TA CUN - 95-35115-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-35115-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAl.. AI1I14I STRATIVO DK CUNDINAHAR"AL
8ECCIDN SEGUNDA - SUBSECCION HII
Santafé de _Bogotá, D.C., Cuatro (4) julio de mil novecient y siete (1.997). letrada Ponente : a. Mercedes Rodero Trujillo.
REFERETÑC lAS
Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 95--35115
FERNANDEZ DE BARRERA, IRMA CLOTILDE
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION CARGO CON PETICION DE
REINTEGRO
AUTORIDADES NACIONALES IRMA CLOTILDE FERNANDEZ DE BARRERA, identificada con la C.C. No.41.521.335, por intermedio de apoderado y en ejer ciclo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 29/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO. Que es nula la Resolución número 5518 de 1993, de fecha 30 de Diciembre, proferida por la Caja Nacio nal de Previsión mediante la cual, fuá retirada del servicio por supresión del cargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1993, mi poderdante señora IRMA CLOTILDE FgRNANDEZ DE BARRERO, del cargo de Médico Medio Tiempo 3085-14 de la Sección de Consul
supresión del cargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1993, mi poderdante señora IRMA CLOTILDE FgRNANDEZ DE BARRERO, del cargo de Médico Medio Tiempo 3085-14 de la Sección de Consul ta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previ sión Social.TRIB. AL1. cUNDINAHARCÁ - SECCION 2a. - SUBSKCCION "C"
EXP. No. 94--35115 PAG.. No. 2
SEGUNDO. Que como conEecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General Dra. Gina Magnolia Riafio Barón, mayor de esta vecindad, Quien tiene sus oficinas en la Avenida el Dora do con Carrera 60, a reintegrar a la Sra. IBM& CLOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO, al cargo que venia desempeñando a a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá. TERCERO. Que igualmente se le condene a la demandada, ruco nacer y pagar a favor de la Sra. II1A CLCY1ILDE VER NANDEZ DE BARREW, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonifi cacionea, aumentos salariales y demás emolumentos correspondien tea al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. CUARTO Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servi cios prestados por mi representada, desde cuando fué desvinculada
CUARTO Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servi cios prestados por mi representada, desde cuando fué desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. QUINTO. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. SEPTIMO. Que a la sentencia que le ponga fin a este proce so, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrati vo. (fis. 6 a 7 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron sal
1. La señora IRMA CLOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del día 22 de Agosto de 1974.
2. Como consecuencia del nombramiento a gua se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.
3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se diatinTRIB. ALi. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 3 guió por ser una funcionaria eficiente, honesto, leal con la Enti
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 3 guió por ser una funcionaria eficiente, honesto, leal con la Enti dad y con los particulares y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fuá una funcionaria ejemplar en todos loe aspectos.
4. Por reunir los requisitos legales, mi representada fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administrativa mediante Resolución No. 1183/92, emanada del Departamento Adminis rativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino mediante loe procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.
5. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, ema nado de la Previdencia de la República se aprobó en to das sus partes el Acuerdó 162 del 23 de Noviembre de 1993, emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adopta do en la mencionada entidad.
8. La señora IRMA CLOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO, antes de la expidición del Decreto antes mencionado, trabajaba en la misma entidad desempeñando el cargo de Médico Medio Tiempo 3085-14 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión Social.
7. El día 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Pre
3085-14 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión Social.
7. El día 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Pre visión Social profirió la Resolución 5518, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo de la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social.
S. En la nueva Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrada en uno de ellos.
9. La Caja Nacional de Previsión Social no dejó a salvo
sus derechos do empleada de Carrera Administrativa de la demandante, sino que por el contrario, se los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos que existen en la nueva Planta de Personal.
10. La señora IRMA CLB)DTILDE FERNANDEZ DE BARRERO ha adelan tado todas y cada una de las diligencias necesarias ten dientes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, to do ha sido en vano.
14. Rl aoto Administrativo que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, TRIB. AI»L CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSCCI0N C"
EXP. No. 94--35115 = PAG. No. 4 ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.
EXP. No. 94--35115 = PAG. No. 4 ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.
12. El último sueldo devengado por la demandante fuá de
$220 .877.00.
13. La señora ANA HILDA CORDOBA GONZÁLEZ me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente ac ción." (fis. 4 al 5 del exp).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 5518 del 30 de Di ciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional da Previsión So cial, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se aportó váli damente a este proceso (f le. 29 a]. 53 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (74, 85, 89, 93); del D. 694/75 (102); de la Ley 100/94 (289); del D. 1468/79 (115, 116, 208); del D. 2400/88 (5, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 48, 47, 48); del D. 1950/73 (222, 261);= fi. 8 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a los fis. 8 a 13 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $220.877,00, es
aparece esbozado a los fis. 8 a 13 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $220.877,00, es timando la cuantía en $ 883.508.00 y no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 14 exp.).
B. DEL, PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual contesTRIB. AL1. CUNDINAMARCA - SEOCION 2a. - SUBSECCION 'C"
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 5 tó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia da la obligación y pago (fis. 58 a 62 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA alegó solicitando denegación de las pretensiones (fis. 165 a 169). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Una (51) en lo Judicial emitió su Vista donde propone la excep ción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se de mandaron los actos que dieron origen al acto acusado (fis. 175 a 176 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONG 1 DERAC 1 0NE8
176 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONG 1 DERAC 1 0NE8 El problema jujídico central en el sub-lite se li mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SER VICIO POR PREVIA SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA PARTE ACTORA CON FINES DE REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gos o causales de anulación que en su contra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspon deria entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera Rl v.men JuvLdit,o da Personal y la situación fáctica de la P. Actora.TRIB. AttI. CUNDINAMARGA - SECCION 2a. - SUBSECI0N "C"
EXP. No. 94--35115 = PAG. No. 6
En la CAJA NACIONAkDE PREVISION SOCIAL, SUS servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela alón legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI
MEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.
L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).
L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).
Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So ojal. Por Deto No. 2147 de dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. de 1991, die posición que fue demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Sent. de Feb. 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado se NEGO LA NULIDAD. Y por Doto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que prevee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop taclo por la Entidad (Aa. 60 de Jun. 29/93, Doto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con el art. 40 del Aa. 61 de Jun. 29/93 aproba do por el Doto. 1262 de jun 30/93. Retiro del Servicio. Por Res. No. 5518 de Dic. 30/93 el Di rector General (E) de CAJANAL retira del servicio a unos funcio narios por supresión del empleo con mención de varias disposielo nes (Dcto. 2147/92, Acuerdo 122/93, Datos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la Parte Actora con el empleo que desem penaba y en su dependencia (fl. 32 exp.).
nes (Dcto. 2147/92, Acuerdo 122/93, Datos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la Parte Actora con el empleo que desem penaba y en su dependencia (fl. 32 exp.). De la Parte Actora aparece demostrado : a) Que al momen to del retiro desempeñaba el empleo de MEDICIO MEDIO TIEMPO de la Sección de Consulta Externa de la demandada en Bogotá; b) Que es taba inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de MEDICO se gún Res. No. 83 deL 22 de enero de 1975 (fi. 2 a 5 exp); c) Que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Res. No. 5518 del 30 de diciemebre de 1993.1 TRIB. AL1I. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---35115 PAG. No. 7 b.) Excepciones o Situaciones exceptivas.. La Demandada en su debida oportunidad propuso la excep cion de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, por cuanto existe justo ti tulo a favor del demandante con base en el cual reclama Y LA DE PAGO, ya que la Entidad canceló todas las prestaciones, bonifica clones y emolumentos ordenados al Actor dando estricto cumplimien to a las normas legales vigentes, que en el caso de autos, no im pide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, pues es una oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones.
pide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, pues es una oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio Público por su parte propuso la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por cuanto no obstante la desvinculación de la demandante se produjo a través el acto admi nistrativo impugnado, tuvo su origen en un acto administrativo complejo que condujo a la supresión del cargo y que no fueron in cluídos en la demanda, como el Acuerdo 162 de 1993 y su Decreto aprobatorio No. 2542 de 1993. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACWUjJNRRAT (Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Enti dad y su Decreto aprobatorio No. 2542 de dic. 17/93) QUE SUPRIMIO LOS EMPLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES ESTABA EL DE LA PARTE ACTORA Y QUE SIRVIO DE CAUSA AL ACTO PARTICULAR QUE DE CRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR LA SUPRESION PREVIA DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA. TAMPOCO SE DEMANDO LA NULIDAD DEL ACTO PARTICU LAR QUE RECONOCIO LA INDEMNIZACION A LA PARTE ACTORA POR RETIRO
DEL SERVICIO.
La Sala considera que esta situación exceptiva tampoco esta llamada a prosperar, por que si bien ea cierto que los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social aprobados por el Gobierno siervieron de fundamento para
DEL SERVICIO.
La Sala considera que esta situación exceptiva tampoco esta llamada a prosperar, por que si bien ea cierto que los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social aprobados por el Gobierno siervieron de fundamento para proferir la decisión impugnada el acto acusado por si solo crea una situación particular y concreta.TRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP... No. 94--35115 = PAG. No. 8 c.-) La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 5518/93- (Que retira del servicio a la Parte Actora por la previa supresión del cargo en otro acto administrativo) se reclama exclu sivamente en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación (violación normativa, desviación de poder, etc. relacio nados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo fis. 8 a 13 exp.). Por su parte, la Demandada y el Ministerio Público expresa ron sus puntos de vista (fis. 58 a 62 y 165 a 168 y 175 a 176 exp.). La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tabiecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CAR GO (Res. 5518/93) y como consecuencia, para la Parte Actora el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU
EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y flEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS
EN LA DEMANDA.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU
EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y flEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS
EN LA DEMANDA.
En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATEN DIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto ad ministrativo pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda. La nulidad del acto de desvinculación del servicio. porel TRIS. AL4. CUNDINM~ - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 9
supreión del empleo de carrera de la Parte Actora que estaba in grita en la Carrera, se reclama con apoyo en cargos que luego se analizan. Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arte. 74, 85, 89 y 93 del DL. 694/75; 115, 116 y 208 del D.R. 1468/79; 5, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del D.L. 2400/68) con apoyo en las Sentencias de Julio 16/84 del Exp. 7414 del Consejo de Estado y de C-023 de Ene ro 27/94 de la Corte Constitucional).
y 48 del D.L. 2400/68) con apoyo en las Sentencias de Julio 16/84 del Exp. 7414 del Consejo de Estado y de C-023 de Ene ro 27/94 de la Corte Constitucional). Loa arta. 74 y 93 del D.L. 694/75 y 115 y 116 del D.R. 468/79. El art. 74 precitado regla la PROVISION DE EMPLEOS DE CAREE RA VACANTES y en el sub-lite el acto acusado no tiene tal relevan cia por lo que es inaplicable al caso controvertido. El art. 93 determinado regla de manera 'general' dentro del REGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reor ganización de una dependencia o traslado de funciones de una de pendencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes en la nueva planta de personal o en los axis tentes o que se creen en la Entidad a la cual se trasladen las funciones. Ahora bien, el Doto 2147 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo -como en el caso de autoscontiene una regla "especial' que dice Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Loa em pleados públicos eacalafonados en carrera adminia trativa, a quienes se lee SUPRIMA EL CARGO como consecuen cia de la REESTRUtTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cona titución Política, tendrán derecho a la siguiente INDI4NIZA
cia de la REESTRUtTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cona titución Política, tendrán derecho a la siguiente INDI4NIZA ClON: ... "TRIB. A11. CMINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
EXP. No, 94--35115 PAG. No. 10
Ahora bien, el Dcto 2147 de 1992, que reorganizó la Inatitu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empla -como en el caso de autoscontiene una regla "especial' que dice 4N W#t pisados públicos sacalafonados en oaz'rera admInín trativa, a quienes se lea SUPRIMA EL CARGO como coneecuen cia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DR PREVISION SOCIAL en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Cona titución Política, tendrán derecho a la siguiente INDRMNIZACIOI4 : ... Rata Decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CA JANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Ccnee,3c de Rata do y en la Sentencia de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del Exp. No. 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada; de dicha providen cia se destacan loe siguientes apartes En lo quo respecta al primer cargo advierte la loa la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares,
la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re gula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tie nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revo catoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y ex cepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tie non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, pera cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de loe servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios.. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que
ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada enTRIB. Attl. GUNDrNAMARCA - SEJCI0N 2a. SUBSKCION "C" EXP. No. 94--35115 PAG. No. 11 vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de baso para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera admi nistrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejerci cío de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carro rs, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.
cío de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carro rs, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transi tono 20, no ea més que el desarrollo del principio preconi zado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio neo de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar LLEVAN IMPLICITA LA DE LA SUPRE SION DE CARGOS Y EMPLEOS y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercí tan las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tando para SUPRIMIR LOS CARGOS O EMPLEOS QUE DEMANDARAN las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido so compen sara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales Consejo Es tado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, paga. 564 se-)- Ab fWotmwni n 14 t>rooltnda sentencia quedó claramente defi
go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales Consejo Es tado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, paga. 564 se-)- Ab fWotmwni n 14 t>rooltnda sentencia quedó claramente defi nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE• TRIB. A1. CMIN~CA - SKCCION 2a. - SUBSRCCION "C"
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 12
CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio, siempre que se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones a banifl cao iones. De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la tencia de inexequibilidad dsl,Dcto 1880/1 de. la Corte Ccrnetittj cional. relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice : "De allí que, si fuere necesario que el Retado, por raza nos de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (artículo 13 C. N-) en cuanto aquel no tendría obli gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal ea óbice pa
gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal ea óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dras. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.)" (paga. 571 y 572 ob. cit.). Así, no puede resultar quebrantado el art.. 93 del D-L. 694/75 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una norma "pro pie" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "especial" -que prima so bre la anterior por su carácter y por regular la situación concre te y debe ser aplicadaque es el art.. 13 del D. 2147/92, que co mo se vió, se ajusta a la Constitución por juzgamiento del H. Con sajo de Estado. Allí, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CARRERA DESEMPEÑADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZACION; si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simple mente hubiera autorizado la aplicación del régimen general. Los arta. 115 y 116 del DR. 1468/79. Estas normas aparecen consagradas dentro del régimen propioe.
IW 1• TRIB. ALtI. (JNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 13
Esta normatividad también es de caracter 'general y aparece consagrada en el REGUlEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA ADMINIS
EXP. No. 94--35115 PAG. No. 13
Esta normatividad también es de caracter 'general y aparece consagrada en el REGUlEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA ADMINIS TRATIVA NACIONAL -que luego se extendió a las ENTIDADES TERRITO RIALES en virtud del art. 2o de la Ley 27 de 1992y que se apli ca a los empleados públicos de LAS ENTIDADES QUE NO TIENEN REGI MEN ESPECIAL; a ellas se puede acudir por "remisión" autorizada en la ley cuando en el REGIMEN ESPECIAL DE LA INSTITUCION no exis te disposición sobre el particular y siempre que no se oponga a sus propios mandatos. En el sub--lite se invocó su aplicación por la vía de la remi sión, con invocación de los arte. 102 del D.L. 694/75 y 206 del D.R. 1468/79. En la REESTRUCTURACION de CAJANAL contenida en el D. 2147 /92, como ya se ha dicho, en cuanto a la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA DESEMPEÑADOS POR PERSONAL INSCRITO EN ELLA existe una nor ma "especial" -art. 13 del D. 2147/92que solo contempla la IN DEMNIZACION para dicho empleado, sin que prevea el llamado DERE CHO PREFERENCIAL del Art. 48 ni la situación del art. 28 del D.L. 2400/68 del REGIMEN GENERAL. Entonces, si la ley "reguló" el caso de esa manera y esa norma se declaró ajustada a la Constitución en la Sentencia de Feb. 25/94, ya citada, no es posible reconocer que es contraria a la Carta Política EL RETIRO DEL EMPLEADO POR
de esa manera y esa norma se declaró ajustada a la Constitución en la Sentencia de Feb. 25/94, ya citada, no es posible reconocer que es contraria a la Carta Política EL RETIRO DEL EMPLEADO POR SUPRESION DEL CARGO en la mencionada Entidad con aplicación a las reglas especiales dictadas para el caso. De la Jur isprudeno la invocada. La Sentencia de Julio 16/84 del Exp. 7414 de la S