TA CUN - 94D9732-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D9732-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4: ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIN - istencia de error / ERRRICOR INDIFflE -. Efecto (E) lo
TRIBUNAL AD$!NISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
-SECCION TERCERADE COLOM1
RelatcxÇi TbnaJ Admjnjstratjvc de Cundjnama é Saritafé de Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa x nueve (1990 10 Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO ¡lIC, ¡999 Ref.-Expediente 94 D 9732
Demandante i EMPRESA DE E:NERGIA DE BOGOTA
Demandado INDUSTRIAS METALURGICAS JIA LTDA CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe caus1 de nulidad que invalide lo actuada se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción contractual prevista por el articulo 87 del inició la Empresa de Energía de Sogatá, contra industrias Metaitrqicas Java Oda, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 16 de marzo de 1991 la Empresa de Energía de Bcuotá por intermedio ce apoderado legalmente constituído formuló las siguientes pretensiones :procesales PRIMERA: Se decrete la nulidad parcial del acta de liquidación final del contrato no. 5291, pedido EL 90/22 celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá :i la Sociedad Industrias Metálicas Java Ltda, cuyo objeto -fue el suministro de controles fotoeléctricos electromagnéticos
final del contrato no. 5291, pedido EL 90/22 celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá :i la Sociedad Industrias Metálicas Java Ltda, cuyo objeto -fue el suministro de controles fotoeléctricos electromagnéticos para luminarias, en cuanto hace referencia a que 4 las partes de comiin acuerdo se declarar a Faz y Salvo y de esta forma dan por terminado el pedido EL 90/22. contrato 5291, renunciando a cualquier reclamación ulterior en constancia de todo ioanterior, se firma la presente Acta por quienes en ella intervinieron, en Santafé de Bogotá D.C.a los 28 días del mes de julio de 1990i por cuanto en la liquidación final no se incluyó el valor de la multa impuesta mediante Resolución No 7028 del 19 de noviembre de 1991 por valor de US 1 2730
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial incluya en el acta de liquidación la multa pendiente y consignada en la Resolución 7028 del 19 de noviembre de 1991 por valor de (Des Mil Setecientos Treinta dólares5 US $273O y/o su equivalente en moneda legal Colombiana la que se liquidará a la tasa de cambio oficial vigente al momento en que se haga efectivamente el pago Como FI E CH O S, fuente de las pretensiones flama la demanda: PRIMERO: Que en desafrollo de la licitación TEAP---09-1i la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá adjudicó el item 1
Controles fotoeléctric9s electromagnéticos a la Sociedad INDUSTRIAS
i'}E.TALURGI'CAS JAVA LTDA..
2 909732 MSEGUNDO Que en virtud de tal a
Controles fotoeléctric9s electromagnéticos a la Sociedad INDUSTRIAS
i'}E.TALURGI'CAS JAVA LTDA..
2 909732 MSEGUNDO Que en virtud de tal a 1. djudicación se celebró el contrato No. 5290 pedido C9022 de fecha 27 de agosto de 1990 5 por valor de CIENTO CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $105000oo) pactando corno plazo de entrega de SEIS (6) meses cantad,s a partir de la fecha de notificación del perfeccionamiento del contrato y notificación de la aprobación de la licencia de importación de las materias primas TERCERO. Que en la cláusula Quinta del contrato en referencia se previeron entregas parciales por parte del suministrador; las cuales serian acordadas por actas durante el desarrollo del contrato. 'CUARTO: Que el Comité de Gerencia de la Empresa de Energía do Bogotá, amplié el plazo de entrega de los bienes hasta el 31 de octubre de 1990. QUINTO Que el contratista, no cumplió, razón por la cual se le mizo efectivo, lo estipulado en la cláusula octava del contrato, donde se dijo que la Empresa quedaba facultada para imponer multas por demora en las entregas y además de conformidad con el articulo 291 del Código Fiscal Distrital, la Empresa podía imponer multas sucesivas en caso de mora o incumplimiento parcial de las obligaciones del mismo.
SEXTO: Que con Resolución No 7028 del 19 de noviembre de 1991, a la Sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS JAVA LTDA., se le impuso una multa
mora o incumplimiento parcial de las obligaciones del mismo.
SEXTO: Que con Resolución No 7028 del 19 de noviembre de 1991, a la Sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS JAVA LTDA., se le impuso una multa por valor de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $2.730,00) por incumplimiento en la entrega del suministro objeto del contrato No. 5291 pedido CL90/22 de fecha 27 de agosto de 1990. iSEPTINCi Que se previó en la misma RsoiuciÓn No. 7028 del 19 de noviembre de 1991 que el valor de la sanción se redt(cirl de los valores que le adeudara la Empresa de Energía de Bogotá al contratista, o que se haría efectiva la garantía de cumplimiento No. 9217218 de fecha 3 de septiembre de 191 y certificado de modificación No. 90574 de Seguros del Estado S.A., valor que se haría efectivo en moneda legal Colombiana, la que se liquidaría a la tasa de cambio oficial vigente el dia siguiente de la ejecutoria del auto administrativo referenciado.
00CTAVO Que la Resolución No. 7028 dei 19 de noviembre de 1991, fue debidamente notificada a los representantes legales tanto del contratista, corno de la Cómpaíia de Seguros del Estado el 28 de enero de 1992, quienes no interpusieron ringón recurso contra la Resolución. MINOVENO Que el contrato citado se liquidé, mediante acta de liquidación final eJ. 28 de julio de 192, efectuándose el balance del estado de cuentas y otros gastos, omitiéndose por error mencionar, que al contratista se le había impuesto una multa mediante Resolución No.
liquidación final eJ. 28 de julio de 192, efectuándose el balance del estado de cuentas y otros gastos, omitiéndose por error mencionar, que al contratista se le había impuesto una multa mediante Resolución No. 7028 del 19 de noviembre de 1991, pr valor de DOS hit.. SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTAOUNIDEMSES (U$ 2.730) la que no había sido cancelada a la Empresa de Enrgia de Bogotá, pero sin embargo se dijo: ias partes de comOn acuerdo se declararon a paz y salvo y de esta .:Dffla dan por terminado el pedido DL, 90/22. contrato 5291 9 renunciando a cualquier reclamación ulterior, DEClt1O: Que una ver firmada el acta de liquidación final, del contrato tantas veces mencionado la Empresa de Energía de Bogotá, al darse cuenta del error 'se comunicó en varias oportunidades con ci Dr. - Enrique Nieto Pinzónrepresentante legal de la Sociedad Industrias t'1etalOrgcas Java Ltda para proceder a modificar el acta quien manifestó buena voluntad para hacerlo, pero nunca se volvió a presentar a la Empresa de Energía de Bogotá a firmar dicha modificación. Como fue •firmado de icomón atuerdd no es posible jurídicamente que la Empresa de Energía de Bogotá, unilateralmente la modifique, en consecuencia es3 409732 procedente instaurar la acción contractual do conformidad con lo dispuesto en el Articulo 87 del C.C.A. LECU'1O PRIMERO: Que mediante comunicación AJ--1 518/92 del 22 do septiembre de 1993. Seguros del Estado S.A. manifestó que no cancelaba
dispuesto en el Articulo 87 del C.C.A. LECU'1O PRIMERO: Que mediante comunicación AJ--1 518/92 del 22 do septiembre de 1993. Seguros del Estado S.A. manifestó que no cancelaba el valor de la culta oc (Das Mil Setecientos Treinta dólares) tJ$ 2.730 impuesta al contratista: en atención a que la Empresa declaró encontrarse a paz y salvo con el contratista y renunciar a cualquier reclamación ulterior. Como fundamentos de derecho se invocan los articules 468 a 470 del Código Fiscal do Bogotá y jurisprudencia del Conseja do Estado LLANANIEI4TO E G A R A N T lA: En escrito separado la parte actora llamó en garantia a laCoepaa de Seguros del Estado SA., con fundamento en que ésta había garantizado ci cum Umiento del contrato de cuya acta de liquidación se pido la nulidad parcial según la póliza No. 017216 del 3 de febrero de 1991 y el artificado de modificación No. 90521 y, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda., la aseguradora está obligada resnonder por el valor de la multa no incluida en la liquidación (Cuaderno 3). El llamamiento en garantía se aceptó en el mismo auto adcisonic de la demanda (Fois. 13 y 14). LA IPIPUGNAC10t4 : El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal al representante de la aseguradora quien otorgó poder a profesional del derecho para su representación judicial (FoIs. 17 y 78). En cuanto al representante legal de la sociedad demandada Industrial Metalúrgicas jAVA Ltda. su notificación personal no fue posible por
representante de la aseguradora quien otorgó poder a profesional del derecho para su representación judicial (FoIs. 17 y 78). En cuanto al representante legal de la sociedad demandada Industrial Metalúrgicas jAVA Ltda. su notificación personal no fue posible por lo cual se procedió a emplazarlo en la forma prevista por las normas legales (Fols. 40 42 y 43). Luego de múltiples designaciones fal1idas se designó curador ad-litem4 909732 al Doctor Angel Maria Martínez $artnez quien aceptó y contestó la demanda el 23 de abril de 199S (Fols 58 a 62) La demanda y el llamamiento fueron contestados en 'forma oportuna. a) El curador ad-litem manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en relación con los hechos En :lo atinente a las pretensiones expresa que no se opone ni se a:iiana, porque carece de elementos de juicio. Coco excepción, propone la genérica derivada de los hechos que con tal carácter se demuestren a lo largo del proceso (Fols. 61 y 62) h) Seguros del Estado se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. En lo relacionado ron los hechos de la dnianida acepta coco ciertos los referentes a la celebración del contrato, la garantía otorgada por la aseguradora y la liquidación del contrato, manifestando que no le constan los demásSostiene que la Empresa optó por deducir la culta de los saldos a favordel avor del contratista clausurando la posibilidad de incoar acciones con base en el arto que impuso la culta y si bien la entidad río podia modificar unilateralmente la liquidación bilateral iJos márgenes de
del avor del contratista clausurando la posibilidad de incoar acciones con base en el arto que impuso la culta y si bien la entidad río podia modificar unilateralmente la liquidación bilateral iJos márgenes de comportamiento diligente le hubieran impuesto adelantar las acciones pertinentes-¡, contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro de cumplimiento. Propone como excepción la aPrescripción de los derechos emanados del contrato de seguro contenido en la póliza 92172189 porque cualquiera que sea la situación que se presentes se encuentran vencidos los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria consagrados por el articulo 1081 del Código de Cocerdo. ÁJ.cqa, además, la improcedencia del llamamiento en garantía porque tal institución esta encaminada a obtener la comparencia al proceso de un tercero para que reembolse las sumas a cuyo pago sea condenado e demandado, situación que no se presenta en este caso, donde el alcance de la sentencia el caso de acceder a las pretensiones solo daría lugar a que el valor de una suma correspondiente a una culta impuesta a 15 9409732 través de acto administrativo se inciuya en la liquidación de un contrato, fenómeno totalmente distinto a], de! llamamiento (Folsi 63 a 76). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Una vez practicadas las pruebas se dio «traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y del llamado en garantía; el Ministerio Público guardó silencio a) La demandante pide que se acceda a sus pretensiones porque considera
facultad hicieron uso los apoderados del actor y del llamado en garantía; el Ministerio Público guardó silencio a) La demandante pide que se acceda a sus pretensiones porque considera probados los hechos en que se funda la demanda, incluido el error que se produjo al no tener en cuenta en la liquidación bilateral del contrato la multa impuesta al contratista, dando así lugar a la manifestación contenida en ci acta, en el sentido que las partes de común acuerdo se declaran a paz y salvo y de esta !arma dan por terminado el pedido CL90/22, contrato 5291,. renunciando a cualquier reclamación ulterior. la cual es violatoria del Código Fiscal como lo debe declarar el Tribunal anulando el acta en te pertinente (Fois.. 106 a 10).. b) El apoderado de la aseguradora, luego de hacer un recuenta de los antecedentes dci proceso y las pruebas aportadas sostiene que no se probó la existencia de la resolución No. 7028 del 19 de noviembre de 1991 por' la cual se impuso al cuita, porque sólo se allegó copia incompleta de la misma y tampoco se encuentra probado el contrato de seguro pues éste debe ser demostrado con el original de la póliza y este no se allegó al expediente. Por otra parte, pide que se nieguen las pretensiones porque el error que se invoca como sustento de la demanda, indudablemente, de existir, tuvo origen en la misma demandante que no puede alegar, según principio general, su propia torpeza para obtener beneficio. Además, dentro de los conceptos doctrinarios esta clase de error sobre e monto de la prestaciónj se ubica en el llamado error indiferente que
tuvo origen en la misma demandante que no puede alegar, según principio general, su propia torpeza para obtener beneficio. Además, dentro de los conceptos doctrinarios esta clase de error sobre e monto de la prestaciónj se ubica en el llamado error indiferente que no tiene virtualidad,para yicíer el consentimiento y, por tanto, no es causal para anular el acto jurídico. 46 909732 En cuanto al llamamiento en garantía, insiste en la excepción de prescripción propuesta n la contestación (Fols 99 a :105). CCNSIDERACIot4Eg BE LA SALA : I.Tretende la parte demandante que se declare parcialmente nula el acta de iiquidaciór del contrato No 5291 pedido CL 90/22, celebrado can la sociedad Industrias Metalúrgicas Java Ltda, suscrita ml 22 de julio de 1992 en lo que hace referencia a io determinado en el sentido de que, las partes se encuentran a paz y salvo y renuncian a cualquier u.
reclamación uiterior, con base en que en la liquidación no se incluyó el valor de una culta impuesta a la contratista por medio de la 0 resolución No 702 del 19 de noviembre de 1991, por valor de US $2.730 . La pretensión de la nulidad se funda en la existencia de error como vicio del consentimiento.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, se aportaron al proceso, en la pertinente, 10 siquientea medios de prueba (Cuaderno 21. 1) Copia del contrato No. 5291 Pedido CL-90--22, suscrito entre la Empresa de Energia de Bogotá e Industrias Metalúrgicas Java Ltda ml 27
21. 1) Copia del contrato No. 5291 Pedido CL-90--22, suscrito entre la Empresa de Energia de Bogotá e Industrias Metalúrgicas Java Ltda ml 27 de agosto de 1990, para ml suministro de 15.000 fotocortroies electromagnéticos para luminarias por un valor de US $105000,o en un plazo de seis ceses y tres más de vigencia, contados a partir del perfeccionamiento del contrato y la notificación de la aprobación de la licencia de importación de materias primas En la Cláusula quinta se pactan cultas por decora en las entregas equivalentes al 05 del valor del material decorado, por cada semana calendario de demora y sin exceder del 5% del valor total del contrato a 6). 2) Copia parcial de la resolución No, 2028 del 19 de noviembre de 1991 por la cual se impone una culta a Industrias Metalúrgicas Java Ltda por dmcra en las entregas de fotocon troles.7 9409732
La copia que se aporta con la deinrida carece de la página 2 donde debe aparecer las parte resolutiva sobra imposición de la multa su cuantía y la efectividad de la garantía, pues en la página 3 solo se encuentran los artículos quinto, sexto :' séptimo, referentes a otros aspectos Fois. 10 y 11). 3) Copia de las diligencias de notificación de la anterior resolución a los representantes de Seguras del Estado S.A. :' Sociedad Industrias Metalúrgicas Java Ltda. el 28 de enero de 1992 ci primero y el 18 de :tos mismos mes y a?o el segundo (Fois. 12 y 13).
los representantes de Seguras del Estado S.A. :' Sociedad Industrias Metalúrgicas Java Ltda. el 28 de enero de 1992 ci primero y el 18 de :tos mismos mes y a?o el segundo (Fois. 12 y 13). i) Copia autenticada de la póliza No 9217218 expedida por Seguros del Estado S.A., el 3 de septiembre de 1990 para garantizar el cumplimiento 1• del contrato No. 5291, con vigencia hasta Ci 3 de junio de 1991 y su certificado de modificación ampliando la vigencia hasta el 31 de enero oc 1992 (Fois. 14 y 15). 5) Copia autenticada del Acta de Liquidación Final del contrato 5291 del 26 de julio de 1992. En ella se discriminan los siguientes valores
Valor Inicial: US $ 105,000
Valor IVA Z liS $ 10,500 Valor anticipo US $ 21.00 Valor cuentas canceladas US $ 91.980 Valor cuentos por cancelar Descuentos par multas US $ 2.520
Valor Total: US $ 112.980 US $112.980
Se anota que por resolución 4189 de junio 17/91 se aplicó culta por incumplimiento en la entrega de suministro.. Dicha culta fue descantada de la cuenta de cobro No.. 65337 de diciembre 20/91. Por último se deja la siguiente constancia: Las partes de común acuerdo le declaran a Paz y Salvo y de esta forma dan por terminado ci pedido CL-90/22. Contrato 5291, renunciando a cualquier reclamación ulterior, en constancia de todo lo anterior, se firma la presente Acta por quienes en ella intervinierorJ.
dan por terminado ci pedido CL-90/22. Contrato 5291, renunciando a cualquier reclamación ulterior, en constancia de todo lo anterior, se firma la presente Acta por quienes en ella intervinierorJ. Aparece suscrita por el representante de Industrias Metalúrgicas 3avaa 909732 Ltda (Fois. 16 y 17). P Copia de oficio dirigido por Seguros del Estado S..A., a la Empresa de Energía de Bogotá el 21 de febrero de 1992, donde expresa que mediante resoluciones 7028 de noviembre 19 de 1991 y 089 de junio 17 de 19919 la Empresa resolvió imponer multas por liS $2.730 y liS $2.520, respectivamente a industrias Metálicas Java Ltda, pudiendo ser descontadas de los valores que se adeudaren al contratista. Al respecto, el representante de la sociedad¡ envió oficio a la aseguradora el 21 de enero de 1992, aceptando tal solución ya que a esa fecha se tramitaban cuentas de cobro a su favor, Ptuación además contemplada en la Cláusula décima de las condiciones generales de las pólizas de cumplimiento y, por tanto efectuada la compensación! Seguros del Estado quedaría libre de pago por tales conceptos (Fols. 26 y27).. 7) Copia de memorando dirigido por la División de Suministros de la Empresa a la División de ingeniería Eléctrica, informándole que todas las cuentas del contrato de suministro 5291 fueron tramitadas La ú:itima corresponde a la radicación 65337 de diciembre 2 de 1991, a la cual se descontaron US $2.520, por multa impuesta segn resolución 4189
las cuentas del contrato de suministro 5291 fueron tramitadas La ú:itima corresponde a la radicación 65337 de diciembre 2 de 1991, a la cual se descontaron US $2.520, por multa impuesta segn resolución 4189 de 3Un10 17 de 1991. Se anexan copias de la cuenta y su revisión donde aparece el mencionado descuento (FoIs. 75 a 78). 8) Se practicó interrogatorio de parte al representante de la Empresa de Energía de Bogotá del contenido, conforme a las preguntas formuladas, lo único referente al proceso es que la Empresa sancionó al contratista por incumplimiento según la resolución No. 7028 del 19 de noviembre de 1991, coi multa de, lis $2730 que debió ser compensada con las cuentas del çontratista pero ello no ocurrió. La Ctriica acción que ha intentado la Empresa contra el contratista x la aseguradora es la que corresponde a este proceso y no tiene conocimiento de otro distinto (Fois. 103 a 105).'
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las regias dé la sana crítica (articulo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados "los siguientes hechos: 1) Que entre la Empresa de Energía de Bógotá y la Sociedad Metalúrgicas Java Ltda, se celebró el 27 de agosto de 1990 el, contrato No. 5291 pedido 90/22para el suministro de controles fotoeléctricos electromagnéticos para luminarias.9 5409732 2) Que en ja Cláusula octava del contrato se estipuló la facultad de la Empresa para imponer multas al contratista por la demora en la entrega
electromagnéticos para luminarias.9 5409732 2) Que en ja Cláusula octava del contrato se estipuló la facultad de la Empresa para imponer multas al contratista por la demora en la entrega de los suministros dentro de los plazos previstos. 3) Que, en ejercicio de la facultad anterior la empresa multó al contratista en dos oportunidades. La primera por resolución No. 4189 del 17 de junio de 19911 por valor de US $2.520 y la segunda por resolución 7028 del 19 de noviembre de 1991 por US $2730. 11) Que el valor de la primero multa fue descontado al contratista al cancelar laQitima cuenta derivada del contrato radicada ci 20 de diciembre de 1991 por 156 $18.900. 5) Que la resolución 7028 d1 19 de noviembre de 1991 solo fue notificada al contratista y la aseguradora los dias 18 y 28 dei enero de 1992, por lo cual cuandó se radicó ' tramitó la última cuenta del contrato no se encontraba ejecutoriada y por tantos no podía ser descontada de la misma. 6) Que las partes procedieron a liquidar el contrato de común acuerdo el 26 de julio de 1992 y en el astado de cuentas se incluyó el valor de la primera multa, mas ro de la segunda, por la cual habiéndose pagado todas las cuentas no se incluyó el valor de la multa por US 0730, 11 como saldo a favor de la Empresa y a cargo del contratista. 7) Que a pesar de lo anterior en el acta se dejó constancia en el sentido que las parles se encontraban a Faz y Salvo y renunciaban a cualquier recramación ulterior.
como saldo a favor de la Empresa y a cargo del contratista. 7) Que a pesar de lo anterior en el acta se dejó constancia en el sentido que las parles se encontraban a Faz y Salvo y renunciaban a cualquier recramación ulterior. 8) Que el cumplimiento de las obligaciones del contratista estaba garantizado con póliza expedida por Seguros del Estado S.A.
IV. La demandante sostiene que el acta de liquidación es nula parcialmente en cuanto declara a paz y salvo a las partes x se renuncia a toda reclamación ullerior, porque en ella no se incluyó el valor de la multa impuesta mediante la resolución No. 7028 del 19 de noviembre de 1991 por ser violatoria del articulo 470 del Código Fiscal de Bogotá, según el cual en las actas de liquidación de los contratos se deben determinar las obligationes a cargo de cada una de las partes teniendo en cuenta e:1 valor de las sanciones por aplicar o las indemnizaciones a favor del contratista si a ello hubiere lugar.909732
De le interpretación del contexto de los hechos y el sustento jurídico de la demanda se infiere que la causa de la declaración de nulidad del acta bilateral de liquidación del contrato se funda en la existencia de un error de hecho., consistente en la no inclusión de una multe., que vicie el consentimiento y hace anulable el acto jurídico. /1 Si bien en el acta se incurrió en error al haber omitido una de las partidas que debía hacer parte del balance económico del contrato, incumpliendo el mandato de le norma que se indica como violada, tal omisión no tiene virtualidad, a juicio de 1a Sala, pera provocar la nulidad del acuerdo de voluntades pues su alcance no llega, en nodo
incumpliendo el mandato de le norma que se indica como violada, tal omisión no tiene virtualidad, a juicio de 1a Sala, pera provocar la nulidad del acuerdo de voluntades pues su alcance no llega, en nodo alguno, a viciar el consentimiento expresado libremente por ICS partes al suscribir Ci acta. Pare que el error puede ser fuente de nulidad de los actos jurídicos debe ser de tal naturaleza que su existencia sea el factor determinante de la manifestación de voiuritd expresado por quienes intervienen en la creación del acto, supuesto que no puede predicarse en el caso en estudio donde le error consiste en la no inclusión de una suma dedinero e dinero por omisión de la misma parte que ahora lo alega, esto es, la parte dcmandrte que elaboró el acta y la puso a disposición del contratista para su aceptación, de manera qué tal conducta ,omisiva no iuO la causa de le suscripción del acto jurídico, ni puede trascender hacia le nulidad del mismos) Tal clase do error, considerado dentro de la doctrina clásica sobre la clasificación -tripartita de ese fenómeno, solo puede ubicarse dentro de los llamados "errores indiferente que, como su mismo nombre indica, en nada afectar la validez del acto /9 Por otra parte, la omisión en que se incurrió en la liquidación carece de efecto alguno dado el punto de vista jurídico, porque el no incluir en el acta ci valor de la multa en nada afectaba la eficacia o validez del acto administrativo que 1C impuso y bien podía la entidad, ante la ejecutoria del mismo., hácer efectiva la obligación en él contenida por la vía ejecutiva contva el contratista e la asequradora, en ci último
del acto administrativo que 1C impuso y bien podía la entidad, ante la ejecutoria del mismo., hácer efectiva la obligación en él contenida por la vía ejecutiva contva el contratista e la asequradora, en ci último caso haciendo efectiva la póliza que garantizó el cumplimiento, pues como es sabida tal acto era constitutivo del siniestro. Por lo anterior 1as pretensiones de la demanda serán denegadas
V. Ante Ci resultado del proceso resulta inútil entrar a dilucidar loji
909732 . lo relativo al llamamiento en qaranta. No se producirá condena en costas porque no se causaron. En ¡Ti ér:Lto de lo expuesto ci TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en noabre de RepCiblica de Coiombia y por autoridad &e la Ley, F A L LA : PRIMERO Deriiganse las demás pretensiones de la demanda. 0
SEGUNDO: Eiri cc:ridena en costas.
COPIESE, HOTIFIQUESE y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente ElECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ faqistrado Magistrada
OCTAVIO GALINDO CARRILLO BENJAPIIN HERRERA BARBOSA
Maqistrado Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NI8
Ma q i st rada