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TA CUN - 94D9835-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94D9835-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Reat0a Tribunal AdrnflT'O de cunclinarnarca Magistrada ponente: FA. LA 4(S)ZCO DE NuÑO keferencia: Exp. No. 94.59835

Demandante: 1, 1 ARIA 11) EL CARMEN LATORRE MORA Y OTROS.

1

FALLA DFfl, SERVICIO - Prueba UNAL ADMINII57RATW4 lE CUNJ)INAMAINCA §ECCIION TERCERA Santafé de ogotá, Septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 2 O. SET. pEpUBLlCA DE L MARIA tEL CARMEN LATORRE MORA, en nombre propio y en representación de sus hijos Martha Lucia y Wilson Giovanny ema Latorre Y MARIA GLADYS GUZMAN LOZANS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Manuel Antonio Reina Guzman, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable al DEPARTAMENTO tMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, por el no pago de seguro de accidente, ocurrido el 11 de diciembre de 1991, en donde falleció el Sr. Manuel Antonio Reina Latorre. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1 EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONA UTICA CIVIL, es administrativamente responsable del no pago del seguro de accidente, por valor de $30'000.000 cobijado con la póliza No. 532 de Seguro de Aviación, expedida el II de

administrativamente responsable del no pago del seguro de accidente, por valor de $30'000.000 cobijado con la póliza No. 532 de Seguro de Aviación, expedida el II de diciembre por la compañía aseguradora COLSEG UROS S.A. , en razón del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO REINA LATORRE, padre de los menores MARTHA LUCIA y WILSON GIO VANNY REINA LA TORRE y MANUEL ANTONIO REINA GUZMAN, y en su calidad de tripulante de la nave Curtiss-C-46 de matrícula HK 2716 por accidente aéreo de esta aeronave ocurrido el 11 de diciembre de 1991. 2 Como consecuencia de la declaración anterior, EL DL PARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AEONAUTICA CIVIL está obligado a pagar en favor de los menores MARTHA LUCIA y WILSON GIOVANNY REINA LATORRE y MANUEL ANTONIO REINA GUZMÁN, en su condición de hijos extramatrimoniales de MARIA DEL CARMEN LATORRE MORA y MARIA GLADYS GUZMÁN LOZANO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30 '000. 000,00), por concepto del valor del seguro de accidente amparado por la póliza atrás mencionada. 3ci Condenar al departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente su derechos, los perjuicios de orden material y moral , lucro cesante y daño emergente , actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimos en la suma de T/'EINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30 '000.000, oo), o conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto

estiman como mínimos en la suma de T/'EINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30 '000.000, oo), o conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto los que se regulen de en abstracto o in-genere, para lo cual se dispondrá el trámite del incidente de que trata el art. 135 del C. de P. Civil, fijándose en la sentencia sus bases, de conformidad con los dispuesto en los artículos 172 y demás normas concordantes del C. Contencioso Administrativo.2 Exp. N°94 -D-9835 REPARACION 4ci. Las condenas que se impongan deberán cumplirse en las condiciones y términos interpuestos en los artículos 176, 177y 178 del C. Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos los términos de ley se tengan que pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a la certificación que exija al efecto la Superintendencia Bancaria.

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. El día 11 de diciembre de 1991, se accidentó la aeronave con matricula HK 2716, modelo C46-F marca Curtis de propiedad de Líneas Aéreas Suramericanas; cuya tripulación estaba conformada por Fernando Santoyo Ruiz, Alvaro Ivan Gonzalez y Manuel Antonio Reina y 5 pasajeros mas empleados de la misma empresa.

2. La compañía propietaria tomó la póliza No. 532 de accidentes personales con la compañía aseguradora CSLSEGUROS, sucursal Corredores - ogotá, con vigencia del 11 al 16 de diciembre de 1991, para la protección de los tres tripulantes.

compañía aseguradora CSLSEGUROS, sucursal Corredores - ogotá, con vigencia del 11 al 16 de diciembre de 1991, para la protección de los tres tripulantes.

3. El Jefe de Seguridad Aérea, expidió el 23 de abril de 1992, la certificación donde decía que la tripulación estaba compuesta por el Capitán Fernando Santoyo 'uiz - Piloto, capitán Alvaro Iván Gonzalez - Copiloto y mecánico Manuel J! ema Latorre. 4, El día 4 de mayo de 1992, los herederos de Manuel Antonio Reina, presentaron a la compañía de seguros Colseguros, la reclamación de la indemnización por muerte de el accidente aéreo, con fundame to en la póliza No. 532.

5. La compañía de seguros por medio de la comunicación del 4 de junio de 1992, informó que se abstenía de pagar la indemnización, "argumentando que objetaba el pago, por cuanto el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, había expedido una certificación con el No. 3461-265, del 11-5-92, en donde se invalidaba y dejaba sin efecto lo declarado en la certificación inicial del 23 de abril de 1992"

6. En nota del 15 de junio de 1992, el Director General de Operaciones de la aeronáutica dice que no se puede establecer quien cumplía la función de mecánico, dejando con ello sin efecto la certificación del 23 de abril de 1992.

7. Ante la objeción presentada por la compañía, los demandantes mediante escrito del 30 de julio de 1992, formulan nueva petición para el pago del seguro, en razón a que la aseguradora ya había cancelado la indemnización a la familia del piloto y copiloto. La

julio de 1992, formulan nueva petición para el pago del seguro, en razón a que la aseguradora ya había cancelado la indemnización a la familia del piloto y copiloto. La compañía de seguros niega la petición y dice que cancelará cuando exista una sentencia judicial de condena, que defina quien era el mecánico de la aeronave.

8. La aeronáutica incurrió en falla del servicio cuando expidió inexplicablemente la nota del 11 de mayo de 1992 la aseguradora, hecho que impidió el pago del seguro a los beneficiarios del señor Reina.

III. La demanda fue admitida por auto de junio 10 de 1.994. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, dio respuesta oportuna al líbelo oponiéndose expresamente a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, dice ser cierto lo del accidente, pero que la tripulación estaba confoninada solo por el piloto y el copiloto, pues el mecánico no hace parte de la tripulaciói i en esta clase de aeronaves.3 Exp. N°94 -D-9835

REPARACION Aunque en informe preliminar del accidente se dijo que el señor Reina hacía parte de la tripulación, por cuanto era supervisor de mecánicos en la empresa propietaria de la aeronave, después se estableció que en esa aeronave no es obligatorio el mecánico. Ese mismo día viajaban 6 mecánicos en la aeronave de las misma empresa. Propuso como excepciones la de acción iiuuilebida en razón a que la aeronáutica emitió su oficio de mayo 11 de 1992, por medio del cual impidió el pago del seguro y esta decisión es la que causó perjuicios a los demandantes.

Propuso como excepciones la de acción iiuuilebida en razón a que la aeronáutica emitió su oficio de mayo 11 de 1992, por medio del cual impidió el pago del seguro y esta decisión es la que causó perjuicios a los demandantes. Poder insnfl'icieiite. Lo fundamenta en que la demandante Maria del Carmen Latorre Mora, actúa en representación de su hija menor Martha Lucia reina Latorre, pero para la fecha de presentación de la demanda, la representada era mayor de edad, según se acredita con el registro civil de nacimiento. Así mismo solicitó en su escrito de contestación que se llamara en garantía al señor Ruben Dano Rios Velilla, funcionario de la entidad quien certificó inicialmente que el mecánico Manuel Reina hacía parte de la tripulación. Por auto del 16 de marzo de 1995 se admitió el llamamiento. Una vez notificado al citado Rios Velilla por medio de un curador ad-litem, dice no constarle los hechos por los que se le cita

III. Las pruebas fueron decretadas por auto de Noviembre 20 de 1.995.

IV. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la entidad demandada, concluye con base en el material probatorio, que este tipo de aeronaves no necesitan de manera obligatoria un mecánico de vuelo, ya que es discrecional de los pilotos. Igualmente, dice que no es posible establecer en este caso cual de los seis mecánicos podía haber estado encargado del vuelo. Finalmente solicita que se declare probada por error grave la objeción realizada al dictamen.

Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna

realizada al dictamen. Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes

CONSII IP) ERACllONES

Se pretende mediante esta demanda obtener que se declare responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, por el no pago de seguro de accidente aéreo, ocurrido el 11 de diciembre de 1991, en donde falleció el Sr. Manuel Antonio Reina Latorre. 1, Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Reina Guzmán, Martha Lucia y Wilson Giovanny Reina Latorre. (Fl.lsg. C2)4 Exp. N°94 -D-9835 REPARACION 1.2, 'egistro de defunción de MANUEL ANTONIO REINA LATORRE, quien falleció el 11 de diciembre de 199 1(Fl.4 c2) 1.3. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre I!eina Latorre Manuel y Líneas Aéreas Suramericanas Ltda. el 16 de enero de 1986. Oficio: Mecánico. (Fl.5 c2) 1.4. Certificado de la compañía aseguradora COLSEGURSS, donde dice que por la póliza No. 532 de seguros de aviación se ampara a Líneas Aéreas Suramericanas del 11 al 16 de diciembre de 1991, por medio de un seguro de accidentes personales para tripulantes hasta $30'000.000,00 cada uno.

póliza No. 532 de seguros de aviación se ampara a Líneas Aéreas Suramericanas del 11 al 16 de diciembre de 1991, por medio de un seguro de accidentes personales para tripulantes hasta $30'000.000,00 cada uno. 1.5. Informe preliminar del accidente Subachoque - Cundinamarca, el 11 de diciembre de 1991. Tripulación: Fernando Santoyo Ruiz, Alvaro Ivan González, Manuel Antonio ema Latorre, consta que murieron tres tripulantes y cinco pasajeros. (Fl.9 c2) 1.6. Certificado expedido por el Jefe de División de Seguridad Aérea (E), Ruben Dario Velilla, el 23 de abril de 1992, quien dice que la tripulación del K 2716 de L.A.S. Ltda. estaba integrada por : Piloto Capitán Fernando Santoyo, Copiloto, capitán Alvaro Ivan González y mecánico a bordo Manuel Antonio einaLatorre. (FI. 10 c2) 1.7. Reclamación del seguro que hicieron los herederos del señor ema Latorre, el día 4 de mayo de 1992 a la Compañía aseguradora COLSEGTJROS. (F. 11 c2) 1.8. Respuesta de la compañía de seguros objetando la reclamación así: "Nuestra decisión se basa en la nueva certificación No. 361-265 del 11.05.92. emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - División de seguridad aérea, en donde se invalida y deja sin efecto lo declarado en la certificación de fecha 23.04.92. En esta nueva certificación, la cual anexamos fotocopia para su conocimiento, se aclara que es imposible determinar que persona

seguridad aérea, en donde se invalida y deja sin efecto lo declarado en la certificación de fecha 23.04.92. En esta nueva certificación, la cual anexamos fotocopia para su conocimiento, se aclara que es imposible determinar que persona cumplía con funciones de mecánico t bordo en razón a que los seis (6) mecánicos que abordaron el avión fallecieron. Como bien se sabe, el comandante o piloto del avión, antes de iniciar el vuelo con destino a Bogotá no dejó récord escrito ni informó verbalmente quien asignaba con la función de mecánico encargado a bordo." 1.9 Oficio 361-265 del 11 de mayo de 1992, por medio del cual el Jefe de Seguridad Ruben Dario Rios, aclara la certificación del 23 de abril de 1992, para decir que en la aeronave accidentada HK 2716 venían "a bordo 6 mecánicos, por lo cual habiendo fallecidos todos, es absolutamente imposible establecer quien ejercía la función de tal". Agrega que las aeronaves tipo C-46 C rtis, solo se requiere como tripulación el piloto y el copiloto. La función de mecánico es potestativo del operador y/o el comandante.(Fl. 14 c2) 110 Oficio No, 361-0303 del 15 de junio de 1992, por el cual el Director General de Operaciones de la AE ' OCI VIL, informa a los demandantes que en el informe preliminar se indicó al señor i cina como mecánico a bordo de la aeronave por que era quien tenía mayor experiencia, pero que revisado el Manual de Operaciones, por el tipo de avión, no incluye al mecánico como tripulación obligatoria, quedando al arbitrio del operador o comandante. La autorización de

que era quien tenía mayor experiencia, pero que revisado el Manual de Operaciones, por el tipo de avión, no incluye al mecánico como tripulación obligatoria, quedando al arbitrio del operador o comandante. La autorización de vuelo o traslado, mensaje 111736, solo se autorizó al piloto y copiloto. Como viajaban 6 mecánicos en el vuelo accidentado, "En la investigación no se logró5 Exp. N°94 -D-9835 REPARACION establecer cual de los seis mecánicos a bordo venía asignado para cumplir las funciones de tal" (Fi. 18 c2) 1. 11 Contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno, suscrita el 22 de mayo de 1992, entre José eyes Rodríguez y los demandantes (F.21 c2) 1.12 Comunicación del 13 de octubre de 1992, de la compañía aseguradora Colseguros, a los demandantes,, donde les dice que reitera los tériiiinos de la objeción y que para dar trámite al reclamo "supeditaron su estudio" a la presentación de copia autenticada de la sentencia judicial e donde se determine y defina el nombre de las persona que hizo las veces de mecánico., en el vuelo del 11. 12.91 (Fl.19c2) 1.13 udiencia de conciliación practicada el 17 de marzo de 1994, por el juez doce civil del circuito, dentro del proceso ordinario de Irma Castro de Gómez contra Líeas Aéreas Suramericanas por el accidente del HK 2716 y el auto aprobatorio por medio del cual se dio por terminado el proceso. Allí se determinó que: "De tal manera que con efectos interpartes se deba tener el 1 cuenta que el

Líeas Aéreas Suramericanas por el accidente del HK 2716 y el auto aprobatorio por medio del cual se dio por terminado el proceso. Allí se determinó que: "De tal manera que con efectos interpartes se deba tener el 1 cuenta que el mecánico de vuelo era el señor Jaime Gómez Santiago. L14 Ordenes de pago de la compañía de seguros, Colseguros, por indemnización por muerte de Fernando Santoyo, Alvaro Ivan Gonzalez y Jaime Gómez (Fl,63 c2)

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. 1. El 11 de diciembre de 1991 se accidentó la aeronave HK 2716 modelo C-46 F marca Curtis, de propiedad de Líneas Aéreaas Suramericanas. 2.2. La propietaria de la aeronave tomó una póliza de seg1 iros con la aseguradora Colseguros, para amparar accidentes personales de su tripulación hasta por una suma saegurada de $30'000.000 cada una, porel periodo comprendido emtre el 11 y 16 de diciembre de 1991. 2.3. Que un funcionario del epartamento Administrativo de Aeronáutica Civil en un informe preliminar del 23 de abril de 1992, indicó que la tripulaciónndel 11K 2712 accidentado el 11 de diceimbre de 1991, estab conformada por el piloto Fernando Santoyo, capitán Alvaro Iván Gonzalez y el mecánico a bordo Manuel Antonio Reina. 2.4. El 11 de mayo de 1992, el mismo funcionarioos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil aclaró que no se conocía el nombre del mecánico accidentado, por

2.4. El 11 de mayo de 1992, el mismo funcionarioos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil aclaró que no se conocía el nombre del mecánico accidentado, por cuanto el vuelo trasportaba 6 mecánicos de la misma compañía aérea. 2.5. El llirector de seguridad aérea certificó que de acuerdo con el manual de operaciones, la tripulaci 'ón de la aeronave C-46 Curtis no requiere obligatoriamente de mecánico de vuelo. 2.6. La compañía de seguros objetó la reclamación formulada por los demandantes en su condición de herederos de Manuel Antonio Reina, por considerar que aún no se conocía realmente quien actúo como mecánico a bordo de la aeronave accidentada.Exp. N°94 -D-9835 REPARACJON 2.7. Que dentro del proceso ordinario seguido por Irma Castro de Gómez contra Líneas Aéreas Suramericanas, ante el juzgado doce civil del circuito, se concluyó que el mecánico de la aeronave HK 2716 fue el señor Jaime Gómez Santiago y por ello la compañía aseguradora canceló la indemnización a sus herederos.

3. EXCEPCI•N1ES }PROIPUES'IFAS.

Propuso el demandado la excepción de acción indebida, por considerar que la causa del perjuicio que alegan los demandantes deriva del oficio del 11 de mayo de 1992. El medio exceptivo habrá de negarse por cuanto la información preliminar suministrada por el tepartamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no co stituye un acto administrativo, dado que los datos allí relacionados no constituyen decisión alguna de la administración sino simplemente el de informar unas notas que reposan en otro documento.

el tepartamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no co stituye un acto administrativo, dado que los datos allí relacionados no constituyen decisión alguna de la administración sino simplemente el de informar unas notas que reposan en otro documento. J'especto del poder insuficiel te alegado como excepción por la entidad demandada, por parte de la demandante Maria del Carmen Latorre Mora, quien actuaba en representación de su hija Martha Lucía Reina, la Sala encuentra que el yerro fue corregido mediante el poder que Martha Lucía confiere a la abogada que adelantó el proceso.

4. PRETENSIONES IPROCESALES.

Se procede entonces a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: u a failla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia s ausencia del mismo; el d1no de un bien jurídicamente tutel:.so y, un nexo esiusah entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, afirma la demanda, que el lepartamento Administrativo de Aerol áutica Civil incurrió en falla cuando expidió equivocamente la nota del 11 de mayo de 1992. De acuerdo al acervo probatorio que obra dentro del proceso, la aclaración dada por la entidad demandada, se ajustó al cumplimiento de sus obligaciones, pues para esa fecha ya se tenía pleno conocimiento, que el mecánico Reina no era el mecánico de vuelo, sino que era uno mas de los 6 mecánicos que hacían parte del grupo de personas que venían en la aeronave. Pero además, la objeción presentada por la compañía aseguradora Colseguros, no fue

mas de los 6 mecánicos que hacían parte del grupo de personas que venían en la aeronave. Pero además, la objeción presentada por la compañía aseguradora Colseguros, no fue definitiva, Sil o que ante la incertidumbre de la persona que hacía parte de la tripulación, debió condicionll el pago de la indemnización a quien por medio de providencia judicial, demostrara su condición de mecánico a bordo. Así las cosas, la Sala encuentra que la aclaración dada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el 11 de mayo, solo permitió que la compañía aseguradora suspendiera el pago del seguro pero no que 1 iegara su pago a los demandantes. Solo con la decisión del juzgado 12 civil del circuito de !ogotá, en donde reconoció a Jaime Gomez Santiago como mecánico a bordo de la aeronave accidentada, sde le impidió a los demandantes recobrar el valor del seguro. No habiéndose demostrado el primer elemento la Sala se abstiene de entrar al estudio de los otros dos.7 Exp. N°94 -D-9835 REPARACION Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRRUNAL AIflMftNIISTRATWO DE CUND1[NAMACA 9 SECCJION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PmMERO. 110) eniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas.

CÓFJIIESE9 COMUNfQUESE Y NOflF]QUESE

(Aprobado en Sala, Acta No. )

1BIECTO

SEGUNDO. Sin costas.

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(Aprobado en Sala, Acta No. )

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