TA CUN - 95-35217-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-35217-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO er
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 44C 9
Santafé de Bogotá D.0 .Febrero Veintisiete (27) de mil novecient noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 95-35217
CARMENZA OSTOS SANCH'Z
EMPRESA DE TELECOMJMCACIONES
DE STA FE DE BOGOTA.
INDEMNIZ. POR SUPRESION CARGO
ACTO DISTRITAL Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO]RICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá - ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el oficio calendado 29 de diciembre de 1993, expedido por el Gerente de la entidad de la referencia, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35217 Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 10.Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2°. Que se disponga que la entidad accionada le reconozca y pague el valor correspondiente a 192,2 días de salario promedio diario que
declaraciones y condenas: 10.Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2°. Que se disponga que la entidad accionada le reconozca y pague el valor correspondiente a 192,2 días de salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de $2'664.959,00 m/cte., o lo que resulte probado dentro del juicio por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2°. lel parágrafo del Art. 7 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993.
Y. Que se condene a la entidad accionada a pagarle a su favor el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago o subsidiariamente , el valor correspondiente a la corrección monetario por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Art. 7° de la ley 87 de 1993.
40. Que se condene solidariamente al Doctor Alvaro Davila Peña, - Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del parágrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993, le niegue el derecho a la indemnización, al reconocimiento y pago de las condenas 1a• y 2a, , por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Conbtución Política
reconocimiento y pago de las condenas 1a• y 2a, , por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Conbtución Política de Colombia y 77 y 78 del C.C.A. Acápite éste que fue corregido y aclarado así: "Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9153 de fecha 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 192, 2 días de salario promedio diario que obtuvo ( ... ), como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida equivalente a un total de "2'664.959 o lo que resbe probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2° ce Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993". "Que se declare que ha operado el Silencio Administrativo negativo de que trata el Artículo40 del Código Contencioso Administrativo en relación con las peticiones sobre los interesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 comerciales permitidos por la ley y/o la indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización , derechos éstos sobre los cuales se había agotado el 27 de abril de 1994 la vía gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno par parte de la entidad demandada". (...). "Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi
los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno par parte de la entidad demandada". (...). "Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi representado ( ... ), el valor correspondiente a 192,2 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida equivalente a un total de DOS MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2'664.959,00) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del 19
Juicio, teniendo en consideración todo el tiempo de servicios la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, es decir por el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2° del Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993". Así mismo se le condene a pagarle el mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 fecha en que se hizo exigible la obligación legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o subsidiariamente , el valor correspondiente ala corrección monetaria, por el lapso últimamente citado .
e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993.
correspondiente ala corrección monetaria, por el lapso últimamente citado .
e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993. Igualmente pide , se condene solidariam,nte al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA , como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Número 79'304.748 expedida en Bogotá , o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del Parágrafo del artículo 7° de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho ala Indemnización consagrada en la norma antes citada al reconocimiento y pago de las condenas primera a tercera que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la C.P., 77 y 78 del C.C.A.
m. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA?A 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35217 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en fcios 29-35 del expediente, los resumimos así:
10. El Acuerdo 72 del 29 de septiembre de 1967 que reorganizó en forma de "Establecimiento público " la entonces "Empresa de Teléfonos de Bogotá", en sus artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y periodo de dos años, fijó el personal dela Revisoría }"cuya designación
de Bogotá", en sus artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y periodo de dos años, fijó el personal dela Revisoría }"cuya designación corresponde al Revisor" ordenando en su parágrafo 3° del Artículo 21 que la entidad atendería la provisión de oficinas y elementos de trabajo que requiera la Revisoría fiscal para el cumplimiento de sus funciones, autorizando en el artículo 23 a la Junta Directiva de la entidad para dictar sus propios Estatutos. 2°. Los Arts. 78 a 80 del Dec. ley 3133 del 26 de doiernbre de 1968, consolidaron la creación de las Revisorías Fiscales de la entidades descentralizadas del entonces distrito Especial, entre ellas la de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
Y. Con fundamento entre otras en las anteriores disposiciones , la Junta directiva de la entidad dictó la Resolución 03 de ULO 5 de 1977, por la cual se adoptaron los Estatutos de la Empresa. 4°. Durante toda su relación laboral con la Revisoría Fiscal, la Empresa de Teléfonos de Bogotá hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá , le canceló no solo el salario sine las prestaciones sociales , aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la propia entidad sin discriminación alguna.
51. El Art. 177 del Dec. 1421 del 21 de julio de 1993, suprimió las
Revisorías Fiscales de las Entidades descentralizadas del D.C.,. 6°. El parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993, creó la
Revisorías Fiscales de las Entidades descentralizadas del D.C.,. 6°. El parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993, creó la indemnización para los Empleados Públicos de las Revisorías Fiscales, de ahí que ante la negativa de la entidad de reubicarlos como sus propios funcionarios sin solución de continuidad, debe aplicarse el inciso segundo del parágrafo del artículo en mención.
70. Se ha de tener en cuenta que ella laboro par la Revisoría Fiscal de la entidad accionada del 11 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 1993. 8° Al obtener en su liquidación de prestaciones sociales un promedio mensual de $415.986, 64 se establece que su promedie diario fue deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 $13.865,55 suma que multiplicada por los 192, 2 días de indemnización. Arroja un gran total de $2'664.959,00 por éste rubro. 8°. Mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993, se le comunicó la supresión de su cargo, a partir del 10. De enero de 1994. 90• El 26 de abril de 1994, solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización correspondie:ite.
10. Se solicita la nulidad de la comunicación del 29 de diciembre de 1993 por no haberse pronunciado sobre la concesión de la indemnización no obstante en que mediante ella se le informó sobre su no incorporación como trabajador de la entidad. 4°. Mediante Resolución No. 2229 del 7 de junio de 1994 y el oficio
no obstante en que mediante ella se le informó sobre su no incorporación como trabajador de la entidad. 4°. Mediante Resolución No. 2229 del 7 de junio de 1994 y el oficio No. 255125 del 28 de octubre del mismo año, le negaron la indemnización, aduciendo falsa motivación. Acápite éste que igualmente fue adicionado, así: "En contestación al agotamiento de vía gubernativa , la entidad demandada expidió la Resolución No, 9153 del 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario general de la entidad demandada, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por ella solicitada, pero no se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses y/O la indexación solicitada
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 4°,5°,6°,13,25,53,58,90 y 92 de la Constitución Nacional; Ley 6/45; Dec. 2127/45; Dec. 797/49;Acuerdo 72 de 1967; Dec. Ley 3133 de 1968 y la Res. 03 de 1977 de la H. Junta Directiva de la E.T.B.;inciso 2° del art.177 del Dec. -Ley 1421 de 1993; inciso 2° del parágrafo del art. 7°. De la Ley 087 de 1993; Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a 31 de diciembre de 1993
Capítulo éste que fue adicionado, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a 31 de diciembre de 1993 Capítulo éste que fue adicionado, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35217 Estima igualmente infringidas los Arts. 40, 150, 241,242 y 243 de la C.P. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 35-39 y 60-65 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 70-79 del expediente solicitó fallo inhioitorio por no agotamiento de la vía gubernativa, así mismo , manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Presupuestos Procesales por el no agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de las obligaciones que se pretenden; cobro de lo no debido; indebida interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción e Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción. Así mismo la apoderada del Distrito Capital, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 88-93 del expediente solicité no se profiriera fallo de mérito, por no darsen los presupuestos fácticos y de jure para ello.
libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 88-93 del expediente solicité no se profiriera fallo de mérito, por no darsen los presupuestos fácticos y de jure para ello. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35217 y'. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 231 a 232 del expediente, en el que se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así mismo el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 233 a 242 del expediente, en el que concluyó: "( ... ). Demostrado como se halla que la actora tiene derecho a la indemnización a que se refiere el inciso 2° del parágrafo del Artículo 70 de la ley 87 de 1993, que dicha disposición se hallaba vigente para el 31 de diciembre de 1993, cuando se suprimió la Revisoría Fiscal dela Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y que aún hoy continúa vigente , que la Empresa demandada aún no ha satisfecho el pago de dicha obligación y que tampoco ha reconocido hasta la fecha los intereses comerciales legales o la Indexación solicitada, comedidamente reitero mi petición ( ... ) para que se profieren (sic) las declaraciones y condenas
obligación y que tampoco ha reconocido hasta la fecha los intereses comerciales legales o la Indexación solicitada, comedidamente reitero mi petición ( ... ) para que se profieren (sic) las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda a favor del Actor y en contra de la entidad antes aludida. ( ... ).". Por su parte el Apoderado del Distrito Capital guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así: "(. .). Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho pasa a hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar se observa que, el acto contra el cual se dirigió la demanda en forma inicial, fue el oficio de fecha 29 de diciembre de 1993, por el cual el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de SantaféTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 de Bogotá le comunica a la actora, que por mandac del artículo 177 del Decreto 1421 de 1993, el cargo que venía desempeñando iba a ser suprimido a partir del 1° de enero de 1994. Como se observa , este documento no constituye en sí mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar a la demandante una decisión de la Administración; es decir, que es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, pues no
jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar a la demandante una decisión de la Administración; es decir, que es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, pues no puede producir efectos de tal índole , ya que se trata de simples actos de trámite encaminados a notificar o comunicar a los administrados, una actuación administrativa determinada que los afecta de una u otra forma. En tal razón este documento enjuiciado, no podía ser objeto de ataque por parte del actor, ya que - reiteramos-, era una simple comunicación, además de que su contdo ( ... ) para nada menciona el pago o no pago de la indemnización solicitada en el sub-lite, lo que significa que en la demanda se presentó el fenómeno de falta de jurisdicción , ya que era un acto no susceptible de control jurisdiccional, cuyo contenido no tenía relación directa con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, con relación a las pretensiones contenidas en el escrito de corrección o aclaración contenidas en el escrito de corrección o aclaración en el cual se solicita la nulidad de la Resolución No. 9153 del 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y por el Secretario Geue:a]I de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo al a accionante, considera este Despacho que con respecto a ellas, existe un indebido agotamiento de la Vía Gubernativa. En efecto, de la situación fáctica presentada en el expediente, encontramos que la petición elevada por la
accionante, considera este Despacho que con respecto a ellas, existe un indebido agotamiento de la Vía Gubernativa. En efecto, de la situación fáctica presentada en el expediente, encontramos que la petición elevada por la actora mediante apoderado, con el fin de agotar la vía gubernativa, para reconocimiento de la indemnización contemplada por la ley , y que obra a folios 5 a 11 del expediente, fue radicada en la Empresa demandada, el 28 de abril de 1994, con el número de radicación 046172, como se puede corroborar por el sello que aparece en el primer folio del escrito ( ... ). De igual forma, la demanda presentada en la Secretaría de la Sección Segunda de esa H. Corporación tiene fecha de presentación del 28 de abril de 1994 ( ... ), es decir , el mismo día en que fue elevada la petición deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 reconocimiento en sede gubernativa, lo que significa que no se cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa, para poder acceder a la vía jurisdiccional. (...). En el caso materia de estudio, falló entonces la demandante al omitir la reclamación previa ante la entidad accionada, y en la medida en que no se hubiera satisfecho dicha petición, podía acudir a demandar ante la Corporación , pues de esta manera se hubiera creado cii presupuesto de derecho previsto en el artículo 135 ya transcrito, aclarando que no bastaba con presentar la reclamación ante la Administración, para poder ejercitar la acción contenciosa correspondiente, sino que era
presupuesto de derecho previsto en el artículo 135 ya transcrito, aclarando que no bastaba con presentar la reclamación ante la Administración, para poder ejercitar la acción contenciosa correspondiente, sino que era indispensable esperar a que ésta fuera resuelta por la entidad dentro del término legal , ya fuera de forma expresa, o tácitamente por la ocurrencia del silencio administrativo, observándose que en el sub-lite se hizo de forma expresa y dentro del término de ley. (...). Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público concluye que con reiiación alas pretensiones del escrito demandatorio, se debe declarar probada la excepción de FALTA DE JURISDICCION , y con respecto alas pretensiones dela corrección o aclaración de la demanda , se debe proferir fallo INHIBITORIO por indebido agotamiento de la vía gubernativa." Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala nw procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, la accionante acusa el oficio calendado 29 de diciembre de 1993, expedido por el Gerente de la entidad de la referencia, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo.Que se disponga que la entidad accionada le reconozca y pague el valor correspondiente a 192,2 d1as de salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 a un total de $2'664.959,00 m/cte., o lo que resulte proado dentro del juicio por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2°. Del parágrafo del Art. 7 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993. Que se condene a la entidad accionada a pagarle a su favor el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación legal y hasta la fecha en que se :fetúe el pago o subsidiariamente , el valor correspondiente a la corrección monetario por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Art. 7° de la ley 87 de 1993. Que se condene solidariamente al Doctor Alvaro Davila Peña, —Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del parágrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993, le niegue el derecho a la indemnización, al reconocimiento y pago de las condenas 1a• y 2a, , por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia y 77 y 78 del C.C.A. Acápite éste que fue corregido y aclarado así:
efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia y 77 y 78 del C.C.A. Acápite éste que fue corregido y aclarado así: "Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9153 de fecha 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 192, 2 días de salario promedio diario que obtuvo ( ... ), como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida equivalente a un total de "2'664.959 o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2° dei Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993". "Que se declare que ha operado el Silencio Administrativo negativo de que trata el Artículo40 del Código Contencioso Administrativo en relación con las peticiones sobre los intereses comerciales permitidos por la ley y/o la indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización, derechos éstos sobre los cuales se había agotado el 27 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35217 abril de 1994 la vía gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno par parte de la entidad demandada". "Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi representado ( ... ), el valor correspondiente a 192,2 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como
"Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi representado ( ... ), el valor correspondiente a 192,2 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida equivalente a un total de DOS MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2'664.959,00) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del Juicio, teniendo en consideración todo el tiempo de servicios la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA , es decir por el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 1993, por ncepto de la •• indemnización consagrada en el inciso 2° del Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993". Así mismo se le condene a pagarle el mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 fecha en que se hizo exigible la obligación legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o subsidiariamente , el valor correspondiente a la corrección monetaria, por el lapso útimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993. Igualmente pide , se condene solidariame te al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA como persona natural, quien se identifica con
Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993. Igualmente pide , se condene solidariame te al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Número 79'304.748 expedida en Bogotá , o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del Parágrafo del artículo 7° de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue e1 derecho ala Indemnización consagrada en la norma antes citada al reconocimiento y pago de las condenas primera a tercera que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la C.P., 77 y 78 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No. 94-35217 Previo a cualquier pronunciamiento 'y toda vez que, las entidades accionadas, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el Distrito Capital propusieron dentro del término de ley las excepciones de No agotamiento de la vía gubernativa, Inexistencia de las obligaciones que se pretenden, Cobro de lo no debido, Indebida Acumulación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción ,Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción e Ineptitud Sustantiva de la Demanda, respectivamente se ha de referir a ellas en los siguientes términos: me - No agotamiento de la vía gubernativa. Alude el Apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones como la Procuradora Judicial que
respectivamente se ha de referir a ellas en los siguientes términos: me - No agotamiento de la vía gubernativa. Alude el Apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones como la Procuradora Judicial que ésta se presenta en la medida en que la demanda presentada en la Secretaria de la Sección Segunda tiene fecha de presentación del 28 de abril de 1994 , es decir, el mismo día en que fue elevada la petición de reconocimiento en sede gubernativa, siendo así claro q no se cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa, pues no bastaba con presentar la reclamación ante la Administración, para poder ejercitar la acción contenciosa correspondiente, sino que era indispensable - esperar a que ésta fuera resuelta por la entidad dentro del ten nino legal. nw Considera pertinente la Corporación expresar: Si bien es cierto que, la hoy demandante al momento de presentar su demanda no había agotado la vía gubernativa, pues sólo hasta ese entonces, - 28 de abril de 1994 -, estaba elevando su petición ante la entidad accionada, Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, como consta a los folios 5 a 11 del expediente, también lo es que, éste Agotamiento se presentó para la fecha en que la demandante atendiendo lo expuesto en el Art. 208 del C.C.A., procedió a corregir su demanda (25 de octubre de 1994), solicitando en ella la nulidad de la Re 'ución No. 9153 del 24 de junio de 1994 por medio de la cual "...se niega el pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Exp. No. 94-35217
del 24 de junio de 1994 por medio de la cual "...se niega el pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Exp. No. 94-35217 Indemnización", por ella pretendido; corrección o aclaración ésta que sólo podía hacerse hasta el último día de fijación en lista, como reza el ya citado Art. 208 del C.C.A., y que fue lo que efectivamente tuvo en cuenta la actora, tan así que mediante auto del 5 de mayo de 1995 (Fi. 97 del Exp.), se volvió a ordenar la actuación del Art. 207 ib. y que como corrección o aclaración que es, podía hacerse por una sola vez, ello como facultad reconocida a la parte actora para aclarar o enmendar sus propias peticiones. Si bien, la acción queda limitada a los términos inicialmente propuestos, también lo es que, ellos pueden en un momento dado hacer nugatoria la justicia que por ella se impetra , de ahí que como se viene indicando, a la parte accionante se le faculte para hacer las enmiendas que considere necesarias. Considera la Sala que es del caso aludir a lo expresado por el Dr, Carlos Betancur Jaramillo, en su obra "Derecho Procesal Administrativo ", en lo referente a la adición así :" Aunque la norma transcrita inicialmente no lo dice expresamente, la facultad de aclarar o corregir la demanda que tiene el actor comprende también la de adicionarla. En ejercicio de este derecho no podrá sustituir la totalidad de las personas demandante o demandadas , ni la de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero sí prescindir de alguna de éstas o incluir nuevas".
adicionarla. En ejercicio de este derecho no podrá sustituir la totalidad de las