TA CUN - 94d9585-(11-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94d9585-(11-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALLA DEL SERVICIO DE MA TENIIENI'O DE ATRACCIONES MECANICAS / PERJUICIOS - Indemnización / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedencia / (flflRATO INNOMINADO (E) a
(J TRIBUNAL AL1INI STRATIV1 )K •• CLJNDI NAIIARCA - sccx or TRcgRAv ..- fr
SantafA de Bogotá D.C. once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996. Magistrado Ponente Dr RECTOR ALVAREZ MELO Ref. --Expediente 94 D 9585 Demandante EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que s observe causal de nulidad que invalide lo atuado B& pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició la señora ELiILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES contra SANTAFE DE BO(OTA D.C. y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, para que tse pronuncien las dcc lt'aciories y condíia referidas en la demanda.
A N T E C E D E N It E 5
En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de enero de 1994, la actora, por intermedio de apoderad'!, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. Que las ent ¡Jadas demandadas son responsables por las lesiones físicas y daños morales sutridcis por la demandante con94 D 9585 ocasión a fallas manifiestas en el. servicio de recreación otrecdos al público y tomado
responsables por las lesiones físicas y daños morales sutridcis por la demandante con94 D 9585 ocasión a fallas manifiestas en el. servicio de recreación otrecdos al público y tomado por duna EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES el día 9 de mayo de 1993, al haber hecho uso del juego mecánico SILLAS NOVILES PANORAMICAS O TRANSPORTE AEREO, del parque EL SALITRE, juego que por haber sufrido desperfectos mecánicos se detuvo en la mitad del recorrido, hizo que los trabajadores y administrador del parque al bajar de una altura entre. los 4 y 5 metros a la misma, en forma descuidada y con medios inapropiados la dejaron caer abruptamente sufriendo fra;turas y lesiones múltiples que no solamente incidieron en su salud sino en su trabajo.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a SANTAFE DE BOGOTA
DISTRITO CAPITAL Y AL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE al reconocimiento y pago de los daños sufridos por EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES, así: $1864836 pagados a la Clínica Ferdermán por tratamiento quirúrgico; $36050() pagados a la enfermera Yolanda González Riaño por cuidado personal domiciliario durante la convalecencia; $460.113.00 por concepto de exámenes varios, drogas, radiografías, etc. Y la cantidad de dos mil gramos (2000 grs) oro por concepto de dados morales. (folios 2 y 3
convalecencia; $460.113.00 por concepto de exámenes varios, drogas, radiografías, etc. Y la cantidad de dos mil gramos (2000 grs) oro por concepto de dados morales. (folios 2 y 3 Como H E C R O 5 fuente de les pretensiunes narra la demanda:
1. El día 9 de rçayo de 19:3 siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) dofía Emilse Isabel Rodríguez Morales en compañia de dos hijos y una amiga compraron loe boletos y tomaron el servicio de recreación que las entidades demandadas ofrecen, comprendido en este caso particular en el juego mecánico denominado SILLAS
MOVILES PANORAMICAS 0 TRANSPORTE AEREO.94 D 9585
2. La poderdante llevaba sus hijos CARLOS
SAHUEL y GRETTY LORENA REYES RODRIGUEZ y su
amiga ELOISA RAt'4IREZ VANEGAS.
3. En la mitad del recorrido el juego mecánico se detuvo por imperfectos o fallas.
4. Después de dos horas todavía no se lograba su arreglo, por lo que el administrador, del parque OLIVERIO MENDOZA y unos obreros del mismo comenzaron a evacuar a las personas que se encontraban en la parte alta.
5. A pesar de que mi mandante rehusaba bajarse por la escalera sostenida por, los obreros, al insistir los mismos, porque no había otro medio y ante el temor de quedar arriba aceptó bajar y al separarse la escalera de su punto de apoyo, cayó al igual que doña Emílse, desde una altura de 4 a fi metros
había otro medio y ante el temor de quedar arriba aceptó bajar y al separarse la escalera de su punto de apoyo, cayó al igual que doña Emílse, desde una altura de 4 a fi metros
6. En el piso y, sin poder, moverse la demandante fue auxiliada por la Policia, la CUal después de reco'rer varios centros asistenciales la dejó finalmente en la
Clínica Nicolás de Federan.
7. En ésta Clínica fue tratada y operada quirúrgicamente durante el período comprendido entre el 9 y el 20 de mayo de
1.993.
L. Ljjj La paciente tuvo que sufragar $1 e64.a36 corno gastos de hospitalización y tratamiento quirúrgico, anestesia y enfermera.
9. Gastá $820.613 en drogas varias, exanienee diversos, radiografías, muletas, enfermera diaria etc.
LO. La falle manifiesta en la prestación del servicio de recreación, al mantener el Distrito Capital unos juegos caducos, con mal mantenimiento, aunado a los medios impropios e inseguros para bajar o evacuar a las persones de las partes altas dio como resultado las consecuencias observadas. l. La poderdante venia produciendo nominalmente $146.000 mensuales cori su trabajo personal, incluyendo asesorías y honorarios, los cuales hasta la fecha no ha podido adquirir debido a su incapacidad e4 94 D 9585 inmovilidad que no le permiten desarrollar ninguna laborabor12. 12. 4ora1mente ha quedado destrozada y postrada. (folios 3 y 4).
inmovilidad que no le permiten desarrollar ninguna laborabor12. 12. 4ora1mente ha quedado destrozada y postrada. (folios 3 y 4). Corno fundamentos de derecho se invocan los artículos 90 de Ja Constitución Nacional; 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil; y 36 dei Código Contencioso Administrativo. LA I M P U G N A C ION El auto edmisorio de la demanda fue iegalrnente notificado a los señores Alcalde Mayor de Bogotá y Director del Instituto Distrital para la. Recreación y el Deporte (folios 12 y 23), quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las entidades demandadas (folios 19 y 29). La demanda fue contestada en forma oportuna. &) El lntituto Listrital para la Recreación y ci deporte se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepte como ciertos los hechos cuarto y quinto, y manifiesta que no le constan los demás. Como razones de la defensa se aduce que para la ópoc:a de los hechos conforme al Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, el it1tut era el administrador del parque El Salitre pero no su propietario, y en tal calidad le5 94 D 9585 correspondía el manejo, mantenimiento de todas las atracciones que en el mencionado parque se encuentran, cumpliendo a cabalidad con tal función con personal idóneo y de gran experiencia, específicamente en el manejo del cable aéreo donde sucedió el accidente que obedeció a culpa de la misma demandante que no atendió
cumpliendo a cabalidad con tal función con personal idóneo y de gran experiencia, específicamente en el manejo del cable aéreo donde sucedió el accidente que obedeció a culpa de la misma demandante que no atendió la ayuda que le prestaba el personal del Instituto, no sólo a ella sino a las demás personas que se encontraban en la atracción mecánica, y se arrojó al vacío. Es decir, que las lesiones sufridas no fueron ocasionadas por fallas mecánicas debidas a negligencia u omisión de cualquier índole ya que se evacuaron aproximadamente 90 personas sin que sufrieran lesión de ninguna clase; solo la actora por su temor y la reacción que tuvo resultó lesionada exonerando a la administración por culpa exclusiva de la víctima. Solicitó, además, la práctica de pruebas (folios 32 a 35).. b) Santafé de Bogotá, D.C., se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta atenerse a lo que se demuestre dentro del proceso. Como razón de la defensa se aduce que los hechos en nada vinculan al Distrito Capital por cuanto el Parque El Salitre de encuentra a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, establecimiento público con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio de manera que de existir responsabilidad solo a esa entidad es imputable.6 94 D 9585 Con fundamento en lo anterior propone como excepción la de "Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva" Solicita la práctica de pruebas (folios 36 a 39),
AUDIENCIA DE
Con fundamento en lo anterior propone como excepción la de "Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva" Solicita la práctica de pruebas (folios 36 a 39),
AUDIENCIA DE
CON CII, JA C 0
Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 30 de noviembre de 1995, sin que se lograra acuerdo alguno (folio 62 y
- -
LOS ALEGATOS DE CONCLIJS ION Por auto del 25 de enero de 1996 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad sólo hizo uso la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte7 94 D 9585 quien insiste en que el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima que al ver que el cable aéreo se había detenido, se puso nerviosa y decidió arrojarse al vacío sin utilizar la escalera que se había colocado para que bajaran los usuarios del servicio, resultando como única lesionada, razón para que las pretensiones se deban negar (folios 73 a 76).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se produzca declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se produzca declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto Djstrjtal para la Recreación y el Deporte, por las lesiones recibidas por la demandante Emilse Isabel Rodríguez Morales el 9 de mayo de 1993, cuando cayó del cable aéreo que funciona en el parque El Salitre, al haberse detenido por fallas mecánicas que dejaron a los usuarios a una altura de cuatro o cinco metros del piso.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocida como de "falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así:8 94 0 9585 a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien juridicamente tutelado; y o) Un nexo causal entre la falla en la prestación. del servicio y el daño.
11. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda y le defensa, se aportaron al proceso los
siguientes medios de prueba:
1. Certificación expedid por la Clínica Federmán el 20 de mayo de 1993, en la cual consta que la señora Emilse Rodríguez estuvo hospitalizada del 9 al 20 de mayo para tratamiento quirúrgico (Reducción cerrada del puño) y que su estadía le ocasionó gastos
20 de mayo de 1993, en la cual consta que la señora Emilse Rodríguez estuvo hospitalizada del 9 al 20 de mayo para tratamiento quirúrgico (Reducción cerrada del puño) y que su estadía le ocasionó gastos por, un total de $l 864.836.00 (folio 2 cuaderno 2).
2. Constancia expedida por Yolanda González Riaro, con firma autenticada ante Notario el 27 de julio de 1993, dando fe de que atendió a la señora Emilse Rodríg -uez durante 49 días comprendidos entre el 27 de mayo y el 15 de julio de 1993 por un valor diario de $7.500.00, para un total de $360500.00. (folio 3 cuaderno 2).
3. Constancias expedidas por el Doctor Gustavo Adolfo Ordoñez, el 7 de diciembre, el 9 de noviembre y el 2 de julio de 1993 para controles de convalecencia de osteosíntesis, fractura del cuello del fémur ocurrida9 94 D 9585 en mayo de 1993 y el costo del control postoperatorio de $100,000oo (folios 4 a 6 cuaderno 2).
4. Constancia expedida por el mismo médico el 9 de noviembre de 1993 por pago de radiografía de $22000oo (tollo 7 cuaderno 2) y factura del Centro Ortopédico Harly por el mismo concepto y valor (folio 8 cuaderno 2).
5. Copia auténtica de factura expedida el 4 de junio de 1993 por Dlsortho Ltda. por concepto de elementos utilizados en la cirugía practicada en la clínica Federmán por el Doctor Gustavo Ordoñez a Emilse
5. Copia auténtica de factura expedida el 4 de junio de 1993 por Dlsortho Ltda. por concepto de elementos utilizados en la cirugía practicada en la clínica Federmán por el Doctor Gustavo Ordoñez a Emilse Rodriguez, por valor de $219.18600 (folio 9 cuaderno 2). 6 Constancias expedidas por diversas entidades en relación con servicios prestados por Emilse Rodríguez (folios 10 a 13 cuaderno 2). 7 Comprobantes de pago de cuentas varias en la Clínica Federmán que soportan la suma inicialmente enunciada (folio 14 a 45 cuaderno 2).
8. Copia auténtica del Acuerdo No. 04 de 1978 del Concejo de Bogotá por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (folio 46 a 59 cuaderno 2).
9. Oficio enviado al Tribunal por el Director del instituto el lo. de marzo de 1995, al cual anea copia del informe preseriLado en razón del accidente, donde constaque el 9 de mayo de 1993, aproximadamente a las 2:25 pm. se presentó una falla en el cable aéreo que dio lugar a su paralización; que mientras se realizaban las reparaciones del caso algunos empleados10 94 1) 9585 oon la ayuda de una escalera procedieron a bajar los usuarios; que una señora de aproximadamente 40 años se abstuvo de utilizar la escalera. por lo cual se le recomendó guardar calma y permanecer en la góndola con el seguro puesto; que, posteriormente se recibió una llamada informando de la caída de una persona que fue remitida a un Centro Asistencial; que posteriormente se
recomendó guardar calma y permanecer en la góndola con el seguro puesto; que, posteriormente se recibió una llamada informando de la caída de una persona que fue remitida a un Centro Asistencial; que posteriormente se terminó la evacuación de los usuarios, aproximadamente 100, con la ayuda de dos escaleras y una voiqueta (folios 67 a 70 cuaderno 2).
10. Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Eloisa Ramírez Vanegas. Para la época empleada al servicio de la demandante y se encontraba con ella el día del accfldente Ese día el señor esposo de la señora. Juan Carlos Reyes nos Invitó a celebrar el día de las madres, a almorzar al Salitre, entonces fuimos al Salitre, de ahí subimos al juego de las sillas, eso fue c;omo a la una, ahí pasearnos y en ese momento el juego se dañó, por varias ocasiones lo arreglaron, volvió a funcionar mal y ahi nos quedamos bastante tiempo, hasta nos mojamos varias veces porque llovió y dehpués de las tres nos empezaron a bajar, porque no lo arreglaban bien, de todas las sillas empezaron a bajar, bajaron primero al niño, después le dijeron a la señora que bajara, pero ella no quería, ella dacia que eso era muy peligroso porque la escalera era de las que se bajaban con la mano, era de cuerda, se bajaba con una silla que era movible, como ella no quería bajar, subió uno de los muchachos y le insistió que bajera, el bajó hasta la mitad de la escalera y la señora al colocardos olocar
silla que era movible, como ella no quería bajar, subió uno de los muchachos y le insistió que bajera, el bajó hasta la mitad de la escalera y la señora al colocardos olocar doe pies en el primer escalón de la escalera, esa silla se movió y cayó con escalera y todo. En ese momento yo estaba en otra silla y cuando ella cayó nada11 94 D 9585 que llegaba la ambulancia y nada que nos bajaban a nosotras, ella duró bastante rato en el suelo, hasta que yo bajó y llamé al hermano (folios 73 a 95 cuaderno 2). b) José Oliverio Mendoza Gómez, para la época administrador del parque El Salitre. Expresa que el día 9 de mayo de 1993 la atracción mecánica cable aéreo presentó una falla mecánica que la tuvo fuera de servicio aproximadamente hora y medía y se procedió a evacuar los usuarios por medio de una escalera de que se dispone para esos casos. Según se le informó la señora accidentada se negó a utilizar la escalera y se arrojó de la góndola al vacío, siendo trasladada en ambulancia a un centro asistencial (folios 60 a 64 cuaderno 2),.
- Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que el día 9 de mayo de 1993 la señora Emilse Rodríguez Robayo se trasladó al parque El Salitre e hizo uso de una de las atracciones mecánicas conocida como cable aéreo.
los siguientes hechos: 1) Que el día 9 de mayo de 1993 la señora Emilse Rodríguez Robayo se trasladó al parque El Salitre e hizo uso de una de las atracciones mecánicas conocida como cable aéreo. 2) Que, como consecuencia de una falla mecánica, el cable aéreo se paralizó por lo cual empleados al servicio del parque procedieron a evacuar loe usuarios utilizando para ello una escalera. 3) Que cuando se trataba de bajar a la demandantes ésta cayó al vacío ocasionándose varias fracturas12 94 9 9685 a raíz de las cuales fue sometida a una intervención quirúrgica en le Clínica Ferdermán y a posteriores tratamientos médicos cuyo costo asumió. 4 ) Que la administración, manejo, mantenimiento y funcionamiento del parque El Salitre, para la época de los hechos se encontraba a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
IV. «A juicio de la Sala las pretensiones formuladas deben prosperar en cuanto se refieren al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. porque se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen en que se funda la demanda. En efecto: a La falla en la prestación del servicio aparece claramente configurada. La ausencia de mantenimiento adecuado de atracciones mecánicas como el cable aéreo dando lugar a que éste se paralizara cuando era utilizado por múltiples usuarios constituye por si mismo irregularidad e ineficacia en la prestación del servicio a cargo de la demandada y si a ello se agrega
cable aéreo dando lugar a que éste se paralizara cuando era utilizado por múltiples usuarios constituye por si mismo irregularidad e ineficacia en la prestación del servicio a cargo de la demandada y si a ello se agrega la ausencia de elementos idóneos para evacuar las personas que hacen uso de tal tipo de atracciones en caso de daíios que impidan su funcionamiento. sin que corran peligro de caer al vacío como sucedió en el presente caso, se hace aún más notoria la falla que compromete la responsabilidad de la administración. No es razonable que ante una situación como la que se presentó se acude a evacuar niños y adultos con una escalera carente de estabilidad poniendo en peligro la integridad física de los usuarios para luego aducir que13 94 D 9585 un accidente como el que se presentó, donde resultó lesionada la actora, se debe a culpa exclusiva de la víctima como lo alega la demandada—-/ b) El daño también se encuentra establecido como resultado de las lesiones sufridas La demandante tuvo que cancelar el valor de los servicios médicos necesarios para su recuperación, con detrimento de su patrimonio, configurando el perjuicio material y debió soportar angustia y aflicción dando lugar al perjuicio moral. e) El nexo causal surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el accidente que ocasionó las lesiones y sin ellas el daño no existiría.
V. La demanda pretende indemnización por perjuicios materiales y morales: a) Como perjuicios materiales se reclama la suma de $1864.836.00 pagados a la Clínica Nicolás de
ellas el daño no existiría.
V. La demanda pretende indemnización por perjuicios materiales y morales: a) Como perjuicios materiales se reclama la suma de $1864.836.00 pagados a la Clínica Nicolás de Federmán; $360.500.00 pagados a Yolanda González por cuidado personal domiciliario durante la convalecencia; y $460.113.00 por concepto de exámenes varios, drogas y radiografías.
Se reconocerá el valor pagado a la Clínica Federmán, según la certificación expedida por tal entidad el 20 de mayo de 1993 por $1864..836.00. Tal suma se actualizara tomando como base los índices de precios al consumidor suministrados por el14 94 D 9585 Departamento Administrativo Nacional de Estadística, tornando como indice inicial el que corresponde al mee de mayo de 1993 y como índice final el de marzo de 1996, mes anterior a la sentencia, con aplicación de la fórmula: Indice Final VP= VH Indice Inicial En donde VP es la suma presente o actualizada y \TH valor histórico o suma a actualizar, de donde: 515.79 VP= 1.864.836 3'227..189.26 298-05 Así mismo, se reconocerá la suma de $360.500.00 por pago de enfermera durante 49 días, según constancia reconocida ante Notario por quien prestó el servicio Dicha suma se actualizará en los mismos términos, pero tomando como indice inicial el de julio de 1993 cuando se realizó el pago y como índice final el de marzo de 1996, de donde: 515.79 VP= 360.500 606.881.08
tomando como indice inicial el de julio de 1993 cuando se realizó el pago y como índice final el de marzo de 1996, de donde: 515.79 VP= 360.500 606.881.08 306.39 Por concepto de exámenes, radiografías y otros, se reconocerá únicamente la suma de $341..166.00, cuyo pagoII-, 94 D 9585 se comprobó dentro del proceso, igualmente actuali:ada tomando como indice inicial el del mes de junio de 1993 y corno final el de marzo de 1996. así: 515.79 VP 341..166 --------------- = 581..411..52 302.66 El valor total de las sumas actualizadas asciende a $4415481.86, a cuyo pago se condenará al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como indemnización de perjuicios materiales. Los documentos en que se sustentan las sumas reconocidas son de carácter privado, provenientes de terceros que se valoran y se tienen como pruebas en aplicación de los dispuesto por e] Decreto 2651 de 1.992. Sobre los valores históricos no se reconocen intereses porque la demanda no los pidió. b) Como indemnización de perjuicios morales se pide el reconocimiento del valor equivalente a gramos de oro, cantidad que se considera exagerada dadas las circunstancias del caso y las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia. Se consic6ra que un accidente como el que sufrió la actora con sus consecuentes tratamientos médico quirúrgicos e incapacidades, produce en el afectado16 94 D 9585 angustia y aflicción constitutivos del dolor que da
Se consic6ra que un accidente como el que sufrió la actora con sus consecuentes tratamientos médico quirúrgicos e incapacidades, produce en el afectado16 94 D 9585 angustia y aflicción constitutivos del dolor que da lugar al perjuicio moral. En tales condiciones, la Sala, dentro de su prudente arbitrio, reconocerá por tal concepto el equivalente a doscientos (200) gramos de oro cuyo precio se determinará conforme al certificado que para el efecto expida el Banco de la. República a la fecha de ejecutorie, de esta providencia. VI Por otra parte anote. la Sala que, en principio entre la demandante y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se celebró un contrato atípico o innominado en virtud del cual por el pago de una suma de dinero la señora Rodríguez Morales tenía derecho al uso durante un periodo de tiempo de la atracción mecánica donde tuvo lugar el accidente y, por tanto, podría pensarse que la acción a promover era la contractual derivada del incumplimiento de su obligación por parte del Instituto, dando lugar a que la acción de reparación directa que se formuló en la demanda fuera indebida con la consecuente denegación de las pretensiones. Sin embargo, a juicio de la Sala los perjuicios sufridos por la actora tuvieron su origen en una protuberante falla en la prestación del servicio que no puede vincularse directamente con la relación contractual y que se puede tratar en forma independiente de la misma haciendo viable las indemnizaciones respectivas a través de la acción de reparación directa puesto que se presentan también los demás elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración. na interpretación diferente concluirla en la
independiente de la misma haciendo viable las indemnizaciones respectivas a través de la acción de reparación directa puesto que se presentan también los demás elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración. na interpretación diferente concluirla en la denegación de las pretensiones con pretermisión de la17 94 U 9585 búsqueda do la realidad jurídica haciendo predominar contenidos puramente formales sobre el derecho sustancial que asiste a la demandante, lesionando los principios fundamentales orientadores del derecho y la función misma del Juez en su misión de administrar justicia.
VII. En cuanto se refiere a Santafé de Bogotá, D. ( las pretensiones en su contra serán denegadas por cuanto, tal como lo alegó al contestar la demanda, carece de legitimación en la causa por pasiva ya que se encuentra demostradoque el íuncíonamiento, manejo y administración del parque El Salitre correspondía pera la época del accidente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, establecimiento público con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo y, por tanto, independiente del Distrito capital que no se vincula por los hechos y omisiones del primero.
VIII. Prosperando las súplicas de la demanda y como los demandados actuaron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente no hay lugar, a condena en costas.
Como el proceso inicialmente fue planteado como de dos instancias, pero el valor de la condena no supera el límite de la cuantía que corresponde a la única instancia en esta clase de litigios para la época del ailo, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en
instancias, pero el valor de la condena no supera el límite de la cuantía que corresponde a la única instancia en esta clase de litigios para la época del ailo, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial que1 Es 94 0 9585 al respecto ha fijado el H. Consejo de Estado - Sección Tercera - (Providencias d€i 18 de noviembre de 1994 y 20 de abril de 1.995), sin que ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINA11ARCA -Sección Tercera---, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO;- Declárase al Instituto Distritel para la Recreación y el Deporte administrativamente responsable por el accidente sufrido por la señora Emilse Isabel Rodríguez Morales el 9 de mayo de 1993 dentro de las dependencias del parque El Salitre de esta ciudad.
SEGUNDO: :cmo consecuencia, condéítase al Instituto Distrit-al para la Recreación y el I)eporte a pagar a Emilse Isabel Rodríguez Morales la suma de
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4415.41.86), por concepto de indemnización de perjuicios materiales; y el valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.19 94 D 9585 El valor del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para
perjuicios materiales; y el valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.19 94 D 9585 El valor del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
TERCERO: - Deniéganse 156 pretensiones formuladas contra
Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
OUARTO: - Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
QUINTO: - Sin condena en costas..
CUPIESE, NOTI Fi QUESE y COMUNI QtJESE -
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 11). FABIOLA OROZCO DE NIÑO Pres idente
RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada (/ 'y)
KYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magibtrado
MVDFALLA DEL SERVICIO DE MANTEIMIENI\J DE ATRACCIONES MECANICAS / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia (E) rR tLI4 f UVBIVAMARCA
SECCI6N TERCERA
Sntaf de EQQOtáq D.C. dieci.ocho (18) de abril de mil novec.tent.os noventa y seis (1996)
ACLARACICfN DE VOTO DE LA DOCTORA IIARI'A ELENA GIRALDO 6cÍÍIEZ
REF Expediente 94-41-958 Sentencia de 11 de abrí .1 de 1996 Fornte
ACLARACICfN DE VOTO DE LA DOCTORA IIARI'A ELENA GIRALDO 6cÍÍIEZ
REF Expediente 94-41-958 Sentencia de 11 de abrí .1 de 1996 Fornte Dr. I-W. c: t o r A 1 y a r e Mc 1 o Deiiandante; Emil5e Isabel Rodriquez rçQfl
1. La sentencía dictada resolvió favorablemente las pretenione procesa] tM .,oto f ma 1 fuo a firmati.vo a (a decisión provectada.
JI. Ac1r mi voto por lo síuuierite: A En la diacusi.ón del proyecto manifesté a la Sala que la dnand preteridia por v a tra con t.rtual • la indemri ¡ ración de perjuicios por dafios sufridos en ejecución de un cor,trto, test, que Cuando la administrada compró tiquete pra )a tttili -íac.tón de los juegos mecncos., no hizo otra cosa que con a ratar. Es [o mismo que ocurre. cuando tomamos un uh.4 cu] o dr transporte público. cuando compramos tiquete para a un cecU'cu lo, etc(c laración d E, voto a la e, e n tenc:ia.
Proceso: 94-D-9.585
F'onenlu: Dr. Héctor A1vare E>presaba inicialmente, que aunque en el fondo la decisión de neciar por aquel la Situaclán de la. súplica, seria in justa para 1é.4 actor., el concepto de Justicia ustic..ia no era sólo de prédica para quienes accionaré. sino para quienes soportan las pretensiones; es cJe aplicación por igual a los sujetos
in justa para 1é.4 actor., el concepto de Justicia ustic..ia no era sólo de prédica para quienes accionaré. sino p