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TA CUN - 94D9747-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94D9747-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEENCION PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALElementos

TRI I3UNAL A1I NI S9WRAT IVO

LJNDI NAMARA

—CCION TIRCERA-

..'ç2 -u Santafé de Bogotá, D.C.., febrero primero 1) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr I4ECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 94 -1)- 9747

Demandante : EDGAR OVALLE FORERi REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar, sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició al señor EDGAR OVALLE FORERO contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 6 de abril de 1994, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: 'l.Que se declare, que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA DI[RECCION GENERAL DE POLICIA NACIONAL, son responsables administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. EDGAR OVALLE FORERO, por la detención injusti ficada en que2 (94 D 9747 lo mantuvo desde el día 2 de diciembre de 1991 hasta el día 4 de septiembre de 1992 en la crcei de la Policia ubicada en la localidad de Facatativá.

lo mantuvo desde el día 2 de diciembre de 1991 hasta el día 4 de septiembre de 1992 en la crcei de la Policia ubicada en la localidad de Facatativá. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandada al reconocimiento y Pago de los daños materiales ocasionados al actor. tales como LUCRO CESANTE, consistente en el valor que por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejó de percibir el señor EDGAR OVALLE FORERO, durante el tiempo de su detención injustificada de acuerdo con las tablas salariales y prestacionales aplicables para el cargo de agente de La Policía que existían durante el tiempo de su detención y con ocasión de la suspensión judicial que fue decretada en su contra3.Que igualmente se condene a las entidades demandadas al pago de los daños morales ocasionados por haberlo detenido injustificadamente durante el lapso comprendido entre el día 2 de diciembre de 1991 y el 4 de septie rnbre de 1992. 4.Que se condene a las entidades demandadas al pago del valor de los dineros que resulten por concepto de intereses corrientes sobre el valor total de las sumas anteriormente enunciadas y a que haya lugar de conformidad con el reajuste por el ritmo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la variación de los indices de precios certificada por el banco de la República desde el día 4 de septiembre de 1992 hasta la techa en que se realice el pago por parte de los demandados.

variación de los indices de precios certificada por el banco de la República desde el día 4 de septiembre de 1992 hasta la techa en que se realice el pago por parte de los demandados. 5.Que se reconozcan los gastos judiciales en que ha tenido que incurrir el actor para acudir en reparación del daño a través de demanda contencioso administrativa (folios 2 y 3)(94 D 9747) II E C U O S fuente de las pretensiones narra la demanda: 1 El señor, EDGAR OVALLE FORERO, se venía desempexando en calidad de Agente de la Policía Nacional. 2.El día 20 de noviembre de 1991 el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el mencionado Agente por los delitos de HURTO Y ABUSO DE AUTORIDAD 3.En tal virtud el mencionado agente fue encarcelado en la Cárcel de la Policia Nacional del Municipio de Facatativá desde el día 2 de diciembre de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1992. 4.Desde el comienzo de la investigación aparecía prueba clara de la inocencia del hoy actor y ello fue utilizado por la defensa para solicitar la absolución definitiva de OVALLE FORERO y sin embargo fue mantenido en prisión sin justa cause para luego dejarlo en

libertad ABSUELTO DE TODO CARGO.

S. Obviamente que durante todo este período de detención el Agente OVALÍ4E fue suspendido en el ejercicio de su cargo del Agente Ovalle de la Policía Nacional y aun cuando resultó absuelto no se le reconocieron los salarios

S. Obviamente que durante todo este período de detención el Agente OVALÍ4E fue suspendido en el ejercicio de su cargo del Agente Ovalle de la Policía Nacional y aun cuando resultó absuelto no se le reconocieron los salarios ni las prestaciones ni demás emolumentos a que tenia derecho por haber obtenido sentencia de esta naturaleza resultando de esta manera un perjuicio cuantificahie y que habrá de ser tasado por peritos expertos en la materia de liquidaciones laborales de esta Índole, además de los perjuicios morales que se le causaron personalmente y que deberán ser cuantificados por el Honorable Tribunal o igualmente mediante peritos" folio 3

Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 25,28, y 29 de la Constitución Nacional. sostiene, además la demanda que la administración de justicia castrense falló al haber mantenido en4 (94 D 9747) detención preventiva al actor, ocasionando la suspensión en el cargo de Agente de Policía donde ganaba lo necesario para su propio mantenimiento y causándole perjuicios morales para después absolverlo violando los principios de inocencia y su buena fe.

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefior Ministro de defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos

(folio la), quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad. La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos primero y tercero, negando el quinto y pidiendo las pruebas de los demás.

judicial de la entidad. La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos primero y tercero, negando el quinto y pidiendo las pruebas de los demás. Como razones de la defensa aduce que la detención del agente Ovalle se produjo por haber sido vinculado a un proceso penal sindicado de abandono del puesto, peculado por uso, hurto calificado y violación de habitación ajena por empleado oficial, por hechos acaecidos el 2 de marzo de 1991, lo cual dio lugar a la detención preventiva y si bien posteriormente fue absuelto porque no se demostró plenamente su culpabilidad, como lo dice el fallo del Tribunal Superior Militar que confirmó la absolución efectuada por el Consejo Verbal de Guerra, de manera que la detención preventiva se produjo en todo conforme a la Ley y no existe falla alguna en la prestación del servicio.•1 5 94 D 9747) Por otra parte no se causó dañó alguno al demandante porque conforme al Decreto 1213 de 1990 cuando un agente de policía, es suspendido en el ejercicio de aus funciones por solicitud de autoridad competente, durante el tiempo de la suspensión percibirá, el 50% de SUS sueldo y si es absuelto el 50% retenido deberá reintegr.rsele. Al agente Ovalie mediante Resolución del 25 de marzo de 1993, se le devolvieron la totalidad de sus haberes. e propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por inidorieidad de la acción a que el actor busca que se le reconozcan prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de

de sus haberes. e propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por inidorieidad de la acción a que el actor busca que se le reconozcan prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de detención y para ello ha debido ejercitarse la acción del artículo FiS del, C.C.A. impugnando el acto

administrativo contenido en la resolución No. 9384 (folios 20 a 24). AUDIENCIA DE CONCILIACION A solicitud del Agente del Ministerio público, antes del Decreto de pruebas, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 23 de febrero de 1995 sin que se logrera acuerdo alguno ya que la demandada manifestó no tener, ánimo conciliatorio.6 (94 D 9747) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 12 de octubre de 11,495 se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso le apoderada de la demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. En su alegato la parte demandada solícita que se denieguen las pretensiones porque el perjuicio moral no se demostró y s no puede presumirse y, el perjuicio material no existe porque al agente Ovalle se le pagaron la totalidad de los haberes retenidos conforme a la resolución No. 2269 del 25 de marzo de 1993. Agrega que en el presente caso no es el aplicable el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esa norma prevé la indemnización por privación

a la resolución No. 2269 del 25 de marzo de 1993. Agrega que en el presente caso no es el aplicable el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esa norma prevé la indemnización por privación injusta de la libertad solo cuando la sentencia absolutoria se funda en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho permisible, situación que no se presentan porque el Agente Ovalle fue absuelto en razón del induhio pro reo", en gracia de que no se demostró en forma plena su participación en los hechos por los cuales fue encausado

(folios 42 y 43CONSIDERACIONES

DE LA SALA7 94 D 9747

I. Pretende el actor que se declare a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional responsable por la detención preventiva, a su juicio injustificada, a que fue sometido desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1992 como consecuencia de providencia proferida por el Juez 78 de Instrucción Penal Militar yt como consecuencia, la condena al pago de perjuicios materiales consistentes en las sumas que dejó de percibir por sueldos durante el periodo de detención ya que posteriormente fue absuelto de todo cargo; y perjuicios morales por la privación injustificada de la libertad.

La demanda se funda en el régimen do responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", sri este caso de la administración de Justicia Penal Militar, para cuya configuración es necesario que se presenten los

prestación del servicio", sri este caso de la administración de Justicia Penal Militar, para cuya configuración es necesario que se presenten los siguientes elementos: a: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que produzca lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. La demandada profirió una excepción que denominó de Inidonedidad de la Acción' por considerar que¿9q 5 (94 D 9747) la demanda busca el reconocimiento de sueldos y prestaciones y, por tanto, ha debido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obteniendo la nulidad del acto que negó el pago.

Para la Sala la excepción corresponde a la de "acción indebida' que no puede prosperar en este caso porque la demanda se funda en una falla en le prestación del servicio a cargo de la Justicia Penal Militar y la acción escogida de reparación directa es la idónea. Dentro del contexto de la demanda los sueldos y prestaciones solo hacen parte del elemento daño y su pedimento no tiene virtualidad para desvirtuar la naturaleza de la acción.

III. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso los

siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la providencia proferida el 23 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior Militar confirmando la sentencia proferida por el Juez

siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la providencia proferida el 23 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior Militar confirmando la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, a través de la cual se condena a dos Agentes de la Policía Nacional por abandono del puesto, peculado por uso, hurto calificado y violación de habitación ajena por empleado oficial y se absuelve al actor Edgar Ovalle Forero por los mismos delitos.

Se destaca lo referente a la absolución del demandante, sobre lo cual se dijo: Por lo que respecta al Agente OVALLE FORERO, nos queda el sabor amargo sobre su real participación en el hecholqc 9 (94 D 9747) delictual pero en vista de que no pudo allegarse prueba no solo que infirmara su presunción de inocencia, sino que despejara la serie de interrogantes que se erigen a titulo de duda seria y razonable, no queda otra alternativa que aceptar la absolución que le hizo el aquo y confirmar ese pronunciamiento (folios 11) (folio 1 a 13 cuaderno 2). 2) Constancia Centro de consta que Edga 2 de diciembre 1992, sindicado la Auditoria 34 15 cuaderno 2). expedida por el asesor jurídico del Reclusión de la Policía Nacional donde Ovalle Forero estuvo detenido desde el de 1991 hasta el 4 de septiembre de del delito de hurto, a disposición de Policía Metropolitana de Bogotá (folio 3) Copia auténtica de la Resolución No. 9384 del 22 de octubre de 1992 del Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ordena

Policía Metropolitana de Bogotá (folio 3) Copia auténtica de la Resolución No. 9384 del 22 de octubre de 1992 del Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ordena restablecer en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al Agente Edgar Ovaile Forero, por haber sido absuelto en primera instancia de los delitos de que era sindicado. El, articulo segundo ordena al Cajero General abstenerse de hacer devolución de los haberes retenidos de conformidad con el articulo 72 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto su situación jurídica no ha sido resuelta en forma definitiva (folio 18 cuaderno 2). 4) Copia auténtica de la Resolución No. 2269 del 25 de marzo de 1993 por lo cual el Director General de la Policía, ordena al Cajero General hacer10 (94 D 9747) devolución de los haberes retenidos al Agente Ovalle por haber sido resuelta en forma definitiva su situación jurídica al confirmarse por el Tribunal Superior Militar la sentencia absolutoria (folio 19 cuaderno 2). 5) Copia de la Resolución No. 12604 del 11 de diciembre de 1991 por medio de la Policía, suspende en el ejercicio de sus funciones al Agente Ovalie a partir del 5 de diciembre, atendiendo solicitud del .juez 72 de Instrucción Penal Militar. Se procederá a retener la mitad del sueldo básico durante el tiempo que permanezca suspendido (hoja de vida sin foliar).

IV. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 687 dei

Se procederá a retener la mitad del sueldo básico durante el tiempo que permanezca suspendido (hoja de vida sin foliar).

IV. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 687 dei C. de P C.), se encuentran demostrados los siguientes

hechos:

1. Que el Agente de Policía Edgar Ovalie Forero estuvo detenido preventivamente en el Centro de Reclusión de la Policía en Facatativá desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1992, por orden del Juez 78 Penal Militar, sindicado de varios delitos.

2. Que por petición del máximo Juez fue suspendido en el ejercicio de sus funciones dando lugar, conforme a la ley, a la retención del 50% de su sueldo básico.

3. Que el Juez de primera instancia lo absolvió y fue restituido en su cargo sin que se le cancelaran2q 11 (94 D 9747) las sumas retenidas porque su situación no habla sido definida en forma definitiva tal como lo disponen las normas que regulan la materia.

4. Que el 23 de septiembre de 1992 el Tribunal Superior Militar, confirmó la sentencia absolutoria basándose en la ausencia de plena prueba que desvirtuara la presunción de inocencia.

5. Que una vez proferida esta decisión en el mes de marzo de 1993 se ordenó la devolución de los haberes que le hablan sido retenidos.

V. Para la Sala las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se demostraron los elementos de responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio a cargo de la

justicia Penal Militar.

V. Para la Sala las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se demostraron los elementos de responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio a cargo de la

justicia Penal Militar. Estudiados los elementos de prueba allegados al plenario es evidente que no existe medio alguno de convicción que de lugar a pensar que la detención preventiva a que fue sometido el agente Ovalle Forero fuere el fruto de una actuación arbitraria y, por tanto, injurídica de los jueces adscritos a la justicia Penal Militar. Se desconocen las razones que se tuvieron para decretar la detención preventiva del actor porque la providencia respectiva no se aportó al proceso, pero lo cierto es que de la decisión del Tribunal Superior Militar se desprende que existieron suficientes elementos de juicio para proceder en tal forma, de suerte que una posible falla evidente y notoria en la prestación del servicio se descartazc13 13 94 D 9747) totalmente y las súplicas de la demanda que en ella se funden, no pueden prosperar. A lo anterior se agrega, aun cuando la demanda al respecto nade dice, que como bien lo afirma la apoderada de la parte demandada en su alegato de conclusión, al presente caso no es aplicable el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal que consagra la indemnización por privación injusta de la libertad ya que loe supuestos consagrados en la norma no se presentan dado que el actor no fue absuelto en razón de que el hecho no existiera, el sindicado no lo cometiera, o la conducta no constituyere hecho punible, sino porque se consideró que no existían suficientes

presentan dado que el actor no fue absuelto en razón de que el hecho no existiera, el sindicado no lo cometiera, o la conducta no constituyere hecho punible, sino porque se consideró que no existían suficientes elementos de prueba para condenarlo, dando lugar a la duda razonable. Es de anotar que el actor al pretender indemnización por , sueldos que según él no le fueron pagados como consecuencia de la detención, siendo así que la administración únicamente cumplió con las disposiciones que regulan la materia reteniendo el 50% del sueldo básico durante el periodo de suspensión del cargo para ordenar su cancelación al quedar en firme la absolución, realizó una conducta contraria a la lealtad procesal y al principio de la buena fe que orienta las relaciones jurídicas. TL Como la demandada obró a través de apoderado vinculado lahorairnente a la administración y no se causaron gastos procesales a su cargo, no se condenara en costas al actor.13 94 D 19747) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO:- Declárase no probada la excepción de acción indebida propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: - Sin condena en costas.

GOPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 02).

FABIOLA OROZCO DE NIDO

Presidente

TERCERO: - Sin condena en costas.

GOPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 02).

FABIOLA OROZCO DE NIDO

Presidente HECTOR ALVAREZ MELO MARTA ELENA G 1 RALDO GOMEZ Magistrado magistrada,

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

IILM.-

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