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TA CUN - 94D9816-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D9816-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO MEDICO / PERJUICIOS ,L Indemnizaci6n

XÉPUILOCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Rdatoría TrbunI Ad: aIvo ¿ ct;zilTtrca

20 SET. 1999 Santafé de Bogotá D.C., Julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente 94-D-9816

Demandante: MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS Y OTROS

I. ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA actuando en representación del menor MARCO

ANTONIO DIAZ BUSTOS, PABLO CESAR DIAZ BARRERA, NESTOR DIAZ SAAVEDRA, ANGELINA SAAVEDRA VIUDA DE DIAZ, ABEL BUSTOS MONSALVE, MARIA EMILIANA SIERRA DE BUSTOS, actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y se ordene la reparación por los perjuicios causados a los demandantes por la Falla en el servicio de atención médica ocasionando daños clínicos en el menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: -PRIMERA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es responsable por fallas en el servicio de atención médica, que le produjo un

demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: -PRIMERA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es responsable por fallas en el servicio de atención médica, que le produjo un retardo PSICOMOTOR MODERADO, con un SINDRME EPILEPTICO de tipo de ATAQUES GENERALIZADOS ATONICOS Y TONICOS-CLONICOS BREVES al hijo, hermano y nieto de mis poderdantes, causado por un sufrimiento fetal con HIPDXIA SEVERA al momento del nacimiento. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL apagar como indemnización a MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS por los perjuicios que se le causaron en la falla en el servicio de atención médica que le produjo el retardo psicomotor, las siguientes sumas: 1. por concepto de perjuicio morales, consistentes en la indemnización por el daño moral subjetivo, el objetivo y el perjuicio fisiológico, toda vez que con la lesión cerebral que se le ocasionó a MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS por lafalla del servicio de atención médica, se ven disminuidas sus funciones vitales, su normalidad fisica su rendimiento y facultades2 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 para hacer cosas, colocándolo en una situación de desigualdad psicológica frente a personas de su misma edad cronológica, el valor de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO, liquidados en pesos según cuantificación que expida el Banco de la República sobre el precio del gramo oro en ¡afecha de la sentencia;

2. Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades:

a. Por el daño emergente, es decir, por los gastos en que se debe

cuantificación que expida el Banco de la República sobre el precio del gramo oro en ¡afecha de la sentencia;

2. Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades:

a. Por el daño emergente, es decir, por los gastos en que se debe incurrir para mantener a MARCO ANTONIO DIAZ en condiciones adecuadas a su situación de retardo irreversible, la suma que determinen los peritos relacionadas con los siguientes rubros: E Atención en un centro médico con especialidad en neuropediatría. E Colegio especial para atender a niíios o jóvenes con retardos mentales. E Enfermera, mientras logra auto atender sus necesidades fisiológicas. E Sesiones de Fisioterapia para mejorar el área comunicativa y motriz. E Realización de electroencefalogramas cada dos o tres meses de acuerdo al criterio del neurólogo. Control mensual de niveles séricos de ácido valproico E

El valor de los medicamentos que se le formulen. Actualmente encuentra tratado con URBADAN , una pastilla diaria de 20 miligramos y ácido vaiproico (DEPAKENE) 30c. c. al día. b. Por el lucro cesante, o sea, por la merma total de su capacidad laboral que le impide tener una ganancia o provecho de su actividad laboral, durante su vida a partir de los 25 años, la suma que se determine mediante dictamen pericial tomando como base el periodo de vida del Colombiano y los ingresos promedios per capita, debidamente certificado por el DANE. TERCERA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA, madre del

certificado por el DANE. TERCERA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA, madre del menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Dos mil (2.000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. CUARTA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a NESTOR DIAZ SAA yEDRA, padre del menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Dos mil (2000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República.3 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 QUINTA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a PABLO CESAR DIAZ BARRERA, hermano del menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Dos mil (2000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. SEXTA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios

fecha de la sentencia expida el Banco de la República. SEXTA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a MARIA EMILIANA SIERRA DE BUSTOS, abuela del menor, MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Mil (1000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. SEPTIMA.- Que como consecuencia de la primera declaración , se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ABEL BUSTOS MONSALVE, abuelo del menor, MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Mil (1000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. OCTA VA.- Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ANGELINA SAA VEDRA VIUDA DE DIAZ, abuela del menor, MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS mediante el pago de la respectiva indemnización por el equivalente en moneda legal Colombiana a Mil (1000) gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. NOVENA.- Que también como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a NESTOR

gramos oro según certificación del precio del Gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. NOVENA.- Que también como consecuencia de la primera declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a NESTOR DIAZ SAA VEDRA y a ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA, a titulo de indemnización todos los perjuicios materiales ocasionado por el retardo Psicomotor moderado a su hijo MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS. Para determinar el monto de estos perjuicios, la sentencia deberá tomar en cuenta el daño emergente originado en los gastos que se han causado para atender el retardo del menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, los cuales ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1 '200.000,00) M/CTE. Desde luego, esta cantidad será actualizada en el momento del fallo de acuerdo con el índice de desvalorización que ha sufrido la moneda colombiana desde la fecha en que se causaron hasta la de la sentencia. En el evento de que los autos no arrojen suficiente prueba para la tasación definitiva de los perjuicios materiales que se demandan en este líbelo, el H.4 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 Tribunal se servirá tasarlos en forma equitativa hasta el valor de CUATRO MIL (4.000) gramos oro en ¡afecha de la sentencia. DECIMA.- Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar el valor total de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, que, vencido este plazo, esas

SOCIAL a pagar el valor total de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, que, vencido este plazo, esas cantidades devenguen al máximo interés moratorio que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. DECIMA PRIMERA.- Que inmediatamente se produzca la sentencia condenatoria que habrá deponer fin a este proceso, se envíe copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. DECIMA SEGUNDA.- Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1 La Sra. ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA se encuentra afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION en donde atendieron los controles prenatales con la observación de haberse desarrollado un embarazo normal, según lo dice la historia clínica. El día 30 de abril de 1992 se presentó en la clínica Santa Rosa con dolores de parto habiendo sido recibida por una médica quien después de examinarla le formuló una serie de preguntas y la ubicó en la sala de trabajos de parto.

2. Después de 20 minutos la Sra. ROSA AMELIA se sentía muy mal y llamó a la enfermera quien le dijo que respirara profundo y se relajara. Lo mismo ocurrió a los treinta minutos y a la hora, hasta que apareció la médica que la había examinado al

enfermera quien le dijo que respirara profundo y se relajara. Lo mismo ocurrió a los treinta minutos y a la hora, hasta que apareció la médica que la había examinado al principio, quien ordenó llamar urgente al anestesiólogo quien nunca llegó y ordenó pasarla a la sala de cirugía, donde a los pocos minutos nació el bebe.

3. El bebe nació a la 1.35 a.m. del primero de mayo pero solo lo entregaron a su madre a las 5 p.m. y, el día 2 de mayo se autorizó la salida tanto de la madre como del bebé.

4. El día 3 de Mayo la Sra. BUSTOS regresó a la clínica por cuanto el bebé se notaba decaído y no recibía alimentación. El médico después de examinarlo le dijo que "Le suministrara suero e insistiera en el tetero". Al día siguiente la Sra. regresó, pues el niño seguía igual, un pediatra lo examinó y dio orden de internarlo, permaneciendo en el hospital por 15 días, pues el niño había presentado baja de azúcar.5 Reparación Directa

Expediente No. 94-D-9816

5. Después permaneció dos (2) semanas en la casa, pero como no mejoraba, debió regresar y nuevamente fue hospitalizado por 8 días mas. Al mes siguiente fue valorado por un neurólogo, pero no dio ninguna información a la Sra. BUSTOS.

6. Ante el silencio de la clínica se llevó al niño a una cita neurológica particular quien informó que el bebé había tenido un sufrimiento en el momento del parto y le había faltado oxigeno, lo que le produjo una hipoglicemia a los dos días de nacido, lo que originó un retardo.

informó que el bebé había tenido un sufrimiento en el momento del parto y le había faltado oxigeno, lo que le produjo una hipoglicemia a los dos días de nacido, lo que originó un retardo.

7. La Sra. BUSTOS solicitó a la Caja, el tratamiento de neuroterapias, pero le fue negada por falta de un neuropediatra.

8. El Doctor ALVARO IZQUIERDO BELLO neuropediatra particular quien atendió al menor, dejó constancia de su salud en un documento del 14 de abril de 1993, en donde dice que el paciente tiene "Secuelas de hipoglicemia neonatal. Epilepsia mixta secundaria crisis parciales motoras derechas. Mioclonías + atonías. Retardo moderado severo del desarrollo en todas las áreas. Persisten algunas atonías. Se inicia clobazan. Recibe VPA."

9. Actualmente el niño está siendo atendido en el centro terapéutico Crear donde se informó en el periodo bimensual del 15 de Enero a 25 de Marzo de 1994, que el menor presenta un retardo mental psicomotor muy marcado, "Edad cronológica: 2 años, edad de desarrollo : 6 meses aproximadamente, cuyo pronóstico es muy reservado y dependerá en un futuro de su progreso y control de sus problemas Neurológicos." 10. "Como se puede apreciar de los hechos anteriores, la falta de atención desde el momento en que la Sra. ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA llegó a CAJANAL, la demora en atender el parto, la circunstancia de no haber aplicado una cesárea cuando se presentaba líquido amniótico mecóniado y sufrimiento fetal, el descuido

demora en atender el parto, la circunstancia de no haber aplicado una cesárea cuando se presentaba líquido amniótico mecóniado y sufrimiento fetal, el descuido en la anotación en la historia clínica del recién nacido de las circunstancias del parto, la falta de aplicación de los conocimientos técnicos del pediatra respecto de la sintomatología del bebé al tercer día de nacido cuando fue llevado de urgencias o de diligencia, ordenándole exámenes u hospitalización, la baja de azúcar producida por el sufrimiento fetal, son las que le produjeron el daño cerebral irreversible al menor MARCO ANTONIO DIÁZBUSTOS, que le privarán por el resto de su existencia de una vida normal."

11. Los abuelos tanto maternos como paternos se han visto afectados moralmente, pues tenían gran ilusión en su único nieto varón. Igualmente ha sufrido moralmente su

hermano PABLO CESAR DIAZ. IIILa demanda fue admitida por auto de Julio 22 de 1994. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dio respuesta oportuna a la demanda dice ser ciertos los hechos que se refieren a la condición de afiliada de la demandante, que los controles prenatales fueron realizados en la CAJA y que el 30 de abril la Sra. ROSA AMELIA BUSTOS, ingresó a la clínica con trabajo de parto. Los demás hechos dice no constarle.6 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 24 de 1994.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada afirma que el parto según el material probatorio, ser llevó a cabo en condiciones normales y

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 24 de 1994.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada afirma que el parto según el material probatorio, ser llevó a cabo en condiciones normales y con los procedimientos adecuados, y la presencia de hipoglicemia se trata de una situación desafortunada, que no tiene relación alguna con la falla del servicio, por lo cual se deben denegar las súplicas de la demanda, al no haberse podido probar una falta médica.

Por su parte, el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la Falla en el servicio de atención médica ocasionando daños sobre el menor MARCO ANTONIO

DIAZ BUSTOS.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de nacimiento de MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS quien nació en la clínica CAJA NACIONAL DE PREVISION el 1° de Mayo de 1992.

Documento suscrito por el padre NESTOR DIAZ SAAVEDRA. Registro Civil de nacimiento de ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA nacida en 1958 y NESTOR DIAZ en 1950.

Documento suscrito por el padre NESTOR DIAZ SAAVEDRA. Registro Civil de nacimiento de ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA nacida en 1958 y NESTOR DIAZ en 1950. 1.2. Registro civil de nacimiento de PABLO CESAR DIAZ BARRERA, quien nació el 22 de enero de 1975, hijo de Nestor Diaz y Celmira Barrera. (Fl.5c2) 1.3. Certificado expedido el 18 de abril de 1994 por el Dr. Luis Francisco Baron, dice que el paciente MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, ha sido atendido desde el mes de noviembre de 1993 en el centro terapéutico CREAR.7 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 "Su diagnóstico actual es de un retardo psicomotor moderado, con un síndrome epiléptico de tipo ATAQUES GENERALIZADOS ATONICOS y TONICO-CLONICOS breves pero muy repetidos y que han sido de muy dificil control terapéutico. Sin tener una historia adecuada del parto, es muy dificil establecer una etiología precisa, pero por antecedentes familiares, del embarazo e historia suministrada por los padres, es muy factible que el cuadro actual tenga origen en un SUFRIMIENTO FETAL con HIPDXIA SEVERA, al momento del nacimiento." 1.4 Informe bimensual de enero 15 a marzo 25 de 1994 expedido por Crear respecto del menor MARCO ANTONIO DIAZ. "En resumen, Marco Antonio presenta un retraso mental y psicomotor muy marcado(Edad cronológica: 2 años, Edad de desarrollo: 6 meses aproximadamente), cuyo pronóstico es muy reservado y dependerá en un futuro de su progreso y control de sus problemas Neurológicos."

marcado(Edad cronológica: 2 años, Edad de desarrollo: 6 meses aproximadamente), cuyo pronóstico es muy reservado y dependerá en un futuro de su progreso y control de sus problemas Neurológicos." 1.5. Informe suministrado el 14 de abril de 1993 por el Dr. ALVARO IZQUIERDO BELLO Neuropediatra del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, donde dice: "Pie. Con secuelas de hipoglicemia neonatal. Epilepsia mixta secundaria crisis parciales motoras derechas . Miclonías + Atonías. Retardo moderado severo del desarrollo en todas las áreas. Persisten algunas atonías. Se inicia clobazan. Recibe VPA" 1.6. Copia de la historia clínica del hijo de ROSA AMELIA BUSTOS expedida por la Caja Nacional (Fl.10-23 c2) 1.7. Informe del tratamiento de fisioterapia del 5 de agosto de 1992, realizado al menor DIAZ BUSTOS. (Fl.24 c2) 1.8. Constancia de Rosa Elena Hernandez Lizarazao, quien dice que atendió al menor MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, durante 7 meses, recibiendo un pago mensual de los padres del menor por $350.000,00. Documento autenticado. (Fl.27 c2) 1.9. Constancia expedida por la Fisioterapeuta Carmelina Vega Garcia de haber recibido $300.000 de parte de NESTOR Diaz por conceptos de terapia Física al menor MARCO ANTONIO DIAZ. Documento autenticado.(Fl.28 c2) 1.10. Constancia del 27 de abril de 1994 del Centro terapéutico CREAR, donde dice que el menor MARCO ANTONIO se encuentra matriculado y asiste al grupo de

menor MARCO ANTONIO DIAZ. Documento autenticado.(Fl.28 c2) 1.10. Constancia del 27 de abril de 1994 del Centro terapéutico CREAR, donde dice que el menor MARCO ANTONIO se encuentra matriculado y asiste al grupo de educación especial de lunes a viernes por un valor mensual de $144.000. (F1.30 c2) 1.11. Informe expedido el 17 de Mayo de 1995 por el Instituto de Medicina Legal en donde se anota lo siguiente: "CONCLUSION: En cuanto al trabajo de parto y atención del parto se refiere, sin conocer el control prenatal y basados en la Historia Clínica, éste se llevó en forma adecuada y oportuna. No encuentro ninguna complicación en el trabajo de parto ni en8 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 el parto que explique el cuadro de Hipoglicemia y convulsiones que el recién nacido presentó en el tercer o cuarto día de nacimiento. De la manera mas atenta le sugiero que para el estudio del recién nacido y para dar respuesta a las preguntas de los Folios 47 y 48 numerales 4 y siguientes, la persona mas indicada es un médico especializado o entrenado en Neonatología. Como Gineco-obstetra, a pesar de que el cuadro clínico del niño MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS no corresponde a complicaciones del trabajo de parto o del parto, le doy respuesta a los numerales 1, 2 y 3 del Folio 47 mencionado en el citado oficio.

PREGUNTA: 1. Que procedimiento debe seguirse en un parto difícil?

RESPUESTA: En un parto dificil, el procedimiento a seguir depende de la causa o

3 del Folio 47 mencionado en el citado oficio.

PREGUNTA: 1. Que procedimiento debe seguirse en un parto difícil?

RESPUESTA: En un parto dificil, el procedimiento a seguir depende de la causa o etiología de la complicación. Las etiologías son múltiples y hay tratados de obstetricia completos sobre este tópico como son: Trabajo de parto disfuncional por incoordinación, disfunción hipotónica, disfunción hipertónica, parto precipitado, distocia debido a anillos uterinos, inercia uterina secundaria, distocia servical, desproporción cefalopélvica, presentaciones anómalas: de cara, de frente, pelvis y situación transversa. Como puede observar son múltiples las complicaciones, entonces el procedimiento a seguir depende de la complicación que se presente. En el caso que nos ocupa y basados en la historia clínica, se intervino con espátulas de desprendimiento por periodo expulsivo prolongado y presencia de meconio en el líquido amniótico: las cuales estuvieron bien indicadas, lo confir,na el Apgar del recién nacido 9/10 al minuto y 10/10 a los cinco minutos.

PREGUNTA: 2. Si la baja de azúcar que presentó MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS a los dos días del nacimiento fue producto del sufrimiento fetal en el momento de/parto?

RESPUESTA: Como de anteriormente, la aplicación de espátulas estuvo indicada para evitar el sufrimiento fetal por un periodo expulsivo prolongado. El recién nacido presentó a pagar de 9/10 al minuto y 10/10 a los cinco minutos, el cual es satisfactorio y normal en estos casos. Desde el punto de vista obstétrico no hay elementos de juicio

presentó a pagar de 9/10 al minuto y 10/10 a los cinco minutos, el cual es satisfactorio y normal en estos casos. Desde el punto de vista obstétrico no hay elementos de juicio para diagnosticar un sufrimiento fetal en éste caso, no hay relación directa entre el parto y la hipoglicemia que presentó el bebé al cuarto día de su nacimiento. Esta hipoglicemia parecería corresponder a una alteración metabólica por otra etiología.

PREGUNTA: 3. Cuales son las causas de la presencia de meconio en el líquido amniótico?

RESPUESTA: Se ha considerado que la presencia de meconio en el líquido amniótico es un signo de sufrimiento fetal (SF), que puede terminar en asfixia al nacimiento o muerte fetal. Estudios realizados por MILLER y colaboradores, entre 166 fetos durante el trabajo de parto, sometidos a vigilancia de la frecuencia cardiaca fetal (FCF) y toma rutinaria de muestras de sangre de cuero cabelludo: de estos, 106 pacientes tuvieron meconio en el líquido amniótico (LA) durante el trabajo de parto, en el grupo con meconio en el grupo LA, hubo un incremento de 3 y '/2 en la incidencia de puntuaciones de Apgar bajos a los cinco minutos(menor de 7). No obstante fueron raros los signos de SF y no significativamente diferentes de los del grupo sin meconio.

La sola presencia de meconio en el LA sin signos de asfixia fetal, no es significativo de SF. NO ESTA CLARO EL SIGNIFICADO DE LA EVACUACION INTRA UTERINA DE MECONIO, ya que el SF inducido en forma experimental no se asocia necesariamente9 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816

SF. NO ESTA CLARO EL SIGNIFICADO DE LA EVACUACION INTRA UTERINA DE MECONIO, ya que el SF inducido en forma experimental no se asocia necesariamente9 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 a la evacuación de meconio y los fetos sanos pueden evacuarlo. Por lo tanto, no es necesario un tratamiento urgente en los casos de evacuación del meconio ya que su sola presencia no indica SF. En la práctica se observa que muchos niños nacen en buenas condiciones y tienen meconio en el líquido amniótico. El caso que nos ocupa a pesar de tener LA con meconio, el niño nació en buenas condiciones, lo confirma el Apgar que presentó al nacer 9/10 y 10/10 a los cinco minutos, con salida de la unidad de recién nacidos al siguiente día (según anotación de la historia clínica). Los siguientes numerales deben ser resueltos por un médico Neonatólogo, para lo cual envio mi respuesta y la Historia clínica a la jefatura del grupo de Clínica Forense, para dar curso a lo expuesto. 1.12. Dictamen pericial. Los doctores IRMA MORALES DE CASALLAS y ANTONIO CiOMEZ RODRIGUEZ Neonatólogos suministraron la siguiente información: "4. Cual es la causa del retardo mental de MARCO ANTONION DIAZ BUSTOS? La causa del retardo mental fue la hipoglicemia neonatal sin poderse descartar que ésta se hubiere acompañado de una asfixia perinatal.

5. Cual es la causa de la epilepsia que sufre MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS?.

La causa de la epilepsia fue la hipoglicemia neonatal sin poderse descartar que ésta se

ésta se hubiere acompañado de una asfixia perinatal.

5. Cual es la causa de la epilepsia que sufre MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS?.

La causa de la epilepsia fue la hipoglicemia neonatal sin poderse descartar que ésta se hubiere acompañado den una asfixia perinatal.

6. Se diagnostique si el retardo mental y la epilepsia de MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS son congénitos o adquiridos y si son adquiridos, cuales son las causas y desde que fecha se presentaron?

La causa fue adquirida para lo cual solicitamos remitirse a las preguntas 4 y 5.

7. Se diagnostique si el retardo mental de MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS puede ser superado o si por el contrario es de por vida o irreversible.

El retardo mental es irreversible, la provisión de educación especial y rehabilitación pueden mejorar el estado del paciente pero no curarlo.

8. Se diagnostique si la epilepsia de MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS es o no curable. En el evento de existir un método para su curación, cual es su valor?

Esta pregunta requiere de mayor evaluación incluyendo un TAC, resonancia magnética Nuclear y el concepto de un especialista en neuropediatría.

9. Sobre la historia dinica de ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA y con base en las ecografias del feto y la gestación eran normales.

No existe evidencia de alteración fetal previa al momento del parto. (F1.103-104)10 Reparación Directa Expediente No. 94-D-9816 Agregan los médicos pediatras en sus comentarios que el niño no recibió V.O por dos horas, luego dar agua de azúcar 1 y 172 onzas (Lo cual significa: 45 cc de agua + 2.25

Expediente No. 94-D-9816 Agregan los médicos pediatras en sus comentarios que el niño no recibió V.O por dos horas, luego dar agua de azúcar 1 y 172 onzas (Lo cual significa: 45 cc de agua + 2.25 gr. de glucosa o sacarosa o = a 3 (tres), calorías X Kg.,) y luego 1 y media onzas de leche maternizada c/3 horas hasta la evaluación del día siguiente, cuando le dieron salida. "Que para un niño normal , sin ninguna complicación durante el periodo perinatal, con peso adecuado, con ambiente térmico neutral , la cantidad y el aporte calórico "Habría sido suficiente". Pero que en este caso, el niño solo tenía el peso en el límite inferior, lo que implica glicógeno hepático escaso. Nació en la ciudad de Bogotá, seguramente en un lugar sin calefacción central, en una madrugada de Mayo, lugar y tiempo donde hay gran diferencia con la temperatura del medio intrauterino, además lo dejan sin suplencia adecuada de agua, glucosa y otros nutrientes, las cuatro primeras horas y luego lo restringen a 1 y media onzas de leche de tarro, además no se estimuló la producción de leche materna pues tan solo se ordena pasarlo a la madre 16 horas después. Que la disminución de mgesta , alteración en la succión, llanto, hipoactividad y alguna dificultad en la respiración se hizo evidente en el menor "Lo que se ve en estos casos, es que se crea un círculo vicioso, paciente de peso bajo, sin ambiente térmico neutral con bajo aporte y con alguna alteración del patrón Alerta-Sueño, es decir, que fácilmente tiende a dormir y la cantidad de ingestas no es suficiente, la poca reserva de

con bajo aporte y con alguna alteración del patrón Alerta-Sueño, es decir, que fácilmente tiende a dormir y la cantidad de ingestas no es suficiente, la poca reserva de glicógeno hepático y muscular se agota tratando de mantener el metabolismo basal y la temperatura. Así se instaura el círculo ... disminuye aún mas la ingesta , aparece hipoactividad e hipotermia por agotamiento de las pocas reservas que aún le quedan, entonces se presentará hipoglicemia y muy frecuentemente convulsiones ya que la glucosa es la principal fuente energética para el metabolismo cerebral ". Manifiestan los galenos que también hubo fallas en el momento de reingreso del menor tales como no se cuantifica peso, no se insiste en tener un resultado rápido de glucosa enzimática, el suministro de glucosa de 5.5 mg. Kg., constituye dosis de mantenimiento, pero no de tratamiento. De nuevo se indica como alimento Dextrosa en vez de leche materna, no se cuantificó la temperatura.

Expone el trabajo pericial: "Una o mas de las anteriores posibilidades explicaría los mecanismos que lo llevaron a hipoglicemia y a las secuelas, que han sido descritas posteriormente tanto por los Neur

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