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TA CUN - 94D9674-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D9674-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(ZCILIACION JUDICIAL - Aprobación ,- -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-BECCION TERCERASanta? de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.- Expediente 94 0 9674

Demandante : SOCIEDAD CONSTRUCA S.A.

CONTRATOS Con fundamento en lo dispuesto por los articulas 6o. del Decreto 2651 de 1.991 y 30. del Decreto Reglamentario 171 de 1.993, procede la Sala a decidir sobre la aprobación del •cu.rdo conci1itorio efectuado dentro del proceso. ANTECEDENTES $ La Sociedad Construca S.A., a través de apoderado instaura demanda contra el D.C. de Sar.taié de }3oqatá a fin de obtener la nulidad del acta de liquidación del contrato SOP008 de 1990, suscrita el 25 de febrero de 1.992, la declaratoria de incumplimiento del mismo y en consecuencia se proceda a efectuar la liquidación respectiva. Como consecuencia de lo anterior se solicita se reconozca y pague " más de $12' 000.000,00 " teniendo en cuenta que se le adeuda al contratista el valor de(94 D 9674) $4.531.777.24 y los correspondientes intereses de mora. Evacuada la etapa probatoria se citó a audiencia de conciliación., en la que se llegó al siguiente acuerdo: una vez discutidas las propuestas, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se

Evacuada la etapa probatoria se citó a audiencia de conciliación., en la que se llegó al siguiente acuerdo: una vez discutidas las propuestas, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se obliga a pagar a la sociedad Construca S.A.., la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.904..533.84) M/cte, que resulta de la cancelación de la suma de $4.531.777.24 que se adeuda según el acta de liquidación del contrato, actualizada con los índices de precios al consumidor, tomando como indice inicial el del mes siguiente a la fecha del acta (marzo de 1..992) y como final el Indice correspondiente al del mes de agosto de 1.996 ".

CONSIDERACIONES: Procede la Sala a analizar si la conciliación efectuada puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración. a) La conciliación en este caso, no se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues el objeto, causa y requisitos que la ley prescribe para su valor, se adecúan a ella, además, quienes concilian son plenamente capaces (articulo 1741 del C.C.).

En efecto, se debate un conflicto donde se enfrentan intereses particulares con los de la administración, susceptible de conciliación conforme las normas que regulan la materia, se llega a un acuerdo no prohibido3 (94 D 9674) por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Las partes intervinientes tienen capacidad plena, actúan a través de apoderados con facultad expresa para

regulan la materia, se llega a un acuerdo no prohibido3 (94 D 9674) por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Las partes intervinientes tienen capacidad plena, actúan a través de apoderados con facultad expresa para conciliar y se cumplió a cabalidad el tramite previsto por la ley. En tales condiciones, dicho acuerdo es válido y no se encuentra viciado de nulidad. b) Los intereses patrimoniales de la administración no se lesionan. En efecto, la conciliación patrimonial lograda está acorde con lo probado dentro del proceso y su valor no excede lo reclamado. En tales condiciones, el acuerdo logrado no lesiona el patrimonio de la administración. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, RESUELVE: 1.— Apruébase la conciliación total efectuada entre la sociedad CONSTRUCA S.A. y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en los términos acordados en el acta del 5 de septiembre de 1.996. 2.— Expídanse copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las partes, haciendo precisión que resultan idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos (artículo 115 del C./ 4 4 (94 D 9674) de P.C.). 3.— Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso.

CUPIESE, COMUNOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 35).

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

terminado el proceso.

CUPIESE, COMUNOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 35).

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada FABIOLA OROZCO DE NIÑO BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrada Magistrado cdp/rp. -'

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