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TA CUN - 94D9846-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94D9846-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

11 LIÓUIDACION UIERAI U11J

CONTR I~DE (WJ-

ÑRATO - Efectos

EPUB1ICA DE C01OME 14

Re1atoró

TRIMAL AUUt1!TM K

Tribunal Admifli$tTatiVO de C tin¿,,íiiamarca 17 ENE. 2009r Santafé de B000tt, D.C., catorce (14) dedicieabre' de sil novecientos noventa y nueva (1999). Magistrado Ponente i Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Re'f..-Expediflte i 94 D 9046

Demandante : SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA

Desandado i DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA Y OTRO CONTRATOS Surtido el trsitede ley sin que se observe causal de nulidad que inválida lo actuado, 'se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el artículo 87 del C.C.A.. inició Saúl Alberto 1uenqa Amaya, contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá Departamento Adsinitrattvo de Acción Comunal -. para que se pronuncien la declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTE.a i En escrito presentado ante esta corporación el 6 de sayo de 1994. el actor, por intermedio de. apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Queel DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - 'DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIQt4 COMUNAL incumplió el contrato de obra 662 de noviembre 13 de 1991. sucrito,con SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA, cuyo

ADMINISTRATIVO DE ACCIQt4 COMUNAL incumplió el contrato de obra 662 de noviembre 13 de 1991. sucrito,con SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA, cuyo objeto fue la terminación de salón comunal del barrio Chaparral jurisdicción de la AlcaldÍa Menor de Usaquen Zona 1. obra cuyo propietario Legal es #11 -DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE U000TA representado por el sear Alcalde Ma/or dØ la ciudad y de acuerdo a la autorización expedida por este e al Director del DAACsegún oficio No .0011539 de fecha junto 17 de 1991. al no acceder al pago del reajuste de preciso pactado en el contrato y no incluir en los actos liQuidatorios los valores d los sobrecostos incurrido durante la ejecución del mismo, según lo solicitado por al demandante y fiflalmente, al no cancelarle las valores mencionados. SUBSlDIARIAs Para el caso de, que no prospere la pretensión interior, solicito se declara: es nulo el acto contenido en el acta No. 10 realizada el 22 de diciembre de 1992 por la Junta del Fondo de Asistencia Comunal del DAACen la cual no ,øaprobó el reajuite del contrato 662/91 de acuerdo a lo informado al di.andante mediante oficio D..A.i 13457 de fdc'ha 29 de diciembre de 1992, suscrito por ala secretaria de la Junta OLGA £4AHA$ON SANTACOLOMA# en este acto no se acreditó el pago de los reajustes de precio cuyo reconocimiento fue solicitado por el desndañte SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA en escritos rjidicados en el

OLGA £4AHA$ON SANTACOLOMA# en este acto no se acreditó el pago de los reajustes de precio cuyo reconocimiento fue solicitado por el desndañte SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA en escritos rjidicados en el DAACcon los números 011105 dci 25 de novia.bre de 1992 y 09455 del 6 de octubre de 1992 y 1130 del 16 di junio de 1992.2 » 94 D984 SEGUHDA, Que, coco consecuencia Ø la prosperidad d la PRIMERA prQtensión principal y,o de la SUBSIDIARIA pre;edentes o de alquna de ellas, se condene al DISTRITO CAPITAL. DE SANTAFE DE BOGOTA -DACCa pagar a SAUL. ALBERTO LUENGAS AMAYA, o a quien sus derechso represente, el monto de las sobrec4stos y perjuicios incurridos durante la ejecución del contrato y mencionado era este escrito y derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del dámandado, que ascendían en el ce de junio de 1992 y en dinero de poder adquisitivo de esa época a una suma en ningún caso inferior a OCHOCIENTOS VEItITIDOS DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS (sic) (4822.214.29). TERCERA Que el monto de la indemnización se actualice en su valor a la fecha de la sentencia que ponga 'fin al proceso mediante la aplicación de los mecanizaos y procedimientos sea1mdos por la ley Y adoptados por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta las variaciones del índice deprectso al consumidor (1PM) certificado por el Departamento. Administrativo Nacional de Estadistica DAME-..

adoptados por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta las variaciones del índice deprectso al consumidor (1PM) certificado por el Departamento. Administrativo Nacional de Estadistica DAME-.. CUARTAS Que las condenas devenquen intereses corrientes, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia que las reconozca y moratorias, vencido ese término. QUINTA Que, si la ley lo permite, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal pago de los costos y costa; del proceso. SEXTA Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y, si llegare el caso en él previsto, se de aplicación a lo preceptuado por el articulo 178 de la misma obra'. Coco 14 E cii o e, fuente de las pretensiones, narra la demandas C1Q. Como Consecuencia de la participación de i poderdante, SAUL ALBERTO LUENGAS AMAYA en la licitación número 09191 y de haber resultado vencedor en la misma, el día 13 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (ifli), celebró con el -DAAC- .1 contrato número 662 cuyo objeto fue, la terminación del salón comunal-del barrio Chaparral, ubicado en La jurisdicción de la AlcaldÍa de Usaquda zona 1, de conformidad con los requisitos y especificaciones indicados en los Pliegos de Condiciones de la Licitación, planos de diseo yfo de construcción y bajo las condiciones estipuladas en el Contrato..

29. Igualmente, en el contrato en mención se contempló en la

Pliegos de Condiciones de la Licitación, planos de diseo yfo de construcción y bajo las condiciones estipuladas en el Contrato..

29. Igualmente, en el contrato en mención se contempló en la cláusula vigésima primera la revisión de precios cuando expresa C$e efectuarán reisione; periódicas mediante la aplicación de la siguiente fórmulas o/. Acta, Fin-al Øe5 cacacol a Reajuste F. / Adiud. + 3 meses casacol valor mes

32. Finalmente, cjmo consta en el Acta de recibo final del contrato 662 del 13 de noviembre de 1.992 suscrita el 6 de sayo de 1992, no se incluyó el valor de los reajustes solicitados par el demandante.94D846

4Q. Lógicamente esa situación causó mayores costos, así coaD la extensión debe gastos linancieroe a sumas y conceptos que no estuvieron calculados inicialmente y por supuesto, no se encontraban incluidos dentro del cálculo que sirvió de base para la cotización de preciso de la oferta, hecha al lictar. 059 Los hechos anteriores fueron agravados, se repite, por el Incumplimiento por parte del DACC de las épocas de pagos, lo que en casos de estos contratos afecta no solo el aspecto costos financieros sino de manera particular el poder adquisitivo del medio de pago porque pone en términos de fracaso él mecanismo de ajuste que se haya previsto para el pago dentro de la normalidad contractual. mg• Una vez concluidas los trabajos y producida la entrega de los mismos, y deade antes de iniciar las trámites de liquidación final del contrato, el demandante envib nuevas comunicaciones insistiendo en el

para el pago dentro de la normalidad contractual. mg• Una vez concluidas los trabajos y producida la entrega de los mismos, y deade antes de iniciar las trámites de liquidación final del contrato, el demandante envib nuevas comunicaciones insistiendo en el reconocimiento y pago de los reajustes e precios, que no ameritaron respuesta alguna además que la actitud del director doctor M~NDO EP4TRALOO PIERVHAN no se compadece con la colaboración que le prestan los contratistas al distrito, por cuanto no los atiende y cuando lo hace no respeta las personas considerándolas en forma despreciativa descortés y sin procurar dar alguna solución sino par el contrario entorpecer los trámites y negar las peticiones en forma radical. l acto de liquidación es bilateral, es decir, en él participan las partes contratantes y requiere de un acuerdo de las voluntades qse integran el negocio celebrado. P40 habiéndose producido definición en lo relacionado con la petición de reajuste de precisa, es decir, con la reclamación presentada el día 16 de junio de 1992, y como el Acta de Liquidación no contenía el reconocimiento de esas reajustes, era lógico que pretendiera el demandante a través del aparato Jurisdiccional la condena al pago correspondiente5. Coso fundamentos de derecho y disposiciones violadas se invocan los artículos 2. 4 y 50 de la Constitución Nacional; 1501, 1602, 1603, 1618, 1620 0 1621# 1622 y 1624 del Código Civil; 022, 8301, 031 y 871 del Código de Comercio; 2, 3 y 04 del Código Contencioso Administrativo y 14 de la Ley 4 de 1964.

0 1621# 1622 y 1624 del Código Civil; 022, 8301, 031 y 871 del Código de Comercio; 2, 3 y 04 del Código Contencioso Administrativo y 14 de la Ley 4 de 1964. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las normas citadas. LA IMPUONACION a El auto admisOrio de la demanda fue legalmente notificado al seor Alcalde Mayor de Santafé de Baqot, D.C., a través del funcionario delegado para tales efecto; (Fol. 29) quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación4 94D94é judici&l (Fol. 34). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como cierto el primer hecho, negando el sequndo y pidiendo la prueba de los dems. Como fundamentos de la oposlctón se aduce que, conforme a reiterada Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como del Tribunal, el acta de liquidación del contrato es un verdadero corte de cuentas y si el contratista consideraba que se le debían sumas por concepto de reajustes ha debido pedir su inclusión en ella o dejar la respectiva observación y si así no lo hizo no puede luego formular reclamación alguna. Se pide la práctica de pruebas (Fois. 46 a 40). LOS A IL EGATDS DE CONCLUSION Una vez practicadas Las pruebas so dio traslado a las partes Y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA t.

DE CONCLUSION Una vez practicadas Las pruebas so dio traslado a las partes Y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA t.

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtenerdeclaración btener declaración en el sentido que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, incumplió el contrato de obra No. 662 de noviembre 13 de 1991, celebrado con el demandante para la terminación del salón comunal del barrio Chaparral, al no acceder al pago de los reajustes de-precios y no incluirlos en el acta de iq u idac ion.

Subsidiariamente sepide la declaración de nulidad del acto contenido en el Acta No. 1Odel 22 de diciembre de 1992 de la Junta del Fondo de Asistencia Comunal, en la cual no se aprobó el pago de los mencionados retustes, cuyo reconocimiento había sido solicitado por el contratista5 94t$46 en oficios del 16 de junio,, 6 de octubre y 25 de noviembre de 1992. Coso consecuencia de la prosperidad de cualquiera de Zas dos pretensiones se pide.,condenar a la desandada al pago de los reajustes por valor de $822.214.29, actualizados a la fechado la sentencia y con Intereses moratorios. II.. Para demostrar los hechos sustento de la desanda y .1 defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba. 1) Copia del contrato no. 462 suscrito por las partes etz 13 de noviembre de 19910 para la construcción a precios unitarios fijos, de

aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba. 1) Copia del contrato no. 462 suscrito por las partes etz 13 de noviembre de 19910 para la construcción a precios unitarios fijos, de la terminación del salón comunal del barrio Chaparral por un valor de $6.512.00,26, en un plato de 70 días calendario a partir del acta de iniciación que se debía suscribir dentro de los 3 días siguientes a la entrega del anticipo (Fois. 1. a 10 cuad. 2). 2) Oficio dirigido al contratista por al Secretaria de ]'a Junta de Asistencia Comunal, el 29 de diciembre de 1992, comunicándole en sesión del 22 de diciembre, Acta lo. 10, no se aprobaron los reajustes del contrato No. 462/91 (Fol. 12 cuad. 2) 3) Oficio dirigido •l 16 de Junio de 1992 por el contratista al Director del. Departamento Administrativo de Acción Comunal, solicitando revisión de precios del contrato 662/91 para incluir reajustes de precios por $822.214.29 porque las obras se suspendieron el 31 de enero por causas no imputables al contratista (Fol. 13 cuad. 2).. 4) Oficios dirigidos por el contratista al .mismo funcionario los dias 6 de octubre y 25 de noviembre de 1992,',reiterando su solic:itud (Fol. 14 a 16 cuad. 2). ) Copia del acta 14o. 10 correspondiente a la sesión de 16 Junta del Fondo de Asistencia Comunal, realizada .1 7 di diciembre de 1992. En ella no se encuentra alusión alguna a la petición de reajustes

) Copia del acta 14o. 10 correspondiente a la sesión de 16 Junta del Fondo de Asistencia Comunal, realizada .1 7 di diciembre de 1992. En ella no se encuentra alusión alguna a la petición de reajustes formulada por .1 contratista (cuaderno 2). 6) Copia del Acta P4o. 11 correspondiente a la sesión del 22 de diciembre de 1992 di la misma Junta. En ella se hace referencia a estudio y aprobación de rQaustes de varios contratos, entre los cuales no se encuentra el 662/91. Uno de los integrantes de la Junta ezpesa6 9409646 que los reajustes no se pueden paqar porque todos 108 contratistas suscribieron el acta de liquidación sin manifestar nada y por tanto renunciaron al derecho. Se decide adjuntar al acta fotocopia de fallo de la Personería del 20 de noviembre de 1992 (cuaderno 2). En el concepto de la Personera a que se hace referencia se expresa que si el acta de liquidación se suscribe sin manifestaciones de Inconformidad, ,es un corte de cuentas que lueqo no puede ser i.puqnado por Las partes. 7) Acta de liquidación del contrato 662 del 13 de noviembre de 1991. El acta se suscribe el 6 de mayo de 1992 por el contratista y los funcionarios de la entidad administrativa contratantes aceptándola en todas sus partes sin observación alguna (FoIs. 10 y 1.1 cuad. S). UI. Apreciando los anteriores medios de pruéba en su conjunto y dentro de las reQias de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran probados los siguientes hechos:

UI. Apreciando los anteriores medios de pruéba en su conjunto y dentro de las reQias de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran probados los siguientes hechos: 1) Que entre 1s partes se suscribió el contrato No. 662 del 13 de noviembre de 1991, para la terminación dl Salón Comunal del barrio Chaparral. 21 Que el contrato se ejecutó en su totalidad y el 6 de sayo de 1992 fue suscrita el acta de liquidación 'final del mismo con inclusión total e su balance económico, sin que el contratista manifestara inconformidad o hiciera salvedad u observación alguna. 3) Que, con posterioridad a la liquidación del contrato de común acuerdo, el contratistas en comunicaciones de junio, octubre y noviembre de 1992 se dirigió al Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital solicitando revisión de precios del contrato para que le fueran pagados reajustes que a su Juicio sehabian causado. 4) Que la Secretaría de la Junta del Fondo de Asistencia Comunal, en oficio del 29 de diciembre de 1992 informó al contratista que en sesión del día 22 del mismo mes (Acta 10) se había decidido no reconocer los reajustes, pero tal información no corresponde a la realidad pues en tal sesión no se trato el tema y en el acta No. 11 se trató el tema de reajustes de otros contratos distintos al del actor con opinión negativa de uno de los integrantes de la junta, pero sin que se tomara7 1 94D84ó decisión alauna. 5) Que, en consecuencia, no se probó la existencia de decisión alquna

negativa de uno de los integrantes de la junta, pero sin que se tomara7 1 94D84ó decisión alauna. 5) Que, en consecuencia, no se probó la existencia de decisión alquna expresa sobre las peticiones de reajustes formulados por el actor con posterioridad a la liquidación del contrato.

IV. Las pretensiones de la desanda no están llamadas a prosperar porque en el proceso no se demostró la existencia del supuesto incumplimiento por parte de la administración de sus obligaciones contractuales y, de haber existido, las reclamaciones del contratista para obtener el reconocimiento de los reajustes a que, en su opinión, tenia derecho, fueron totalmente extemporáneas.

En efecto, el contratista solo reclamó a la contratante el reconocimiento de reajuste de precios meses después de haber suscrito el acta de liquidación final del contrato sin que hiciera observación alguna al respecto y siendo así que tal aspecto era materia de la liquidación, la aceptación incondicional de la misma perfeccionó el negocio Jurídico derivado del acuerdo de voluntades determinando el balance económico del contrato demanera definitiva, sin que tal acto pueda ser desconocido posteriormente por las partes ya que constituye, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, un corte de cuentas entre los contratantes donde se define quién debe a quién y cuanto, de manera que siendo un acuerdo logrado entre personas capaces de disponer, las reglas sobre el consentimiento sin vicios lo riaen en su integridad y obliga a someterse a su contenido. Ea consecuencia, cuando el actor sscribió el acta de liquidación aceptó sin reparo alguno que las sumas que se habían causado a su favor en desarrollo del contrato eran las allí establecidas y no obras.

Ea consecuencia, cuando el actor sscribió el acta de liquidación aceptó sin reparo alguno que las sumas que se habían causado a su favor en desarrollo del contrato eran las allí establecidas y no obras. Por tanto, no es Jurídicamente viable que con posterioridad reclame sumas adicionales. Lo anterior es •s que suficiente para negar las súplicas; sin embargo es de anotar que la pretensión subsidiaria de nulidad de un supuesto acto carecede asidero porque no se demostró su existencia y de haberse demostrado, las mismas razones ya expuestas la harían nuqatoria.

V. No se producirá condena en costa4 porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el TRIJNAL MMIN18TRATIVO DE CUMINAM~ - Scci&i Tercera-, administrando justicia mo nombre de República de9419$46 Colombia y por autoridad de la Ley FALLAs PRIMERO s Deniqanse las pretensiones de la desanda. $EOIJNDOs Sin condena en costas. cUPIESE, NOTIFISIESE y CUPLASE. (Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.

NYR1M ItERRERO SE ESCOSAR

Presidente

HECTOR LVARS2 MELO LOLA ELISA ~VIDES LOPE!

Magistrado Magistrada

OCTAYIO SAL INDO CARRILLO DEMJMIN HERRERA BARDOSA

Mqistrado Magistrado

FASIOLA OROZCO DE NI)

Magistrada 11

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