TA CUN - 94D9918-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94D9918-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
NEXO CAUSAL
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE \ CUNDINAMARCA ') - —SECC ION TERCERAflt5fé d: Boqot,, J)..C. julio l veinticuatro (24) de mi novecientos noventa y siete (1997) Magistrado
Ponente Dr.. HECTOR ALVAREZ MELO R(f-Expediente 94 0 9918
Demandante MANUEL GREGORIO RUIZ CARREO Y
OTROS.
Demandado NACION MINISTERIO DE DEFENSA -.
REPARACION DIRECTA Derrotado el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Fabiola Orozco de Ni —nose procede a presentar la ponencia respectiva, conforme a la opinión mayoritaria de la Sala. Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por ci articulo 86 de]. Código Contencioso Administrativo, iniciaron MANUEL GREGORIO RUIZ CARREO -quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor Manuel Eduardo Ruiz Carvajal y MANUEL. DARlO RUIZ LOZANO, contra la Nación - Ministerio de Defensa -- Policía Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 7 de julio de1994 105 actores por intermedio de apoderado formul aron las siquientes pretensiones procesales94 D 9918
"PRIMERA. "LA NAC1ON (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL)
105 actores por intermedio de apoderado formul aron las siquientes pretensiones procesales94 D 9918 "PRIMERA. "LA NAC1ON (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daos y perjuicios, tanto morales coinc materiales ocasionados a MANUEL GREGORIO RUIZ CARREO y a su hijo menor MANUEL EDUARDO RUIZ CARVAJAL y a MANUEL DARlO RUIZ LOZANO , quien es hijo del primero y hermano del menor, en hechos sucedidos el 3 de octubre de 1.992, en la base del Servicio Aéreo de la Policía Nacional • establecida en GUAIMARAL (Cundinamarca) protagonizados por un miembro de LA POLICIA imprudentemente su arma de la base oc la columna del LOZANO quien quedó con del 100% y una merme de fisiolóqicou NACIONAL, quien accionó dotación oficial,, hiriendo mencionado MANUEL DARlO RUIZ una cerca laboral permanente igual proporción en su goce
"SEGUNDA
"Condénese NACIONAL), y a su CARVAJAL vecinos de apoderado., a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA a pagar a MANUEL GREGORIO RUIZ CARREO hijo menor de edad MANUEL EDUARDO RUIZ y a MANUEL DARlO RUIZ LOZANO los mayores Santafé de Bogotá, por intermedio de su todos los da?os y perjuicios tanto morales como materiales, que se le
y a MANUEL DARlO RUIZ LOZANO los mayores Santafé de Bogotá, por intermedio de su todos los da?os y perjuicios tanto morales como materiales, que se le las graves lesiones sufridas por su joven MANUEL DAR 10 RUIZ LOZANO siguiente liquidación o a la que so proceso, así: ocasionaron son hijo y hermano, conforme a la demostrase en el Ha. CINCUENTA MILLONES DE PESOS (%50.000000.00) por concepto de lucro cesante, que se le liquidaran directamente a favor del propio ofendido o incapacitado, joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejara de producir en razón de la grave merme laboral que le aqueje y por todo el resto de vida posible que le queda, en la actividad económica a que se dedica (Agente de la Policia Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 alas), y a La esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria' Daicus y perjuicios patrimoniales o dao emergente, por concepto de gastos cód:icos,, qui r'úry 1 cos •, hospitalarios, por drogas y en fin todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrá¡--., en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO,, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES
DE PESOS9i D 9918
c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos
conservación de la salud del joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO,, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES
DE PESOS9i D 9918
c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o " pretium doloris" consistentes en el profundo trauma psíquica que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Artículo 106 dei O Penal máxime cuando Ci hecho se comete por miembros de la Policía Nacional entidad que tiene el deber. constitucional de velar por la vida de las asociados y con el se ha causado grave perjuicio a ].a saluda de un ser querido como lo es un hijo y un hermano" d. CUARENTA MILLONES DE PESOS (0 .000.000.00) como indemnización especial a favor del propio incapacitado,joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO., en razón de la merma total en su goce fisiológica, al quedar de por vida sentado en una silla de ruedas y completamente incapacitado para desarrollar las actividades norma les de un ser humano". "e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice do precios al consuinidoru nf intereses aumentados con la variación promedio ificrisual del índice de precios al consumidor". "TERCERA. "i..A NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". Como H E C H O 8 fuerte de las pretensiones narra la demanda:
"TERCERA. "i..A NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". Como H E C H O 8 fuerte de las pretensiones narra la demanda: :1. El se?or MANUEL GREGORIO RUIZ CARRERO y la seora ANA DE DIOS LOZANO ORJUELA, sostuvieron relaciones maritales extramatrimonialesq en ci ao de 1972, unión e la cual nació como Troto natural, un hijo, el día 27 de julio de 1973, al cual u CIO puso por nombro MANUEL DARlO RUIZ LOZANO. "2. EL se?or MANUEL GREGORIO RUIZ CARREO :' la seora ANA CECILIA CARVAJAL. ROMERO, sostienen relaciones maritales extramatnimoniales desde el ao de 19881 unión de la cual ha nacido como fruto natural un4 94 1) 9918 hijo, ci 22 de septiembre de 1999 9 al cual se le puso
por nombre MANUEL EDUARDO RUIZ CARVAJAL.
0. El joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO, su padre y hermano • sostienen una verdadera unidad familiar, compartiendo entre todos ellos el afecto / cario que solo recibe en una verdadera familia, conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en el Barrio San Blas de San taTé de Bogotá (Cundinamarc:a) "4 El joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO, se dedicaba al momento de sufrir la lesión a laborar coito agente d la Policía Nacional, y se encontraba al servicio de la Base del Servicio Aéreo de la Policía Nacional,
"4 El joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO, se dedicaba al momento de sufrir la lesión a laborar coito agente d la Policía Nacional, y se encontraba al servicio de la Base del Servicio Aéreo de la Policía Nacional, establecida en E3UAIMARAL (Cund:inainarca) , ganando para :1992 la suma de $150 000 oc mensuales suma con la cual atendía a sus necesidades y las de su familia.
5. El día 3 de octubre de 1992, el joven MANUEl... BARIO RUIZ LOZANO se encontraba prestando su servicio flç:rmaj el' la Base del Servicio Aéreo de la Policía Nacional, establecida en GUAINARAL (Cundinamarca), cuando fue requerido por el agente WILLIAM SUAREZ, el cual se mostró interesado en un revólver que recientemente ci joven MANUEL DARlO RUIZ LOZANO había comprado en la Industria Militar, motivo por el cual se desenfundé del mismo y se lo ense?6 a su c:ompa?ero, quien al cogerlo en sus manos accioné accidentalmente los mecanismos de disparo del arma, causándole una herida al joven MANUEL BARIO RUIZ LOZANO en la base do la columna, motivo por el cual fue trasladado de urgencias al hospital' Central de la Policia Nacional, donde después de largas tratamientos médicos y quirúrgicas, se le dictaminé una merina en su capacidad laboral del iOO, e igual merina en su capacidad de goce fisiológico. "6. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio., en razón de la imprudencia del uniformado, y la categoría de empleado público del
laboral del iOO, e igual merina en su capacidad de goce fisiológico. "6. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio., en razón de la imprudencia del uniformado, y la categoría de empleado público del mismo, falla que compromete la responsabilidad de la NoCICIN, a cuyo nombre actuaba el agente infractor.
7. Los perjudicados con los anteriores hechos inc han conferido poder suficiente para demandar de la NACION las indemnizaciones pertinentes"94 D 9918
Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional LA INPUGNAC ION El auto admisoric' de la demanda fue legalmente notificado al seior Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional niel derecho vinculado laboralmente a la entidad para su representación judicial (Fol. 20) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sir pronunciamiento sobre los hechos. Como razones de la defensa se aduce que en el presente caso se presenta la típica falta personal del agente, pues Manuel Darío Ruiz Lozano fue lesionado en forma accidental por su compaero William Cortes Suaréz, como lo reconoce el mismo actor, con un ara de propiedad de la ViLtima, en actos por fuera del servicio razón para nue no se presente falla alguna en el mismo y ro se configure ].a responsabilidad (Fols 23 a 20) En escrito separado se solicitó el Llamamiento en garantía del ex•• agente de la policía William Cortes Suaréz petición aceptada por
razón para nue no se presente falla alguna en el mismo y ro se configure ].a responsabilidad (Fols 23 a 20) En escrito separado se solicitó el Llamamiento en garantía del ex•• agente de la policía William Cortes Suaréz petición aceptada por auto del 29 de septiembre de 1994, sin que se vinculara al proceso pues la parte interesada un:' efectúo las diligencias necesarias para su notificación (Cuaderno 3)6 94 D 9918 AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 do 199:1-reglamentado por ci Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 14 de noviembre de 1996 sin que se lograra acuerdo alguno (Fois. 65) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 23 de enero de 1997 se dio traslado a las partes y al seÇor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la demandada en forma extemporánea; la parte actora y ci Ministerio Pública guardaron silencio CONS 1 D E R A C IONES DE LA SALA 1.. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones recibidas por el agente de policía Manuel Bario Ruiz94 D 9918 Lozano el 3 de octubre de 1992 cuando resultó herido por su compaero William Cortes Suaréz quien disparó accidentalmente un
lesiones recibidas por el agente de policía Manuel Bario Ruiz94 D 9918 Lozano el 3 de octubre de 1992 cuando resultó herido por su compaero William Cortes Suaréz quien disparó accidentalmente un arma de propiedad de la víctima. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han seaiado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retarda, ineficacia omisión o ausencia del mismo; b) Un da?o que lesione un bien jurídicamente tute:Lado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación ds:L servicio y el dato. :u Para demostrar ].os hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en io pertinente, los siguientes medios de pruebas 1) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Manuel Gano Ruiz Lozano, hijo de Ana de Dios Lozano Orjuela y Manuel Gregorio Ruiz Carreoq nacido el 27 de julio de 1973. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 2 Cuad 2) 2) Copia auténtica del acta de registra civil de nacimiento de Manuel Eduardo Ruiz Carvajal, hijo de Ana Cecilia Carvajal Romero y Manuel Gregario Ruiz Carreo, nacido ci 22 de septiembre de
1989. El acta se encuentra suscrita por al padre (Fol. 3 Cuad 2).8 94 D 9918 3) Reconocimiento efectuado a Manuel Dario Ruiz Lozano por el
y Manuel Gregario Ruiz Carreo, nacido ci 22 de septiembre de
1989. El acta se encuentra suscrita por al padre (Fol. 3 Cuad 2).8 94 D 9918 3) Reconocimiento efectuado a Manuel Dario Ruiz Lozano por el Instituto de Medicina Legal, ci 6 de abri]. de 1993 en razón de las lesiones recibidas. Corno secuelas permanentes se determina: deformidad física del cuerpo perturbación funcional del órgano de la locomoción y de la marcha de carácter permanente; perturbación del sistema nervioso central de carácter permanente (Fal. 20 Cuad 43 Copia del acta No, 07:13 del 19 de mayo de 1993 de la junta Médico Laboral de la policía, en la cual se determina una pérdida de capacidad laboral de Darlo Ruiz Lozano del 100: adquirida en el servicio pero no por causa o razón del mismo (Fol. 24 Cuad 2) ) Oficio del 3 de noviembre de 1995, donde la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional informa que a Manuel Dario Ruiz Lozano se le reconoció pensión por invalidez indemnización y cesantía definitiva ( Fois 43 Cuad 2) 6) Copia de la historia clínica de Manuel Dario Ruiz Lozano, en donde aparece el diagn6stico y tratamiento médico a que fue sometido en razón de las lesiones (fols 48 a 93 Cuad 2) 7) Extracto de la hoja de vida de Manuel Dario Ruiz Lozano en la Policía Nacional (Fols 95 a :100 Cuad, 2) 8) Copia del informativo 006/93, adelantado al agente Ruiz Lozano
- Extracto de la hoja de vida de Manuel Dario Ruiz Lozano en la Policía Nacional (Fols 95 a :100 Cuad, 2) 8) Copia del informativo 006/93, adelantado al agente Ruiz Lozano Manuel Darlo por las lesiones sufridas el 3 de octubre de 1992 en las instalaciones de la Base Aérea de Ouayinaral (Fols 107 a 213
Cuad, 2) Dentro del mismo se destaca lo siguientes: a) Informe que sobre el accidente presentó el oficial de servicio de la Policía Antinarcóti cos de (3uaymaral Dice que ci 3 de octubre de 1992 el agentes Cortés Suárez William propiné un98 0 9918 disparo a]. agente Ruiz Lozano Manuel Dario, con el revólver calibre 38 largo marca Llama No ML34512q de propiedad del lesionado, Cortés Suárez se disponía a prestar turno y Ruiz Lozano prestaba turno en el puesto de información (Fois 103 y 109) b) Versión del lesionado quien expresa que ml agente William Cortés Suárez le pidió que le dejara observar el revólver de su propiedad a 10 cual accedió desabroché la chapuza y im dijo que lo sacara pasaron unos minutos cuando sintió el impacto; considera que fue un hecho accidental (Fois. :1160 c) Concepto del Oficial Investiqadar. Concluye que las lesiones sufridas por el agente Ruiz Lozano Manuel el día 3 de octubre de 1992. ocasionados por el agente Cortés Suárez William, se presentaran en el servicio pero no por causa y razón del mismo ya que se estableció en la presente investigación que los hechos presentaron por descuido del lesionado al suministrarle el arra
1992. ocasionados por el agente Cortés Suárez William, se presentaran en el servicio pero no por causa y razón del mismo ya que se estableció en la presente investigación que los hechos presentaron por descuido del lesionado al suministrarle el arra de su propiedad al Agente en mención sin tener en cuenta las medidas de seguridad (Fols 117 y 118) ci) Versión del agente William Cortés Suárez. Manifiesta que el día y hora de los hechos se encontraba sentado esperando el turno y llegó e]. c:c'mpaíero Ruiz Lozano y se sentó a su lado; al verle el revólver le solicité que se lo dejara ver a lo cual accedió LEi me lo entregó y yo le fui a sacar el tambor, me confíe en que él le había sacado la munición • ni alcance a tocar Ci gatillo, fue cuando sonó el disparos, jo me lo entregó con las medidas de seguridad, me lo entregó a media pretina me lo entregó y yo lo recibí y fui a mirar el tambor y accidentalmente se disparó—
(Fois. 160 a 162) e) Providencia dei 26 de abril de 1993 por la cual la Dirección de PO:licie. Antinarcáticos decide la investigación disciplinaria.10 94 D 9918 Concluye separando en forma absoluta del servicio al agente Cortés Suárez William, por mala conducta, porque siendo conocedor de las normas para el uso y manejo de las armas de fueqol obré con imprudencia sin la cual hubiera evitado el resultado, causando graves lesiones a su c:umpaiero así fuera en forma accidental Al agente Ruiz Lozano Manuel Dario se lo impone una sanción de
imprudencia sin la cual hubiera evitado el resultado, causando graves lesiones a su c:umpaiero así fuera en forma accidental Al agente Ruiz Lozano Manuel Dario se lo impone una sanción de ocho días de arresto severo, por permitir que su c:ompaero manipulara Ci arma de su propiedad (Fois. 192 a 195) f) Providencia de la Dirección General de la Policía que resuelve la consulta procedente en cuanto a la decisión anterior. Se confirma ].a separación del servicio de William Cortés Suárez, por demostrar negligencia en asuntos técnicas de sus funciones, al desatender las recomendaciones sobre4 uso, manejo y control de armas impartidas por la Dirección General Se revoca la sanción impuesta a Ruiz Lozano Dario (Fais, 17 2:10) 9) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios a) Isabel Horacio Ordoez Serrano Agente de Policía que presenció los hechos. Expresa que el día 3 de octubre de 1992 se encontraba con otros agentes en el lugar de Información de Gua maral hablando de un partido de microfóthol cuando Cortés le dijo a Ruiz que le prestara el revólver., éste se lo entregó cuando Cortés lo sacó de la chapuza se produjo el tiro. Todos se encontraban uniformados esperando el turno. El arma era de propiedad de Ruiz Agrega que las relaciones de Ruiz con el padre y ci hermano eran buenas y la noticia del accidente les causó gran afección (Fc'ls. 4 a 7 Cuad. 2). b) Vicente Aguirre Jiménez • Carmen Amparo Vallejo y Omar Piragauta Vega, expresan conocer a Manuel Dario Ruiz5 su padre y hermano por11
accidente les causó gran afección (Fc'ls. 4 a 7 Cuad. 2). b) Vicente Aguirre Jiménez • Carmen Amparo Vallejo y Omar Piragauta Vega, expresan conocer a Manuel Dario Ruiz5 su padre y hermano por11 r1' T\ 'fl11 7•, '1 77J.O muchos a?Ços. Manifiestan que Manuel Dario quedó inválida como consecuencia de una herida de arma de fuego que se produjo cuando prestaba servicio según les contaron (FoIs. 11 a 14 Cuad. 2)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 dei C. de PC) se encuentran probadas los siguientes hechos: 1) Que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para formular sus pretensiones puesto que Manuel Dario Ruiz Lozano obra como directo perjudicado por los hechos y los demás en condición de padre y hermano del mismo, calidad que acreditaron con los competentes registros civiles de nacimiento. 2) Que el 3 de octubre de 1992 el agente de policía Ruiz Lozano resultó lesionado por herida de proyectil de arma de fuego accionada accidentalmente por el también agente William Cortés Suárez. 3) Que el accidente se presentó cuando Cortés Suárez pidió a Ruiz Lozano que le mostrara el revólver que el primero había adquirido por compra y lo manipuló imprudentemente originando ci disparo que hirió gravemente al propietario del arma. 4) Que Ruiz lozano, en el momento del accidente, prestaba turno de servicio en las dependencias de Información de la Policía Antinarcóticos en el Aeropuerto Guaymaral y Cortés Suárez se
hirió gravemente al propietario del arma. 4) Que Ruiz lozano, en el momento del accidente, prestaba turno de servicio en las dependencias de Información de la Policía Antinarcóticos en el Aeropuerto Guaymaral y Cortés Suárez se encontraba uniformado pero aún no había recibido el turno de servicio que IC correspondía por lo cual se encontraba fuera del mismo.12 94 u 9'1 5) Que como consecuencia del disparo Ruiz Lozano sufrió lesiones que dieron lugar a la pérdida del iOO de su capacidad laboral siendo pensionado por invalidez permanente definitiva. 6) Que la Policía Nacional realizó en relación con loe hechos investigación disciplinaria que culminó con la separación absoluta del servicio del agente Cortés Suárez por incumplir las instrucciones que sobre uso manejo y control de armas de fuego le había impartido la Dirección General de la Policia
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la demandada a título de falla en la prestación del servicio y por tanto no se presenta el primer elemento de la responsabilidad de la administración dentro del régimen que invoca la demanda.
En efecto, se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por el agente de la Policía Nacional Manuel Dario Ruiz Lozano fueron ocasionadas por el también agente William Cortés Suárez cuando manipuló en forma imprudente el revólver de propiedad de la víctima que ésta le había prestado para que la observara, pera la conducta de Cortés Suárez no tiene vinculación alguna con ml servicio pues no se encontraba dentro de la prestación del misma y
víctima que ésta le había prestado para que la observara, pera la conducta de Cortés Suárez no tiene vinculación alguna con ml servicio pues no se encontraba dentro de la prestación del misma y el arma con que se produjo el accidente no era de dotación oficial sino de propiedad del mismo lesionado impidiéndose que se configure nexo alguno con la función policial así fuera a través del instrumento utilizado para causar el dao. Los hechos demostrados dan plena claridad sobre lo enunciado puma se estableció que Cortés Suárez antes de ingresar al turno de prestación del servicio le solicitó a Ruiz Lozano que le prestara13 94 D 991(3 para observarlo el revólver que el último había comprado y cuando trató de manipularlo se produjo accidentalmente un disparo con las consecuencias conocidas, sin que se pueda encontrar relación alguna con la prestación del servicio.. En las anteriores circunstancias resulta claro que el hecho daino sólo es atribuible a William Cortés. Suárez como culpa o Falta personal que no vincula para rada la responsabilidad de ].a administración porque el agente obró dentro del ámbito de su esfera personal e individual por fuera del servicio y sir relación o nexo causal alguno con el mismo. Sobre el concepto de culpa personal, dijo el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 1995, con ponencia del Consejero Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, aplicable al caso, en lo pertinente: Na denominada falta o culpa puramente personal, o culpa independiente del ejercicio de las funciones presenta matices., unos perfectamente definidos por los agentes administrativos en su vida privada, independientemente del ejercicio de sus funciones. Fuera de las consecuencias relativas a la responsabilidad personal
Na denominada falta o culpa puramente personal, o culpa independiente del ejercicio de las funciones presenta matices., unos perfectamente definidos por los agentes administrativos en su vida privada, independientemente del ejercicio de sus funciones. Fuera de las consecuencias relativas a la responsabilidad personal de sus autores, estas culpas presentan la particularidad de no comprometer normalmente la responsabilidad de la administración como que están desprovistas de todo vínculo con el servicio público, sabido es que la responsabilidad de la administración no puede ser declarada independientemente de la responsabilidad del agente sino cuando una culpa distinta de la de éste último pueda ser establecida en su contra, como por ejemplo dejar las armas en poder de un soldado o un agente del orden durante su permiso" No encontrándose demostrado el primer elemento de la responsabilidad es inútil la búsqueda de los demás y las pretensiones deben ser negadas14 94 D 99:18
V. Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron qastos procesales a sti cargo, no se condenará en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-., administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO Den:iéQanse las pretensiones de la demandafl SEGUNDO Sin condena en costas.
COPIESE Y HOTIFIQUESE..
(Aprc:bado en Sesión de la fecha. Acta No. 33)..
MARIA ELENA GIRALDO GOP1EZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Naqistrado Magistrada
(Aprc:bado en Sesión de la fecha. Acta No. 33)..
MARIA ELENA GIRALDO GOP1EZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Naqistrado Magistrada BENJAPIIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE HIZO laqistrado lagiostrada 1 e c