TA CUN - 94D10459-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D10459-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MUERTE DE RECLUSO /PERJUICIOS -Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI&1 TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., cinco de noviembre de mil noveçieftos noventa y ocho (1998.
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO REF. Exp: 94 - D - 10459. '
Demandante Jorge Eliécer Naranjo Fulgari.ry tr'& Demandado: Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) Responsabilidad extracontractual
I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones próceales, contenidas en la demanda presenta el día 5 de diciembre de 1994 (f 1.17 c.1).
II. PRETENSIONES: Primera. LA NACIN (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.) es responsable administrativa y civilmente de todos los daios y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos JORGE ELICER NARANJO PULGARN y MARINA ARBOLEDA y a sus hijos EDUARO ANDRES, CRISTHIAN CAMILO (menores de edad), ANGEL AMRIA y FRANCIA ELENA NARANJO ARBOLEDA; a LUIS ENRIQUE ARBOLEDA PEREZ; y al ausente CARLOS OFID NARANJO ARBOLEDA, Íos mayores vecinos de Santafé de
Bogotá D.C., con motivo de la muerte violenta del eor JORGE ELICERNARANJO ARBOLEDA, quien fuera hijo de los primeras hermano de los siguientes y nieto de. LUIS ENRIQUE, en hechos sucedidos el día 4
eor JORGE ELICERNARANJO ARBOLEDA, quien fuera hijo de los primeras hermano de los siguientes y nieto de. LUIS ENRIQUE, en hechos sucedidos el día 4 de enero de 193 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo en Santafó de Bogotá, al morir víctima de mltiples heridas producidas por arma blanca ingresada ilegalmente al penal, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible
al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
Segunda. Condénase a lA NACIÓN (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO), apagar a los esposos JORGE ELIÉCER NARANJO PULGARN y MARINA ARBOLEDA y a sus hijos EDUARD ANDRES, CRISTHIAN CAMILO (menores de edad), ANGEL AMARlA y FRANCIA ELENA NARANJO ARBOLEDA; a LUIS ENRIQUE ARBOLEDA PERZ; y al ausente CARLOS OFID NARANJO ARBOLEDA, los mayores .vecinos de Sari taf.é de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado, todos lbs daos y perjuicios, tanto morales como materiales, que seles ocasionaron con la muerte violenta de que fue víctima su hijo hermano y nietos sear JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40Y0O0.O00.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres y hermanos menores del
así: a. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40Y0O0.O00.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres y hermanos menores del fallecidoq seÇc'r JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 aos), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daos y perjuicios patrimonials directos o dao emergente, por concepto de gastos funerarios honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del seor JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA, que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS 3.000.000.00)., e. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes par concepto de perjuicios morales o Opretium doloris1, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administraciór, en aplicación del art..'106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se cornete por la :falta de respnsabilidad de personal adscrito al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, entidad que tiene el
del art..'106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se cornete por la :falta de respnsabilidad de personal adscrito al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, entidad que tiene el deber institucional de velar por la integridad de los reclusos y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido, como lo és'un hijo, un hermano y un nieto. d. Todas las condenas serán 'actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Tercera: LA NACIÓN da'rá cumplimiento al la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 7 a 9 c.1)
III.. ANTECEDENTES:
Se extractan los siguientes:
A. Entre JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA y los demandantes existen vinculas de parentesco (padres, hermanos y abuelo), al que acompaFó siempre una extraordinaria unidad espiritual y familiar,Expediente No.. 94-D-10..459 3
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades..
Tal estado de sus relaciones familiares se puso de manifiesto con mayor intensidad con motivo de la muerte trágica de JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA.
2. El seor JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA se encontraba en calidad de recluso en la Cárcel Nacional Modelo en Santafé de Bogotá el 4 de enero de 1993, fecha en que falléció.. Este día,
encontraba en calidad de recluso en la Cárcel Nacional Modelo en Santafé de Bogotá el 4 de enero de 1993, fecha en que falléció.. Este día, aproximadamente a las 11:00 pm, sé encontraba en el patio 4 dei penal, haciendo el aseo respectivo, por lo que se disponia .a extraer agua con un balde del tanque del patio, lugar hasta donde se acercaron dos reclusos, uno de los cuales lo cogió fuertemente por sus manos mientras el otro le apualeó en dos ocasiones en la espalda, y una vez que cayó al piso, el mismo recluso le asestó otras dospualadasen el vientre y en el corazón, las cuales le ocasionaron la muerte en forma inmediata, sin que los guardianes ni el personal de la cárcel hicieran nada. porevtar lá agresión. 3.'Loy1 nteriores hechos son constitutivos de falla presunta en el servicio, puesto que por una parte se permitió por parte del personal de guardianes de la. Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, dependencia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, y por el personal directivo de la misma, la entrada del arma cortopunzanté que se encontraba en poder del agresor y recluso, y por otro lado los mismos funcionarios no prestaroh la asistenciá inmediata de control dentro de la cárcel, tanto el uso de esa arma, como para impedir la agresión (fis. 9 a 10 c..1).
III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
A. Constitución pdlitica: Art. 2, 6 y 90.
B.'_Código Fenal Las disposiciones relat?.vas cii
para impedir la agresión (fis. 9 a 10 c..1).
III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
A. Constitución pdlitica: Art. 2, 6 y 90.
B.'_Código Fenal Las disposiciones relat?.vas cii delito de homicidio culposo.
IV. ADMISIi3N É IMPUGNACrÓN: A Por .''estor ausente una de las personas que figuran como demandantes, seor Carlos A-fid Naranjo ArÓóleda, su padre seor. Jorge Eliter Naranjo Pulgarinotorgó poder como agente oficioso. La demanda fue admitida el 18 de enero de 1995 (fis. 21 a 23, c .1)...
La agencia oficiosa fuedesistida, y se aceptó en atLita de 6 de abril de 1995. (fols. 25 y 2•y ss. c...i),Expediente No. 94-D-10..459 4
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
B. Por el contenido de la demanda se interpretó que va dirigida contra el INPEC: por consiguiente se ordenó la notificación a su representate legal, el que fue notificado de aquella decisión, el día 9 de junio de 1995
(fi. 30, c.1). La parte demandada contestó la demanda; realizó tal conducta por medio de abogado externo, designado por la, Jefe dela Oficina Jurídica, previa delegación para tal efecto (fol. 40 c.1). Se reconocieron los hechos relativos al vinculo de parentesco entre los demandantes y el seor JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA; se afirmó esperar el resultado procesal respecto del hecho daino;. indirectamente, se propuso a
Se reconocieron los hechos relativos al vinculo de parentesco entre los demandantes y el seor JORGE ELIÉCER NARANJO ARBOLEDA; se afirmó esperar el resultado procesal respecto del hecho daino;. indirectamente, se propuso a titulo de excepción la ausencia de poder conferido por la parte actora. Como exonerante se adujo el hecho de un tercero—el recluso, presunto autor del homicidio en la persona de JORGE
ÉLIÉCER NARANJO ARBOLEDA.....
Se llamadas,a servicio a cualquiera, alegó además que las pretensiones no están prosperar, por no existir falla o falta en el cargó del INPEC; la falencia no puede ser es indispensable que tenga Se solicitaron: prueba testimonial y aceptación del llamamiento en garantía. La intervención de tercero fue rechazada por no cumplir plenamente los requisitos exigidos por la ley (fols. 50 a 55 c.1).
Y. PRUEBAS: El 30 de agosto de 1995 se decretaron las solicitadas por las partes (fi. 62 a 63, c.1).
- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: En auto proferido el t de noviembre de 1.997 se citó para la realización de la referida diligencia (fi. 91, c.1).Expediente Na. 94--D--10..459 5
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
A aquella solamente asisitió el apoderado de la parte actora, motivo por el cual no fue posible realizarla (fi.. 92, c.1). VI 1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio
A aquella solamente asisitió el apoderado de la parte actora, motivo por el cual no fue posible realizarla (fi.. 92, c.1). VI 1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público el 30 de junio de 1998. Vencise el término legal, sin manifestación de las partes. Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES.- ONSIDERACIONES: Corresponde Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, mediante las cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el hecho daino de muerte violenta de un recluso, sePor Jorge Eliecer Naranjo Arboleda, ocurrida al interior del centro penitenciario al que estaba destinado, y en consecuencia de tal declaración se pide la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes..
A. HECHOS PROBADOS. 1.. Que se probaron can registros civiles los siguientes hechos: de matrimonio, celebrado el día 4 de noviembre de 1940 entre Luis E.1 Arboleda y Soledad Gutiérrez (fol. 11 c.2). de nacimiento de Marina Arboleda Gutiérrez, hija de la anterior pareja, hecho ocurrido el 18 de marzo de 1951Expediente No. 94-D--10.459 6
c.2). de nacimiento de Marina Arboleda Gutiérrez, hija de la anterior pareja, hecho ocurrido el 18 de marzo de 1951Expediente No. 94-D--10.459 6
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
(fol. 2 c.2). de matrjmonio celebrado el 20 de febrero de 1.967 entre Jorge Eliécer Naranjo y Marina Arboleda; dé nacimiento de los siguiente hijos de estos: Jorge Eliecer 18 de julio de 1968; Francia Elena del 5 de octubre de 1971; Angela Maria del 2 de octubre de 1975; Eduardo Andrés del 26 de enero de 1980; Cristian Camilo del 13 de enero de 1987; (fois. 3, 4, 6, 7, 8, 9 del c.2).
2. Que el día 4 de enero de 1993 se practicó en la Carcel Modelo de Santafé de Bogotá, el levantamiento de cadáver del seor Jorge Eliecer Narangio Arboleda; entre otras se anoté en el acta "hombre de 24 aos que fallece por shock hemorrágico por heridas de arma cortopunzante"
(Documento público, fol. 27 c.2).
3. Que el día 4 de diciembre de 1995 el Coordinador de Investigaciones del INPEC remitió al Tribunal copias del proceso disciplinario que se adelanta en dicha entidad con ocasión del hecho referido.
a. Inculpado: Jhon Jai.ro Cleves Uribe. b. Falta: "Homicidio en la persona del interno: Nran3o Arboleda Jorge Eliecer Td. No. 25243 (fols c.2).
a. Inculpado: Jhon Jai.ro Cleves Uribe. b. Falta: "Homicidio en la persona del interno: Nran3o Arboleda Jorge Eliecer Td. No. 25243 (fols c.2). c. En tal proceso aparece el informe del Guardían Nacional en el que narra que el día 4 de enero de 1993 vio venir al preso Naranjo herida, quien venia perseguido par el preso Cleves, éste que portaba un cuchillo en la mano, y quien soltó el arma cuando vio al Guardiar: (fol. 34 c.2). El guardían Paez Paez ratifició y amplié el informe que dio (fol. 40 c.2). d. El herido fue atendida en sanidad, se le practicaron maniobras de reanimación pero infructuosamente entró en paro cardio-respiratorio y falleció a las 10:15 horas (fol. 44 c.2).Expediente No. 94--D-10.459 7
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
E. Al interno Jhon Jiro Cleves Uribe se 3.e encontró armamento en varias oportunidades anteriores a la ocurrencia del hecho daino del 4 de enero de 1993
(fol. 45 c.2).
1. El ciia 26 de mayo de 1992 la Dirección General de Prisiones conceptuó sancionar al preso Cleves con diez días de aislamiento celular par infringir el reglamento disciplinario (fol. 39 c.2).
g. El día 5 de febrero de 1993 el preso Cleves fue sancionado, mediante resolución 035 expedida por la Dirección General de Prisiones con 10 días de
reglamento disciplinario (fol. 39 c.2). g. El día 5 de febrero de 1993 el preso Cleves fue sancionado, mediante resolución 035 expedida por la Dirección General de Prisiones con 10 días de aislamiento, corno se había solicitado; que este preso estaba en el pabellón No. 4 (fols. 50 y 51 c.2).
4. Que el día 11 de agosto de 1997 se recepcionaron en este proceso judicial contencioso administrativo, los siguientes testimonios: Luis Francisco Ramírez Sandoval: Conoció al sePor Jorge Eliecer Naranjo, padre del muchacho del misma nombre de apellidos Naranjo Arboleda. Precisó el nombre de los demás familiaes de éste, madre, abuela y hermanos. Dijo que estos llevaban un trato familiar hermoso, que tenían buen entendimiento entre todos; que los familiares del hoy occiso padecieron enormemente con la muerte del hijo, nieta y hermano, Agregó que cree que los padres de la víctima viven en unión libre y que cuando Jorge Narango Arboleda trabajó, en mecánica, ayudó a las padres en el pago del arrienda en la comida:étc.
(fol. 62 c.2).
Edilson Rodríguez: Atestiguó en parecidos términos a los anterior declarante, pero agregó tener conocimiento personal que los padres de la víctima era casados desde treinta asas atrás (fol. 64 c.2).
Honorio Moncaleano Vargas: Conoció al hoy occiso,Expediente No 94-D-10..459. 8
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo quien perdió la vida., porque lo mataron; que el
Honorio Moncaleano Vargas: Conoció al hoy occiso,Expediente No 94-D-10..459. 8
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo quien perdió la vida., porque lo mataron; que el ayudé a una recolecta de dinero para poder realizar el sepelio; que la víctima trabajaba en construcción y se ganaba en promedio ciento cincuenta mil pesos mensuales; que ayudaba económicamente a los padres; que conoció que Jorge Eliecer Naranjo Arboleda en la carcel ayudaba como mecánico y que no se enteré de cuanto ganaba en dicha actividad. En los demás aspectos de la declaración del testigo hizo referencia en términos similares a los otros declarantes (fol. 66 y 67 c.2).
Carlos Parra Bernal: Al igual que los otros deponentes, narré sobre el conocimiento pleno que tiene sobre la familia Naranjo Arbolega, -padres, abuelo hijos de aquellos--, sobre el hecho de muerte de Jorge Eliecer Naranjo Arboleda, la ayuda económica que éste proporcionaba a los padres con lo que devengaba del trabajo de construcción y sobre el impacto moral a raíz de la muerte del hijo Jorge Eliecer (fol. 68 c.2).
5. Que el día 4 de enero de 1993 falleció el seor Jorge Eliecer Naranjo Arboleda como consecuencia dé shock hemorrágico deviniente de heridas con arma blanca (Documento pttblico, fol. 13 c.2). Los hechos procesales y su prueba conducen al Tribunal, a aplicar como régimen de responsabilidad el de falla probada.
B. PRETENSIONES:
hemorrágico deviniente de heridas con arma blanca (Documento pttblico, fol. 13 c.2). Los hechos procesales y su prueba conducen al Tribunal, a aplicar como régimen de responsabilidad el de falla probada.
B. PRETENSIONES: Los hechas procesales y su prueba conducen, al Tribunal a dar aplicación al régimen de responsabilidad de falla probada, para dirimir esta controversia.
Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO., UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como falla o falta del servicio figura de origen iurisprudencialExpediente No. 94-D-10.459
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado -tardíamente. S.GUN3 ELEMENTO, EL DAO O PERJUICIO que reúna estas condiciones: cierto, particular -a las personas que solicitan reparación-, anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegidas y un TERCER y último ELEMENTO, EL NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el dao éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. i.
1. Actuación administrativa: Observa el Tribunal que mediante el decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992 se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dándose origen al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (art. 12).
Esa persona jurídica pública, establecimiento público de
Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dándose origen al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (art. 12). Esa persona jurídica pública, establecimiento público de orden nacional entre otras funciones le corresponden las de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarias y penitenciarios del orden nacional; vigilar y custodiar estos; determinar sistemas de seguridad,-vigilancia y control al interior y exterior de. los establecimiento de reclusión (art. 42). Concluir si húbo o no irregularidad Estatal, con ocasión de una conducta administrativa requiere el examen de las cargas, obligaciones deberes de la autoridad ala cual se le imputa. En caso similar, y por hecho parecido '-al demandado, el Tribunal sostuvo: a Ley 365 de 1993 mediante la cual se-expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en su articulo noveno establece las funciones de la persa y medidas de seguridad: 'La pena tiene función protectora y preventiv' • la tarea protectora se traduce en el deber de cuidar a una persona de un perjuicio o peligro, esto es, pan> mantenerle en las mismas condiciones psicofísicas que el detenido presentaba alExpediente No. 94—D--10.459 10
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo momento de la privación de su libertad..
El articulo 44 literal c amplía el deber de protección, a la custodia y vigilancia constante de los internas; como se ve el contenido obligacionál de las normas es doble: par un lado, la custodia entendida coma el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se
protección, a la custodia y vigilancia constante de los internas; como se ve el contenido obligacionál de las normas es doble: par un lado, la custodia entendida coma el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarias y carcelarios. De otra lado la vigilancia, conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a. su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias, contra compaPeros, y la comunidad en general. La conducta por el agente criminal, quebranta el deber de impuesta al Estado, por cuanto el dao producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludida...). Se estableció plenamente que la víctima de los hechos daosos estaba privado de la libertad, emanada de autoridad judicial y recluido en la Cárcel Modelo, establecimiento carcelario a cargo del demandado! IMPEC, dentro del cual la víctima del hecho fue agredido con arma corto punzante (véase acápite de hechos probados, Mas. 2 y ). De tales antecedentes se infiere qte el INFEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario, y que por tanto dicha conducta, omisiva, se constituye en irregularidad administrativa por infracción al ordenamiento jurídico, referida. La Entidad Pública demandada quebrantó, por omisión, el artículo 20 de la Constitución Política. 2.. Perjuicios: La demanda alegó de orden moral y material..
administrativa por infracción al ordenamiento jurídico, referida. La Entidad Pública demandada quebrantó, por omisión, el artículo 20 de la Constitución Política. 2.. Perjuicios: La demanda alegó de orden moral y material.. $.etenoO de tZ de tabr.r. d. 19I. t.cn Terc.id. lrbunol Adan.tr.tLv. de Cwldtll...rco. floqL.trrndo U •tNJ$M N(fiIRÑ $OA. Retarencles ftwoaraclán directo. Expedienteo 6-P-i16W. D...n4.ntt fl.rc.d. Podriquez de øsrci. y Otro. sus propios desplegada vigilancia,E:>pedierite No. 94—D-1(}..459 11
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo
Respecto los primeros se probó con prueba testimonial; sino se hubiera establecido, de todas maneras se habría inferido, judicialmente, su ocurrencia. De' la experieq.cia humana el juzgador concluye que la muerte del hijo nieto hermano es hecho que produce aflicción moral dicho círculo familiar pierde un elemento humano indispensable en la familia; hecho que, en la generalidad, produjo, produce y producirá repercusión en el ámbito sicológica en éste. En lo que atafe con los perjuicios materiales indicados en la demanda no se encuentran demostrados. En principia con el hecho probado de la detención del hoy occiso, situación que implica pérdida de la libertad, requeriría roritraprobarse plenamente dicha presunción de hombre, es decir que por estar privado de
En principia con el hecho probado de la detención del hoy occiso, situación que implica pérdida de la libertad, requeriría roritraprobarse plenamente dicha presunción de hombre, es decir que por estar privado de la libertad no trabajaba. En el material probatorio sobre tal hecho sólo existe un testimonio, en el 'cual no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento del testigo, quien afirmó que la víctima se dedicaba en laboreo mecánico dentro del establecimiento carcelario. Además un testimonio por si solo, aún en el. evento de ser completo, es prueba única que-no convencería, por sLsola., al juzgador. Debe tenerse en cuenta que no basta 'probarse que había ayuda económica; se requeriría demostrar la dependencia con ésta cualidad, hecho que alude a un derecho protegido jurídicamente. Una situación es cuando una persona ayuda a otra por' mera liberlidad; 'bondad, generosidad etc. y otra és la relativa al deber de ayudar económicamente ante la ley.
Dicho de otro modo: El hecho que es constitutivo de daio material, es la lesión a la dependenciá económica, ésta que no es la simple ayuda que la víctima diese en vida a una o unas personas por mera liberalidad, es la privación a raíz del hecha daoso del cumplimiento de una persona con respecto de otra de la obJiqación alimentaria con oriqen en la ley; el que padece el perjuicio tenía derecho a la protección jurídica, alimentos, y por tanta al lesionársele ésta aquel es antijurídico.
En cuanto a los gastos funerarios en que incurrieran los demandantes es hecha alegado no probado. En consecuencia .,como la parte no
alimentos, y por tanta al lesionársele ésta aquel es antijurídico. En cuanto a los gastos funerarios en que incurrieran los demandantes es hecha alegado no probado. En consecuencia .,como la parte no cumplió con la carga probatoria, su negligencia en representarlo en juicio es causa para no tenerlo por establecido.Expediente No. 94-D-10..459 12
Demandante: JorgeEliócr NtJkrnjo
3. Nexo causal: Se demostró; el perjuicio moral sufrido por los actores es resultado inmediato de la conducta administrativa falerite.
4. Exonerante de responsabilidad: Adujo el INPEC que se configura la relativa al hecho del tercero una persona distinta a la Entidad Pública fue la que dio muerte a la víctima. - Es sabido que para que tal hecho se constituya en exonerante de responsabilidad debe ser exclusiva, es decir único.
En el caso sub iudice se averiguó plenamente que el hecho daoso ocurrió por concurso de conductas de un tercero, el cual fue el que lesionó a la víctima, y del It'IPEC, persona jurídica pública, la cual omitió sus deberes de custodia y de vigilancia en el centro carcelario referido. Por consiguiente como el hecho daoso se produjo por concurrencia de conductas irregulares de distintas personas, se colige que no se produjo par la conducta exclusiva del tercero. Por lo tanto entérminos de la ley, los actores podían demandar a cualquiera de los deudores solidario;, de la obligación indemnizatoria. Aquella dipone que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo
cualquiera de los deudores solidario;, de la obligación indemnizatoria. Aquella dipone que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones legales (Inc. 12 art. 2.S44 del C.C).
5. Cuantificación del perjuicio: Dentrode su arbitrio judicial el Tribunal seala: • a los padres, Jorge Eliecer Naranjo Pulgarín y Marina Arboleda, el máximo reconocido por la jurisprudencia, como es el valor en pesos colombianos de mil gramos óro fino, para cada uno, queExpediente No. 94—D-10459 13
Demandante: Jorge Eliécer Naranjo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. a los hermanos, —Eduaido Andrés, Cristhian Camilo, Angela Maria, Francia Elena Naranjo Arboiedá- y al abuelo de la victica, Luis Enrique Arboleda, se les indemnizará, a cada uno, en pesos colombianos con el valor que tengan quinientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C. COSTAS: La parte actora no se condenará en ellas por cuanto no resultó vencida, totalmente, en juicio (arts. 171 del C.C. A. y 392 C.F.C.).
El INPEC se le condena en costas de acuerdo con lo previsto en la ley (art. 171 del C.C.A., modificado por el articulo 54 de la ley 446 de 1998).
D. CONSULTA: No se ordenará por :cuanto la condena no excede de trescientos
ley (art. 171 del C.C.A., modificado por el articulo 54 de la ley 446 de 1998).
D. CONSULTA: No se ordenará por :cuanto la condena no excede de trescientos salarios mínimos legales exigencia que hace la ley vigente al momento de proferir sentencia (art. 184 del C.Ç.A modificado por el art. 57 ley 446 de 998).
En aéiito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Adaínistrativo de Cundina.árca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deciárase no probada la excepción propuesta por el INPEC. SEGUNDO Declárase administrativamente responsable a Instituto. Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios causados a Jorge Eliecer Naranjo F'ulgarin, Marina Arboleda, Eduardo Andrés, Cristhian Camilo, Angela Piaría, Francia Elena Naranjo Arboleda y Luis EnriqueE:xpediente No. 94-D-10.459 14
Demandante: Jorge Elicer Naranjo Arboleda, por la muerte violenta de que. fue víctima el seor JORGE ELIECER NARANGO ARBOLEDA, hijo, hermano y nieta de aquellos, en hechos ocurridos el día 4 de enero de 1993 dentro de las instalaciones de la
Cárcel Nacional Modelo. TERCERO. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IHPEcM a indemnizar icts perjuicios morales infligidos a: a los padres de Jorge Eliecer Naranjo Arboleda, seores Jorge Eliecer Naranjo Pulgarin y Marina Arboleda, en el valor en pesos
IHPEcM a indemnizar icts perjuicios morales infligidos a: a los padres de Jorge Eliecer Naranjo Arboleda, seores Jorge Eliecer Naranjo Pulgarin y Marina Arboleda, en el valor en pesos colombianos de mil gramos oro fino, para cada uno, que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.. a los hermanos y abuelo de la victisa, —seoros Eduardo Andrés, Cristhian Camila, Angela Maria, Francia Elena Naranjo Arboleda y Luis Enrique Arboleda, a cada urjo se le indemnizará,, en pesos colombianos, con el valor que tengan quinientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas dela demanda. QUINTA. Sin condena en costas.
CdPIESE Y NOTIFICUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha.. Acta No. María Elena Graldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Nilo Magistrado Magistrada