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TA CUN - 94d9993-(25-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94d9993-(25-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS - No opera en materia disciplinaria /

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad (E)

TRIBUNAL AL1I NI STRATIVO j

CUNDI NAHARA 11

8 ECC ION TERCERA—

- Santafé de Bog(jt, D.C.. veinticinco k 25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr 1-LECTOR ALVAREZ MELO Ref. --Expediente : 94 E 9993

Demandante GERARDO PINZON MOLANO RKPARACI ON DIRECTA surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el doctor GERARDO PINZON HOLANO contra la NACION --MINISTERIO DE JUSTICIApara que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado ante esta Corporación el lo. de julio de 194 el actor, por intermed:Lode apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. La Nación ColombianaMinisterio de Justicia y del derecho, es administ.rativ ame s:ite responsable de los perjuicios materiales y morales causados al abogado GERARDO PINZON MOLANO por , falia o falta del servicio de la administración par la irregularidad 4994 D 9993 o ineficiencia en la administración de justicia que condujo a imposibilitar el ejercicio

abogado GERARDO PINZON MOLANO por , falia o falta del servicio de la administración par la irregularidad 4994 D 9993 o ineficiencia en la administración de justicia que condujo a imposibilitar el ejercicio profesional a abogado por nueve (9) meses al doctor GERARDO PINZON

MOLANO.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana -Mi.nisterio de Justicia y del Derecho, como reparación del daño ocasionado, a pagar a actor, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjet.ivados, actuales y futuros, tos cuales se estiman como mínimo en la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($19.282.720.oc) M/CTE o la suma que resulte probada dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada conforme a lo ordenado en el artículo 178 del O. O. A. y además se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de la providencia que generó el perjuicio demandado hasta cuando se le de cumplimiento total a la sentencia o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177

CA". (folios 2 y 3) Corno H E C H 0 6 fuente de las pretensiones narra la demanda:

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la entonces

CA". (folios 2 y 3) Corno H E C H 0 6 fuente de las pretensiones narra la demanda:

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la entonces Sala Disciplinaria, tramitó proceso disciplinario contra el doctor GERARDO PINZON t"IOLANO con fundamento en memorial de queja suscrito en septiembre lo. de 1988 por eJ.

doctor Luis Alberto Rurmen Rojas, Juez94 D 9993 Promiscuo Municipal de Chirataque -Boyacá- y el señor Ciro Alberto Rodríguez Sepúlveda, Secretario de ese mismo Juzgado, por supuestas faltas a la ética que señala el Decreto 196 de 1971, investigación que culminó con providencia de abril 26 de 1990, imponiendo al doctor Pinzón Molano una sanción de SUSPENSION en el ejercicio profesional de ahogado por el término de tres (3) meses. 2 El doctor Gerardo Pinzón Molario, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Disciplinario, instancia que se surtió en esta Corporación con el Magistrado Ponente doctor Benjamín Montoya Trujillo y que se resolvió con providencia del 13 de febrero de 1991, donde se dispuso la MØDIFICACION de la sentencia del A.-quo haciendo más gravosa la sanción para el apelante, puesto que la suspensión definitiva fue por e]. término de un (1) año, esto es, la aumentó en nueve (9) meses.

3. Con la providencia de febrero 13 de 1991, el entonces Tribunal Disciplinario omitió dar aplicación del principio generalizado de la

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un (1) año, esto es, la aumentó en nueve (9) meses.

3. Con la providencia de febrero 13 de 1991, el entonces Tribunal Disciplinario omitió dar aplicación del principio generalizado de la 11 no agravación al apelante único o de la P.eformatio in pe,jus que siempre ha operado en los procesos sancionatorios y civiles, pues no puede aceptarse en la lógica del derecho defensa, que un inculpado impugne una providencia sanci.onatorio para que se le agrave su situación represiva. La reformatio nn pejus ha estado consagrada en la legislación Colombiana desde hace bastantes anos en forma expresa en el artículo 357 del C. de P. C. de 1970 y el mismo artículo se reproduce en el Decreto 2282 de 1989 que reformó el actual O. de P. C., norma positiva esta que había venido rigiendo como principio universal del. derecho y acogido insistentemente por la doctrina y la jurisprudencia inspiradas seguramente en Colombia por la prescripción del articulo 44 de la Ley 153 de 1887 que dice: En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito...". En conclusión e].

Ad'quen omitió respetar y aplicar estos principios universales y legales causando con ello grandes perjuicios al inculpado.4 94 1) 9993

4. El mismo articulo 44 de la Ley 153 de 1887, articulo 26 de la Constitución nacional

principios universales y legales causando con ello grandes perjuicios al inculpado.4 94 1) 9993

4. El mismo articulo 44 de la Ley 153 de 1887, articulo 26 de la Constitución nacional de 1886 y, el artículo 5 del Decreto 050 de 1987 (anterior C. de P. PJ entre otros, ha venido consagrando la favorabilidad de la ley aunque sea posterior. Principios todos estos que aunque en forma suprema fueron consagrados en nuestra Constitución Política de 1991, así corno textualmente aparecen en los artículos 29 y 31 (transcribe los artículos (folio 4).

5. Con fundamento en los principios y normas comentadas e]. H. Consejo Superior de la

Judicatura en Sala Jurisdiccional. Disciplinaria, reformó la providencia del entonces Tribunal Disciplinario haciendo prevalecer el derecho sustancial del encartado, como lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dispuso: "SEGUNDO: Declarar que la sanción impuesta al doctor GERARDO PINZOÍ MOLANO , por haber sido hallado responsable de las conductas previstas en los artículos 53-4 y 54--1 del Decreto 196 de 1971, es por el término de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tal como se decidió en la povidencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia dei 26 de abril de 1991 reconociéndole en consecuencia, la aplicación retroactiva de la ley penal conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6. Mi poderdante debió cumplir la sanción de

mediante sentencia dei 26 de abril de 1991 reconociéndole en consecuencia, la aplicación retroactiva de la ley penal conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6. Mi poderdante debió cumplir la sanción de suspensión impuesta por el ad-quen por doce (12) meses contados a partir del primero de mayo de 1991 hasta el primero de mayo de 1992, mientras que, el H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariaconforme a la providencia citada en el hecho anterior, con fecha de junio 24 de 1.992 dispuso que la sanción era por el término de tres (3) meses.

Esto es, después de habérsele forzado a una irregular, injusta e irregular marginación en el ejercicio profesional de abogado.

7. Con la ilegal e inconstitucional sanción de doce (12) meses en lugar de tres (3), la esposa y sus tres hijos así como el mismo doctor Pinzón se vieron perjudicados considerablemente, pues se lesionaron los derechos e intereses personales,5 94 D 9993 profesionales, familiares queconsagra la Constitución y corresponde tutelar y defender el estado. Se violó el derecho al trabajo que garantiza y tutela el articulo 25 de la C. ti., se violó el libre ejercicio de la profesión de abogado que garantizaba la anterior Constitución y garantiza la actual. en sus artículos 39 y 26 respectivamente; se atentó contra el derecho a la honra que tutela si artículo 21 de la Constitución Nacional pues para el doctor Pinzón, para sus hijos y esposa les correspondió durante todo

en sus artículos 39 y 26 respectivamente; se atentó contra el derecho a la honra que tutela si artículo 21 de la Constitución Nacional pues para el doctor Pinzón, para sus hijos y esposa les correspondió durante todo el lapso de la sanción y posterior a ello aparecer ante la sociedad y medios profesionales como un criminal, un incapaz o una persona digna de poca confianza, la honra y dignidad de la familia se vio afectada dentro de la misma época de la sanción y mucho tiempo posterior, sufrieron desoriminacián en el ámbito social, comercial, medios de estudio y recreación dudando siempre de las posibilidades económicas y solvencia social de la familia Pinzón Molano pues con esta falle en la administración de justicia se estaba atentando contra la honra y la dignidad familiar que el Estado debe proteger por mandato del inciso tercero del artículo 42 de la Constitución Política.

8. El daño o perjuicio causado al doctor Pinzón tiene como causalidad directa la falle del servicio de la administración por el actuar incorrecto e irregular de un órgano jurisdiccional, reconocida por el mismo

Estado.

9. El doctor Gerardo Pinzón Molano ejercía la profesión de abogado para la época en que debió cumplir los doce meses de sanción y obtenía como abogado litigante unos ingresos mensuales entre los $600.000 y $700.000.

Además después de vencido el año de sanción se vio sometido a reiniciar su actividad profesional con la necesaria limitación que implica empezar de ceros, esto generó un lucro cesante por danos futuros que se

Además después de vencido el año de sanción se vio sometido a reiniciar su actividad profesional con la necesaria limitación que implica empezar de ceros, esto generó un lucro cesante por danos futuros que se calculan en una restricción de ingresos por el primer nuevo año de actividades. Frente al contradictorio e injusto efecto de la apelación de la providencia del :a.-quo el doctor pinzón se vio sometido a múltiples viajes, peticiones consultas, recursos en procura de la revocatoria o oorrcción de la providencia del ad-quen., así, que elevo6 94 D 9993 peticiones ante el H. Consejo de Estado. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional todo lo cual, representa perjuicios materiales corno daño emergente que se calcula en un millón de pesos ($i'OOO.00O.00)". (folios 3 a 7). Como fundamentos de derecho y normas violadas con la conducta administrativa que se considera irregular se invocan 1.os artículos 2, 29 y 31 de la Constitución Nacional de 1991. LA IMPUGNAC ION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Justicia, a través del funcionario delegado para tales efectos (folio 18) quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 36). La demanda fue contestada externporarieamente (folios 32 a 35).

AUDIENCIA DE

CON C L A 1ON7 94 D 9993

Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de

a 35).

AUDIENCIA DE

CON C L A 1ON7 94 D 9993

Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se cito a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 14 de diciembre de 1995, sin que se lograra acuerdo alguno. (folio 85). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del lo. de febrero de 199(3, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerlo Público guardó ziiertio. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones con fundamento en que considera demostrado el error en que incurrió el Tribunal Disciplinario al violar el principio de la reformatio in pejus haciendo más gravosa la situación del único apelante al imponer una sanción de suspensión mayor que la determinada en la decisión de primera instancia, circunstancia posteriormente reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 90 y 91')'- t) La parte demandada sostiene en primer término que se presenta la caducidad de la acción por cuanto el término de dos afice que le ley consagra para la de reparación directa se debe contar desde el 13 de8 94 L' 9993 febrero de 1991 fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia proferida por ci Tribunal Disciplinario que, según la demanda ocasionó

reparación directa se debe contar desde el 13 de8 94 L' 9993 febrero de 1991 fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia proferida por ci Tribunal Disciplinario que, según la demanda ocasionó el perjuicio al actor y como la demanda fue presentada el lo. de julio de 1994, es claro que hablan transcurrido más de los dos años a que se hizo referencia. Afirma que tal término no se puede contar desde el 13 de julio de 1992, fecha de la ejecutoria de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que otorgó al actor el reconocimiento del derecho de rebaja de sanción por aplicación retroactiva de un precepto favorable, ya que tal pronunciamiento no causó perjuicio alguno. Agrega que, de no aceptarse la excepción de caducidad, se deben negar las pretensiones, ya que el Tribunal Disciplinario actuó conforme a la Ley al aumentar la sanción impuesta en primera instancia pues en los procesos disciplinarios no se aplicaba el principio de la reformatio in pejus porque ellos se regían al respecto por las normas del Código de Procedimiento Penal que en su artículo 538 consagraba la competencia del Juez de Segunda Instancia para decidir sin limitación alguna el recurso de apelación, tal como lo reconoció el Consejo Superior de la Judicatura, al expresar que tal Tribunal actuó conforme a derecho, además que su decisión no podía ser violatoria de normas expedidas con posterioridad a la misma. (folios 92 a 94L

CON 5 I D E RACIONES

DE LA SALA9 94D9993

I. Pretende la demanda que se declare administrativamente responsable y se condene al

normas expedidas con posterioridad a la misma. (folios 92 a 94L

CON 5 I D E RACIONES

DE LA SALA9 94D9993

I. Pretende la demanda que se declare administrativamente responsable y se condene al pago de indemnización de perjuicios a la Nación -- Ministerio de Justiciapor falla en la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia al imposibilitar el ejercicio de la profesión de abogado del actor, por cuanto el Tribunal Disciplinario al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que había suspendido al demandante en el ejercicio profesional por un periodo de tres meses, aumentó la sanción a un año, con violación, según se afirma, del principio de la reformatio in pejus.

El régimen de responsabilidad en consecuencia, corresponde al de falla en la prestación del servicio para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; bj Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, y la defensa se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:10 94 1) 9993

1. Copia auténtica de la providencia proferida el 24 de junio de 1992 por el Consejo Superior de la

Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria--

1. Copia auténtica de la providencia proferida el 24 de junio de 1992 por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-- resolviendo petición formulada por el actor el 11 de mayo del mismo ao, solicitando que se revocara ''...el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Disciplinario, mediante el cual se impuso una sanción de suspensión de un (1) año, aumentándose en nueve (9) meses la pena fijada en la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Tunja, por hallarse responsable de las faltas contempladas en los artículos 53-4 y 54-1

del Estatuto Etico Forense". El Consejo Superior de la Judicatura resolvió, dando aplicación retroactiva al artículo 31 del nuevo ordenamiento constitucional de 1991, según el cual el superior no podía agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, declarar que la sanción impuesta ". . es por el término de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tal como se decidió en la pruvidencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Tunja. - - '., el 26 de abril de 1990. El Consejo Superior de la Judicatura sustenta la decisión en la favorahilidad de la ley penal posterior, como excepción al principio de la irretroactividad, y deja en claro "...que no se trata aquí de la revocatoria del fallo de segunda instancia, sino de reconocimiento de un derecho constitucional que determine la rebaja de una sanción por aplicación retroactiva de un precepto favorable y por cuanto la

deja en claro "...que no se trata aquí de la revocatoria del fallo de segunda instancia, sino de reconocimiento de un derecho constitucional que determine la rebaja de una sanción por aplicación retroactiva de un precepto favorable y por cuanto la sentencia de segunda instancia fue conforme a derecho". folios 1 a 8 cuaderno 2).11 94 D 9993 Copie auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Disciplinario el 13 de febrero de 1991, mediante la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión del Tribunal Superior de Tunja que lo había sancionado con tres meses de suspensión en el ejercicio profesional de la abogacía, decidió aumentar la sanción hasta el término de un año Tal providencia quedó ejecutoriada el. 7 de marzo de 1991 (folios 9 a 25 cuaderno 2).

3. Copia auténtica de la providencia de fecha 26 de abril de 1990, por, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja --Sala Disciplinaria-, impuso al abogado Gerardo Pinzón Molano, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses (folios 26 a 38 cuaderno 2)_

4. Dictamen pericial rendido a petición del actor para determinar el monto de los ingresos que habría obtenido en e], ejercicio profesional durante el tiempo de la suspensión en el ejercicio de la profesión que considera irregular (folios 79 y 80 cuaderno 2).

5. Certificaciones expedidas por diversos Juzgados que contienen la relación de procesos donde fue apoderado el actor en los años 1989 y 1990 (folios 85 a

que considera irregular (folios 79 y 80 cuaderno 2).

5. Certificaciones expedidas por diversos Juzgados que contienen la relación de procesos donde fue apoderado el actor en los años 1989 y 1990 (folios 85 a 94 cuaderno 2).

6. Certificación expedida por el consejo Superior de la Judicatura donde consta que el doctor Gerardo Pinzón Molano, es titular de la Tarjeta Profesional de Ahogado No. 21,005 (folio 95 cuaderno 2).

7. Constancia del Consejo Superior de la Judicatura donde aparece que el doctor Gerardo Pinzón Molano12 94 D 9993 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo de tres (3) meses

(folio 97 cuaderno 2). 8.. Anta el Juez civil Municipal de Moniquirá (Boyacá), comisionado por éste Tribunal, se recibieron los testimonios de Miguel Angel Florez, Héctor Moisés Prieto y Luis Augusto López, quienes manifiestan conocer al actor y expresan que la sanción impuesta le ocasionó perjuicios morales y materiales, además de descrédito dentro de su clientela. Afirman que en el ejercicio profesional el demandante obtenía honorarios entre $800.000.00 y $1'000.000.00 mensuales (folios 63 a 67 cuaderno 2).

9. Certificación expedida por el Tribunal Superior de Tunja donde consta que sanción empezó a regir el lo. de mayo de 1991 y culminó el 30 de abril de 1992

(folio 100 cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del

lo. de mayo de 1991 y culminó el 30 de abril de 1992 (folio 100 cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que el actor Gerardo Pinzón Molario es abogado titulado y ejerció su profesión en algunos municipios de Boyacá. 2) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Disciplinariaen providencia del 26 de abril de 1990, lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por faltas contra la ética.13 94 1) 9993 3) Que apelada la anterior decisión por el actor, el Tribunal Disciplinario al resolver el recurso, decidió en providencia del 5 de febrero de 1991, aumentar la sanción de suspensión al término de un año.

Tal providencia quedó ejecutoriada ci 7 de marzo de 1991. 4) Que, posteriormente, en memorial presentado el. 11 de mayo de 1992, el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se revocara el fallo del Tribunal disciplinario. 5) Que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 24 de julio de 1994, decidió no acceder a la revocatoria del fallo del Tribunal Disciplinario por considerarlo acorde con la Ley, pero en aplicación del principio de la favorabilidad de las normas de carácter penal, se dio aplicación retroactiva al artículo 31 de la Constitución de 1991, declarando que la sancion impuesta era por el término de tres

en aplicación del principio de la favorabilidad de las normas de carácter penal, se dio aplicación retroactiva al artículo 31 de la Constitución de 1991, declarando que la sancion impuesta era por el término de tres meses tal como lo babia decidido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 6) Que cuando se produjo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el término de un año de suspensión en el ejercicio profesional ya había transcurrido.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, tal como lo aduce la parte demardada en su alegato de conclusión, ene 1 caso sub-judice se encuentra probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción.14 94 D 9993

En efecto, las pretensiones de la demanda se fundan en una supuesta falla en la prestación del servicio a cargo del extinto Tribunal Disciplinario entidad que, según la demanda, incurrió en una actuación irregular al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del Tribunal Superior de Tunja que lo había sancionado con suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado, pues aumentó la sanción al término de un año sin tener en cuenta que era único apelante, violando así el principio de la reformatio in pejus, de manera que el hecho que se considera originó el daño se produjo el 13 de febrero de 1991 y surtió efectos con la ejecutoria del fallo disciplinario el 7 de marzo, con vigencia desde el primero de mayo del mismo año hasta el 30 de

hecho que se considera originó el daño se produjo el 13 de febrero de 1991 y surtió efectos con la ejecutoria del fallo disciplinario el 7 de marzo, con vigencia desde el primero de mayo del mismo año hasta el 30 de abril de 1992, concretándose en la última fecha ala generación del perjuicio alegado. En las anteriores circunstancias, que el demandante contaba, conforme al artículo 136 del C. C. A., con un término do dos años para ejecutar el derecho de acción en reparación directa, en el mejor de los casos desde que se cumplió el término de un año de sanción el 30 de abril de 1992 y como la demanda fue presentada el lo. de julio de 1994, es evidente que la caducidad ya habla operado. Es de anotar que la presentación de una petición de revocatoria ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 1992 y la posterior decisión el 24 de junio del mismo año en nada hace relación con la caducidad puesto que el término de ésta ya había transcurrido y lo que hizo la última Corporación fue15 94 D 9993 darle aplicación retroactiva a una norma posterior mas favorable de la nueva Constitución, sin que por ello considerara ilegal la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario. ' En segundo lugar, de no presentares la caducidad de la acción, las pretensiones de la demanda de todas maneras serian denegadas porque el Tribunal Disciplinario al sancionar al demandante con una suspensión mayor que la fijada por el Tribunal Superior de Tunja en primera instancia, no incurrió en falla ni error alguno, así se

serian denegadas porque el Tribunal Disciplinario al sancionar al demandante con una suspensión mayor que la fijada por el Tribunal Superior de Tunja en primera instancia, no incurrió en falla ni error alguno, así se tratara del único apelante, dado que el fallador de segunda instancia en los procesos penales o disciplinarios no estaba limitado por la reformatio in pejus, según el precepto contenido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época y aplicable al caso por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, según el cual "El recurso de apelación otorga competencia al Juez o Tribunal de Segunda Instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada"., razón para que el Consejo Superior de la Judicatura al decidir la petición de revocatoria presentada por el actor, considerara que la providencia del Tribunal Disciplinario se había proferido conforme a derecho.

V. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARA -Sección Tercera-, administrando justicia16 94 D 9993 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO:-- Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: - Deniégarise las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin cundena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 13).

de la acción.

SEGUNDO: - Deniégarise las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin cundena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 13).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ t4aistrado Magistrada MYRJAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA i'iagist.racLii magistrado

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