TA CUN - 94d9580-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94d9580-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REVOCATORIA DIRECTA - Efectos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOcadtddad (E)
ACTO DE AflJUDICACION DE BAIDIOS - Impugnación
TRIUHAL ADPIXNXSTRATXVO CUNDXHAPIARCA - —99CCZUN TERCERA— 1 4
.7 ? bo antafé de Bogotá. D.C., febrero veinte (20) de1 novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ff.-Expediente 94 0 9580
Demandante ROSALI3A LINEROS DE DUQUE
Demandado NAC ION 4MINISTERIO DE AGRICULTiJRA
-XNCORA REPARACION DIRECTA ;urtdo el trámite de ley sir, que se observe c:aul de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a d.i:tar serstencia en el proceso que, en ejercicio de l cc:iÓn de reparación directa consagrada por el articulo 86 dni Código Cori tencioc) Administrativo, inicii la seora ROSALI3A LINEROS DE DUQUE, contra la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INSTITUTO COLOMBIANA DE LA REFORMA AGRARIA --INCORA-, para que se pronuncien la declaraciones y
condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentido ante esta Corporación ci 26 de enero de 1994. la actora, por intermedio de apoderado. formuló las si cjuientes pretensiones procesales:94 D 9580 "PRIMERA Sirvase usted declarar que la Nación Colombiana representada en este caso por el seor Ministro de Agricultura, doctor
formuló las si cjuientes pretensiones procesales:94 D 9580 "PRIMERA Sirvase usted declarar que la Nación Colombiana representada en este caso por el seor Ministro de Agricultura, doctor José Antonio Campo Gaviria y por el Instituto Colombiano de, la Reforma Agraria INCORA, representado por su Gerente, doctor Luis Fernando Munera Diez son solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales 'financieros, etc., cisacios a mi representada los cuales se estiman actualmente en la cantidad de 100.000.000.00 o la que corresponda en el momento de su cancelación en onzas oro o la que resultare demostrada en autos, Junto con sus intereses legales corrientes de mora desde el día 6 de diciembre de 1988, fecha de la resolución 017 de 1988, junto con la corrcpondiente corrección monetaria, de acuerdo con los indices de devaluación más las costas del proceso y las agencias en derecho, en razón de haberle anulado a mi mandante su derecho de propiedad o dominio en su predio redtmidci a perpetuidad, ubicado en el municipio de la Vega Cundinamarca, Paraje Ucrania denominado "Providencia", determinado dentro de io; siguientes linderas no sin antes aclarar que pueden estar modificados por las ohrs realizadas en el predio por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y/o por el Fondo Vial Nacional, con ocasión del trazado de la carretera Bogotá - Medellín,-,,?' a saber "Partiendo de donde termina el río ¡la, en donde está colocado el mojón marcado con ci
Vial Nacional, con ocasión del trazado de la carretera Bogotá - Medellín,-,,?' a saber "Partiendo de donde termina el río ¡la, en donde está colocado el mojón marcado con ci número 1.., se sigue por la carre1era que conduce a Nocaima hasta el Mojón marcado can el No. 2, se voltee a la izquierda, lindando con la 'finca de propiedad del seor Juan de Dios Jiménez M. al línea recta hasta el mojón 3.,. que está al borde de la banca hecha para la autopista Bogotá - Medellín, se voltee por esta, también a la izquierda, en una extehsióri aproximada de 97.00 metros hasta el mojón No. 4 de allí voltee a la derecha atravesando la banca de la citada autopista Bogotá Medellín siguiendo por una cuchilla o distribuciÓn de aguas hasta otro mojón marca o, 'c i número lindando con la fince anta 'Rosa, denominada hoy "Los Abuelos' se voltee a la izquierda, en iir€'a rect,'por una cuchilla o división de acjues hasta ''legar al río Ile, donde existe una bocoma de aguas y en donde está colocado el mojón marcado en el número 6 de aquí aguas abajo hasta el puente sobre el río Ile por este a la izquierda hasta encontrar el mojón ,ó53 94 0 9580 No. 1 de partida y adjudicarle a Castillo Rojas mediante la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988. "SEGUNDAs Se disponga que a la cantidad de
,ó53 94 0 9580 No. 1 de partida y adjudicarle a Castillo Rojas mediante la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988. "SEGUNDAs Se disponga que a la cantidad de que sea condenada la Nación Colombiana debe cancelarse una vez ejecutoriada la sentencia reclamada". (fois. 2 y 3). Como H E C H 0 8 fuente de las pretensiones narre la demandas 11 1. Mi poderdante, la seora ROSALEJA LINEROS DE DUQUE es y ha sido propietaria del predio antes individualizado por haberlo adquirido de la sociedad "Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda" mediante escritura No. 3105 de 3 de septiembre de 1985 de la Notaría 14 de Bogota, matriculada bajo el número inmobiliarios 156-0032977 del 7 de noviembre del mismo aFo de Facatativ '2. A la vez, la citada sociedad lo adquirió tal como consta en la tradición mencionada en la escritura antes indicada "3. La inscripción privada del registro inmobiliario de propiedad date de ms de 50 anos atrás, por haber salido del patrimonio nacionaÇy ser un bien de propiedad privada, no era- .en baldio. "4. A pesar de ser el predio descrito en esta demandade propiedad privada por salido del patriasohio nacional, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, la adjudicó ilegalmente a Auno Nel Castillo Rc.ia, mediante la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988, la cual se registró en el momento de matricula inmobiliaria 156-0044050
ilegalmente a Auno Nel Castillo Rc.ia, mediante la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988, la cual se registró en el momento de matricula inmobiliaria 156-0044050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicma de Facatativá, con el nombre de "Peres3nLo Siendo el Rey". "5. Altener conocimiento mi mandante de la adjudicación ilegal de su predio, clemsndó3O 4 94 D 9580 ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, la revocatoria de la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988 mediante la Acción de Revocatoria Directa. "6.. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA después de darle el tramite correspondiente a la demanda de Revocatoria Directa, se pronunció por medio de la Resolución No.03384 del 10 de Junio de 1993 REVOCANDO la número 001527 del 6 de diciembre de 1988, ordenando cancelar el registra de la revocada y disponiendo oficiar a la Oficina de Registro correspondiente para la cancelación de la inscripción cumplida el 17 de enero de 1989 al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0044050 de Facatativá. "7. Contra la Resolución No. 03384 del 10 de junio de 1993 del citado Instituto, Auno Nel Castillo Rojas interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado por medio de la Resolución No. 06460 del 17 de diciembre de 1993 con lo cual concluyó la vía Gubernativa, quedando, en consecuencia, en
Nel Castillo Rojas interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado por medio de la Resolución No. 06460 del 17 de diciembre de 1993 con lo cual concluyó la vía Gubernativa, quedando, en consecuencia, en firme, la Resolución 03384 precitada." (folias 3 a 5). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 85, 86, 132, 134, 135, 137, 139 y 142 del Código Contencioso Administrativo; 669, 673 y 756 del Código Civil.
LA IMPUGNAC ION .
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Gerente General del INCORA y 4.h309 5 94 O 95e0 Ministro de Agricultura (Fol. 14 y 17) e1 primero de los cuales en el acto de notificación designó apoderado para la representación Judicial de la entidad. a) El apoderado del INCORA ontestd oportunamente la demanda opcnitdoe a la prosperidad de 8U pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 3, 3 y 7, haciendo aclaración sobre su contenido. En relación con el cuarto manifiesta que hace referencia a conclusiones del actor que olvida que el estado no garantiza el carácter de baldíos de los bienes que adjudica y los errores en que pueda hacer incurrir el peticionario a la administración sólo pueden vincular la repaneabilidad de éste y sus causahabientes. Como razones de la defensa aduce que habi4ndo'e cambiado por el peticionario el nombre del predio adjudicado que se denominó "Pero Sigo siendo el Rey"
la repaneabilidad de éste y sus causahabientes. Como razones de la defensa aduce que habi4ndo'e cambiado por el peticionario el nombre del predio adjudicado que se denominó "Pero Sigo siendo el Rey" dndo lugar a que se. abriera un folio originl d matricula inmobiliaria, en nada se afectó la tradiLión del predio "Providencia", ya que en el folio de inatricula que le correspondía no ise hizo anotación alguna y, por tanto, nunca salió de la propiedad del actor. Propone como excepciones las de caducidad de la acción por cuanto el acto administrativo que pudo inferir algún perjuicio al actor fue la Resolución No 001327 dl 6 de diciembre de 1988 que adjudicó y no la que revocó tal decisión restableciendo la actuación cuestionada de donde se deduce que al presentarse la demanda habían transcurrido más de lo" dos a?o; prcvistos por la Ley para esta clase de acciones; y falta de legit.iiación para actuar, porque ci demandante3d? 6 94 D 9580 ha debidopedir oportunamente ante la iuridicción la nulidad de la reo1ución de adjudicación pero optó por solicitar la revocatoria directa que le fue concedida restableciendo su derecho y, por tanto, carece de facultad para demandar la satisfacción de lo ya renueito (f(2li. 18 y 1.9). b) El Ministerio de Agricultura no contestó i demanda. AUDIENCIA DE CONCIL IAC ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesta por el artículo 6o del Decreto 2651 de
b) El Ministerio de Agricultura no contestó i demanda. AUDIENCIA DE CONCIL IAC ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesta por el artículo 6o del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a l partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 12 de septiembre de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (fol. 108) LOS ALEGATOS DE CONCLUSIOM Por auto del 24 de septiembre de 1996, se dio traido a las parte% y al Seor Agente del Ministerio Público3IO 7 94 D 9580 para que presentaran, sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de la demandante y del INCORA# el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora solicita se acceda a sus pretensiones. Sostiene que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar porque la caducidad solo puede contarse, para la reparación directa, desde el día1 en que obtuvo firmeza el acto de revocación directa pues fue en ese momento cuando se definió la ilegalidad del acto de adjudicación generador del perjuicio pues de no ser así tal acción no tendría la viabilidad dada la presunción de legalidad que cobijaba el acto revocado y, por otra parte, existe la legitimación para obrar por cuanto la vocación Jurídica para solicitar la indemnización del dao solo surge cuando so determinó l ilegalidad del acto de adjudicación pues de no haber sido así la actora estaba impedida para reclamar perjuicios Consideró, además, que el valor de los perjuicios se
indemnización del dao solo surge cuando so determinó l ilegalidad del acto de adjudicación pues de no haber sido así la actora estaba impedida para reclamar perjuicios Consideró, además, que el valor de los perjuicios se encuentra plenamente establecido con el dictamen pericial y los testimonios recibidos dentro del proceso y así debe declararse en la sentencia (fols.. 1.1.7 a 1.25). b) La apoderada del INCORA pide a su vez que se nieguen las pretensiones pues a su juicio se encuentran probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda dadó-qüe si algún dao se produjo étu tuvo origen en la 5enolución que adjudicó el predio, la cual e dictó en 1988 y la demanda fue presentada después do transcurridos los dos aos previstos como de caducic;Iad8 94 D 9390 de la acción, y al revocarse tal acto se restableció el derecho de la demandante que optó por pedir la revocación en lugar de acudir a la Juridiccián para buscar la nulidad con restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicio, situación que impide que ahora busque a través de la acción de reparación directa la indemnización de un dafo causado por un acto administrativo revocado por la misma administración razón para que no tenga la legitimación para obrar. (-foliz. 126 a 130).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago do perjuicios de la Nación -Ministerio de Agriculturay el Instituto Colombiano de la reforma Agraria --INCORAcomo consecuencia de la adjudicación
obtener declaración de responsabilidad y condena al pago do perjuicios de la Nación -Ministerio de Agriculturay el Instituto Colombiano de la reforma Agraria --INCORAcomo consecuencia de la adjudicación c(j<¡wz baldío a un tercero de un inmueble rural de propiedad de la actora a través de la resolución No. 001.27 de diciembre 6 de 1.988 revocada directamente porel or el mismo Instituto a petición del interesado por medio de la resolución No. 003384 del 10 de junio de 1993 confirmada por la No. 06460 del 17 de diciembre del mismo apio.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente 100siguientes medias de prueba:(2. 9 94 D 9580 1) Copia auténtica de la Resolución No 3384 del 10 de Junio de 1993 por medio de la cual el Gerente General del INCORA revoca directamente la resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1986, a través de la cual se había adjudicado como baldío a Auno Nel Castillo Rojas el inmueble denominado "Pero Sigo Siendo el Rey" , ubicado en el municipio de La Vega, con una extensión de 6.600 M2., ordenando, además, la cancelación del registro efectuado el '17 de enero de 1989 al folio de matricula inmobiliaria No. 156-0044050.
La motivación de la resolución se encuentra, en resumen, en que la seora Rosalba Lineros de Duque solicitó la revocatoria directa en escrito presentado el 6 de diciembre de 1990, aduciendo que el inmueble
La motivación de la resolución se encuentra, en resumen, en que la seora Rosalba Lineros de Duque solicitó la revocatoria directa en escrito presentado el 6 de diciembre de 1990, aduciendo que el inmueble "Pero Sigo Siendo el Rey" es el mismo denominado 'La Providencia", de su propiedad, situación que acreditó con los respectivos títulos y el folio do matrícula inmobiliaria No. 156-0032977. Acreditada dentro del proceso administrativo la identidad del precJo adjudicado a Castillo Rojas can el de propiedad de la peticionaria, se procedió a la revocatoria de la adjudicación (fois. 4 a 7 cuad. 2). 2) Copia auténtica de la resolución No. 06460 del; 17 de diciembre de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior por Auno Nel Castillo Rojas, pidiéndole que adicione en el sentido de reconcer1e las mejoras plantadas en el predio adjudicado. La resolución niega la reposición aduciendo que todo la relativo a mejoras debe clebatirse ante la jurisdicción civil (fol. (3 a 10 cuad. 2) Dentro de los cuadernos dos y tres se encuentran3!3 10 94 D 9580 los antecedentes administrativos de la resolución ya mencionados, entre ellos loe documentos que acreditan la propiedad de la actora sobre el predio adjudicada, la posesión material que el adjudicatario Auno Nel Castillo ejerció sobre el mismo desde 1982 hasta cuando en cumplimiento de un fallo proferido por la Jurisdicción civil al decidir un proceso de reivindicación iniciado por la sociedad Alfonso
la posesión material que el adjudicatario Auno Nel Castillo ejerció sobre el mismo desde 1982 hasta cuando en cumplimiento de un fallo proferido por la Jurisdicción civil al decidir un proceso de reivindicación iniciado por la sociedad Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda. contra Castillo Rojas y la actora Rosalba Lineros de Duque en el cual ésta se allanó a las pretensiones (Sentencia del 16 de febrero de 1989), así como loe antecedentes de la resolución 001527 de adjudicación coma baldío del inmueble. 4) Dentro del proceso se recibieron loe testimonios de Armando Mateus Vásquez y Adolfo Vargas Jiménez quienes expresan conocer a la demandante desde hace muchos aos y la imposibilidad que tuvo de explotar económicamente el predio a raíz de la situación de Castillo Rojas y del INCORA, al fracasar los planes de instalar allí una estación de gasolina y un restaurante que le hubieran producido grandes ganancia. (fol. 345 a 352 cuaci. 2). Dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora para determinar el valor de los perjuicios ocasionados a la demandante por las entidades demandadas. Los peritos tomaron como dao emergente el valor del predio que estiman en $142.745.800.00 y como lucro cesante los intereses corrientes que tal suma debía producir, desde enero de 1989 hasta la fecha del dictamen, que según ellos, ascienden a $41.457.424.00 (fols. 353 a 359 cuad. 2). Tal dictamen fue objetado por error grave por la3/4 11 94 D 9580 apoderada del Incora por considerar que las sumas allí
(fols. 353 a 359 cuad. 2). Tal dictamen fue objetado por error grave por la3/4 11 94 D 9580 apoderada del Incora por considerar que las sumas allí determinadas carecen de sustento alguno (bis. 88 y 89 cuad. 1). La objeción no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que el dictamen carece de sustento válido que le sirva de soporte, también lo es que tal aspecto no corresponde a la naturaleza de un error grave dado que los peritos se limitan a responder el cuestionario formulado fijando unas sumas que a su modo de vercorresponden er corresponden a los perjuicios causados sin que los soporten en elementos que den convicción al Juez , aspecto que tiene que ver con la valoración que éste haga de la prueba al apreciarla en los términos del articulo 241 del C. de P. C. teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
III. Apreciados los anteriores medios dentro de las regias de la sana crítica (artículo 187 de]. C. de P C.) se encuentran probados los siguientes hechos: 1) Que el seor Auno Nel Castillo Rojas solicító al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la adjudicación corno baldío de un predio ubicado en el paraje Ucrania del Municipio de la Vega.
Identificándolo con la denominación "Pero Sigo Siendo el Rey.
2. Que luego del trámite pertinente el Instituto procedió a efectuar la adjudicación por medio de la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988, ordenando su inscripción en el registro competente la3!5
el Rey.
2. Que luego del trámite pertinente el Instituto procedió a efectuar la adjudicación por medio de la Resolución No. 001527 del 6 de diciembre de 1988, ordenando su inscripción en el registro competente la3!5 12 94 1) 9580 cual se produjo el 17 de enero de 1989 abriendo el folio de matrícula inmobiliaria 156-0044050 de Faca t a ti y .
3. Que, en memoriales presentados el 6 de diciembre de 1990 y enero 21 de 1991, la actora Rosalba Lineros de Duque, s1icitó la revocatoria directa de la anterior resolución tal como lo prevé el Decreto 2275 de 1958, con fundamento en que el predio "Pero Sigo Siendo el Rey" adjudicado a Castillo Rojas es el mismo conocido como "La Providencia", adquirido por la demandante de la sociedad Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda., conforme a la escritura pública No. 3105 del 3 de septiembre de 1985, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0032977 del 7 de noviembre de 1985, por lo cual el mencionado predio era de propiedad y no tenía, por tanta, el carácter de baldío. 4) Que Alirio Nel Castillo Rajas babia poseido materialmente el bien desde 1982, hasta que se cumplió su restitución con fundamento en sentencias proferidas por los juece.s civiles en 1989 al culminar un proceso reivindicatorio ir.icido por la Sociedad Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda. contra Castillo Rojas y la
su restitución con fundamento en sentencias proferidas por los juece.s civiles en 1989 al culminar un proceso reivindicatorio ir.icido por la Sociedad Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda. contra Castillo Rojas y la actora Rosalba Lineros de Duque, quien se allanó a las pretensiones. Se desconoce la fecha en que se produjo la entrega. ) Que el Instituto luego de realizar el trámite administrativo procedente, encontró que efectivamente existía identidad entre el predio adjudicado y ci adquirido por la actora por medio de la escritura mencionada que tenía además tradiciones ininterrumpidas3(6 13 94 0 9580 desde 1915, por lo cual encontró que, siendo de propiedad privada se habían violado las disposiciones que regulan la materia y, en aplicación del artículo 37 de la Ley 135 de 1961, procedió a revocar directamente el acto de adjudicación por medio de la resolución No. 3384 del 10 de Junio de 1993, confirmada por la resolución No. 6460 del 17 de diciembre del mismo ano, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el adjudicatario buscando el reconocimiento de mejoras.
IV. La parte demandada propuso en la contestación de la demanda las excepciones de caducidad y falta de legitimación para actuar por lo cual la Sala decidirá en primer lugar este aspecto. a) Caducidad.
Sostiene la demandada que, si algún darlo se causó a la actora éste se produjo con la expedición de la resolución No. 01527 del 6 de diciembre de 1988 y, en consecuencia, desde tal fecha debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa
actora éste se produjo con la expedición de la resolución No. 01527 del 6 de diciembre de 1988 y, en consecuencia, desde tal fecha debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada y como la demanda fue presentada el 24 do enero de 1994, habían transcurrido más de los des aflos previstos por el articulo 136 del C. C. A. para que se presente tal fenómeno. La excepción no esta llamada a prosperar. La resolución de adjudicación como acto admiriistrt.ivo generador de un perjuicio no era demandab Ira a través de la acción de reparación directa çd.rio pt.ir me:iio cJe la acción Je nulidad y restab 1 oc :Ltnien te del derecho14 94 D 9580 prevista por el articulo 37 de la Ley 135 de 1961 en concordancj con el articulo 59 del Decreto 2275 de 1988, seçn el cual "La persona que con la adjudicación de un terreno baldío ea crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, podría pedir, ademas de la nulidad del titulo de adjudicación el restablecimiento en su derecho y la reparación del dao dentro de las dos aoe siguientes a la adjudicación, contados desde la publicación en el Diario Oficial cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria en los demás casos", de manera que, en cuanto a la resolución No. 01527, la que caducaba al término de dos aos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no ejercitada por la parte actora. Para la Sala, frente a la acción de reparación directa incoada, no se presenta caducidad porque, en los
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no ejercitada por la parte actora. Para la Sala, frente a la acción de reparación directa incoada, no se presenta caducidad porque, en los términos en que esta concebida la demanda, se parte dci supuesto de que el perjuicio se concreta en el momento en que la administración acepta la ilegalidad del acto de adjudicación y lo revoca, situación que s(5lo seconcreta o concreta en diciembre de 1993, considerando que, al desaparecer del mundo Jurídico el acto, surge la acción de reparación directa derivada de los perjuicios ocasionados par el mismo, y sólo a partir de tal época se cantaría el término de caducidad, posición válida desde su punto de vista, a pesar que, por otras razones las pretensiones no pueden prosperar. Como la demanda se presentó en enero de 1994 es evidente que no habían transcurrido los das aos previstos por la Ley como de caducidad de La acción de reparación directa. b) Falta de legitimación para actuar. Según la demanda la actora acudió directamente a 1a15 94 D 9580 administración para que revocara el acto que se afirma ocasionó el perjuicio, omitiendo el acudir a la jurisdicción pidiendo la nulidad y al obtener una solución favorable a su petición carece de facultad para demandar ahora la satisfacción de su pretensión indemn.izatoria Independientemente de la oportunidad y la acción que utilice el demandante, la legitimación para obrar surgede urge de la existencia de un acto o un hecho que de alguna manera lesiona los interese jurídicos del actor
indemn.izatoria Independientemente de la oportunidad y la acción que utilice el demandante, la legitimación para obrar surgede urge de la existencia de un acto o un hecho que de alguna manera lesiona los interese jurídicos del actor legitimándolo para formular la pretensión, situación que se presenta en forma evidente en el caso subjudice. Si la actora considera que con la actuación dE? la administración se le ocasionó un perjuicio os claro que tiene interés actual y está legitimada para acudir a la jurisdicción pretendiendo ser resarcida, portanto, or tanto, la excepción no prospera.
V. La demanda se dirige contra la Nación - Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, personas jurídicas distintas e independientes, así el Instituto como establecimiento público se encuentre adscrito al Ministerio.
De los hechas de la demanda y de todos los elementos de juicio existentes en el proceso so desprende, sin lugar a dudas, que los actos y hechos que sustentan 1 pretensiones sólo son atribuibles al INCORA y que en nada vinculan a la otra entidad demaridada raón par que de la Nación no se pueda predicar conducta alguna que la relacione con las preteriom.'s, de donde se infiere su ausencia de legitimación en la causa por16 94 D 980 pasiva y, en cuanto a ella se refiere, por tal razón deben denegarsen las pretensiones.
VI. Las pretensiones de la demanda en relación con el INCORA no están llamadas a prosperar porque los perjuicio reclamados por la actora, de existir, tuvieron su origen en un acto administrativo y sólo su
deben denegarsen las pretensiones.
VI. Las pretensiones de la demanda en relación con el INCORA no están llamadas a prosperar porque los perjuicio reclamados por la actora, de existir, tuvieron su origen en un acto administrativo y sólo su declaratoria de nulidad pudo tener corno efecto el restablecimiento del derecho y la reparación del daio ocasionado.
En efecto, si la resolución No. 00127 de 1988 adjudicó como baldío un predio de propiedad de la actora, fue tal acto el que pudo generarle un perjuicio y, por tanto, su conducta ha debido encaminarse a demandar la nulidad del mismo dentro de los dos aos siguientes a su ejecutoria para obtener, corno consecuencia, el restablecimiento del derecho y la reparación del dao tal como lo prevé el articulo 59 del Decreto 2275 de 1.988 precitado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho allí consagrada, pero decidió acudir a la vía de la revocatoria directa utilizando un mecanismo previsto por la ley con resultado favorable sin que del mismo dada su naturaleza y sus efectos, pueda devenir indemnización de perjuicios. Sostiene la parte demandante que al producirse la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad3.20 17 94 D 9E0 administrativa reconoció la ilegalidad del mismo y el error en que había incurrido, abriendo la posibilidad de acudir a la jurisd ;ción en acción do reparación directa para obtener a indemnización de por-juicios ocasionados por, el acto ilegal, posición equivocada a Juicio de la Sala, porque la revocación de un acto
de acudir a la jurisd ;ción en acción do reparación directa para obtener a indemnización de por-juicios ocasionados por, el acto ilegal, posición equivocada a Juicio de la Sala, porque la revocación de un acto administrativo par motivos de ilegalidad extingue sus efectos hacia el futuro y, en consecuencia, no tiene virtualidad para determinar indemnización de los perjuicios causados durante el periodo en que tuvo vigencia el acto revocado, ni para cambiar la naturaleza de la acción consagrada por la ley para obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del dao que ünicamente pueden tener origen en la declaratoria de nulidad del actpues mientras éste tuvo vigencia estaba cobijado por las presunciones do legalidad y veracidad que deben ser destruidas en Vía jurisdiccional a través de la acción pertinente. Lo contrario permitiría convertir por voluntad de las partes la acción de nulidad y restablecimiento en de reparación directa cuando aquella se encuentra cducada pretendiendo sólo la indemnización del perjuicio con omisión del pronunciamiento bre la nulidad, pretermitiendo claras disposiciones de orden sustancial procesal cuyo contenido es de orden publico pu tienen que ver con la certeza y la eguridad en las relaciones Jurídicas, con detrimento de los supuestos que fijan las acciones y los procedimientos. No puede sostenerse, por tanto, validamerito que la extínción del acto administrativo en razón de su revocación y su inexistencia al tiempo de proponerse la demanda, signifique, por si mismo, que el acto revocado administrativamente se convier ta en oper ación administrativa que de lugar a la acción de reparaciÓn
inexistencia al tiempo de proponerse la demanda, signifique, por si mismo, que el acto revocado administrativamente se convier ta en oper ación administrativa que de lugar a la acción de reparaciÓn directa cambiando su naturaleza y eliminando la acción propia para satisfacer determinads preteeiunes procesales.18 94 D 9580 Nada impedía a la actora acudir oportunamente a la jurisdicción para, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretender la indemnización del perjuicio que ahora reclama a través de una acción equivocada y si así no lo hizo, es su propia omisión la que dio lugar a que transcurriera el tiempo y la acción de nulidad que le otorgaba la ley para solucionar sus pretensiones, se encuentre caducada.,,( Er conclusión, la demanda es inepta por