TA CUN - 94D9459-9458-9461-9522-9622-9629-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D9459-9458-9461-9522-9622-9629-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MUERTE EN OPERATIVO POLICIAL / CULPA DE LA VICTIMA / PERJUICIOS - Pago (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATI ja.oÉ7--
CUNDINAMARCA —SECCION TERCERA 20 MAR. 1997 Nkt stivo
Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 D 9459 / 9458 / 9461 9522 / 9622 / 9629.
Demandantes : JAIME FLOREZ AMAYA Y OTROS.
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,. se pasa a dictar sentencia en las procesos acumulados de la referencia, iniciados por los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en las demandas. ANTECEDENTES En escritos presentados ante esta Corporación el 16 de diciembre de 1993 y el 4 de febrero de 1994, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: 36 g.94 D 9459 (A) 1) Expediente No. 94 D - 9459 "PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte
36 g.94 D 9459 (A) 1) Expediente No. 94 D - 9459 "PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del segar CARLOS RAUL FLOREZ CASTAX0 acaecida el día 12 de Mayo de 1.993 a raíz de un operativo policial en una residencia del barrio Santa María del Lago de Santafé de Bogotá D.C. "SEGUNDA: Que como consecuencia, se condena a la Nación -7. Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a reparar los perjuicios morales y materiales irrogados a las seRores JAIME FLOREZ AMAYA y NIRZA CASTAX0 DE FLOREZ en calidad de padres de la víctima, los que se cuantifican en la siguiente forma: Jo. La suma de Diez y ocho millones de pesos ($18.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales para cada uno. "TERCERA: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - al pago de los perjuicios morales causados a los segores MARIA ALEXANDRA FLOREZ tASTA110 y JAIME RODRIGO FLOREZ CASTAM en dajidad de hermanos de la víctima, perjuicips que se tasan simbólicamente en la sulla equivalente a Quinientos Gramos Oro para cada uno. "CUARTA' Las sumas a que se contraen la condenas por perjuicios materiales, devengarán intereses comerciales dentro de
simbólicamente en la sulla equivalente a Quinientos Gramos Oro para cada uno. "CUARTA' Las sumas a que se contraen la condenas por perjuicios materiales, devengarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora con posterioridad a dicho plazo. "QUINTO: Las sumas a que se contraen las condenas impuestas, serán indexadas con -fundamento en la variación que experimente el índice de precios al consumidor". 3994 D 9459 (A) Como HECHO 5 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "Primero: En las horas de la noche del 12 de Mayo de 1.993 se realizó un operativo policial en la residencia demarcada con el número 75 A 18 de la carrera 74 del barrio Santa María del Lago en Santafé de Bogotá, el cual tenía por finalidad verificar las sospechas de que allí pudieran encontrarse personas vinculadas con un asalto bancario en las horas de la manana de ese día. "Seoundq: En el interior de la residencia se hallaba un número indeterminado de personas el que al parecer totalizó doce, incluidas las que en forma individual e inconexa arribaron al sitio cuando éste ya era objeto de ocupación oficial. El grupo que voluntaria o forzadamente resulto en interior de la habitación estaba constituido por las siguientes personas:
LUIS ARLES RAMIREZ GONGORA I OSCAR ORLANDO
BARRERA ABRIL, LUIS ANTONIO CARRILLO
MONSALVE, LUIS CARLOS CHALA VELASQUEZ, CARLOS
RAUL FLOREZ CASTAXO, ORLANDO CARDENAS
BARRERA ABRIL, LUIS ANTONIO CARRILLO
MONSALVE, LUIS CARLOS CHALA VELASQUEZ, CARLOS
RAUL FLOREZ CASTAXO, ORLANDO CARDENAS
NARVAEZ„ ELSA ;MIMES DE MELENDEZ, MAGDA
CLARENA RAMIREZ GONGORA, HECTOR YESID BELLO
RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO LISARAZO GRITO,
MANUEL GUTIERREZ PICO Y FERNANDO FONSECA TORRES. "Tercero: Resultado de la operación oficial, fue la muerte de todos los ocupantes de la residencia, los cuales presentaban múltiples impactos de bala y seSales de torturas como laceraciones, hematomas y fracturas, incompatibles con heridas de arma de fuego e inconsistentes con las características de enfrentamiento. "Cuarto: La versión difundida públicamente la noche de los hechos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá General Oscar Eduardo Peláez Carmona, da cuenta de que al arribar un grueso número de efectivos policiales al sitio del allanamiento e intimar captura a Sus ocupantes, éstos respondieron con nutrido abaleo, lo que obligó a la autoridad hacer uso de sus armas39 4 94 D 9459 (A) con el resultado de la muerte de los doce agresores y sin que se hubieran presentado novedades en las filas de la autoridad. "Quinto,: La gravedad de los hechos hizo que los medios de comunicación se desplazaran al lugar de los mismos y contrastaran la versión oficial con la de los testigos. Fue así como los noticieros de televisión emitidos entre
"Quinto,: La gravedad de los hechos hizo que los medios de comunicación se desplazaran al lugar de los mismos y contrastaran la versión oficial con la de los testigos. Fue así como los noticieros de televisión emitidos entre el 13 y el 18 de Mayo de 1.993 y en las ediciones de los diarios capitalinos de las mismas fechas, aparecen personas dando cuenta de que el alegado enfrentamiento no se presentó y que los dados de baja fueron vistos inermes en poder de la patrulla policial. "Sexto: La inconsistencia en el comunicado oficial hecha patente en lo paradójico de doce agresores armados y fortificados que resultan muertos mientras los agredidos actuando en campo abierto no reciben siquiera contusiones, ameritó que se iniciara investigación penal y disciplinaria, la que hoy cursa en el juzgado 51 de Instrucción Penal Militar y en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial la cual corrió pliego de cargos a los oficiales, suboficiales y agentes que participaron en la acción. "Séptimo: La ejecución de ciudadanos, con amparo de la investidura policial y reivindicación pública del hecho, ha dado lugar ano pocos pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación y a fallos condenatorios del Honorable Consejo de Estado, sin que los conceptos, admoniciones y censuras de uno y otro organismo en su magisterio institucional y moral hayan logrado restaurar el espíritu de guardián del ciudadano propio de la institución policial. "Octava: Según el reporte de los autores del
censuras de uno y otro organismo en su magisterio institucional y moral hayan logrado restaurar el espíritu de guardián del ciudadano propio de la institución policial. "Octava: Según el reporte de los autores del operativo , en la residencia se encontró una suma cercana a los ciento sesenta millones de pesos. Indicio serio de que allí se encontrarían personas comprometidas en el asalto bancario de ese día, presunción que de ninguna manera abarca a todos los ocupantes del inmueble, ni permite colegir que eran peligrosos o iban a atacar la autoridad. En40 5 94 D 9459 (A) cuanta a inocentes y culpables, de todos se predica el derecho a la vida y ni siquiera a maltratos físicos ' podían haber sido sometidos. (Arts. 11 y 12 C.N., 3o y So Declaración Universal de los Derechos Humanos). "NPvena: La víctima Carlos g, Raul Florez CastaAo estaba a tres mes« de optar al título de Licenciado en Locución y Animación para lo cual había cursado y aprobado los siete semestres reglamentarios en la Fundación Manuela Beltrán entidad y carrera aprobada por el ICFES, y se encontraba en la etapa final de elaboración de su tesis de grado. "Décimo: La víctima además de su actividad académica, proveía a su sostenimiento y colaboraba con el de sus padres mediante su trabajo como conductor del taxi de placas SE 7139 afiliado a Tele - Coper de propiedad del padre. En esta ocupación halló la muerte como que el vehículo apareció en la casa donde se
colaboraba con el de sus padres mediante su trabajo como conductor del taxi de placas SE 7139 afiliado a Tele - Coper de propiedad del padre. En esta ocupación halló la muerte como que el vehículo apareció en la casa donde se consumó la matanza, seguramente al haber sido llamado por el radioteléfono para prestar un servicio. "DecimoPrimero: La formación académica de la víctima, el ser hijo de un hogar presidido por un Sargento Mayor del ejército pensionado por el Estado después de treinta anos d servicio con una hoja de vida impoluta y la acreditación de su desempeno como conductor de un vehículo de servicio público, son indicativos de su condición de ciudadano de bien y resaltan lo despiadado de la acción policial en su empeño de no dejar con vida a ningún testigo. "Pecímqsequndo: Carlos Raúl Flórez Castaño con su trabajo atendía sus propios gastos y como hijo ejemplar que era ayudaba a sus padres en los gastos del hogar con la suma de Noventa mil pesos mensuales. "Decimotercero: Si consideramos que el padre nació en el ano 1.945 y . la madre en 1.947 y teniendo en cuenta que el promedio de vida en Colombia es de setenta y tres anos, la ayuda del hijo fallecido se habría de extender por41 6 94 D 9459 (A) veintisiete aPios más. Estos, resultantes de restar a sesenta y tres la edad de la madre cuarenta y seis, y deben ser indemnizados como una pérdida económica cierta e irrevocable "Decimocuarto¡ La muerte de un hijo y
restar a sesenta y tres la edad de la madre cuarenta y seis, y deben ser indemnizados como una pérdida económica cierta e irrevocable "Decimocuarto¡ La muerte de un hijo y hermano, en la forma violenta y con los efectos publicitarios del presen'e caso produce infinito dolor en los aflktados. Dolor paterno y fraternal aumentadO en el caso de las demandantes par tratar-se d1 hijo y hermano mayor, el marcado afecto que prodigaba y recibía de su familia, la mancilla de su memoria y las implicaciones deshonrosas que tiene para la fiTil.ia la irrevocable vinculación pública de su sangre con una actividad criminal. "Qecimoouinto: La víctima era el mayor de los hijos de la familia Flórez Castao, y su muerte ha producido infinito dolor en sus hermanos Maria Alejandra y Jaime Rodrigo. "Peçmosextcu La vida humana es un don precioso, es Única e irrepetible y pertenece a Dios. La Constitución y las Leyes de la República de Colombia la protegen especialmente, prohibiendo su conculcación en cualquier circunstancia". Por auto del lo. de diciembre de 1994, a petición del apoderada de las demandantes, se decretó la acumulación de los otros cinco procesos al 94 D 9459. Los hechos primero a octavo y Último son de idéntica contenido en todas las demandas, por lo cual, en relación con las procesos acumulados, la narración de los mismos se limitará a aquellos que identifican cada caso.
2. Expediente No. 94 D - 9458.41
contenido en todas las demandas, por lo cual, en relación con las procesos acumulados, la narración de los mismos se limitará a aquellos que identifican cada caso.
2. Expediente No. 94 D - 9458.41 7 94 D 9459 (A) "PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del seAor LUIS ARLES IAMIREZ GONGORA acaecida el día 12 de Mayo de 1,993 a raíz de un operativo policial en una residencia del barrio Santa María del Lago de Santafé de
Bogotá D.C. "SEGUNDA: Que en consecuencia, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a reparar los perjuicios morales y materiales irrogados a la SeNora LUZ MARLENY MENDEZ SALAZARA en su calidad de esposa de la víctima, los que se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($49.800.000.00) por concepto de perjuicios materiales. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios materiales. "TERCERA: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los menores hijos de la víctima, LEYDY JULIETH y WILLIAM ARLES RAMIREZ MENDEZ representados por la señora Luz Marleny Méndez Salazar, los cuales se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Diez y seis millones seiscientos mil pesos en conjunto por
JULIETH y WILLIAM ARLES RAMIREZ MENDEZ representados por la señora Luz Marleny Méndez Salazar, los cuales se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Diez y seis millones seiscientos mil pesos en conjunto por concepto de perjuicios materiales.
20. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales para cada uno. "CUARTA: Se condena a la nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de los perjuicios morales causados a los seRores LUIS ANGEL RAMIREZ VARGAS y MARIA CAROLINA GONGORA ARDILA en calidad de padres de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Un Mil Gramos Oro para cada uno.45 8 94 D 9459 (A) "QUINTA: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional - al pago de los perjuicios morales causados al seor GERMAN RAMIREZ GONGORA y a los menores MARTHA ISABEL, VIVIANA y JOHN ALEXANDER RAMIREZ GONGORA en calidad de hermanos de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Quinientos Gramos Oro para cada uno. "SEXTA: Las sumas a que se contraen las condenas impuestas, devengarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora con posterioridad a dicho plazo. "SEPTIMA: Las sumas a que se contraen las condenas materiales impuestas, serán indexadas con fundamento en la variación que
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora con posterioridad a dicho plazo. "SEPTIMA: Las sumas a que se contraen las condenas materiales impuestas, serán indexadas con fundamento en la variación que experimente el índice de precios al consumidor. Como H E C H O 5 se narran los siguientes: II "Novenp: La seora Luz Marleny Méndez Salazar estaba casada con el seFor Luis Arlés Ramirez Góngora, unión de la cual hubo dos hijos. La pareja vivía bajo el mismo techo con las obligaciones, derechos, gratificaciones y sacrificios inherentes a 1 vida conyugal, y tanto la esposa como los hijos dependían en todo del trabajo del esposo y padre. "Qécino: La víctima Luis Arlés Ramirez Góngora contaba con 29 aos de edad, era bachiller y apenas hacía cinco meses se había retirado de la Policía Nacional a la estuvo vinculado como agente durante más de nueve aos. Como agente realizó un curso de capacitación en Policía Judicial con la Procuraduría General de la Nación, y otro como Carabinero con la dirección de esta arma.44 9 94 D 9459 (A) "DecLmoorimero: La muerte de su compaero, las circunstancia violentas de la misma y la pública sePalación de tratarse de un peligroso delincuente ha producido inmensa pena en la demandante, quien se ve no sólo mutilada en lo más íntimo de su mundo afectivo, sino sometida al escarnio social. 'Pecimoseaundox La víctima se desempeñaba como comerciante y de esta actividad derivaba
mutilada en lo más íntimo de su mundo afectivo, sino sometida al escarnio social. 'Pecimoseaundox La víctima se desempeñaba como comerciante y de esta actividad derivaba el sustento de la familia que ha quedado desamparada económicamente ya que la cónyuge siempre ha estado dedicada al cuidado de hogar, y carece de formación y patrimonio para solventar dignamente las necesidades familiares. La actividad del padre le generaba ingresos de Doscientos Cincuenta Mil.
Pesos mensuales. upecimotercerQ: Los menores Leydy Julieth y Wuhan Arlós de nueve y siete aos respectivamente, dependían y habrían de depender de su padre en manutención, vestuario, salud y educación, por lo cual se predican de ellos perjuicios materiales durante el tiempo requerido para coronar una
carrera profesional como seria la aspiración del padre y habrá de ser legítima pretensión de los menores. "Decimocuarta: Las menores hijos de la victima han sido injustamente privados del afecto, protección y amparo de su padre, pérdida de naturaleza invaluable e irreparable, como que nada podrá medir ni reemplazar el valor que el vinculo espiritual de la paternidad significa para un nio. Esto traduce un perjuicio moral que debe ser reparado. 'Deçimooitinto La muerte de un hijo y hermano, en la forma violenta y can las efectos publicitarios del presente caso, produce infinito dolar en los afectados. Dolar paterno y fraternal aumentado en el caso de los demandantes por la mancilla de la memoria del ser querido y las implicaciones
efectos publicitarios del presente caso, produce infinito dolar en los afectados. Dolar paterno y fraternal aumentado en el caso de los demandantes por la mancilla de la memoria del ser querido y las implicaciones deshonrosas que tiene para el circulo familiar la irrevocable vinculación pública de su sangre con una actividad criminal.45 10 94 D 9459 (A) "Pecirqosexto: La víctima contaba con 29 aPos al momento de fallecer; su compaera tiene 28 aPios, lo que significa que el tiempo de esta habría da depender económicamente de su cónyuge es de 44 tiempo previsible de convivencia como pareja y que resulta de restar al promedio de vida en Colombia de setenta y tres anos, la edad del esposo. Este es el número de aos por el cual se extienden los perjuicios materiales para el cónyuge demandante y serán la base para tasar la indemnización
3. Expediente No. 94 0 - 9461. "PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - es administrativamente responsable por la muerte del segar NESTOR VESID BELLO RODR ¡SUEZ acaecida el día 12 de Mayo de 1.993 a raíz de un operativo policial en una residencia del barrio Santa María del Lago de Santafé de
Bogotá D.C. "SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, Policia Nacional -, a reparar los perjuicios morales y materiales irrogados a la Segura PATRICIA ROJAS JOYA en calidad de esposa de la
"SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, Policia Nacional -, a reparar los perjuicios morales y materiales irrogados a la Segura PATRICIA ROJAS JOYA en calidad de esposa de la víctima, los que se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos por concepto de perjuicios materiales.. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales. "TERCERA: Se condena a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de loe perjuicios morales y materiales sufridos por los menores hijos de la víctima, NESTOR VESID y FELIPE ANDRES BELLO ROJAS4' 11 94 D 9459 (A) representados por la s&ora Patricia Rojas Joya, los cuales se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Veintiséis millones quinientos mil pesos ($26.500.000,00) por concepto de perjuicios materiales para cada uno. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales para cada uno. "CUARTA: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de los perjuicios morales causados a los señores JORGE BELLO VOPASA y ANA CECILIA RODRIGUEZ DE BELLO en calidad de padres de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Un Mil Gramos Oro "QUINTA: Se condena a la Nación - Ministerio.
BELLO en calidad de padres de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Un Mil Gramos Oro "QUINTA: Se condena a la Nación - Ministerio. de Defensa, Policía Nacional -, al pago de los perjuicios morales causados a los seores JORGE BELLO RODRIGUEZ, EDILBERTO BELLO RODRIGUEZ, LUIS t3IOVANNY BELLO RODRIGUEZ y SANDRA MILENA BELLO RODRIGUEZ en calidad de hermanos de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Quinientos Gramos Oro para cada uno. "SEXTA: Las sumas a que se contraen las condenas impuestas, devengaran intereses comerciales dentro de lo seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora con posterioridad a dicho plazo. "SEPTIMA:Las sumas a que se contraen las condenas materiales impuestas, serán indexadas con fundamento en la variación que experimente el indice de precios al consumidor. Como H E C H O S se narran los siguientes: u41 12 94 D 9459 (A) "Noveno: Patricia Rojas Joya estaba casada con Nestor Vesid Bello Rodríguez, unión realizada por el rito católico el 28 de marzo de 1.983 y da la cual hubo dos hijos. La pareja vivía bajo el mismo techo con las obligaciones, derechos, gratificaciones y sacrificios inherentes a la vida conyugal, y tanto la esposa como los hijos dependían en todo del trabajo del esposo y padre. "écimo: Fruto de la unión matrimonial son
obligaciones, derechos, gratificaciones y sacrificios inherentes a la vida conyugal, y tanto la esposa como los hijos dependían en todo del trabajo del esposo y padre. "écimo: Fruto de la unión matrimonial son los menores Nestor Yesid nacido el 14 de septiembre de 1983 y Felipe Andrés nacido el 12 de febrero de 1989. "Pecimoprimero: La víctima al momento de su muerte y desde hacia varios aRos era comerciante en carros, actividad que le reportaba ingresos no inferiores a $700.000.00 mensuales.. Su cónyuge e hijos han quedado desamparados, ya que aunque ella se desempeRa como maestra, su salario no permite solventar los requerimientos económicos de la familia, máxime si se consideran las condiciones de holgura y comodidad que con largueza les proporcionaba al esposo y padre. "Decimosquns1o: La muerte de su compañero, la circunstancias violentas de la misma y la pública seRalación de tratarse de un peligrosa delincuente, ha producido inmensa pena en la demandante, quien se ve no sólo mutilada en lo más íntimo de su mundo afectivo, sino sometida al escarnio social. "Decimotercero: Los hijos de la víctima dependían y habrían de depender de su padre en cuanto a manutención, vestuario, salud, recreación y educación, por lo cual se predican do ellos perjuicios materiales durante el tiempo necesario para coronar una carrera profesional, como era la aspiración del padre y habrá de ser la legítima pretensión de los menores.. "Decimocuarto: Para los menores hijos, la
predican do ellos perjuicios materiales durante el tiempo necesario para coronar una carrera profesional, como era la aspiración del padre y habrá de ser la legítima pretensión de los menores.. "Decimocuarto: Para los menores hijos, la muerte de su padre significa una pérdida de naturaleza invaluable e irreparable, como que nada podrá medir ni reemplazar el valor que13 94 D 9459 (A) el vínculo espiritual de la paternidad significa para un nio. Esto traduce un perjuicio moral que debe ser reparado. 'tDecmoquintq: La muerte de un hijo y hermano, en la forma violenta y con los efectos publicitarios del presente caso, produce infinito dolor en los afectados. Dolor paterno y fraternal aumentado en el caso de los demandantes por la mancilla de la memoria del ser querido y por las implicaciones deshonrosas que tiene pava el círculo familiar la irrevocable vinculación pública de su sangre con un actividad criminal. "Pecimosextoi La víctima contaba con 32 aos al momento de fallecer; su compaPera tiene 32 lo que significa que el tiempo que esta habría de depender económicamente de su cónyuge es de 41 aos, tiempo previsible de convivencia corno pareja y que resulta de restar al promedio de vida en Colombia de setenta y tres aflos, la edad del esposo. Este es el numero de a?os por el cual se extienden los perjuicios materiales para la cónyuge demandante y serán la base para tasar la indemnización. 4 4) Expediente No. 94 D - 9522: "PRIMERA:Que la Nación - Ministerio de
los perjuicios materiales para la cónyuge demandante y serán la base para tasar la indemnización. 4 4) Expediente No. 94 D - 9522: "PRIMERA:Que la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del seor OSCAR ORLANDO BARRERA ABRIL acaecida el día 12 de Mayo de 1.993 a raíz de un operativo policial en una residencia de]. barrio SantaMaría del Lago de Bantafé de Bogotá D.C. 'SEGUNDA; Que en consecuencia, se condene a la Nación Ministerio da Defensa, Policía Nacional , a reparar los priuicios morales4.9 14 94 D 9459 (A) y materiales irrogados a la segara MARIA CRISTINA QUITIAN en calidad de esposa de la víctima, los que se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Cuarenta y nueve millones ochocientas mil pesos ($49.800.000.00) por concepto de perjuicios materiales. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales. "TERCERA: Se condena a la nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de las perjuicios morales y materiales sufridos por los menores hijos de la víctima, HARRY ALEXANDER y JENNYFER POLET BARRERA FANDIO representados por la segara Maria Cristina Fandio Quitian, los cuales se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Ochocientos trescientos mil pesos (8.300.000.00) por concepto de
representados por la segara Maria Cristina Fandio Quitian, los cuales se cuantifican en la siguiente forma: lo. La suma de Ochocientos trescientos mil pesos (8.300.000.00) por concepto de perjuicios materiales para cada uno.. 2o. La suma equivalente a Un Mil Gramos Oro por concepto de perjuicios morales para cada uno. "CUARTA: Se condene a la Nación -. Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, al pago de los perjuicios morales causados a la segara MARIELA ABRIL Vda. de BARRERA en calidad de madre de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Un Mil Gramos Oro.. "QUINTA: Se condena a la Nación Ministerio de Defensa, Policia Nacional -, al pago de los perjuicios morales causados al segar WILLIAN MAURICIO BARRERA ABRIL en calidad de hermano de la víctima, perjuicios que se tasan simbólicamente en la suma equivalente a Quinientos Gramos Oro.. "SEXTA: Las sumas a que se contraen las condenas impuestas, devengaran intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora con posterioridad a dicha plazo..EYN 15 94 D 9459 (A) 'SEPTIMA: Las sumas a que •e contraen las condenas materiales impuestas, serán indexadas con fundamento en la variación que experimente el indice de precios al consumidor" Los H E C H O S son los siguientes; u "Noveno; Maria Cristina Fandio Quitián estaba casada con Oscar Orlando Barrera
indexadas con fundamento en la variación que experimente el indice de precios al consumidor" Los H E C H O S son los siguientes; u "Noveno; Maria Cristina Fandio Quitián estaba casada con Oscar Orlando Barrera Abril, unión realizada por el rito católico el 19 da diciembre de 1987 y de la cual hubo as hijos.. La pareja vivía bajo el mismo techo con las obligaciones, derechos, gratificaciones y sacrifictos inherentes a la vida conyugal, y tanto lá esposa como los hijos dependían en todo del trabajo del esposa y padre. "JCiSpO: Fruto de la unión matrimonial son los menores Harry Alexander nacido el 3 de febrero de 1985 y Jennifer Polet nacida el 17 de marzo de 1988. "Decimaurimara: La víctima al momento de su muerte era agente de la Policía Nacional, institución a la que había estado vinculado por nueve (9) anos. Devengaba la suma de mensuales fuera de subsidios y prestaciones. Su cónyuge e hijos han quedado desamparados, ya que ella se dedica al hogar y carece de formación y patrimonio para solventar dignamente los requerimientos económicos de una familia. "flçimosgpdo; La muerte de su compaero, las circunstancias violentas de la misma y la pública sealación de tratarse de un peligroso delincuente, ha producido inmensa pena en la demandante, quien se ve no sólo mutilada en lo mas intimo de su mundo afectivo, sino sometida al escarnio social..5-1 16 94 0 9459 (A)
pena en la demandante, quien se ve no sólo mutilada en lo mas intimo de su mundo afectivo, sino sometida al escarnio social..5-1 16 94 0 9459 (A) "Pecimotercero: Los hijos de la víctima dependían y habrían de depender de su padre en cuanto a manutención, vestuario, salud, recreación y educación, por lo cual se predican de ellos perjuicios materiales durante el tiempo necesario para coronar una carrera 'profesional, como era la aspiración del padre y habrá de ser la legítima pretensión de lo menores. "Peçmoçuarto: Para los menores hijos, la muerte de su padre significa una pérdida de naturaleza invaluabie e irreparable, como que riada podrá medir ni reemplazar el valor que el vinculo espiritual de la paternidad significa para un nio Esto traduce un perjuicio moral que debe ser reparado. "Pecjmoqujnp: La muerte de un hijo y hermano, en la forma violenta y con los efectos publicitarios del presente caso, produce infinito dolor en los afectados. Dolor materno y fraternal aumentado en el caso de los demandantes por la mancilla de la memoria del ser, querido y por las implicaciones deshonrosas que tiene para el círculo familiar la irrevocable vinculación pública de su sangre con un actividad criminal "Decimøextpa La víctima contaba con 30 aos al momento de fallecer; su cornpaera tiene 27 aos, lo que significa que el tiempo que esta habría de depender económicamente de su cónyuge es de 43 aos, tiempo previsible de convivencia como pareja y que resulta de
al momento de fallecer; su cornpaera tiene 27 aos, lo que significa que el tiempo que esta habría de depender económicamente de su cónyuge es de 43 aos, tiempo previsible de convivencia como pareja y que resulta de restar al promedio de vida en Colombia de setenta y tres aas, la edad del esposo. Este es el númeró de aos por el cual se extienden los perjuicios materiales para la cónyuge demandante y serán la base para tasar la indemnización. u 5)