuad. 1).

El apoderado de la Nación Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional -' reafirma su posición al alegar que dentro del proceso se presenta la caducidad de la acción por lo cual, solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios morales y materiales, por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con ocasión de la muerte del menor JOHN JAIRO BAQUERO ocurrida el pasado 3 de diciembre de 1992 en ésta ciudad.5 Sentencia, expediente No. 94 D 10458

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como

menor JOHN JAIRO BAQUERO ocurrida el pasado 3 de diciembre de 1992 en ésta ciudad.5 Sentencia, expediente No. 94 D 10458 La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de John Jairo Baquero, nacido el 27 de enero de 1979 (fol. 1 cuad. 2), hijo de Beatriz Leonor Baquero. 2) Fotocopia auténtica del Registro civil de defunción de John Jairo Baquero, fallecido el 3 de diciembre de 1992 como consecuencia del shock hipovolémico, lesión vasos intercostales causado por proyectil de arma de fuego (folio 2 cuad. 2). 3) Partida de bautismo de Beatriz Leonor Baquero, nacida el 11 de julio de 1957 (folio 3 cuad. 2). 4) Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de José David Baquero, nacido el 11 de mayo de 1973, hijo de Beatríz Leonor Baquero (folio 4 cuad. 2).

cuad. 2). 4) Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de José David Baquero, nacido el 11 de mayo de 1973, hijo de Beatríz Leonor Baquero (folio 4 cuad. 2). 5) Fotocopia del registro civil de nacimiento de Gloria Marcela Baquero, nacida el 11 de mayo de 1976. Hija de Beatriz Leonor Baquero (folio 5 cuad. 2). 6) Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de Jenny Baquero, nacida el 8 de noviembre de 1981, hija de Beatriz Leonor Baquero (folio 6 cuad. 2). 7) Se recibió el testimonio de ELVIA DORA ALBA GORDILLO MARTINEZ quien manifestó haber sido maestra del menor fallecido John Jairo Baquero en la Escuela Juan XXIII y manifestó haberse enterado de los hechos por el comentario de la gente y de la6 Sentencia, expediente No. 94 D 10458 mamá del niño la cual desconocía por completo las circunstancias en que ocurrieron los hechos (folios 66 y 67 cuad. 2). 8) Diferentes oficios remitidos por la División de Administración de Personal de la Policía Nacional mediante los cuales se expresa que "se buscaron en los libros que para esa época se llevaban y no se encontró antecedente alguno en el CAl los Molinos, Unidad que le correspondía, en ese entonces, cubrir dicha jurisdicción". "Sin embargo, se remite fotocopia de la minuta a la Segunda Estación ubicada en el barrio Restrepo donde se registraron los datos de los policiales que salían a turno y casos conocidos por las patrullas".(folios 30 a 34 cuad. 2).

fotocopia de la minuta a la Segunda Estación ubicada en el barrio Restrepo donde se registraron los datos de los policiales que salían a turno y casos conocidos por las patrullas".(folios 30 a 34 cuad. 2). 9) Oficio No. 1748 de septiembre 5 de 1996 suscrito por el Subcomandante Zona Séptima Bosa, donde se informa que una vez revisados los archivos no se logró encontrar antecedente alguno al respecto del caso ocurrido con el señor John Jairo Baquero.(folios 36, 37, 40 cuad. 2). HL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) lo único demostrado dentro del proceso es que el menor John Jairo Baquero es hijo Beatriz Leonor Baquero, y que falleció el día el día 3 de diciembre de 1993 a consencuencia de un disparo en circunstancias desconocidas. Que los demandantes son Beatriz Leonor Baquero en calidad de madre de la víctima y sus hermanos Jenny Baquero y José David Baquero, condición que se acredita con el competente registro civil de nacimiento configurándose así la legitimación en la causa por activa pues en tal calidad acudieron al proceso.

IV. El apoderado del Ministerio de Defensa excepciona en la contestación de la demanda, por lo cual este aspecto se resolverá en primer lugar. "Caducidad de la acción" con sustento en que los hechos ocurrieron el día 3 de diciembre de 1992 y el ejercicio de la acción se concretó con la presentación de la demanda el día 5 de diciembre de 1994 fecha esta que para los delineamientos jurídicos establecidos por el artículo 136 del C. C. A. la acción

ejercicio de la acción se concretó con la presentación de la demanda el día 5 de diciembre de 1994 fecha esta que para los delineamientos jurídicos establecidos por el artículo 136 del C. C. A. la acción ha caducado por presentarse fuera del término concedido para tal efecto. La excepción no está llamada a prosperar, toda vez que como el día en que venció el término para incoarla fue sábado, la demanda podía presentarse el día siguiente hábil, como en efecto ocurrió.7 Sentencia, expediente No. 94 D 10458

Y. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio como primer elemento integrador de la responsabilidad de la administración dentro del régimen invocado por la demanda, pues dentro del proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar que fue la demandada a través de sus agentes la causante del hecho dañino.

En conclusión, dentro del proceso no se demostró hecho alguno que comprometa la responsabilidad de la administración pues las afirmaciones de la demanda en el sentido que fue un agente de policía el que causó la muerte del menor John Jairo Baquero, quedó totalmente huérfana de pruebas y, por tanto, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, en los términos del artículo 177 del C. de

P. C., dando lugar a que las pretensiones sean denegadas.

VI. Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección

gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase no probada la excepción propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQIJESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.43).

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada mim. -

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