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TA CUN - 94D10470-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D10470-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

3 CONTRATO DE OBRA PUBLICA A PRECIOS UNITARIOS Liqul ACTA DE LIQUIDACION - Nulidad / PRECIOS DE REFERE,f de orden público ¡NORMAS DETtSISE - Elemento in'c

TARIFAS PROFESIONALES / PRINCIPIO DE IGUAL:DAD/.Ñ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t

SECCION TERCERA e14 MAYO 1998

Santafé de Bogotá, D.C. abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho

Magistrado: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : 94-D-10.470

Demandante : Sociedad Restrepo y Sotelo Compañía Ltda.

Demanda: La sociedad Restrepo y Sotelo Compañía Ltda. Rysko demandó al Fondo Rotatorio Vial

Distrital de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., solicitando: "Primera.- Que se declare la nulidad del Acta No. 06 de liquidación del contrato 272/1992 suscrito entre mi mandante y el Fosop, y en su lugar se disponga la liquidación del contrato, en la forma ordenada en el artículo 40. de la Resolución No. 119/92, art. 1 Ide la resolución 002/93 y art. 4 de la resolución 003/93, expedidas por el Consejo Directivo del Registro Unico de Proponentes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, teniendo para ello conio base los precios señalados en la lista de precios Unitarios fijados adoptados por el citado Consejo, mediante resolución No. 003/93, para cada una de las actividades, materiales, servicios, ejecutados por mi mandante en

conio base los precios señalados en la lista de precios Unitarios fijados adoptados por el citado Consejo, mediante resolución No. 003/93, para cada una de las actividades, materiales, servicios, ejecutados por mi mandante en virtud del citado contrato de acuerdo con las actas de recibo de Obra. "Segunda.- Que se revise la cláusula primera del contrato 272/92, y consecuenclalmente la segunda en cuanto al valor del contrato a fin de que se declare que tos precios allí señalados no corresponden como legalmente deberían, a los precios unitarios fijados y adoptados por el Consejo Directivo del Registro Unico de Proponentes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 119/92, para cada una de las actividades, materiales y servicios, señalados en la citada cláusula segunda del contrato. Igualmente para que se declare que las actividades, materiales y servicios, fueron en la cláusula segunda, refundidos en uno o varios Items afines, en contraposición al señalamiento y distinción que de cada actividad, servicio o materia!, hace la citada resolución 119/92. "Tercera.- Que se ordene y efectúe la correspondiente actualización a la fecha de la sentencia de los valores, que se consignarán en la liquidación de! contrato 272/92, que se está solicitando al Honorable Tribunal, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa vigente para el momento de la sentencia, y la correspondiente corrección monetaria. De la nueva liquidación será menester descontar los valores recibidos por mí mandante, en virtud del contrato. yo2 Expediente No. 10.470 "Cuarta.- Que se decrete la nulidad del oficio 4116 de septiembre 30/93,

De la nueva liquidación será menester descontar los valores recibidos por mí mandante, en virtud del contrato. yo2 Expediente No. 10.470 "Cuarta.- Que se decrete la nulidad del oficio 4116 de septiembre 30/93, emanado de la Dirección de esa entidad, a través del cual se niega la liquidación del contrato." (folios 2y 3 del cuad.2) Como hechos expuso: 10 El demandante suscribió con el demandado un contrato de obra pública a precios unitarios el 30 de noviembre de 1992, para la recuperación y mantenimiento de la calzada norte de la diagonal 53 desde la avenida Quito hasta la transversal 48. 211 Al celebrar el contrato el demandado no respetó los precios, establecidos en la resolución 119-92 proferida por el Consejo Directivo del Registro único de proponentes de la ciudad. 31> Al liquidarlo no respetó el art. 3 de la resolución 3-93 del mismo Consejo. Con éstas dos conductas se violaron los acuerdos 6 de 1985 y 11 de 1992 que establecen la autoridad competente para fijar los precios unitarios. La primera de las disposiciones establecía en su art. 69 numeral 6 como función privativa del consejo de registro único de proponentes la de expedir actos administrativos que fijaran la lista de precios unitarios. Esta norma fue sustituida por el art. 3 numeral 6° y art. 6°. num 3° del acuerdo 11 de 1992 que dijeron cosa igual. Ello en desarrollo del principio de la legalidad consagrado en el articulo 6 de la Constitución y complementado por el articulo 121 de la misma, que encuentra su repetición en el art. 123.

que dijeron cosa igual. Ello en desarrollo del principio de la legalidad consagrado en el articulo 6 de la Constitución y complementado por el articulo 121 de la misma, que encuentra su repetición en el art. 123. De otra parte, el Fosop está sometido al régimen de contratos previsto en el Acuerdo 6 de 1985 por decirlo así el articulo 194 del mismo, en virtud del cual los contratos de los establecimientos públicos del Distrito se someten a las reglas allí contenidas. Siendo que el Fosop es un establecimiento público creado por el Acuerdo 21 de 1990, en cuyos artículos 11 y 12 regula los relativos a la contratación. El acuerdo 6 de 1985 en su articulo 229 regula la contratación de emergencia para prescindir allí de las formas pero sin consagrar el desconocimiento de las listas de precios unitarias del Sise, ni quita competencia al consejo Directivo del Registro Unico de Proponentes para fijarlo.3 Expediente No. 10.470 Cierto es que la parte contratista que aquí demanda acordó los términos del contrato, pero ello fue apenas teórico pues la administración impuso todas las condiciones de la misma. De ello se sigue que, el irrespeto que en éste contrato se hizo de los precios unitarios fijados por el Sise obliga a revisar el contrato y a revisar su liquidación, declarando la nulidad del acta. La demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 30 de noviembre de 1994, se admitió el 21 de febrero siguientes (folios 21 y 28 cuad.1) El demandado se notificó el 11 de julio de 1995 (folio 32 cuad.1)

1994, se admitió el 21 de febrero siguientes (folios 21 y 28 cuad.1) El demandado se notificó el 11 de julio de 1995 (folio 32 cuad.1) Contestó oportunamente la demanda, se opuso a las súplicas, alegando que la contratación de emergencia no se sujeta a los términos de la contratación directa siendo una forma de contratación autónoma, en la que no rigen las disposiciones sobre registro único de proponentes del Distrito y la que no se deben respetar los precios unitarios fijados por el Sise En el presente caso, la administración invitó al contratista a que formulara una oferta para contratarlo dándole tres días de plazo para hacerlo, y él libremente aceptó. El proceso se abrió a pruebas el 22 de agosto de 1995, véase folio 48 del cuaderno principal. En auto de agosto 11 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose sin que el demandante concurriera a ella. (Folios 95 y 97 del cuaderno 1) El 23 de febrero de 1998 se ordenó traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. (folio 99 cuad. 1) Hechos probados 1°. El demandado invitó a los demandantes a presentar ofertas. Así se prueba con los documentos que obran a folio 1 y 2 del cuaderno 2.

211. El demandado presentó oferta así se prueba con los folios 2 a 19 del cuad.2.4

Expediente No. 10.470

30. Los litigantes celebraron un contrato de obra pública, el 30 de noviembre de 1992, a precios unitarios, para el parcheo de unas avenidas en la ciudad de Bogotá, signando el

Expediente No. 10.470

30. Los litigantes celebraron un contrato de obra pública, el 30 de noviembre de 1992, a precios unitarios, para el parcheo de unas avenidas en la ciudad de Bogotá, signando el negocio bajo el No. 271 . Así se prueba a folios 20 a 35 del cuad. 2. 40• El demandante hizo reclamación sobre los precios pactados en los términos de ésta demanda. Así se demuestra con el documento que obra a folios 36 a 55 del cuaderno 2. 5°. El Fosop le contestó negándole en los términos planteados en la contestación de la demanda así se prueba en los folios 66 a 71 del cuaderno 2.

611. El contrato así celebrado se hizo en desarrollo de la emergencia vial decretada por decreto 532 de 27 de agosto de 1992. Copia del mismo donde se consigna en su contenido la realización de estas obras aparece a folios 79 a 85 del cuaderno 2.

P. El contrato a que se ha hecho mención fue ejecutado. Así lo enseña el acta de iniciación de obra, de diciembre 21 de 1992, y el acta de recibo final, de marzo 15 , que aparecen a folios 86 y 100 dei cuaderno 2.

80. En el momento de la celebración de éste contrato estaban vigentes los precios unitarios determinados por resolución 119 de octubre 6 de 1992, folio 116 cuad.2.

Estando las partes de acuerdo entorno a los hechos materia del pleito que de otra parte están debidamente probados con los documentos reseñados hasta ahora, obsérvase que a juicio del demandante en éste proceso es nula el acta de liquidación del contrato que

Estando las partes de acuerdo entorno a los hechos materia del pleito que de otra parte están debidamente probados con los documentos reseñados hasta ahora, obsérvase que a juicio del demandante en éste proceso es nula el acta de liquidación del contrato que tomó como referencia los precios acordados dentro del mismo, con olvido de los que aparecen en un acto administrativo de alcance general. La primera observación que debe hacerse a ésta demanda corresponde a la restrictiva ambición de sus pretensiones, pues, procura solamente la nulidad del acto de liquidación, sin observar que ella se sustenta en el propio contrato. En efecto, el demandante pide que declare la nulidad de la liquidación para que se rehaga conforme a los precios fijados por el Sise, por resolución 119 de 1992, y 2 de 1993, que regían por la época en que se celebró y se ejecutó el contrato. ¡ Una limitación de tal naturaleza, podría pensarse, impide al juez considerar la nulidad del acto liquidatorio, porque sustentándose en la cláusula válidamente pactada, seria cuestión Indispensable demandar ésta, para remover el sustento en el que se apoya la liquidación. Siendo el contrato fuente formal de derecho como que crea, modifica o extingue obligaciones, en lenguaje del código civil una ley para las partes, era5 Expediente No. 10.470 indispensable que se declarase su nulidad, para poder hacer desaparecer el apoyo que tiene la liquidación y confrontada así con la norma que se dice violada. \, "Nulidad del contrato que de otro lado no podría declararse de oficio porque no aparece de manifiesto, caso en el cual, restrictivamente el juez tiene la posibilidad de hacerlo motu propno. /

"Nulidad del contrato que de otro lado no podría declararse de oficio porque no aparece de manifiesto, caso en el cual, restrictivamente el juez tiene la posibilidad de hacerlo motu propno. / 1 En tales condiciones una primera consideración para sustentar la negativa a las pretensiones de la nulidad de la liquidación sería que ella no solo habría que confrontarla con la resolución que se dice demandada, sino, con el contrato que le sirve de fuente y cuya nulidad no se pidió y no es declarable de oficio—, Pero, haciendo caso omiso de lo afirmado hasta acá y teniendo en mente el tema de la economía del contrato dentro de la cual se ubica el litigio, y recordando que es deber del juez mantener la ecuación económica del mismo nos corresponde examinar el punto de aquí en adelante. No sin que previamente precisemos que éste contrato fue celebrado antes de la vigencia de la ley 80 y que por tanto se rige por el decreto 222 de 1983, con las restricciones que en materia de normas de alcance territorial Indica el artículo 4 ibídem Normas distritales que fueron invocadas debidamente en la demanda y traídas a juicio para cumplir la preceptiva de la ley procesal, según la cual son tema de prueba las normas de alcance no nacional, obviando cualquier dificultad en éste aspecto. 7 Ubicado ya enfrente a la ecuación económica del contrato, debemos resolver si las Indicaciones, contenidas en actos que precisan los precios de referencia, son de orden público, y obligan a la administración pública en los contratos que celebre; o si por el contrario, son indicativas. / / Si fueren disposiciones de orden público, hay que concluir que el Estado tiene que ajustarse necesariamente a esos precios, sin salirse hacia arriba o hacia abajo de ellos,

contrario, son indicativas. / / Si fueren disposiciones de orden público, hay que concluir que el Estado tiene que ajustarse necesariamente a esos precios, sin salirse hacia arriba o hacia abajo de ellos, de tal manera que los pactos en otro sentido devienen nulos. Si por el contrario tales normas son, apenas indicativas, la administración debe utilizarlas como pautas de referencia que pueden respetar o desconocer en uno u otro sentido por razones de gerencia, cuando las circunstancias reales se lo impongan. A nuestro juicio, es lo primero porque:6 Expediente No. 10.470 /

10. Las partes tienen derecho a determinar el contenido del contrato. Uno de los principios de la contratación pública es la libertad contractual, comprendida en el art. 23 del Estatuto actual, y presente en el anterior, connatural a la idea de contrato. , /Según él las partes tienen libertad de celebrar o nó, de escoger a su contratista; los dos con las limitaciones establecidas frente a los monopolios y a los servicios públicos esenciales; y de determinar el contenido del contrato. / 1.1. Estando facultado para determinar el contenido del contrato, bien pueden acordar los límites de los elementos esenciales. En el presente caso, siendo un contrato de obra, cuya esencialidad exige el precio, ellas pueden establecer el valor del mismo. /

2La libertad contractual, permite convenir por fuera de los precios fijados por la oficina o Comité que los precisa dentro del ente. .1.1 La jurisprudencia ha entendido, que el no respeto a las tarifas profesionales de los colegios debidamente reconocidos por el Estado y acogidas por actos administrativos de alcance nacional que las aprueban, no afectan la cláusula contractual. Se dice que las partes pueden pactar los honorarios profesionales por fuera de las tarifas en acuerdo

colegios debidamente reconocidos por el Estado y acogidas por actos administrativos de alcance nacional que las aprueban, no afectan la cláusula contractual. Se dice que las partes pueden pactar los honorarios profesionales por fuera de las tarifas en acuerdo vinculante. Consejo, 3. Suárez, 4 de noviembre de 1993, exp. 7.898, Noriega. / vi /1.1.2. Igual puede entenderse que hay una modificación del acuerdo inicial, en punto distinto al económico que debe respetarse, aunque varíe sustancialmente la economía del contrato cuando las partes modifican el plazo; o unas obras por otras, sin decir nada entorno al precio. Ese silencio sobre la economía del contrato debe interpretarse como una inmodificación de la misma y no como una transgresión a la norma de orden público que ordena respetar la ecuación. / N 1.1.3. En el pasado cuando el Estado ha fijado unas fórmulas de ajuste excesivamente onerosas contra él, se le ha obligado a pagar conforme con esos acuerdos, sin parar en la observación que tales no son las que ordinariamente se utilizan, o, las que ha fijado por acto administrativo general .) 1.1.4. Si ello es así, si el Estado está obligado a pagar cuando asume condiciones mas onerosas de las previstas, en aplicación del principio constitucional de la igualdad, habrá ue darle aquí el mismo tratamiento. , 1 Ic 1.2. La misma libertad supone la posibilidad de fijar los límites de la responsabilidad de cada uno de los contratantes.7 Expediente No. 10.470 / La ley permite que quienes celebren el contrato acuerden libremente los términos de referencia de la calidad de los productos o la extensión de la garantía, e Igual pueden

cada uno de los contratantes.7 Expediente No. 10.470 / La ley permite que quienes celebren el contrato acuerden libremente los términos de referencia de la calidad de los productos o la extensión de la garantía, e Igual pueden hacerlo enfrente de cláusulas que determinen o nó los valores de ajuste,-` 1< 1.2.1. En frente de lo primero, calidad de los productos, hay unos términos Indicativos en la ley, que pueden superarse o restringirse por el acuerdo. 1.2.2. La garantía ordinariamente se pacta por dos años pero nada impide que sea superior. / 1.2.3. Nada obsta para que acuerden que la obra no tendrá ningún tipo de ajuste, como en los contratos llave en mano, donde los mayores precios, pueden equilibrarse con el pacto de una o varias monedas duras, o índices de referencia como el patrón oro, el patrón moneda extranjera, el patrón mercadería. fIgual las partes pueden acordar una cláusula relativa de ajustes; decidir que solo hay lugar a reclamar después de determinado valor. Un ejemplo de tal naturaleza, viene a ser la inclusión de una 1 en la fórmula acostumbrada de AIU, para significar con ello que se están cubriendo imprevistos menores, que no dan lugar en éstos casos, a reclamos por desequilibrio económico. ¿ Pactándose unas fórmulas de ajustes de los precios, si el contrato sufre variaciones por debajo o por encima de tales fórmulas, que no tienen la magnitud exigida para poder alegar la imprevisión económica, podría decirse que se está señalando un límite a la responsabilidad, pues, solo hay lugar a reclamar cuando se superen los factores de

debajo o por encima de tales fórmulas, que no tienen la magnitud exigida para poder alegar la imprevisión económica, podría decirse que se está señalando un límite a la responsabilidad, pues, solo hay lugar a reclamar cuando se superen los factores de tolerancia allí acordados. .2.4 Caso que las partes acuerden no Indemnización, cuando el desequilibrio se genere por demora en el Inicio de las obras, están pactando una dáusula de limitación de responsabilidad. Consejo, 3. Montes, febrero 17 de 1994, exp. 6.229 / Se pueden pactar intereses por mora, pues la ley solo contiene una cláusula natural, y ello también es una modalidad de acuerdo limitante de la responsabilidad por incumplimiento en la solución de obligación de dar dinero-.-,,?" Sabido es que las partes pueden pactar entorno a la extensión o restricción de su responsabilidad, siempre que no aseguren con ello la culpa grave o el dolo.8 Expediente No. 10.470 1.3. Aceptando que se pueden fijar los límites de la responsabilidad, mas o menos onerosos, hay que reafirmar que igual pueden valorarse los elementos esenciales del contrato porque como aquello son expresión de la libertad negocial.

2. Las normas del Sise son elementos indicativos, que le sirven a la administración para orientarse en la fijación de tos valores que debe pagar por las obras, pero, no son una camisa de fuerza que lo precise. Cuando por cualquier circunstancia en la ejecución de una obra se alteren por debajo o por arriba esos precios, y/gr. porque hay mayores o menores valores en el transporte de materiales, mayores o menores dificultades en la ejecución de la obra; resulta absolutamente razonable que se alteren ellos. No puede

una obra se alteren por debajo o por arriba esos precios, y/gr. porque hay mayores o menores valores en el transporte de materiales, mayores o menores dificultades en la ejecución de la obra; resulta absolutamente razonable que se alteren ellos. No puede costar igual un metro de pavimento en ciudad Bolívar que al lado de la planta de asfalto; o la construcción de una escuela al lado de la ladrillera o cementera que en Nazareth, / La indicación de los precios por un acto jurídico es para evitar arbitrariedades y para que la Contraloría pueda reclamar en caso de desfase; para que se le justifique la causa de un mayor valor; pero en modo alguno, puede alegarse ello como un factor en contra de la administraciónJ, no c—- Puede decirse que se trate de normas de orden público económico, que deban ser respetadas. OFEI acto que fija las tarifas no es un acto administrativo. Es una manifestación de voluntad de la administración, expedida en forma unilateral pero que no tiene carácter obligante para el contratista, que puede ofrecer por debajo o por encima de dichos precios, ni para la administración, que en cualquier circunstancia distinta puede pactar igualmente. Si defendiésemos lo contrario llegaríamos a que: a) Siendo obligatorios no habría lugar a modificar lo pactado en caso que se dé cualquier circunstancia modificatoria de la ecuación económica inicial. Si se da un hecho del príncipe, o un hecho de parte, o un hecho de la naturaleza, o un hecho económico o un hecho tecnológico que modifique la economía del contrato dentro de su ejecución, no podría decirse que tal hecho tuviera la virtud de lograr la modificación del acto administrativo que determina los precios, porque dicho acto siendo obligatorio y de orden

hecho tecnológico que modifique la economía del contrato dentro de su ejecución, no podría decirse que tal hecho tuviera la virtud de lograr la modificación del acto administrativo que determina los precios, porque dicho acto siendo obligatorio y de orden público, hay que respetarlo, sin importar las tendencias y costos de mercadeo y/gr. los arriendos. /9 Expediente No. 10.470 / b) No habría lugar a que se pactasen reajustes a los precios distintos a los convenidos inicialmente, cualquiera que fuese la causa, porque tal convenio se estrellarla contra la obligatoriedad del acto 30• La ley impone la intangibilidad de la ecuación económica inicial del contrato, esto es, la que se acuerda por los celebrantes, pero no obliga al respeto a una ecuación económica prefijada por una parte. Es la qué las partes acuerden en el acto negocial, la que yo debo respetar. / La ecuación económica del contrato es entonces, la que se logra en el momento de la apertura de la licitación, o de la contratación directa pero no la que se determina indicativamente por la administración, porque ello rechazaría la idea del contrato. / La modificación que el juez hace al contrato, en las hipótesis admitidas es para volverlo a su relación original de intercambio. , Si el actor, hubiere alegado cualquier circunstancia modificatoria de la ecuación económica, tendríamos que sometemos, no a los precios del Sise, sí al acuerdo Inicial. Pero resulta que el actor no alegó su supuesto desequilibrio económico sino la existencia de precios prefijados. ¡,

0. El actor contrató como profesional y no corno consumidor, y por lo tanto no puede

Pero resulta que el actor no alegó su supuesto desequilibrio económico sino la existencia de precios prefijados. ¡,

0. El actor contrató como profesional y no corno consumidor, y por lo tanto no puede alegar en su favor la existencia de cláusulas abusivas del contrato. Las normas legales que protegen a quien compra, pero su consumo, no pueden invocarse por un contratista profesional que contrata preferiblemente como actividad.

En conclusión, hay que respetar lo acordado: 1°. Hay libertad contractual, para fijar el contenido del contrato, porque 2° Las normas que fijan los precios son Indicativos y no son actos administrativos.

W. La ecuación económica es la que se fija al comienzo del contrato y solo puede variarse cuando se de alguna circunstancia de las prefijadas por la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los negociantes.

40. No hay lugar a someter el caso a la legislación protectora de los consumidores. /HEC o ALVAREZ

Magistrado' / MARIA ELÉÑIRALDO GOMEZ FABlOLAÓROZ' gistrada Magla, lo Expediente No. 10.470 Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Co~ y por autoridad de la ley

FALA: l. Niéganse las pretensiones.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUEálE Y CMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No) 5 BENJAM4:HA BARBOSA ii MsJstrado11.

CONTRATO DE OBRA PUBLICA DE PREC lOS UNITARIOS - Liqui-

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No) 5 BENJAM4:HA BARBOSA ii MsJstrado11.

CONTRATO DE OBRA PUBLICA DE PREC lOS UNITARIOS - Liquidación /ACTO DE LIQUIDACION - Nulidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

%. W§14 TERCERA

Santafé de Bogotá, D. C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Ref.- Expediente No.: 94 D 10470

Demandante: SOC. RESTREPO Y SOTELO COMPAÑÍA LTDA

-RYSKOCONTRATOS

ACLARACION DE VOTO Magistrado: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 7 Me permito expresar a continuación las razones que dieron lugar a que aclare mi voto en relación con la sentencia del 14 de abril de 1998 por la cual negaron las pretensiones de la demanda. 4 Comparto por supuestoa decisión en cuanto se negaron las pretensiones pero considero que su fundamento se encuentra en que el acta de liquidación cuya nulidad se pretende se realizó en todo de acuerdo con lo pactado en el contrato y en relación con la cláusula donde se pactaron los precios unitarios no existe causal alguna que afecte su validez y de lugar a su nulidad por no atenerse a las resoluciones que, pa tal efecto, expide el SISE, porque tal cláusula es productorde¡ roductor del acuerdo de voluntades de las partes y es ley para las mismas conforme al artículo 1602 del Código Civil.

Pero la sentençia parte del supuesto de la no procedencia de pretensión de

de¡ roductor del acuerdo de voluntades de las partes y es ley para las mismas conforme al artículo 1602 del Código Civil. Pero la sentençia parte del supuesto de la no procedencia de pretensión de nulidad del acta sin pedir a su vez la nulidad de la cláusula, siendo así que la demanda en su pretensión segunda solicita la "revisión" de ella utilizando un término que puede ser inapropiado, pero que interpretado en conjunto con los2 Aclaración de Voto Exp. No. 94 D 10470 hechos y el sustento jurídico de la demanda se refiere indudablemente a la nulidad de la mencionada cláusula., / Por otra parte, la negación de las pretensiones se sustenta en una serie de planteamientos .sobre el fenómeno de desequilibrio económico del contrato, aspecto que por parte alguna plantea el actor y que además, no encaja dentro del contenido mismo del litigio que no tiene soporte distinto a la apreciación del demandante en el sentido que los precios fijados por el SISE a través de resoluciones son de obligatoria inclusión en esta clase de contratos, aspecto que, se insiste, nada tiene que ver con la ecuación económica del negocio jurídico que se mantuvo en todo desarrollo y se consagra sin variación en el acta de liquidación.

HECTOR ALVAREZ MELO

MagistradoCONTRATO DE OBRA PUBLICA A PRECIOS UNITARIOS —

Liquidación / ACTA DE LIQUIDACION - Nulidad a•,t•b•qjtitw TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, O C veintisiete (27) de abril de mil novescientos noventa y ocho (1.998)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, O C veintisiete (27) de abril de mil novescientos noventa y ocho (1.998)

Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

REF: Proceso No. 94-D-10470

Actora: SOCIEDAD RESTREPO Y SOTELO

COMPAÑÍA LTDA.-RYSKOACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales aclaré su voto en relación con la sentencia de 14 de abril de 1.998 que negó las pretensiones de la demanda Tal como lo expresé en Sala, si bien comparto la decisión adoptada, me aparto totalmente de la motivación de la misma. / En primer lugar, se afirma en la sentecia que no es procedente pretender la nulidad del Acta de Liquidación del Contrato por no respetarse en ella los precios fijados por el SISE, sin pretender la nulidad de la Cláusula Contractual que reguló tales precios y que ésta no fue materia de la demanda. / Tal como se desprende de la pretensión Segunda de la demanda, en armonía con los hechos aducidos y el fundamento de derecho, es claro que cuando el actor pide se revise la Cláusula Segunda del Contrato, referente al precio pactado, lo que está solicitando es la declaratoria de nulidad de la misma, por ser violatoria, en sentir de la actora, de normas superiores, cuales son las Resoluciones del SISE que fijan precios para la celebración de contratos por parte de las Entidades que hacen parte de la estructura

misma, por ser violatoria, en sentir de la actora, de normas superiores, cuales son las Resoluciones del SISE que fijan precios para la celebración de contratos por parte de las Entidades que hacen parte de la estructura orgánica del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, razón para que considere que la apreciación atinente a que la pretensión de nulidad de la Cláusula Contractual relativa a la fijación de precios del Contrato no fue formulada, no pueda compartirla, pues tal pretensión se deduce, sin ningún esfuerzo de interpretación, del conjunto del libelo de demanda 7 / En segundo lugar, considero que en la Sentencia se hacen una serie de apreciaciones y pronunciamientos sobre aspectos de libertad en la determinación del contenido de las obligaciones económicas de la Entidad Contratante que en nada conciernen al asunto que se debate en el proceso y que si crean confusión a este respecto-// 'I Finalmente, la argumentación que se expresa como fundamento de la denegatoria de las pretensiones de la demanda gira en torno a la figura de la ruptura del equilibrio financiero del Contrato, cuando en parte alguna la actora plantea tal fenómeno ni en forma expresa, ni en forma implícita, puesProceso No. 94-D-10470 2 lo que se debate es la obligatoriedad o no de pactar, por tales Entidades, los precios de los contratos que celebren con sujeción estricta a los que el SISE prevea para fines de tal contratación, razón para considerar que tal análisis no guardaçorrelación alguna con los supuestos de hecho y de derecho de la demanda.!! 1 /onsidro que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas,

prevea para fines de tal contratación, razón para considerar que t

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