TA CUN - 94D9822-(28-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D9822-(28-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4-
`PAI-L.-A DJa SERVICIO - Prueba
1 I3UHAL. 111 NI STRAT IVO
UNDI NAHARCA
BKOCION TRCKRA—
Santafé de Bogotá, DC, veintiocho (28) de marzo de ¿nil novecientos noventa y eti (1996). tiagíetrado Ponente Dr ¡lECTOR ALVAREZ MELO Ref.--Expediente 94 D 9822
Demandante MERCEDES FONSECA DE RODRIGUEZ Y
OTROS. RKPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que Be observe causal de nulidad que invalide lo actuado, ue pa a dictar enLoncia en el pzucesc que, en ejercicio de la acción 1c reparación dirct a, iniciaron MERCEDES FONSECA DE
RODRIGUEZ, OSCAR LEONARDO RODRIGUEZ FONSECA, CLAUDIA
ROCIO RODRIGUEZ FONSECA, contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito pre3eniado ante esta Corporación el 24 de abril de 1994, los actores, por iuteriaedio de apoderado, formularon 1 ot sigui tes pro Lenslones pr'osa les:94 D 9822
1. Que se declare que LA NACION
MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCION GENERALA DE LA POLICIA NACIONAL, son responsabis administrativamente de haber causado la muerte del señor JOSE URIEL RODRIGUEZ FORERO por falle en el servicio de Policla al haber instalado un retén sobre la vía que
son responsabis administrativamente de haber causado la muerte del señor JOSE URIEL RODRIGUEZ FORERO por falle en el servicio de Policla al haber instalado un retén sobre la vía que de Santafé de Bogotá conduce al Municipio de Silvania (Cundinamarca) a le altura del sitio denominado el Ramal (Granada, Cundinamarca) de manera negligente y sin las debidas precauciones, con lo que se ocasionó un accidente de tránsito en el que perdieron la vida varias personas y resultaron heridas otras. 2 Que se declare que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL son responsables por, los daños y perjuicios ocasionados a la señora MERCEDES FONSECA DE RODRIGUEZ y a sus hijos OSCAR LEONARDO RODRIGUEZ
FONSECA, CLAUDIA ROCIO RODRIGUEZ FONSECA y tJRIEL FERNANDO RODRIGUEZ FONSECA por la muerte de su esposo y padre señor JOSE URIEL RODRIGUEZ
FORERO.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los daioe y perjuicios que le fueron ocasionados a su esposa MERCEDES FONSECA DE RODRIGUEZ y a sus hijos OSCAR LEONARDO RODRIGUEZ
FONSECA, CLAUDIA ROCIO RODRIGUEZ
FONSECA y URIEL FERNANDO RODRIGUEZ
FONSECA.
4. Que sobre la suma actualizada del numeral anterior se reconozcan
FONSECA, CLAUDIA ROCIO RODRIGUEZ
FONSECA y URIEL FERNANDO RODRIGUEZ
FONSECA.
4. Que sobre la suma actualizada del numeral anterior se reconozcan int;eresee corrientes y se realicen los ajustes de pérdida de valor adquisitivo de la moneda conforme lo certifique el Banco de la
República.
5. Que se reconozcan los gastos judiciales en que han tenido que3 94 D 9822 incurrir los actores para acudir en demanda contenciosa administrativa
(folIos 5 y 6). Como E E C E O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El día 27 de mayo de 192 miembros de la Policia Nacional establecieron un retén de control de manera intempestiva a la altura del s 1; lo d ílnado El Ramal (Granada, Cundinunarca) sobre la vía que de Sartaf de Bogotá conduce al Municipio de Silvania, Cundinamarca.
2. El mencionado retén fue instalado, como se aprecia en el croquis del accidente, sobre una curva, en horas sin visíbílídad para los conductores y sin sñales correspondientes y allí se ordenó la detención de ver los vehículos con el fin de revisar sus documentos y los de sus ocupantes.
3. Cuando se encontraba en esta labor, habiendo varios vehículos estacionados en el sitio prenombrado, un vehículo de placas IC 8840, tipo voiquet;a, conducido por el señor EXENHOWER VEGA MARIN, colisionó contra estos y arrolló a
estacionados en el sitio prenombrado, un vehículo de placas IC 8840, tipo voiquet;a, conducido por el señor EXENHOWER VEGA MARIN, colisionó contra estos y arrolló a las personas que se encontraban sri el lugar, eran las 10:30 P.M. aprox iraedamen te.
4. En e$ta oportunidad fallecieron además del esposo de la hoy demandante, tanibién OSCAR ALFONSO BELLO VARGAS, quien venia acompañando a EJRIEL RODRIGUEZ y JULIO CASTELLANOS SANcHEZ, quien era agente de la Policía Nacional y miembro del grupo que habla instalado el retén mencionado.
Además resultaron varías personas heridas.4 94 D 9822 5.. No es prudente, lógico, legal establecer un punto de control, retén, sobre una curva, en horas de la noche, en terreno pendiente y sin colocar las señales correspondientes, porque ello necesariamente tiene que ocasionar un accidente, como sucedió en el evento que nos perríii.timos citar en esta demar.da, en donde las autoridades que participaban en el operativo actuaron de manera absolutamente contraria a la función que lee corresponde, cual es la de conservar el orden, hacer cumplir las normas etc.
6. La Policía Nacional por medio de sus agentes, quienes ese día Instalaron el mencionado retén, ocasionando el accidente en donde perdieron la vida las personas ya mencionadas y quedaron heridas varias personas y $e produjo cuantiosas pérdidas materiales.
sus agentes, quienes ese día Instalaron el mencionado retén, ocasionando el accidente en donde perdieron la vida las personas ya mencionadas y quedaron heridas varias personas y $e produjo cuantiosas pérdidas materiales.
7. El día de los acontecimientos, el señor URIEL RODRIGt3EZ se dirigía hacia la ciudad de Bogotá, luego de haber prestado el servicio de mecánica a un vehículo pesado que se encontraba varado en la mencionada vía y lo hacía en el vehículo de propiedad de la empresa denominada "El Desvare del Pegaso", con Nit No. 60054564, con domicilio No. 7B 34 y de lao siguientes características: Renault 16, tipo camioneta o break,, modelo 1986, motor No. F0102932, capacidad de cinco pasajeros. Este vehículo quedó compietament;e irreparable e inservible.
S. El señor URIEL RODRIGUEZ, era el Propietario y Gerente de la Empresa denomidada "El Desvare de). Pegaso", de la cual dependía el sustento de la familia Rodríguez y especialmente de su esposa e hijos, con una producción de utilidades mensuales de aproximadamente $5 000 000 oo -5 94D9t322
PERJUICIOS MORALES Aunque es difícil valorar , los daños que anirnicente se le causan a una persona en virtud de la muerte intempestiva de cónyuge, s 1 u embargo considero que ello puede estimarse en cuatro mil gramos (WO, para cada uno de los demandantes", (folios 6 y 7'.
persona en virtud de la muerte intempestiva de cónyuge, s 1 u embargo considero que ello puede estimarse en cuatro mil gramos (WO, para cada uno de los demandantes", (folios 6 y 7'. Corno fundamentos de derecho se invocan los artículos 76, 77, 80 y 206 a 214 dei Código Contencioso Administrativo; 2, 6 y 90 de la Constitución Maclonal. LA IMPUGNAd ION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada. (folio 17). La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de iae pretensiones y manifestando que e la demandada no le consta ninguno de los hechos. Como razón de la defensa se aduce que del mismo contenido de la demanda se deduce que el accidente al que se refi.rre fue ocasionado por un tercero totalmente ajeno a la edininistración, el vesi ííjz, Exenhower Vegae 94D9822 Marín, conductor , de la vo1ueta que colisionó can los demás vehic'uios, y que, además, la prueba de los elementos de la responsabilidad corresponde al actor (folios 21 a 24). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una 'vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por , el articulo 6o. del decreto 2651 de 1991 reglamentado por el decreto 171 de 1993-- se citó 1ae partes a conciliación.
CONCILIACION Una 'vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por , el articulo 6o. del decreto 2651 de 1991 reglamentado por el decreto 171 de 1993-- se citó 1ae partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 7 de diciembre de 1995, sin que la parte actora compareciera. (folio 43). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 25 de enero de 1996 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la demandada; la parte actora y el Mlnieteriu Público guardaron silencio. El apoderado de la Nación Ministerio de Defensasolícita que se nieguen las pretensiones puesto que no7 94 0 9822 se aportó prueba alguna que permita deducir responsabilidad de la administración en loe hochoe que originaron la demanda (folios 47 a 49)..
CONSIDERACIONES
. DE LA SALA
1. Pretende la demanda gua se declare admlnistrativmerte responsable a la Nación Ministerio de Defensa--- por la muerte de José Uriel rodriguez Forero, ocurrida el 27 de mayo de 1992 como resultado, según se afirma, de haber sido colocado por la Policía Nacional un retén en una curva, sin señalización ninguna, en la vía que de Santafé de Bogotá conduce a Silvania, dando lugar a que los vehículos detenidos fueran arrollados por una volqueta conducida por el señor Exenhower Vega Marín, causando la muerte a varias personas, entre ellas Uriel
Bogotá conduce a Silvania, dando lugar a que los vehículos detenidos fueran arrollados por una volqueta conducida por el señor Exenhower Vega Marín, causando la muerte a varias personas, entre ellas Uriel Rodriguez. Como consecuencia, Se pide la condena de la demandada al pago de los perjuicios que según los actores les ocasionó 1.ai hecho. La demanda se funda en el rgirnen de responsabilidad extracontractual de la administración onoc ida corno de "faila en la prestación del servicl.o, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han seí'alado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del nd sino ;8 94D9822 b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelada; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daio. It. Para demostrar L os hechos fundamento de la demanda y la defensa, cc aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:
1. Copias auténticas de los actos de registro civil de nacimiento de Oscar leonardo, Claudia Rocio y Uriel Fernando Rodriguez Fonseca. Todos ellos aparecen como hijos de Mercedes Fonseca Hendoza y José Uriel Rodríguez Forero; cada una de las actas se encuentran suscritos por el padre (folios 1 a 3 cuaderno 2).
2. Copia auténtica del acta de levantamiento del
cadáver de José Uriel Rodríguez Forero. Lugar de
Rodríguez Forero; cada una de las actas se encuentran suscritos por el padre (folios 1 a 3 cuaderno 2).
2. Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de José Uriel Rodríguez Forero. Lugar de la muerte í.a pública kilómetro 96 ma 300 metros, vía que de Girardol conduce a Bogotá, cus tado derecho.
(folio 4 cuaderno 2).
3. Fotocopia de la Tarjeta de Propiedad del vehículo de placas AR - 7815. Figura como propietario "El
Desvare del Pegaso y Cía—.
4. Copia auténtica del informe de accidente No. 795439 que refiere un choque múltiple ocurrido el 27 de mayo de 1.992 en el sitio el Ramal de la carretera de Bogotá a Silvanla, con resultado de varios «tuertos, heridos y tres vehículos incendiados y destruidos. &n causas del accidente por establecer, al parecer código 202 para volgueta. aparece croquis del accidente9 94D9822 de donde no n e deduce que hubiera ocurrido en curva
(folios 7 a 9 cuaderno 2) Dentro de 10 vehículos accidentados aparece el de placas AR 7815.
5. Factura de la Funeraria Gaviia, dirigida ci 12 de junio de 1992 a Uriel Fernando Rdriguez por el servicio prestado a Luis Alfon.o Belio Porras ci 28 de aiayo ç.ie :1992 (folio 10 euadernu 2).
6. Recibo de caja de Jardines del Recuerdo expedido a Elizabeth Vargas Castillo el 29 de mayo de 1992, por $112,000oo (folio 11 cuaderno 2).
aiayo ç.ie :1992 (folio 10 euadernu 2).
6. Recibo de caja de Jardines del Recuerdo expedido a Elizabeth Vargas Castillo el 29 de mayo de 1992, por $112,000oo (folio 11 cuaderno 2).
7. Se coinisiortó al señor Juez Penal Municipal de Soacha para la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos a solicitud de la parte actora. Se practicó el 6 de abril de 1.995, sin resultado alguno porque el Juez ComisiorLado a pesar de contar con el auxilio de un perito en tránsito, no pudo ubicar el 1uar , de ocurrencia de 1 05 hechos. La parte autora no compareció (folio 36 cuaderno 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana critica (artículo 187 del Código de P. C. Se encuentran plenamente demostrados
los siguientes hechos: 1) Que los demandantes Otoar Leonardo, Claudia Rocío y Urlel Fernando Rodríguez Fonseca son hijos de José Uriel Rodríguez Forero, con lo cual acreditaron su legitimación en la causa por , activa pues en tal calidad acudieron al proceso. La señora Mercedes Fonsoca de Rodriuoz no demostró ser la esposa de José Uriol Rodríguez Forero porque nolo 94 D 9822 aportó el acta do registro civil de matrimonio necesaria para ello. Por lo tanto no probó su legitimación en la causa. 2) Que el 27 de mayo de 1992 en el sitio el Ramal de la carretera que de Santafé de Bogotá conduce a S.iivanla, se produjo un choque múltiple de vehículos
legitimación en la causa. 2) Que el 27 de mayo de 1992 en el sitio el Ramal de la carretera que de Santafé de Bogotá conduce a S.iivanla, se produjo un choque múltiple de vehículos donde resultaron varias personas muertas, otras heridas y tres vehículos destruid(3s. 3) Que el mismo 27 de mayo de 1992 en si kilómetro 96 mas 300 metros de la vía que de Bogotá conduce a tirardot • }.a Policía Judicial efectuó el levantamiento de]. cadáver , de José lJriel Rodriguez Forero.
IV. Como se desprende claramente de lo demostrado, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no existe. ningún elemento de juicio que permita atribuir a la demandada hecho alguno a titulo de falla en la prestuci&n del servicio que compromete su rosporisabil ¡dad .
En efecto, lo demanda se sustenta en la ocurrencia de un accidente en que perdió la vida José tJriel Rodríguez Forero y se predica responsabilidad de la Nación porque, según se afirma, el siniestro tuvo lugar como consecuencia de la ubicación por parto de la Policía Nacional de un retén en un lugar , inadecuado por la falta de visibilidad, que permitió que una volqueta arrollara varios vehículos estacionados en la via . por orden de los uniformados. Pero tales sustentos se encuentran totalmente huérfanos do prueba que loa sustente y se quedaron en las soles aseveraciones de la demanda sin que la parte actora contribuyera en nada para la demostración de los hechos ya que una vezu 94 1) 9822 presentada la demanda abandonó el proceso de manera que
sustente y se quedaron en las soles aseveraciones de la demanda sin que la parte actora contribuyera en nada para la demostración de los hechos ya que una vezu 94 1) 9822 presentada la demanda abandonó el proceso de manera que no pudo acreditar siquiera que la muerte de Rodríguez Forero se haya :produoido en el accidente mencionado, e lo cual se agrega la ausencia de la prueba de la calidad de esposa de la víctima de la demandante Mercedes Fonseca de Rodríguez, razón suficiente para denegar sue pretensionee por falta de legitimación en la causa por activa.
V. Como la eotidad demaridda Obró a trav.s de apoderados vineulados a ella laburaimente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.
En mérito da lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (NDINAMARA -ecc1ón Tercera-, adniínistrando justicia en nombro de la República de Colombia y pr autoridad de la ley, F PiUHWDeniéganso las pretensiones de 1.a demanda.
SEGUNDO: - Sin condena en costae.
OOPIESE y NOTIFIJE5E
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 10). FABIOLA OROZCO DE NIÑO Presidente pasan. - -12 94 0 9822 firinQs
}LECTOR ALVAREZ IIELO KARIA L'LENA GiRALDO GOMEZ
Magistrado Haitrd
M'(R{AM GURKRO DE RBOBAR BENJAMIN }LKRRKRA UARBOSA
Magi8trada Magistrado Mili.