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TA CUN - 94d9799-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94d9799-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ERROR JUDICIAL / FALTO INHIBITOIRO / NORMAS VIOLADAS /

(DNCEPIO DE VIOLACION / CDSA JUZGADA / PERJUICIOS MORALES Pago / 0.

PERJUICIOS MATERIALES (E) RPUBLICA DE COLOMIJ f ReIatora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Tribrz /:rristratjyO —SECC ION TERCERA— de Cunoinamarca Santafé de Bogotá, D.C.., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1 ' tIMO 1

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-'Expediente : 94 D 9799

Demandante : MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO

Demandado : NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REPARACIO4 DIRECTA Derrotado como fue el proyecto de fallo presentado por la Magistrada Fabiola Orozco de Nio, se procede a elaborar la ponencia que lo sustituye acogiendo la posición mayoritaria de la Sala.

Surtido el tramite de ley sin que s,Vobscrve causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar isen ~ tcia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa// consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el soor Marcos Santander Pérez Redondo contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicia -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. AHTECEDEHTES z En escrito presentado ante esta Corporación ci 20 de abril de 1994 y correg,ido

Justicia -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. AHTECEDEHTES z En escrito presentado ante esta Corporación ci 20 de abril de 1994 y correg,ido en forma integral el 24 de mayo del mismo aso, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formulé las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Chic se declare a la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) representada legalmente por los Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVEP4TO FERNANDEZ Y ANDRES GONZALEZ DIAZ en sus calidades de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura / Ministro de Justicia respectivamente o quienes hagan sus veces; administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al seor MARCOS SANTANDER PREZ REDONDO, derivados del dao antijurídica causado por falta o falla del servicio en la administración de justicia, debido al error POR OflISIOt4 en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección , al proferir después de ocho aos, ocho meses y veinte días de ADMITIDA LA DEMANDA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS FORMALES el fallo INHIBITORIO de fecha 28 de febrero de 1992, en el proceso de plena jurisdicción, radicado con el N°12.199, instaurado par el Se?or MARCOS SANTANDER PÉREZ REDONDO, contra el 9ERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dejando sin posibilidad alguna al seíor PÉREZ REDONDO de acceder al derecho de la ADMINISTRACION DE

9ERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dejando sin posibilidad alguna al seíor PÉREZ REDONDO de acceder al derecho de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ocasionando en contra de mi representado la caducidad de cualquier tipo de acción a que hubiera habido lugar, violando así la posibilidad de su defensa contra el atropello de que fue víctima.2 941)9799 SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicia, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a título de reparación del da?o a favor del seor MARCOS SANTANDER PÉREZ REDONDO o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($50,000.000).

TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando se cumpla totalmente la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: Que se condene a la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicia a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho que deben ser liquidadas de acuerdo a la tarifa de honorarios vigentes del Colegio Nacional de Abogados.

QUINTA: Que una vez en firme la Sentencia que condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicias se ordene a

la tarifa de honorarios vigentes del Colegio Nacional de Abogados.

QUINTA: Que una vez en firme la Sentencia que condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicias se ordene a la parte demandada a cumplir la condena a ella impuesta en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.".

Como H E CH O 8 fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El se?or MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO, ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante Resolución No. 2328 del 76 de noviembre de 1973, en el cargo de Estadígrafo, del cual tomó posesión en legal forma el día 8 de noviembre de 1973 mediante Acta No. 712. 1 2.. Desde su ingreso a la citada entidad, el seor PEREZ REDONDO desempegó sus funciones de manera responsable y sin que haya habido observaciones desfavorables en su desempeo, al punto que luego de varios aos de labores en diferentes ciudades como Asesor de Empresas dentro del SENA, debido a sus méritos, el 30 de enero de 1981 mediante Resolución No. 000304 emitida por la Seccional BogoU, se nombró al Se?or MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO en el cargo de Supervisor de Programa, Grado 44Programa de Hotelería - Unidad de Servicios del SENA, Regional Bogotá, con carácter de promoción. 13 Entre el 19 y 12 de marzo de 1982, la Oficina de Control Interno del SENA practicó una visita integral al Centro de Hotelería de la Regional Bogotá. Con base en el informe relacionado con la aludida visita, se inició un proceso

13 Entre el 19 y 12 de marzo de 1982, la Oficina de Control Interno del SENA practicó una visita integral al Centro de Hotelería de la Regional Bogotá. Con base en el informe relacionado con la aludida visita, se inició un proceso Administrativo Disciplinario en contra del se?or PEREZ REDONDO, el cual concluyó con la destitución del citado seor. 14 Contra la decisión que adoptó la medida de destitución, el se?or PEREZ REDONDO interpuso los recursos de ley, los cuales le3 94 D 9799 fueron resueltos desfavorablemente, dejando así agotada la Vía Gubernativa. La Resolución 2729 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 003852 se notificó al seor PEREZ REDONDO personalmente el día 16 de Diciembre de 1982. 6.A raíz de lo anterior, el seíor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO, a través de apoderado judicial inició el proceso de Plena Jurisdicción, hoy de Nulidad y restablecimiento del Derecho, ante el Honorable Consejo de Estado, con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones 003852 de fecha 21 de julio de 1982, por medio de la cual fue destituido; 004469 del 12 de agosto de 1982 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y, la 2729 de fecha 13 de diciembre de 1982, que desató el recurso de apelación, para que una vez declarada la nulidad de las citadas resoluciones y como consecuencia de ello, se le restableciera su derecho. 6.. La demanda de plena jurisdicción se presentó el día 14 de

el recurso de apelación, para que una vez declarada la nulidad de las citadas resoluciones y como consecuencia de ello, se le restableciera su derecho. 6.. La demanda de plena jurisdicción se presentó el día 14 de abril de 1983 ante le Honorable Consejo de Estado. 7.Por auto de fecha 8 de junio de 1983, el Honorable Consejero, Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, perteneciente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, admitió la demanda POR REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES DE FORMA, la cual quedó radicada con el número de expediente 9025. Dicho auto quedó debidamente ejecutoriado. 8.Posteriormente, el apoderado judicial del seíor MARCOS SANTANDER PEREZ, dentro del término legal procedió a presentar el escrito de ADICION DE LA DEMANDA, el cual, POR REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES fue ADMITIDO por el honorable Consejero Dr. JOAQUIN VANIN TELLO mediante auto de fecha 20 de febrero de 1984, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 9.Dándole curso al proceso y con el fin de establecer la cuantía del mismo, el Honorable Consejero de Estado Dr. VANIN TELLO, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1984, ordenó a través de la Secretaría de la Sección Segunda, solicitar al pagador del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcertificación sobre la asignación mensual que correspondía al cargo de Supervisor de programa, Grado 44 del Centro Nacional de Hotelería y Turismo y Alimentos, para el 21 de julio de 1982, fecha en la que se produjo el retiro del seor MARCOS SANTANDER PEREZ

Supervisor de programa, Grado 44 del Centro Nacional de Hotelería y Turismo y Alimentos, para el 21 de julio de 1982, fecha en la que se produjo el retiro del seor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO. 10.Mediante oficio No. 2687 de fecha 12 de octubre de 1984, la Secretaria de la Sección realizó la solicitud correspondiente, la cual fue resuelta por al Jefe del Departamento de Relaciones Industriales del SENA, Dra. NYDIA CARRERO DE NAVARRO, a través del oficio No. 93949 de fecha 23 de octubre del mismo ao, en el que se manifiesta que la asignación mensual para el cargo que se manifiesta que la asignación mensual para el cargo que ocupaba el seor PEREZ REDONDO en la época sealada, era la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($47.900,00) MONEDA CORRIENTE. 11.Debido a lo anterior, el Honorable Consejero Dr. JOAQUIN VANIN TELLO mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1984,4 94 D 9799 manifestó que en razón de la cuantía y lugar de prestación del servicio personal del se?or PEREZ REDONDO, que fue la ciudad de Bogotá, el competente para conocer del negocio era el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los artículos 131 numeral 6, literal b) y 266 del Decreto 01 de 1984, así como la Ley 153 de 1887 en su artículo 40. '12. Dando cumplimiento a lo anterior, el Secretario de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante oficio No. 008 del 15 de enero de 1985, remitió a la Secretaría General

'12. Dando cumplimiento a lo anterior, el Secretario de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, mediante oficio No. 008 del 15 de enero de 1985, remitió a la Secretaría General del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente 9025, correspondiente a la acción instaurada por MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen procura de la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas en el numeral 5 del presente escrito, a fin de que el Honorable Tribunal continuara conociendo del negocio.

13. Una vez en el Tribunal, el expediente fue repartido el 21 de enero de 1985, quedando radicado con el número 12.199 y a cargo del Honorable Magistrado, Dr. JAIME MOSSOS GUARNIZO, perteneciente a la Sección Primera de dicha Corporación. 14.. El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de Sala, de fecha 8 de marzo de 1985, firmado por

los Honorables Magistrados, Doctores JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO; JAIRO NAVA BETANCOURT; LUIS ALBERTO MEDINA BERNUDEZ; JAIME NOSBOS (3IJARHIZO; TERESA RICO DE MORELLI; ALVARO SOTO ANGEL y LIBIA ZULUAGA DE VASGUEZ, dispuso mOBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado en su providencia anterior, en firme este auto vuelva al Despacha. (Resaltado y Negrilla fuera del texto). 15.Según constancia secretarial, el negocio volvió al Despacho el día 3 de mayo de 1985, por encontrarse en firme el auto

este auto vuelva al Despacha. (Resaltado y Negrilla fuera del texto). 15.Según constancia secretarial, el negocio volvió al Despacho el día 3 de mayo de 1985, por encontrarse en firme el auto mencionado en el numeral anterior. 16.Por auto de fecha 17 de mayo de 1985, el proceso se abrió a pruebas.. 17.Una vez vencido el período probatorio, por auto de fecha 11 de abril de 1988, el Honorable Magistrado Dr. JAIME MOSSOS GUARNIZO corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18.El 12 de agosto de 1988, por encontrarse vencido el término del traslado, el expediente volvió al Despacho con los alegatos presentados oportunamente por las partes. 19.Por auto del 9 de septiembre de 1988, se ordenó enviar el proceso al Fiscal correspondiente para que emitiera su concepto. 20.La Dra.. P1AGDA CECILIA VELANDIA CARDENAS, en su calidad de Fiscal 10 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en 8 folios presentados el 13 de septiembre de 1990, emitió su concepto respecto del expediente 12.199, en el que manifestó la procedencia de las súplicas de la demanda, por5 94 D 9799 haber sido violado el DEBIDO PROCESO., así como el DERECHO DE DEFENSA del seor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO, y como si esto fuera poco, por no estar debidamente motivadas las resoluciones demandadas. Es decir, que la demanda instaurada por el seíor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO en contra del Servicio Nacional de

fuera poco, por no estar debidamente motivadas las resoluciones demandadas. Es decir, que la demanda instaurada por el seíor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, debió haberse fallado en favor del demandante. 121.Una vez regresó al Despacho el expediente para dictar el fallo correspondiente, la Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; OSCAR LONDO1O PINEDA y NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, presidida por el primero de ellos, en sentencia de fecha 28 de febrero de 1992, decidió INHIBIRSE de fallar, con el argumento de que no se cumplían los presupuestos procesales de forma. 122.Por tratarse de un proceso de única instancia, la providencia mencionada en el numeral anterior, no es susceptible de recurso alguno. 123.De conformidad con el informe secretarial, la providencia en que se declaró INHIBIDO el Tribunal para fallar quedó en firme el día 20 de abril de 199.. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 4, 21, 29, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 13 del Código de Procedimiento Civil; 86, 132, 136, 134, 137, 138, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene la demanda que la responsabilidad del Estado se deriva de un protuberante 1error judicialmque causó al demandante un perjuicio antijurídico que debe ser indemnizado. En desarrollo de tal apreciación se expresa en los siguientes términos:

Sostiene la demanda que la responsabilidad del Estado se deriva de un protuberante 1error judicialmque causó al demandante un perjuicio antijurídico que debe ser indemnizado. En desarrollo de tal apreciación se expresa en los siguientes términos: 1 E1 Estado a través de la Rama Judicial incurrió en responsabilidad directa en el presente caso, que se evidencia en la falla del servicio por ERROR EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de acuerdo con lo siguiente: En primer término, debemos partir del principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones, y esto incluye a los funcionarios de la Rama Judicial, principio según el cual, toda actuación debe mantener su respaldo en la ley o norma que le sea aplicable a la conducta desplegada. ese respecto, el articulo 6Q de la Constitución Política que nos rige consagra: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y oor ONISION 0 EXTRALINITACIOtI en .16 94 D 9799 eJercicio de e. funcione?'. (Resaltado y subrayas -fuera de texto) Con base en lo anterior se concluye que todo aquello que los funcionarios del Estado, a través de sus diferentes organismos realicen, tendrá su asidero en disposiciones legales, haciendo responsable al Estado de los perjuicios que aquellos causen con la acción u omisión de sus deberes, o con el desconocimiento do los preceptos que regulan su conducta. Es así como surge la obligación de los Jueces y Magistrados de someterse al imperio de la ley, y realizar sus actuaciones exclusivamente dentro de los parámetros que aquella indique.

los preceptos que regulan su conducta. Es así como surge la obligación de los Jueces y Magistrados de someterse al imperio de la ley, y realizar sus actuaciones exclusivamente dentro de los parámetros que aquella indique. Pues bien, uno de esos parámetros consignados en la ley es el conjunto de normas que regulan las actuaciones procesales, es decir, los códigos de procedimiento que se han adoptado para cada una de las jurisdicciones.. A esto no escapa lo referente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ciertamente, el Código Contencioso Administrativo establece los aspectos propios de los juicios que debe ventilarse a través de tal jurisdicción, y en su artículo 137 establece los requisitos que debe reunir la demanda que se presenta ante dicha jurisdicción, a -fin de que el Estado, en cumplimiento de uno de sus deberes, el de administrar justicia, conozca del asunto, permita su trámite y dirima el litigio con una decisión que ate a las partes. MA su turno, el artículo 143 de la misma codificación consagra lo siguiente 1 lnadsisión y corrección de la desanda. NO SE ADIIITIRA LA DEMANDA QUE CAREZCA DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN LOS ARTICIJLOS ANTERIORES.... (El resaltado y las negrillas fuera de texto). MPu5 bien, esta disposición es una orden de estricto cumplimiento que debe ser acatada por el juez, es decir, que NO PODRA admitirse una demanda que no cumpla con los requerimientos legales sin haber atropellado la norma en cita.. Quiere esto decir, que el particular no es responsable de los

cumplimiento que debe ser acatada por el juez, es decir, que NO PODRA admitirse una demanda que no cumpla con los requerimientos legales sin haber atropellado la norma en cita.. Quiere esto decir, que el particular no es responsable de los errores de los -funcionarios, en este caso del juez y por lo mismo, no está obligado a cargar con las consecuencias del yerro del juzgador. Contrario sensu, el juez que actúa por fuera de la ley, bien por sus acciones, ora por sus omisiones, compromete la responsabilidad del Estado por actuar en su nombre con omisión del deber de acatar las normas de obligatorio cumplimiento tales como la Constitución y el ordenamiento procesal, y el da?o causado por éste, ha de ser indemnizado en -favor de quien lo sufre. Ahora bien, el hecho de haber sido admitida una demanda sin el lleno de los requisitos que establece la ley, necesariamente es consecuencia del incumplimiento de los deberes del juez,7 94 D 9799 situación por demás grave, pero, más grave resulta el hecho de adelantar su tramite desgastando a las partes por períodos largos y de espera y debate, poniendo en movimiento el aparato Judicial, generando expectativas por un espacio prolongado y terminar diciendo 'LO SIENTO, no puedo resolver el problema porque ME EQUIVOQUE EN MI PRIMERA ACTUACION, cuando ya no es siquiera posible intentar acción alguna por parte del afectado en aras de hacer valer su derecho.. Eso es UN ATROPELLO! 'En el caso de autos, el Estado a través del Honorable Consejo de Estado, tenía la obligación de revisar la demanda que se le presentó y si aquella no reunía los requisitos formales exigidos

hacer valer su derecho.. Eso es UN ATROPELLO! 'En el caso de autos, el Estado a través del Honorable Consejo de Estado, tenía la obligación de revisar la demanda que se le presentó y si aquella no reunía los requisitos formales exigidos por la ley para poderla admitir, ha debido sencillamente inadmitirla y permitir al accionante realizar las correcciones pertinentes o buscar el ejercicio de su derecho por algún otro medio si disponía de él. Ciertamente el Honorable Consejo de Estado realizó el estudio previo a la demanda intentada y al encontrar que se cumplían a cabalidad los requisitos de forma exigidos por la ley, su obligación legal era admitir el libelo, tal como lo hizo. 'Ahora bien, el hecho de que el Honorable Consejero de Estado no pudiera seguir conociendo del negocio lo determinó la cuantía del mismo, pero, de no haber sido así, aquél hubiera terminado con el correspondiente fallo de mérito sin lugar a dudas, toda vez que los requisitos formales estaban cumplidos y la demanda era viable.. De otra parte, e 1 Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca al avocar conocimiento del negocio remitido por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha debido igualmente realizar el estudio pertinente del expediente, obligación legal del funcionaria, a fin de verificar todos los aspectos necesarios que la ley prevé, tales como la competencia, los requisitos formales y la viabilidad do la demanda, esto es, verificar si aquélla cumplía con los requisitos que la ley le impone o en caso contrario, adoptar las medidas pertinentes.. 'En el evento de no encontrar cumplidos a cabalidad los requisitos formales de la demanda, lo lógico y lo legal era hacer

verificar si aquélla cumplía con los requisitos que la ley le impone o en caso contrario, adoptar las medidas pertinentes.. 'En el evento de no encontrar cumplidos a cabalidad los requisitos formales de la demanda, lo lógico y lo legal era hacer el pronunciamiento correspondiente en su oportunidad y así evitar perjuicios irremediables, cmo el causado en este caso, y aun así, o no lo hizo, o la demanda cumplió con todas las formalidades de ley y por lo mismo se admitió y se le dio tramite. 'En el primero de los eventos, valga decir, que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó el estudio que la ley le impone como una obligación al juzgador antes de admitir la demanda, incurrió el Tribunal en responsabilidad por la ONISION al no proferir el fallo de mérito a que estaba obligado a realizar, pero aceptar que por un ERROR DE LA ADMINISTRACION se prec].uya la posibilidad de que una persona reclame un derecho, eso Sí es inconcebible en un ESTADO DE DERECHO.. 'De conformidad con el articulo 22 de nuestra Carta Magna, las autoridades de la República están instituidas para garantizar la8 94 D 9799 protección de las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y velar por le cabal cumplimiento de los deberes del Estado. Pues bien, uno de esos deberes del Estado es aquél de ADMINISTRAR JUSTICIA, y ello siarsifica, la obligación de dirimir las controversias entre el mismo Estado con los particulares, o entre los particulares entre sí, cuando unas u otros acudan ante los funcionarios encargados de cumplir con tal labor, a fin de someter a la decisión del Estado las discrepancias existentes

las controversias entre el mismo Estado con los particulares, o entre los particulares entre sí, cuando unas u otros acudan ante los funcionarios encargados de cumplir con tal labor, a fin de someter a la decisión del Estado las discrepancias existentes entre los dos extremos.. Esto evidencia entonces, que es el ESTADO y nadie más, es el encargado de la función pública de ADMINISTRAR JUSTICIA a las personas que acudan a los órganos judiciales en busca de ella, tal como lo dispone el artículo 229 de la Carta. De no ser así, tendrían los coasocíados que acudir a la JUSTICIA PRIVADA, ocasionado por supuesto el caos social y desconociendo

el ESTADO DE DERECHO.

En el caso que nos ocupa, mi apoderado como ciudadano protegido por las leyes colombianas haciendo uso de su derecho consignado en la Constitución Nacional artículo 229 y en las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativa, decidió demandar las Resoluciones que dieron fin a su vinculación con el Servicio nacional de Aprendizaje -SENApara ser restablecido en su derecho, acción intentada por las vías legales establecidas para ello, y por lo mismo, cuando el seor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO a través de la acción de PLENA JURISDICCION, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió al Estado para que cumpliera su obligación de ADMINISTRAR JUSTICIA, esto es, dirimir la controversia existente entre éste y el SENA, resultó perjudicada por la OMISION de los funcionarios encargados de dicha función estatal, al haber sido admitida su demanda por cumplir los requisitos legales y no haber sido resuelto el fondo del litigio, según el fallo inhibitorio, por supuestas

perjudicada por la OMISION de los funcionarios encargados de dicha función estatal, al haber sido admitida su demanda por cumplir los requisitos legales y no haber sido resuelto el fondo del litigio, según el fallo inhibitorio, por supuestas irregularidades de forma en la misma, hecho que no es cierto puesto que la desanda cumplió con todos los requisitos de ley tal como lo afirmó el Honorable Consejo de Estado al admitirla.. Si se considera el hecho de que la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo evidenció que los requisitos de ley se cumplían en la demanda de PLENA JURISDICCION, hay de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, intentada por el seor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO en contra del SENA, y por ello la ADMITIO, al igual que su adición, no es explicable desde ningún punto de vista, que el Tribunal después de 8 aflos, 8 meses y 20 días diga que aquélla adolecía de vicios de forma, cuando una Corporación de mayor Jerarquía ya había verificado que los requerimientos legales estaban plenamente cumplidos.. De otra parte, resulta igualmente inexplicable, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la avocar conocimiento de la demanda, tampoco haya advertida ningún error en ella al punto que le dio el trámite del caso, y que luego de esto, al momento de desatar el litigio, cuando habían transcurrido 8 aos, 8 meses y 20 días después de haber acudido al Estado en busca deJUSTICIA` resultara que sí existían vicios de forma, quedando entonces el actor sir posibilidad de realizar actuación alguna con miras a9 94 D 9799 defender su derecho, puesto que toda posibilidad de accionar

20 días después de haber acudido al Estado en busca deJUSTICIA` resultara que sí existían vicios de forma, quedando entonces el actor sir posibilidad de realizar actuación alguna con miras a9 94 D 9799 defender su derecho, puesto que toda posibilidad de accionar sobre el temas estaba ya caduca.. El proceso de PLENA JURISDICCION intentado por mi representado en contra del SENA, se tramitó como proceso de única instancia, lo que significa que una vez emito el fallo que ponga fin al proceso no procede recurso er, contra del mismo, o lo que es igual, la decisión no puede ser apelada. Por ser ello así, y tendiendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado ADMITIO TANTO LA DEMANDA COMO SU ADICION POR CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca al entrar en conocimiento del negocio no advirtió ninguna anomalía, sino que por el contrario decidió continuar con el trámite procesal, sin lugar a dudas el Estado a través del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en responsabilidad causando un da-no irreparable al seor MARCOS SANTANDER PEREZ REDONDO, el cual ha de ser indemnizado. Al revisar la demanda y su adición, se evidencia que aquélla cumple a cabalidad con los requisitos de ley, pues aunque el Honorable Tribunal manifieste «No basta invocar un número determinado de artículos de una Ley o Decreto; es indispensable precisar, individualizar dentro de ese marco de artículos que se citan, cuál es, o cuáles son, de manera individual y concreta los artículos que 'se estiman violados. Es esta una obligación que

precisar, individualizar dentro de ese marco de artículos que se citan, cuál es, o cuáles son, de manera individual y concreta los artículos que 'se estiman violados. Es esta una obligación que corre a cargo del demandante. No le está dado al juzgador escoger o elegir, cuáles de los artículos invocados son los que pudieron resultar violados con el acto o actos administrativos enjuiciados", la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado refiriéndose al concepto de violación en la demanda advierte lo siguiente: e En una forma sencilla invoca la norma y asegura que los actos demandados de hecho no la acataron. Como además hay una extensa narración de hechos que aparecen en la primera parte del libelo, debe entenderse que el concepto de la violación es respaldado por los hechos allí sealados. Una cosa es el rigor procesal que la Sala acoge, acata y prohíja., otra el formalismo a ultranza que es ajeno al derecho procesal que en últimas busca que se realice la ley sustancial al tenor del artículo 4Q del Código de Procedimiento Civil. Nota la Sala que el actor invocó el concepto de la violación en una breve frase: En los actos acusados no 'fue tomada en cuenta dicha disposición". En ninguna parte del Código Contencioso Administrativo se exige una dilatada disertación jurídica sobre el concepto de una violación. Puede o no que al analizar la litis el Tribunal encuentre infundada o falta de prueba la pretensión que se funda en una contradicción de hecho entre los actos acusados y la norma invocada, oero el conceoto de violación está Y oor tanto no hay ausencia de Presupuestos orocesales ocra la

que se funda en una contradicción de hecho entre los actos acusados y la norma invocada, oero el conceoto de violación está Y oor tanto no hay ausencia de Presupuestos orocesales ocra la acció. .(Conseio de Estado, Sec. Cuarta. Septiembre 4 de 1981). (Negrillas y subrayado sor nuestros).10 94 D 9799 'Con lo visto fuerza concluir inequívocamente que la actitud do la Administración fue la causa eficiente del dao sufrido por mi poderdante.. Queda claro entonces, como ya se estableció, que el hecho de no haber cumplido el Estado a través de sus agentes, en este caso los funcionarios de la Rama Judicial., con las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen, al no haber proferido el fallo do mérito correspondiente en el proceso instaurada

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