TA CUN - 94d9602-(18-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94d9602-(18-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / LLAMAMIENTO EN PIpdemnjzacjn eterminacion del monto a indemnizar (E)
ín IBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 94 D 9602
Demandante: MANUEL ALBERTO RICAURTE CASTRO Y OTROS Demandado: NACION -MINDEFENSAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron los señores MANUEL ALBERTO.
RICAURTE CASTRO, ROSA MARIA RIOS DE RICAURTE y el menor PAULO ANDRES RICAURTE RIOS, quien obra por intermedio de sus representantes legales, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 2.8 de enero de 1994, el actor por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION COLOMBIANA - MIMS TER/O DE DEFENSA NACIONAL -Escuela Militar de Cadetes José María Córdova-. es administrativamente responsable de la muerte de el Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS, ocunida el día 3 de febrero de 1992 ocasionada con disparo de un arma de dotación oficial
administrativamente responsable de la muerte de el Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS, ocunida el día 3 de febrero de 1992 ocasionada con disparo de un arma de dotación oficial (FUSIL GALIL AR), accionada por el Alférez OSCAR FERNANDO PERALTA CORTES miembro efectivo de la Escuela de Cadetes José María Córdo va. "2 Como consecuencia de lo anterior, condénase a LA NACION
COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Escuela
Militar de Cadetes José María Córdo va a pagar:
21. Al señor MANUEL ALBERTO RICA URTE CASTRO en su condición de padre del Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICAURTE RIOS, la suma de 2000 gramos oro como mi'nimo, por concepto de perjuicios morales. 22 A la señora ROSA MARIA RIOS DE RICA URTE en su condición de madre del Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICAURTE RIOS, la2 94D9602 suma de 2000 gramos oro como mínimo, por concepto de perjuicios mora/es.
23. A/ menor PAULO ANDRES RICA URTE RIOS en su condición de hermano del occiso, la suma de 1.000 gramos oro como mínimo, por concepto de perjuicios mora/es.
24. Los gastos del proceso y los intereses correspondientes, a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba realizarse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.
25. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando en consideración el índice de la devaluación
citados, desde la fecha en que deba realizarse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.
25. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del C. C. A. "(fols. 2 y 3).
Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. Los señores MANUEL ALBERTO RICA URTE CASTRO y ROSA MARIA RIOS MORALES con trajeron matrimonio por el rito católico el día 16 de noviembre de 1968. "2 De esa unión nacieron sus hos FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS y PABLO ANDRES RICA URTE RIOS. "3. En el señor FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS fue admitido en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdo va en el curso de formación de oficiales de/Ejército. "4. El día 3 de febrero de 1992 en la guardia principal de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RÍOS se encontraba prestando el servicio de guardia, en e/puesto de entrado a la Escuela Militar. "5. Aconteció que al Alférez OSCAR FERNANDO PERALTA CORTES quien iiva/mente se encontraba en la guardia, prestaba servicio de relevante, se le disparó su arma de dotación oficial (FUSIL GALIL AR) hiriendo mortalmente al Ex-Alferez RICA URTE RIOS y ocasionándole minutos más tarde su muerte. "6. Al Alférez OSCAR FERNANDO PERALTA CORTES se le adelantó
AR) hiriendo mortalmente al Ex-Alferez RICA URTE RIOS y ocasionándole minutos más tarde su muerte. "6. Al Alférez OSCAR FERNANDO PERALTA CORTES se le adelantó proceso penal por homicidio culposo en el juzgado adscrito a la Escuela Militar de Cadetes JOSE MARIA CORDO VA y se ,nora su resultado. "7. Entre el occiso, sus padres y su hermano ya nombrado existían profundos lazos de afecto y tenían unas re/aciones familiares muy estrechos, donde predominaba la mutua ayuda orientación y apoyo tanto moral como económico, por tales razones la muerte del Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS causó una profunda pena, amargura y desolación en sus padres y hermanos al verse privados de su amor y apoyo. "8. El occiso en el mes de noviembre de 1992 recibía el grado de Subteniente del Ejército.3 94D9602 "9. Los hechos que dieron origen a la muerte del Ex-Alferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS constituyen fa/fa o fallo en el servicio por cuanto el accionar de un arma de dotación oficial por parte de/Alférez OSCAR FERNANDO PERALTA CORTES ocasionó la muerte de RICA URTE RIOS, LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, faltó al deber de la vida del citado Ex-Alferez máxime, si se llene en cuenta que la Escuela, debía contar con la organización, sisiemas, mecanismos y dkposillvos de seguridad,
Córdoba, faltó al deber de la vida del citado Ex-Alferez máxime, si se llene en cuenta que la Escuela, debía contar con la organización, sisiemas, mecanismos y dkposillvos de seguridad, tendientes a brindar protección efectiva de la vida y la integridad personal de los alumnos pertenecientes al curso de oficiales y causó perjuicios de orden moral material a los demandantes "10. Los padres del occiso son personas de escasos recursos económicos pues obtienen ingresos que aproximadamente equivalían al Salario Mínimo Legal y con grandes esfuerzos lograron costear parte de la carrera militar de su hlio y obviamente tenían serias esperanzas en la ayuda económica que este les proporcionaría a partir del momento en que fuera ascendido al grado de Subteniente. "11. La muerte del Ex-A Iferez FERNANDO ALBERTO RICA URTE RIOS causó a sus padres y hermano perjuicios de orden material que se especifican en el escrito de demanda a folios 4a 6 y 27 a 28 cuad 1. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 90, 93, 124 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1615, 2341 a 2343 y 2356 del Código Civil y 86 del C. C. A. La demanda fue corregida en escrito presentado el 1 de septiembre de 1994 para incluir como demandantes a los padres de la víctima, pues en tal sentido la demanda inicial había sido inadmitida por falta de poder. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda y de reforma de la misma, fue legalmente
1994 para incluir como demandantes a los padres de la víctima, pues en tal sentido la demanda inicial había sido inadmitida por falta de poder. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda y de reforma de la misma, fue legalmente notificado al Señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (folio 38). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que se demuestre en el proceso.4 94D9602 La Nación Ministerio de Defensa solicitó el llamamiento en garantía del Teniente Oscar Fernando Peralta Cortés quien, según la demanda, fue el causante de los hechos ocasionando la muerte de Fernando Alberto Rica urfe Ríos. El Llamamiento se aceptó por auto de octubre 5 de 1995 y fue notificado el 2 de mayo de 1996 (fol. 17), quien confirió poder a profesional del derecho para contestar la demanda, aduciendo que no está llamado a responder por dicho acto, toda vez que fue exonerado de toda responsabilidad por la muerte del Alférez Fernando Alberto Ricaurte Ríos ya que todo se debió a un caso fortuito, circunstancia liberadora de una responsabilidad civil y penal (folios 19 a 21 cuad. 3). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.
CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 20 de marzo de 1997, sin que se lograra acuerdo alguno (fols. 69 y 70). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 18 de abril de 1997 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes y el llamado en garantía; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora luego de relacionar los hechos inicialmente narrados en. el libelo, advierte la existencia de prueba documental y legal requerida para la comprobación de todos y cada uno de los hechos y luego de un análisis de la situación establecida dentro del proceso, concluye que las pretensiones de la misma deben prosperar porque quedó establecido que5 94D9602 el arma utilizada por el Alférez PERALTA CORTES con la cual se produjo la muerte del compañero Fernando Alberto Ricaurfe es de dotación oficial, quedando así en claro que existió una falla en la prestación del servicio y al ser éste un instrumento altamente peligroso se convierte en nexo intrumental. en la causación del perjuicio, por lo cual solicita se acceda a las súplicas de la demanda (fols. 74 a 76). b) La demandada se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda para oponerse al reconocimiento de los perjuicios materiales por
la demanda (fols. 74 a 76). b) La demandada se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda para oponerse al reconocimiento de los perjuicios materiales por no estar plenamente demostrados dentro proceso (fols. 79 a 80). c) El llamado en garantía Solicita, sea absuelto de toda responsabilidad por carencia de asidero jurídico y probatorio que justifique su vinculación al proceso en razón a que la demandada no reconoce que éste fue absuelto de toda responsabilidad, por lo cual sigue aprestando sus servicios como Oficial a las Fuerzas Militares (fols. 77 a 78).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de Defensa-, por la muerte del señor Fernando Alberto Ricaurte Ríos ocurrida el día 3 de febrero de 1992 en esta ciudad como resultado de un disparo de arma de fuego efectuado por el Alférez Oscar
Fernando Peralta Cortés. La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la folia en la prestación del servicio y el daño.6 94D9602
mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la folia en la prestación del servicio y el daño.6 94D9602 Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.
H. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:
1. Fotocopia auténtica del registro civil de defunción de Fernando Alberto Ricaurte Ríos, fallecido el 3 de febrero de 1992 (fol. 1 cuad. 2).
2. Certificado de registro civil de nacimiento de Femado Alberto Ricaurte Ríos, nacido el 23 de noviembre de 1969, hijo de Manuel Alberto Ricaurte y Rosa María Ríos, aparece fecha de inscripción el 12 de marzo de 1992. (folio 2 cuaderno 2).
3. Certificado de registro civil de nacimiento de Paulo Andrés Ricaurte Ríos, nacido el 6 de septiembre de 1978, hijo de Manuel Alberto Ricaurte y Rosa.
María Ríos (fol. 2A cuad. 2).
4. Certificado de registro civil de nacimiento de Rosa María Ríos Morales, nacida el 6 de mayo de 1950, hija de Rosalbina Morales y Pedro Ríos (fol. 3 cuad. 2).
5. Certificado de registro civil de matrimonio de Manuel Alberto Ricaurte Castro y Rosa María Ríos Morales, casados el 16 de noviembre de 1968 (fol. 4 cuad. 2).
6. Certificación expedida por la Jefe de División Documentación de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -Personas Naturalesde
cuad. 2).
6. Certificación expedida por la Jefe de División Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -Personas Naturalesde fecha 8 de agosto de 1996, donde se informa que "...verficado el sistema de teleproceso, a la fecha no figuran declaraciones de renta y patrimonio año gravable 1987 a 1993 a nombre de Manuel Alberto Ricaurte Castro (cuad. 2 sin foliar).
7. Constancia expedida por el Oficial Jefe de Personal Escuela Militar de Cadetes "General Jose Maña Córdova" de agosto 8 de 1996, donde aparece que el "...Exalférez Femado Alberto Ricaurte Ríos ingresó al instituto7 94D9602 el día 13 de enero de 1990 a cursar el primer año militar, con fecha 01 de diciembre de 1992 ascendía al grado de Subteniente del Ejército; que el Alférez Oscar Fernando Peralta Cortés ingresó al Instituto el 13 de enero de 1990 a cursar el primer año militar, fue ascendido a Subteniente con fecha 15 de junio de 1993 (cuad. 2 sin foliar).
8. Constancia expedida por el guarda Parque Escuela Militar de Cadetes de agosto 9 de 1996, donde aparece que el "...día de los hechos el entonces Alférez Oscar Fernando Peralta Cortés portaba un fusil Marca Galil,
AR No. 7-1704067 calibre 7.62, arma de dotación del mismo" (cuad. 2 sin foliar).
9. Oficio enviado por el Auditor Auxiliar 71 de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacionalde fecha 9 de agosto de 1996, informando que revisados los archivos, no se encontró documento donde se sancione
foliar).
9. Oficio enviado por el Auditor Auxiliar 71 de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacionalde fecha 9 de agosto de 1996, informando que revisados los archivos, no se encontró documento donde se sancione disciplinariamente al Alférez Peralta Cortés Oscar Fernando por los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 1992 donde resultó muerto el Exalférez Fernando Alberto Ricaurte Ríos, pero en cambio si se le adelantó proceso penal por los mismos hechos. La investigación fue avocada por el Juzgado Primero Penal Militar, se llamó a consejo de guerra y con sentencia del 18 de diciembre de 1992 la presidencia absolvió al inculpado y le ordenó su libertad definitiva e incondicional y así mismo, El Tribunal Superior Militar en providencia de 24 de marzo de 1993 confirmó la sentencia absolutoria consultada (cuad. 2 sin foliar).
10. Fotocopia auténtica de la sentencia proferida por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional - de diciembre 18 de 1992, donde se absuelve penalmente al procesado Oscar Fernando Peralta Cortés (fols. 22 a 26 cuad. 3).
11. Fotocopia auténtica del fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior Militar de fecha 24 de marzo de. 1993 (folios 2730 cuaderno 3).
12. Certificación de salarios básicos correspondiente a los oficiales mayores de las Fuerzas Militares durante el año de 1992 -Decreto 335 de 1992-, expedida el 25 de agosto de 1996 por el Jefe Departamento de Personal
12. Certificación de salarios básicos correspondiente a los oficiales mayores de las Fuerzas Militares durante el año de 1992 -Decreto 335 de 1992-, expedida el 25 de agosto de 1996 por el Jefe Departamento de Personal Ejército Nacional (cuad. 2 sin foliar).8 94D9602
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 de¡ Código de P.C.). Se encuentran plenamente
demostrados los siguientes hechos:
1. Que los demandantes son Manuel Alberto Ricaurte Castro, Rosa María Ríos Morales y Paulo Andrés Ricaurte Ríos en su calidad de padres y hermano de la víctima, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, configurándose así la legitimación en la causa por activa, pues en tales calidades acudieron al proceso.
2. Que el día 3 de febrero de 1992 falleció en ésta ciudad el señor Fernando
Alberto Ricaurte Ríos.
3. Que la muerte fue ocasionada por un disparo de arma de fuego efectuada por el Alférez Oscar Fernando Peralta Cortés perteneciente a la
Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.
4. Que el disparo fue realizado con el fusil Galil AR No. 7-1704067 calibre 7.62, arma de dotación oficial del mencionado Alférez.
5. Que con ocasión de la conducta del Alférez Peralta Cortés la Jurisdicción Penal Militar adelantó el correspondiente proceso penal a donde se allegó, según el contenido de la providencia respectiva, "prueba suficiente que condujo a la determinación plena de la responsabilidad culposa, por•
Penal Militar adelantó el correspondiente proceso penal a donde se allegó, según el contenido de la providencia respectiva, "prueba suficiente que condujo a la determinación plena de la responsabilidad culposa, por• imprevisión de lo previsible o porque a pesar de haber previsto la factibilidad de ocurrencia de un hecho lesivo el Alférez Peralta Cortés, confió de manera imprudente en poder evitar las consecuencias de su proceder que resultaron, no ser otras que la muerte de su compañero Alférez Fernando Alberto Ricaurte Ríos quien, resultó herido mortalmente al dispararse el fusil Galil AR que con violación del Decálogo de Seguridad sobre el manejo de armas de fuego, realizó el Alférez Peralta Cortés, pero a pesar del señalamiento del cargo, la claridad de la materia, y hallándose plenamente probada tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del acusado a título de autor, los jueces de conciencia en veredicto determinaron exonerar por mayoría de responsabilidad alguna al Alférez Oscar Fernando Peralta Cortés. Decisión que respeta pero no comparte la• Presidencia del Consejo Verbal de Guerra del Ejército nacional por cuanto riñe con la verdad ontológica plasmada en el informativo".9 94D9602 En tal razón y por "disposición del artículo 680 del Estatuto Penal Militar se establece que confirmada la decisión de contraevidencia del veredicto se deberá convocar un nuevo Consejo Verbal de Guerra, y el veredicto del segundo es definitivo. Razón por la cual, y a pesar de su contravía con los hitos procesales, se debe dictar la sentencia cimentada en dicho veredicto.
deberá convocar un nuevo Consejo Verbal de Guerra, y el veredicto del segundo es definitivo. Razón por la cual, y a pesar de su contravía con los hitos procesales, se debe dictar la sentencia cimentada en dicho veredicto. En consecuencia, la presidencia acogió por fuerza de ley tal veredicto absolviéndolo por la comisión del hecho punible de homicidio culposo en la persona del Alférez Fernando Alberto Ricaurte Ríos".
IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el presente caso se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extra contractu al de la administración dentro del régimen de "falla en la prestación del servicio" invocada por la demanda, en la modalidad de presunta.
En efecto, de las pruebas aportadas se infiere sin duda alguna que la muerte de Fernando Alberto Ricaurte Ríos fue ocasionada por el Alférez del Ejército Nacional Fernando Peralta Cortés, quien a sabiendas del peligro que significaba portar su arma de dotación oficial no tuvo la extrema precaución de evitar que ésta se disparara imprudentemente contra el cuerpo de su compañero, y en tales circunstancias, se presenta el llamado nexo instrumental entre la conducta del agente y la actividad administrativa, dando lugar a una presunción de culpa que recae sobre el primero al ejecutar una actividad de suyo peligrosa como es el uso de armas de fuego en los términos establecidos por el artículo 2356 del Código Civil, que a su • vez se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio a cargo de la administración propietaria del instrumento con que se ejecutó la conducta nociva.
en los términos establecidos por el artículo 2356 del Código Civil, que a su • vez se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio a cargo de la administración propietaria del instrumento con que se ejecutó la conducta nociva. Ahora bien, ante la presencia de una falla presunta, para desvirtuar su responsabilidad en el hecho la entidad administrativa, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, sólo podía aducir y demostrar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor para ante el rompimiento del nexo causal, ser exonerada, pero tales extremos no fueron alegados y no se presenta medio alguno de prueba que demuestre su existencia.10 94 D 9602 El perjuicio aparece en forma clara. La muerte del hijo y el hermano generador de perjuicios morales y materiales susceptibles de ser indemnizados de acuerdo con los elementos de prueba que obren en el proceso. El nexo causal surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino - la muerte - no se hubiera producido y sin este los perjuicios no existirían.
Y. La demanda pretende condena al pago de perjuicios morales y materiales para los actores. a) PERJUICIOS MATERIALES: No se accederá a esta pretensión, puesto que para la Sala, esta clase de perjuicios no están lo suficientemente probados por cuanto no se demostró la dependencia económica o alimentaria que los actores hubiesen podido
tener de Fernando Alberto Ricaurte Ríos. b) PERJUICIOS MORALES: Se accederá a esta pretensión pero no en la cuantía solicitada, teniendo en
la dependencia económica o alimentaria que los actores hubiesen podido tener de Fernando Alberto Ricaurte Ríos. b) PERJUICIOS MORALES: Se accederá a esta pretensión pero no en la cuantía solicitada, teniendo en cuenta que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, la muerte de una persona hace presumir para los parientes que forman el núcleo familiar cercano a la víctima, el dolor y la aflicción que constituyen el perjuicio moral que, al no poder ser resarcido en sí mismo, debe serlo a través de una indemnización pecuniaria. Para determinar el monto de las indemnizaciones se seguirán las pautas que reiteradamente ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y se condenará a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionala pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres y el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro para el hermano.
VI. La entidad demandada llamó en garantía oportunamente al Alférez Oscar Fernando Peralta Cortés solicitando que éste sea condenado al pago de los perjuicios en caso de dictarse sentencia condenatoria.11 94 D 9602
Para la Sala, el Alférez llamado en garantía obró con culpa grave en la producción del hecho generador del perjuicio a cuyo pago se ha condenado a la entidad administrativa. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que fue la conducta imprudente y negligente del mencionado Alférez la que ocasionó la muerte de su compañero Fernando Alberto Ricaurte Ríos y, por tanto se puede predicar culpa grave a su cargo, como generadora de su
conducta imprudente y negligente del mencionado Alférez la que ocasionó la muerte de su compañero Fernando Alberto Ricaurte Ríos y, por tanto se puede predicar culpa grave a su cargo, como generadora de su responsabilidad personal para imponerle la obligación de reembolsar las sumas a cuyo pago fue condenada la entidad administrativa en los términos del artículo 90 d ella Constitución Nacional.j La apreciación anterior se desprende también del contenido del fallo penal que lo absolvió como consecuencia de la decisión de los vocales que integraron los consejos verbales de guerra que conocieron del proceso pero que, conforme a las apreciaciones tanto del Juez de Primera Instancia como del Tribunal Superior, contradijo la realidad procesal porque allí se encontraba plenamente demostrada la culpabilidad del Alférez en relación con el homicidio por el cual fue juzgado, En consecuencia, se condenará a Oscar Fernando Peralta Cortés a reembolsar a la Nación -Ministerio de Defensael valor de las sumas que ésta. pague como resultado del presente fallo. / 1
VII. Como las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente y la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo no se producirá condena en costas.
VIII. Como el proceso inciialmente fue planteado como de dos instancias, pero el valor de la condena no supera el límite de la cuantía que• corresponde a la única instancia en esta clase de litigios, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en aplicación de la nueva orientación jurisprudencia¡ que al respecto ha fijado el H. Consejo de Estado -Sección
corresponde a la única instancia en esta clase de litigios, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en aplicación de la nueva orientación jurisprudencia¡ que al respecto ha fijado el H. Consejo de Estado -Sección Tercera-, sin que ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar.12 94 D 9602 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO:- Declárase a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por la muerte del señor Fernando Alberto Ricaurte Ríos ocurrida el 3 de febrero de 1992.
SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa Nacionala pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los demandantes Manuel Alberto Ricaurte Castro y Rosa María Ríos Morales en su calidad de padres de la víctima y, el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro para Paulo Andrés Ricaurte Ríos en su calidad de hermano.
El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A.
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Condenar al llamado en garantía señor Oscar Fernando Peralta
artículos 176 y 177 del C. C. A.
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Condenar al llamado en garantía señor Oscar Fernando Peralta Cortés a reembolsar a la Nación -Ministerio de Defensala suma equivalente en dos mil quinientos (2.500) gramos de oro a cuyo pago fue condenada la entidad demandada por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 41). HECTOR ALVAREZ MELO Presidente13 94 D 9602
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrado mlm-ACCION DE REPETICION - Determinación del monto a indemnizar /
MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA Salvamento parcial de voto de los doctores María Elena Giraldo Gómez y Benjamín Herrera Barbosa Ref. Expediente No. 9602
Demandante: Manuel Alberto Ricaurte Castro y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa).
Ponente de la Sentencia de 18 de septiembre de 1997: Dr. Hector Alvarez Melo /1 Nos separamos de la decisión mayoritaria sólo respecto a lo que toca con la cuantificación de la suma que por repetición se le indicó al llamado en garantía, que resultó responsable,/
Hector Alvarez Melo /1 Nos separamos de la decisión mayoritaria sólo respecto a lo que toca con la cuantificación de la suma que por repetición se le indicó al llamado en garantía, que resultó responsable,/ CConsideramos que si el hecho dañoso se vinculó a la prestación del servicio y por ende la actuación del agente no fue personal exclusiva en su producción, el valor de la repetición no puede ser exacto al de la condena que sufrió el EstadQ, Cuando el hecho dañoso se produce anónimamente por el Estado pero a través de su agente, debe valorarse la situación concerniente a que dicho hecho no puede deslindarse del servicio, y por tanto el Estado también tiene que asumir en parte el pago de la indemnización. `le concluir que todo le correspondería al agente, significaría ndirectamente que el hecho dañino se produjo exclusivamente por el ,i,2 Salvamento en el Expediente 94-D-9602 El caso que se definió, el llamado en garantía, agente del Estadoalférezresultó condenado por el valor en pesos colombianos de dos mil quinientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma exacta a la que se le impuso a la Entidad Pública. Estimamos que el juzgador debe valorar la situación del llamado en garantía, en cada caso, porque de pronto, a través de la decisión judicial se le impondría a aquel una pena irredimible, circunstancia prohibida por la Constitución. 1 7 lor otra parte la sanción a quien actúa con culpa grave o dolo debe buscar la eficacia jurídica, y no simplemente imponer cargas que no se puedan satisfacer, o que satisfechas podrían de pronto, atentar con el
7 lor otra parte la sanción a quien actúa con culpa grave o dolo debe buscar la e