TA CUN - 94d9702-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94d9702-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LLAMAMIflO EN GARNTIA - Efectividad / DAÑO FISIOLOGICD / FALLA DEL SERVICIO DIa / PERJUICIOSP.LPLrEI»' r rcLOMB,A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :
SECCION TERCERA -'Jorja
7rib.na1 &dmi,jstratvo 40 -Cutulnamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos— noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 94-D-9702.
ACTORES: LOURDES EMILSE RANGEL
ROBLES Y OTRO.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Lourdes Emilse Rangel Robles, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Edgar Orlando Cuervo Rangel, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1-. Los señores LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES y EDGAR ORLANDO CUERVO RANGEL formulan ante esta Corporación y contra la
perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1-. Los señores LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES y EDGAR ORLANDO CUERVO RANGEL formulan ante esta Corporación y contra la
NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE por la totalidad de los perjuicios morales y daños materiales que ha venido padeciendo y padecerá mi mandante, ocurridos por la Falla del Servicio consistente en la omisión e inadecuada prestación del servicio público, que para este caso es el Servicio Médico de Seguridad Social de la Policía Nacional-Hospital de la Policía Nacional, hecho y omisión que causaron daño físico fisiológico y moral de carácter permanente e irreversible a mi mandante LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior se condene a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a la demandante2 Proceso 94-D-9702 LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES por concepto de DAÑO MORAL la suma de DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2500 Grms) DE ORO PURO o lo que el H. Tribunal estime conveniente de acuerdo a lo probado en el proceso que se inicia mediante este libelo demandatorio. "TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al demandante EDGAR ORLANDO CUERVO RANGEL por concepto de DAÑO
"TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al demandante EDGAR ORLANDO CUERVO RANGEL por concepto de DAÑO MORAL la suma de MIL QUINIENTOS GRAMOS (1500 Grms) DE ORO PURO o lo que el H. Tribunal estime conveniente de acuerdo a lo probado en el proceso que se inicia mediante este libelo demandatorio. "CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a mi mandante LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES por concepto de daño fisiológico la suma de DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 Grms) o lo que el H. Tribunal estime conveniente de acuerdo a lo probado en el proceso que se inicia mediante este libelo demandatorio. "QUINTA: Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Pólicía Nacional, de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerá mi poderdante LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES, quien a pesar de su juventud no podrá volver a ser madre de sus propios hijos, es decir los que albergue en su cuerpo y que tendrá que estarse sometiendo por este hecho a periódicos exámenes físicos y psicológicos que el acarearán pérdida de tiempo que dará lugar a perjuicios económicos durante toda su vida. "SEXTA: Que se condene a la parte demandada a pagarle a mi poderdante LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES intereses corrientes anuales no inferiores a lo certificado por la Superintendencia Bancaria sobre
"SEXTA: Que se condene a la parte demandada a pagarle a mi poderdante LOURDES EMILSE RANGEL ROBLES intereses corrientes anuales no inferiores a lo certificado por la Superintendencia Bancaria sobre la suma que resulte a favor de la demandante en la sentencia, desde la fecha en que debe hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice. "SEPTIMA: Que se condene a la parte demandada a pagarle a mi poderdante EDGAR ORLANDO CUERVO RANGEL intereses corrientes anuales no inferiores a lo certificado por la Superintendencia Bancaria sobre la suma que resulte a favor de este demandante en la sentencia, desde la fecha en que debe hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice éste. "OCTAVA: Que la Sentencia que se produzca en este proceso se cumpla su ejecución dentro del término previsto en el art. 176 de¡ C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Lourdes Emilse Rangel Cuervo es la esposa del Agente de la Policía Nacional, José Kilian Cuervo.Proceso 94-D-9702 b.- La mencionada señora con ocasión de su estado de embarazo y por ser esposa de un Agente Activo de la Policía Nacional, le realizaban los controles médicos en el Hospital de la Policía Nacional de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. C.- El día 30 de octubre de 1992 la señora Lourdes Rangel tuvo una cita de control de maternidad en el Hospital mencionado, siendo atendida por el Doctor Isaza, quien le manifestó que se encontraba bien pero que se dirigiera a la Sala de Partos con el Doctor Achun, el cual le dijo
una cita de control de maternidad en el Hospital mencionado, siendo atendida por el Doctor Isaza, quien le manifestó que se encontraba bien pero que se dirigiera a la Sala de Partos con el Doctor Achun, el cual le dijo que el niño no se movía, que tenía que hacerle un monitoreo, le aplicó dos inyecciones de pitocín y la envió para la casa, sintiéndose la mencionada señora muy mal en el trayecto a su casa. d.- El día 2 de noviembre en las horas de la mañana, la citada señora reventó fuente en su casa, se dirigió al Hospital en donde fue atendida por la Doctora María Yolanda Torrente, quién le preguntó que si en realidad había reventado fuente, que había que aplicarle una droga; la tuvieron en observación hasta el día 3 de noviembre de 1992 y al ver su estado de gravedad se le realizó la cesárea y nació el niño, el cual según el médico se encontraba en graves condiciones de salud, debido a que hacía rato había reventado fuente y el niño no había encontrado que comer, por lo cual ingirió su materia fecal y se infectó. e.- Como consecuencia de la mala atención, la señora mencionada se infectó, sufrió hemorragia y tuvieron que extraerle el útero. f.- El día 4 de noviembre de 1992 murió el recién nacido, quien fue enterrado por su padre el día 5 de noviembre. g.- El día 9 de noviembre se le práctico una nueva cirugía a la mencionada señora, quien perdió la voz debido a que le quedó sangre en un músculo, siendo sometida a cuidados intensivos hasta el día 11 de diciembre de 1992.
mencionada señora, quien perdió la voz debido a que le quedó sangre en un músculo, siendo sometida a cuidados intensivos hasta el día 11 de diciembre de 1992. h.- "Fue mala la atención, el descuido permanente de los correspondientes médicos quienes colocaron en manos de jóvenes principiantes a mi méndante hecho probado con la aplicación inusual a destiempo del pitosin el 30 de Ocfubre que la obligó a romper fuente el 2 de Noviembre, que sin tener en cuenta ello la remitieron a su casa para luego regresar de Urgencias al Hospital hasta el martes 3 de Noviembre y que por ESA CAUSA TUVIERON QUE AL OBSERVAR SUS ERRORES PRACTICARLE CESAREA". 1- "La causa por la cual mi mandante es obligada nuevamente a internarse en una nueva cirugía el 4 de Noviembre de 1992 es porque por la pésima atención le fueron dejados residuos de placenta por el médico tratante lo que le ocasionó una serie de infecciones internas que determinaron que por los galenos y para salvarle la vida debieran aplicarle una EXTERQTOMIA o EXTRACCION DEL UTERO". j.- La citada señora, su cónyuge y su hijo, sufrieron graves daños materiales y morales como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Administración, pues la señora Lourdes Emilse Rangel a sus 33 años de edad no podrá volver a ser madre, sufrió dolores físicos y psíquicos debido aProceso 94-D-9702 las operaciones, maltratos en las mismas, pérdida del hijo y trauma del entierro del mismo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores
las operaciones, maltratos en las mismas, pérdida del hijo y trauma del entierro del mismo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 5°, 6°, 11, 16,42,43,48 y 90 de la Carta Política. La falta del servicio radica en el hecho que la pérdida del útero de la señora Lourdes Emilse Rangel se dio por negligencia de los médicos que la atendieron, quienes en contra de los procedimientos médicos le aplicaron droga a destiempo, la enviaron a su casa cuando no debían hacerlo, le efectuaron dos operaciones quirúrgicas dejándole residuos de placenta, lo cual le ocasionó la infección que obligó a la extracción del útero, a la vez que permitieron la muerte de su hijo (fis. 6 a 16 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION. a.- La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente
constituido y reconocido como tal en el proceso ( fis. 7 a 10 C. No. 3), procedió a contestar la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas; solicita el llamamiento en garantía de los Doctores Julio César Hernández Vega, Carlos Castellanos, Mauricio Achury Saboga¡ y de las enfermeras Luz M. Niño Santamaría y Blanca Chávez Peña, a lo cual se accedió en providencia de 3 de agosto de 1995 (fis. 27 a 29 C. Principal y 7 a 10 C. No. 3). b.- La señora Blanca Chávez Peña, una de las personas que fueron llamadas en garantía y la única que compareció al proceso, por
a 10 C. No. 3). b.- La señora Blanca Chávez Peña, una de las personas que fueron llamadas en garantía y la única que compareció al proceso, por intermedio de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 43 a 48 C. Principal), procedió a contestar el llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la narración de los hechos de la demanda es incongruente; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 29 a 31 C. No. 3).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones, manifestando que el dictamen pericial que se practicó el día 3 de febrero de 1998 debe ser analizado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, por cuanto aquél carece de ineptitud probatoria por sus graves y extrañas conclusiones ausentes de realidad probatoria, pues en éste no se expresa nada acerca de la muerte del menor ni de las dos intervenciones quirúrgicas practicadas a la señora Lourdes Emilse Rangel, ni de la infección postparto sufrida por esta última, mientras que en el Dictamen practicado por la Procuraduría General de la Nación se detectaron las deficiencias en la atención prestada a la mencionada señora y la causa de la muerte de su hijo, el descuido en los servicios prestados y la prestación de los mismos por médicos practicantes no autorizados (fis. 108 a 123 C. Principal).Proceso 94-D-9702 b.- La parte demandada expresó que el Hospital Central de la Policía Nacional prestó a la señora Lourdes Emilse Rangel Robles, la
médicos practicantes no autorizados (fis. 108 a 123 C. Principal).Proceso 94-D-9702 b.- La parte demandada expresó que el Hospital Central de la Policía Nacional prestó a la señora Lourdes Emilse Rangel Robles, la atención médica adecuada de acuerdo al cuadro clínico que presentaba; la historia clínica de la mencionada señora muestra que en anteriores ocasiones ya había presentado problemas que le ocasionaron la interrupción de un embarazo anterior; si la mencionada señora sufrió un perjuicio, este no se debió a la mala, deficiente o no prestación del servicio por parte de tal entidad, presentándose en el evento sub lite la ausencia de nexo causal (fls.104 a 107 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los
b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y carnet de la Policía Nacional de los señores Lourdes Emilse Rangel y Josué Quilián Cuervo Cuervo (fis. 1 y2 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de hijo de Josué Cuervo Cuervo y Lourdes Rangel, hecho ocurrido el día 3 de noviembre de 1992, a causa de insuficiencia ventilatoria (fi. 3 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Lourdes Emilse Rangel y Josué Quilién Cuervo Cuervo y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Edgar Orlando Cuervo Rangel, documentos con los cuales se acredita que la primera tienen el carácter de madre del último de los mencionados (fis. 4 y 6
C. No. 2).6 Proceso 94-D-9702 d.- Historia Clínica proveniente de la Unidad Hospitalaria Nivel lii del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Epicnsis de UCI, en el cual se expresa en relación con la señora Lourdes Rangel: "Fecha de ingreso: Nov. 3192 Egreso: Nov. 7+92
Pcte quien tenía embarazo de 32 sem más RPM de 36 horás con cesárea
señora Lourdes Rangel: "Fecha de ingreso: Nov. 3192 Egreso: Nov. 7+92 Pcte quien tenía embarazo de 32 sem más RPM de 36 horás con cesárea anterior la cual fue llevada a cirugía para desembarazar, y las 2 horas post cirugía comenzó con sangrado profuso mas hipotensión por lo cual fué llevada a cirugía encontrando miometntis y 4000cc en abdomen, por lo cual le realizan histerectomía subtotal mas ligadura dé hipogástricas. La pcte estuvo hipotensa, y necesito 10 litros de lactato de ringer y4 udas de sangre. La pcte en el POP fue trasladada a uci para manejo, el cual se cubre con A/B, se le colocan varias unidades de sangre, y se encuentra hipertensa por lo cual se le adiciona adalat. La pcte se estabiliza hemod inámica mente y su manejo puede seguir en piso" (fi. 42 C. No. 2). 2.- Orden Médica de 30 de octubre de 1992, en la cual se consigna: Hora "10+35 1. Canalizar vena 2.Lactato Ringer 500 cc + 2 u de Pitosín 3.Control actividad uterina 4.CST cuando regulariza actividad 11+50 1. AUMENTAR GOTEO
2. LAS OTRAS ORDENES MEDICAS IGUALES 13+05 1. SUSPENDER OXITOCINA 5.SALIDA (CSTNegativa)", habiendo sido fijado dicho Control Médico, en consulta realizada el día 20 de octubre de 1992 (fis. 97 y
98 C. No. 2). 3.- Notas de Enfermería de 30 de octubre de 1992, en las cuales
Control Médico, en consulta realizada el día 20 de octubre de 1992 (fis. 97 y 98 C. No. 2). 3.- Notas de Enfermería de 30 de octubre de 1992, en las cuales se expresa: que a las 10:20 a.m. ingresó la paciente a la Sala de Parto para monitorizar; que a las 11:00a.m. se monitoriza y se deja en observación, que a las 11:55 se aumenta el goteo a 20 got X mit; que a la 1:00 p.m. queda la paciente en observación y se le aplica pitocín; que a la 1:20 p.m. se realiza la monitoría con stress, paciente con L.E.V. vena permeable, pasa pitocín, es valorada por el médico de turno (fl.96 C. No. 2). 4.- Ecografla Obstétrica realizada a la citada señora el día 8 de octubre de 1.992, en la cual se consigna que se aprecia feto único vivo, movimientos fetales normales, embarazo ecográficamente normal y fecha posible para el parto 18 de diciembre de 1992 (fl.1 12 C. No. 2). 5.- Datos de Inscripción de la señora Lourdes Emilse Rangel en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se ordena la hospitalización de la mencionada señora el día 5 de julio de 1992 y se consigna como diagnóstico de ingreso: Amenaza de aborto, fecha de egreso: 7 de julio de 1992, amenaza de aborto controlado; se expresa en los antecedentes: aborto incompleto y legrado (fi. 116 C. No. 2).7 Proceso 94-D-9702
egreso: 7 de julio de 1992, amenaza de aborto controlado; se expresa en los antecedentes: aborto incompleto y legrado (fi. 116 C. No. 2).7 Proceso 94-D-9702 4.- Datos de Inscripción de la mencionada señora, de 3 de marzo de 1992, donde se ordena la hospitalización de la misma, cuyo diagnóstico de ingreso es aborto incompleto (fi. 127 C. No. 2). 5.- Historia Obstétrico Pednática de la citada señora, en relación con el nacimiento de su hijo el 21 de septiembre de 1990, en la cual se consigna en observaciones. "Madre pnmigestante de 31 años, en estudio de infertilidad desde hace 3 años. Embarazo sin complicaciones (información verbal de la madre" (fi. 139 C. No. 2). e.- Manual de Funciones Hospital Central (fis. 169 a 303 C.No.2). f.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino (fi. 304 C. No. 2). g.- Oficio de fecha 29 de agosto de 1996 proveniente del Grupo de Asuntos Disciplinarios, Quejas y Reclamos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cual se expresa que mediante auto de 21 de febrero de 1995 de la Subdirección General de la Policía Nacional se inició investigación disciplinaria; que desde el año de 1992 hasta 1995 el expediente estuvo en la Procuraduría, la cual adelantó las preliminares; que los hechos imputados mediante el Pliego de Cargos al señor Mayor Jaime Mauricio Achury Saboga¡ fueron "En su condición de oficial activo de la Policía Nacional y actuando como médico especialista en
las preliminares; que los hechos imputados mediante el Pliego de Cargos al señor Mayor Jaime Mauricio Achury Saboga¡ fueron "En su condición de oficial activo de la Policía Nacional y actuando como médico especialista en el área de Gineco-obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional a cargo del servicio de Sala de Partos el 301092, se le atribuye no sólo omitir responsabilidad frente a los pacientes sino que permitió que los médicos internos para esa época llevaran a cabo monitoría sin la asistencia suya y que ordenó telefónicamente una monitoría con stress sin ni siquiera valorar a la paciente y no le explicó a la paciente los riesgos y consecuencias que podían ocasionar el monitoreo con stress" y a la señora Luz Myriam Niño Santamaría, en su condición de Oficial de la Policía Nacional en servicio activo y como enfermera Jefe del Servicio de Urgencia de GinecoObstetricia, se le atribuye el no velar para por el adecuado cumplimiento de las órdenes médicas que debían ejecutar las auxiliares de enfermería bajo su mando; que el fallo debía proferirse antes del 30 de octubre de 1995; que el 29 de febrero de 1996 la Subdirección General de la Policía Nacional decretó cesación del procedimiento por prescripción (fis. 305 a 308 C. No. 2). h.- Extractos de Hoja de Vida de algunos funcionarios de INSSPONAL (fis. 309 a 329 C. No. 2). i.- Certificación proveniente del Hospital Central de la Policía Nacional, en la cual consta que la señora Mayor Luz Myriam Niño como Coordinadora del Servicio de Gineco-Obstetricia, cumplía un horario de 8
i.- Certificación proveniente del Hospital Central de la Policía Nacional, en la cual consta que la señora Mayor Luz Myriam Niño como Coordinadora del Servicio de Gineco-Obstetricia, cumplía un horario de 8 horas, de 1 a.m. a 4:00 p.m.; que para la fecha de los hechos sus funciones eran además de Enfermera Jefe del mismo servicio; que a partir de la 1:00 p.m. recibía una enfermera Jefe que cumplía sus funciones de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (fi. 332 C. No. 2).Proceso 94-D-9702 Manual de Funciones de las Enfermeras Jefes Coordinadoras y Enfermeras Jefes de Piso o Area del Hospital Central de la Policía Nacional (fis. 333 a 338 C. No. 2). k.- Expediente Disciplinario No. 500112195, iniciado por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Programa Hospital Central, por queja presentada por el señor José Kilián Cuervo Cuervo, con ocasión de presuntas irregularidades asistenciales en la atención de su esposa y la muerte de su hijo, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Historia Clínica perteneciente al bebé hijo de la señora Lourdes Rangel, en le cual se expresa en la epicnsis neonatos que: el mencionado bebé es producto de tercer embarazo de su madre quien tiene antecedentes de preeclampsia moderada; que el anterior embarazo culminó en aborto; que el 3 de noviembre de 1992 a las 2:50 de la tarde nació el bebé en malas condiciones generales , hipotónico con piel marmólea, cianosis central y
que el 3 de noviembre de 1992 a las 2:50 de la tarde nació el bebé en malas condiciones generales , hipotónico con piel marmólea, cianosis central y periférica, aspecto diamórdico dado por hipertelorismo e implantación baja de pabellones auriculares y dificultad respiratoria, el cual es trasladado a Neonatos en donde se le realizan reanimación ventilatoria con Ambú, le aspiran secreciones en gran cantidad, es intubado con dificultad, le realizan corrección de acidosis metabólica, muestra anemia severa, reticulositos aumentados, no se puede transfundir debido a la no disponibilidad de sangre, presenta deterioro progresivo, hace bradicardía severa, presenta paro cardíaco, no responde a los masajes y fallece (fis. 284 a 296 C. No. 4). 2.- Informe Evaluativo rendido por la señora Subjefe Sector Salud O.I.E. y por Profesional Universitario O.I.E. al señor Jefe de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, de diciembre de 1994, en el cual se concluye que existe mérito suficiente para abrir investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en contra de los Doctores Gloria Correal Turriaco de Preciado, Mauricio Achury Saboga¡ y Jaime Gallego Arbélaez, como infractores de las funciones asignadas a sus cargos, "al no dispensar a la paciente el tiempo necesario que permitiera hacer una evaluación de su estado de salud y tener en cuenta así sus impresiones en la aplicación de los procedimientos a los que fue sometida la paciente", los médicos especialistas responsables de los servicios permitieron que la atención brindada a la paciente Lourdes Emilse
en cuenta así sus impresiones en la aplicación de los procedimientos a los que fue sometida la paciente", los médicos especialistas responsables de los servicios permitieron que la atención brindada a la paciente Lourdes Emilse Rangel fuera prestada por médicos internos que rotaban por el servicio, lo cual les está vedado, el Dr. Mauricio Achury, médico especialista a cargo del Servicio de Salas para el 30 de octubre de1992 no sólo omitió su responsabilidad frente a la paciente sino que incurrió en una serie de irregularidades, tales como no revisar el trazado obtenido en la monitoria simple que podría ser leída como reactiva de haber sido observada por un especialista, siendo así innecesaria una segunda monitoria, sin evaluación previa del estado de salud de la paciente, el mencionado Doctor procede a dar órdenes verbales para que se efectuara monitoria con stress, desconociendo las condiciones de bienestar materno fetal y las contraindicaciones al procedimiento que estaba ordenando, exponiendo así a la paciente a un riesgo injustificado, disponiendo la aplicación del procedimiento de riesgo sin autorización de la paciente y sin explicar las posibles consecuencias anticipadamente, el deficiente estado del equipo de monitoreo debió ser reportado y atendido por el Jefe del Servicio de Obstetricia, situación que al parecer no se efectuó; el personal de9 Proceso 94-D-9702 enfermería incurrió en las siguientes faltas así: la auxiliar de enfermería Blanca Chávez Peña, omitió dar cumplimiento a la orden dada a la 1:05 p.m. por el médico Jorge Eliécer Castellanos, que ordenó suspender la oxitocina, consignando a la 1:20 la continuación del procedimiento, no registró la actuación posterior y de acuerdo a lo manifestado por la paciente sólo a las
por el médico Jorge Eliécer Castellanos, que ordenó suspender la oxitocina, consignando a la 1:20 la continuación del procedimiento, no registró la actuación posterior y de acuerdo a lo manifestado por la paciente sólo a las 5:00 p.m. de ese día se retira la venoclisis implantada a las 11:00 a.m. con dextrosa y pitocin; en la atención brindada en la hdspitalización del 2 de noviembre de 1992 y el día 11 de diciembre del mismo año, se observa la ausencia de registros clínicos de atención y controles intra hospitalarios, "las conductas médicas son asumidas por el interno JORGE CASTELLANOS encontrándose a cargo el turno del Dr CARLOS CASTELLANOS. El médico especialista declina su obligación de velar por el estado de la paciente y efectuar los registros médicos durante todo su turno es decir entre las 13 horas del 02-11-92 y las 7+00 horas del 03-11-92. En este lapso se hace evidente la infcción materno-fetal y se presenta la necesidad de desembarazar, conforme se analiza en el acápite correspondiente a manejo médico". Ante la ausencia de los mencionados registros, el médico que recibe el turno desconoce las manifestaciones de alerta presentadas, elevando el riesgo de producción de muerte perinatal al propiciar la labor de parto espontáneo (fis. 459 a 489 C. No. 5).
1.- Dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, Grupo de Clínica Forense, de fecha 3 de febrero de 1998, en el cual se concluye, en relación con la señora
1.- Dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, Grupo de Clínica Forense, de fecha 3 de febrero de 1998, en el cual se concluye, en relación con la señora Lourdes Emilse Rangel Robles, que el tratamiento médico quirúrgico que se le practicó fue adecuado y oportuno, de acuerdo a sus cuadro clínico; que se le extirpo el cuerpo uterino, por lo cual no puede presentar mas embarazos en forma natural (fis. 1 a 4 C. No. 6).
III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y la defensa (art. 187 del C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, víctima de los hechos e hijo de ésta, respectivamente; que la señora Lourdes Emilse Rangel, al ser esposa de un Agente de la Policía Nacional, le eran prestados los servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional; que en la Historia Obstétrico-Pediátnca de la citada señora, obrante en el Hospital Central de la Policía Nacional, en relación con el nacimiento de su primer hijo, el cual tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1990, figura que aquélla se encontraba en estudio de infertilidad desde hace tres años y que ella manifestó que el embarazo no presentó complicaciones; que en los Datos de Inscripción de la mencionada señora, de fecha 3 de marzo de 1.992, se ordenó la hospitalización de la misma, siendo su diagnóstico de ingreso:
manifestó que el embarazo no presentó complicaciones; que en los Datos de Inscripción de la mencionada señora, de fecha 3 de marzo de 1.992, se ordenó la hospitalización de la misma, siendo su diagnóstico de ingreso: aborto incompleto; que el día 5 de julio de 1992, la señora Lourdes Emilse Rangel fue hospitalizada en el citado Centro Hospitalario, por amenaza de aborto, lugar en donde permaneció hasta el día 7 del mismo mes y año, siendo su diagnóstico de salida el de amenaza de aborto controlada, se expresa como antecedentes: un aborto incompleto y legrado; que el día 8 de octubre de 1992 se le practicó a la citada señora una ecografía obstétrica, la cual mostró feto único vivo, movimientos fetales normales, embarazo ecográficamente normal y se consigna como fecha probable del parto el 18 de diciembre del mismo año; que el día 20 de Octubre de 1992 en el10 Proceso 94-D-9702 mencionado Centro Hospitalario se le señaló como fecha de Control Médico a la citada señora el día 30 de octubre de 1992; que en la orden Médica de 30 de octubre de 1992, se encuentra consignado que a las 10:35 de la mañana se ordenó canalizar la vena de la señora Lourdes Rangel y aplicarle Lactato Ringer 500 cc + 2 u de Pitosín, aumentando el goteo a las 11:50 a.m. y a la 1:05 p.m. se ordenó suspender la oxitocina y se le dio salida por CST=Negativa, que en las Notas de Enfermería de la última fecha mencionada se expresa: que a las 10:20 a.m. ingresó la paciente a la Sala
CST=Negativa, que en las Notas de Enfermería de la última fecha mencionada se expresa: que a las 10:20 a.m. ingresó la paciente a la Sala de Parto para moniton