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TA CUN - 95-35242-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-35242-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REFERENCIAS tora TçbY ¿rZZ1IV0 / QDNDtJCrA - ReQUisitos lE)

ARIOS - ImpugnaCi5fl / ACCION DE NULIDAD Y TESTA

DAO I1ORAL - Prueba / PSTALCINIENIO DELFALTA NSTITUTIVA DE MALA

AeIUS DECISOEIOS DISCIPLIN CINIETIO - Caducidad • /

DEREO-lO - Alcance

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION " A"

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

le Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 1 ij97

EXPEDIENTE : Nro. 95 - 35.424.

ACTOR : JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ.

DEMANDADA: NMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA : SEPARACION ABSOLUTA JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ, debidamente representado por apoderado legalmente constituído, demanda a la NACIONPOLICIA NACIONAL - a través de la acción de restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes DECLARACIONES " PRIMERA.- Que se declare NULO el acto administrativo complejo en la parte pertinente al actor formado por los siguientes actos: p ElEXPEDIENTE No. 35424 2

A.- La Resolución Administrativa # 0251 del 03 de febrero de 1994 en la parte pertinente al actor, emitida por el Director General de la Policía Nacional y su

p ElEXPEDIENTE No. 35424 2

A.- La Resolución Administrativa # 0251 del 03 de febrero de 1994 en la parte pertinente al actor, emitida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General en forma parcial en cuanto ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ la que fue publicada en la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional # 1-028 de fecha 10 de febrero de 1994 cuando prestaba sus servicios en Santafé de Bogotá D.C., en la unidad de Recursos Humanos de la División de Policía Apoyo y Reacción (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son NULOS los fallos de primera instancia de fecha 2611-93 y 03-12-93 proferidos por el Jefe División Cuerpo Especial Armando (sic) y su secretario: y el fallo de segunda instancia de fecha 30 de diciembre de 1993 notificado al actor el 15 de enero de 1994 emitido por el Director General de la Policía Nacional y su Ayudante General, respectivamente, (actos administrativos de trámite acusado), con base en el informativo disciplinario administrativo # 008511-2832 adelantado en la División Cuerpo Especial Armado, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de dicha Institución a mi poderdante. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalestá obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en

de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalestá obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Pogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antiguedad en el escalafón de agentes de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteiioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc.EXPEDIENTE No. 35424 3 CUARTA.- Que se condene a la demaida (sic) al pago de mil gramos oro

demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc.EXPEDIENTE No. 35424 3 CUARTA.- Que se condene a la demaida (sic) al pago de mil gramos oro tasados en el momento de efectuarse (sic) la condena, como reparación del daño moral, material, social, profesional, que sufrió el demandado con la expedición de los actos administrativos acusados...." QUINTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, antiguedad y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante. SEXTA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEPTIMA.- Ordenar a' la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A.. "OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art.176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art.177 Ibidem. (Fols.218 a 220). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se transcriben en parte y en otra se resumen

HECHOS:

" Me han sido relatados así:

220). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se transcriben en parte y en otra se resumen

HECHOS: " Me han sido relatados así: "UNO.- El señor JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 2 años y previo el riguroso cumplimiento de

todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fué nombrado dentro de la Jerarquía de la Institución como agente profesional el día 1 de Septiembre de 1991.EXPEDIENTE No. 35424 4 " DOS.- La hoja de vida del señor agçnte JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ da cuenta de que no fué sancionado disciplinariamente durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada. " TRES.- El señor JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ fué separado del cargo de agente profesional de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - en fórma absoluta con fecha 3 de febrero de 1994, por unos presuntos hechos que el actor no cometió como se prueba con la sentencia a favor del actor de fecha 8 de diciembre de 1993 proferida por la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada de Vida número dos Fiscalía Décima Medellín. " CUATRO.- Dió origen a la investigación disciplinaria administrativa los hechos ocurridos (sic) en los dormitorios de la Escuela de Policía Carlos Holguín de Medellín, el día 25 de septiembre de 199 (sic), siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, cuando el agente JAIRO ALBERTO CARDOZO CORTES, procedió a solicitarle a su compañero OSCAR

Holguín de Medellín, el día 25 de septiembre de 199 (sic), siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, cuando el agente JAIRO ALBERTO CARDOZO CORTES, procedió a solicitarle a su compañero OSCAR BASTIDAS RAMIREZ que le cuidara el revólver de su propiedad mientras él se bañaba; allí se encontraba (sic) también, los agentes JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ y ROGER AUGUSTO CRUZ ALEGRIA, éste último cogió el arma, le sacó ldl proyectiles y comenzó a martillarla, apuntando (sic) al cuerpo de sus otros dos compañeros, quienes estaban dedicados a embetunar sus botas de dotación; posteriormente el agente CRUZ ALEGRIA (quien había cargado el arma sin que sus dos compañeros se percataran del hecho), se la entregó al Ag. MORALES RAMIREZ y al éste recibirla, se escapó un disparo, el cual hizo impacto en la humanidad de ROGER AUGUSTO CRUZ ALEGRIA, causándole la muerte. Los Hechos cinco, seis y siguientes se resumen en la siguiente forma: El Jefe de la División Cuerpo Especial Armado (sic), nombró funcionario investigador para los heçhos, quien mediante concepto de fecha 19 de noviembre de 1993 investigó al actor por violación del artículo 115 "FALTAS COMUNES" del Decreto - ley 100 de 1989; los falladores de primera y segunda instancia sancionan al actor por "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" por presunta violación del artículo 121 Numeral 16 y 24. Por lo anterior el Jefe de la División Cuerpo Especial Armado, mediante fallos de

instancia sancionan al actor por "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" por presunta violación del artículo 121 Numeral 16 y 24. Por lo anterior el Jefe de la División Cuerpo Especial Armado, mediante fallos de primera instancia del 26-11-93 y 03-12-93, declara responsable al actor y solicita ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio activo de esa Institución.EXPEDIENTE No. 35424 5 El agente JOSE DE JESUS MORALES. RAMIREZ, interpuso dentro de los términos legales los recursos de REPOSICION y APELACION contra los fallos de primera instancia del 26-11-93 y 03-12-93, respectivamente, proferidos por el Jefe de la División Cuerpo Especial Armando (sic), con forme (sic) al artículo 186 del Decreto - Ley 100 de 1989, quedando as¡ agotada la via gubernativa. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 30-12-93, notificado al actor el 15 de enero de 1994, confirma los fallos de primera instancia proferidos por el Jefe de la División Cuerpo Especial Armado, con apoyo en el informativo # 0085R-2832 y profiere la resolución #0251 del 03 de febrero de 1994, publicada en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía #1-028 para el día 10-02-94; acto administrativo que materializó la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" al

agente JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ.

que materializó la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" al

agente JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ.

Los HECHOS contemplados en los numerales 11, 12, 13, obrantes a folios 223 a 227, contienen las circunstancias y elementos probatorios allegados mediante las diligencias practicadas por la Policía Nacional y comentados por el actor. Los numerales 14 a,.27 de los hechos obrantes a folios 227 a 230, más que una descripción de los mismos, constituyen el concepto de violación, y en ellos se expresa que hubo falsa motivación, por cuanto el art. 121 en los ordinales en los que se tipificó la falta, no tienen aplicación en el caso presente; que hubo deducción de responsabilidad objetiva; carencia de prueba, lo que constituyó un error de hecho que configura una violación indirecta de la ley al tener por representado un hecho en unos medios probatorios, cuando en verdad éstos no se refieren a aquél, y dicha violación es del art. 145 del Decreto Ley 100 de 1989. También alega falta de actuación del vocero. Finalmente se señala en los Hechos Veintiocho y siguientes, que la resolución que retiró fue motivada por el Decreto 2584-93; y la investigación disciplinaria se ordenó el 29 de septiembre de ese año con fundamento en el Decreto 100-89.EXPEDIENTE No. 35424 6 1 Por tanto es falso que la investigación disciplinaria se hiciera de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2584, porque éste último decreto entró en vigencia en fecha posterior a aquélla en que se expidieron los fallos.

1 Por tanto es falso que la investigación disciplinaria se hiciera de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2584, porque éste último decreto entró en vigencia en fecha posterior a aquélla en que se expidieron los fallos. NORMAS VIOLADAS. rk Constitución Nacional : El Preámbulo y los Arts. 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 2651 2851 29, 31, 32, 34,42, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230. Código Penal : Arts. 2, 3,4,5,6, 8, 9, 11,40 No.!, 172. Código de Procedimiento Penal : Arts. 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 184, 246, 248, 249, 253, 262, 293, 295, 300, 302 a304,305 Nos. 2y 3; 310, 358 y 389.

Código de Procedimiento Civil : Arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268. Código de Justicia Penal Militar: Arts. 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545.

Código Contencioso Administrativo: Arts. 3, 35, 69, 84. Ley 153 de 1887, Art. 8. Circular #009 de fecha 11 de Febrero de 1983 de la Dirección General de la Policía Nacional a los Comandantes sobre fallos Contenciosos Administrativos contra la Policía. Ley 13 de 1984, Art. 2 Inc.2. • Decreto - Ley 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional:

Dirección General de la Policía Nacional a los Comandantes sobre fallos Contenciosos Administrativos contra la Policía. Ley 13 de 1984, Art. 2 Inc.2. • Decreto - Ley 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional: Arts. 615 68, 86, 95, 102, 0451 105, 115 Ords.3, 15, 16 y 17; 120, 121 Ords.16 y 24; 130, 131, 136, 145, 149, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 174y 175 a 195. Circular # 086 de 1990, del Director General de la Policía Nacional a los Comandantes de la Policía del país, sobre la aplicación del Reglamento de

Disciplina :1. ASPECTOS ESENCIALES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO, B.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES; MEDIOS PROBATORIOS; 8

DESCARGOS: NULIDADES CONSTITUCIONALES.

Decreto 1213 de 1990, Estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional Arts.8, 76, 84 y 123. Decreto 2584 de 1993, Art.36. (Folios.232 y 233.).EXPEDIENTE No. 35424 7 CONCEPTO DE L4 VIOLACION Obra de folios 233 a 271 y se analizará a continuación. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra contestación de la demanda en la que respecto de los hechos se atiene a lo que se pruebe en el proceso, se opone a la prosperidad de las pretensiones y formúla la excepción de caducidad. (folio 348 ss.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 1994 (fi. 52); auto

formúla la excepción de caducidad. (folio 348 ss.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 1994 (fi. 52); auto que fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 21 de abril de 1995 se decretaron pruebas (fi. 64); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos, por auto del 26 de abril de 1996 (folio 96) del cual hizo uso cada una de las partes. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reitera sus pretensiones, oposiciones. y fundamentos jurídicos a folios 289 y siguientes. El Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fi. 422).EXPEDIENTE No. 35424 8 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, atendiendo el razonamiento estimado de la cuantía hecha por el libelista a folio 273, en el que se estiman las pretensiones por una suma superior a los $2.00.000,00. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad e las decisiones que ordenaron el retiro y que sancionaron al agente de la Policía JOSE DE JESUS MORALES RAMIREZ por encontrarlo incurso en las conductas tipificadas como faltas por el articulo 121, numerales 16 y 24 del Decreto 100 de 19899 con separación absoluta del servicio.

JESUS MORALES RAMIREZ por encontrarlo incurso en las conductas tipificadas como faltas por el articulo 121, numerales 16 y 24 del Decreto 100 de 19899 con separación absoluta del servicio. Como medidas de restablecimiento, el reintegro al servicio activo de la Policía del actor, el pago de salarios y demás emolumentos, el pago de dañosEXPEDIENTE No. 35424 9 morales y la consideración de que no existió solución de continuidad en el servicio.

2. Los actos sancionatorios, el de primera instancia dictado el veintiséis de noviembre de 1993, remontan el hecho al 25 de septiembre de 1993, día en el que falleció por heridas producidas con arma de fuego el agente CRUZ ALEGRIA ROBERT AUGUSTO, mientras en compañía de dos agentes, uno de ellos el demandante, el arma se disparó.

Señala el acto mencionado, que la investigación se inició de acuerdo al art. 174 lit. f} del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional; observa la Sala que el art. citado define la competencia para fallar en primera instancia, radicándola en el Jefe de División, según el literal precitado, quien es evidentemente el fallador de instancia en primer orden en el sub judice.

Sostuvo en uno de sus apartes: El inculpado agente MORALES RAMIREZ JOSE DE JESUS, no niega en ningún momento tanto en sus descargos como alegato de defensa que es responsable de la muerte del extinto agente CRUZ ALEGRIA ROBERT AUGUSTO, al afirmar que cogió el arma, le introdujo el dedo al disparador y ocurrió el accidente, coincidiendo con la declaración del agente CARDOZO

responsable de la muerte del extinto agente CRUZ ALEGRIA ROBERT AUGUSTO, al afirmar que cogió el arma, le introdujo el dedo al disparador y ocurrió el accidente, coincidiendo con la declaración del agente CARDOZO CORTES JAIRO ALBERTO y descargos del inculpado BASTIDAS RAMIREZ OSCAR es así como esta instancia considera que no es necesario se alleguen otras pruebas al proceso". Y acoge el Concepto del investigador.." Por aparecer responsable de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989 artículo 121 numerales 16 y 24 al ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley, al emplear las armas para causar daño sinusta causa justificada a la integridad personal y bienes, al disparar,EXPEDIENTE No. 35424 10 un arma de fuego {revólver} y causarle la muerte al extinto agente CRUZ ALEGRIA ROBERT AUGUSTO... (fois. 294 y 295). La segunda instancia confirmo el anterior, sosteniendo la incursión de la conducta en el art. 121 del D. L 100 de 1989. (fol. 308).

3. LA EXCEPCION PROPUESTA.

Es la de caducidad de la acción, la cual no se declara fundada, por cuanto si bien los actos sancionatorios pudieron haberse dictado en un término distante del legal hábil para demandar, ellos conforman con el de ejecución una unidad inescindible que hace considerar un todo jurídico, y desde que fue dictado éste último, a la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron mas de

distante del legal hábil para demandar, ellos conforman con el de ejecución una unidad inescindible que hace considerar un todo jurídico, y desde que fue dictado éste último, a la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron mas de cuatro meses. {3 de febrero a 17 de mayo de 1994}. (folios 342 y 279 vto). Al respecto el H. Consejo de Estado en la sentencia del 17 de febrero de 1995, Expediente 6353, Consejero Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, la caducidad se contará desde la expedición del acto de ejecución. Así se sostuvo en esa oportunidad Resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, pues al existir una identidad jurídica inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo dé¡ demandante y los de ejecución, los cuales son susceptibles de ser impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en éste evento a partir de la orden administrativa de personal No. 1-130,que se produjo el 14 de julio de 1982, por lo cual el escrito introductorio fue presentado en tiempo..". Sostuvo la alta Corporación igualmente en posterior y reciente oportunidad al respecto:EXPEDIENTE No. 35424 11 Dispone el artículo 136, inciso 2do, del C.C.A. en lo pertinente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará "al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso..." De la norma en cita claramente se deduce que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán

contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso..." De la norma en cita claramente se deduce que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través de la publicación, notificación o ejecución, porque éstos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan. Los procedimientos y con ellos los recursos forman parte de la garantía del debido proceso, lo cual es arte del derecho sustancial, como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones jurídicas sino en el acceso a la jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del artículo 29 de la carta. Es claro para la Sala que los actos -resoluciones 0313 del 10 de septiembre de 1992 y del 18 de septiembre de 1995, sin número - expedidas por la Procuraduría General de la Nación, no constituyen un acto complejo con el proferido por la Administración esto es, la resolución acusada 9305 del 18 de diciembre de 1995, no obstante sí tienen una necesaria conexidad, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta sala, para el sólo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que los afecta, el perentorio

Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta sala, para el sólo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que los afecta, el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. norma aplicable al caso subjudice, se contará desde la expedición del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público. " En estas condiciones le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la acción impetrada en este caso se encuentra dentro del término fijado por el C.C.A. es decir, los cuatro meses se cuentan a partir del 18 de diciembre de 1995, fecha de expedición de la resolución 9305 del "IMPEC", y como la demanda fue presentada el 18 de abril de 1996, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción". (Consejo de Estado, expediente 14.394, Auto del 12 de di-ciembre de 1996, Magistrado Ponente Doctor CARLOS ORJUELA GONGORA).EXPEDIENTE No. 35424 12

4. ANALISIS Y DESPACHO DE LOS CARGOS. 4.1. El de Violación del debido proceso.- Porque afirma el actor, en la sentencia proferida por la Fiscalía Décima el ocho de diciembre de 1993 se reconoció la inculpabilidad del agente con base en el art. 40 numeral lo del C. P..

Afirma el libelista, igualmente que no existió relación de causalidad entre la voluntad del agente y el evento producido, y pasa a constancias testimoniales existentes en el proceso disciplinario' (fol. 235).

Afirma el libelista, igualmente que no existió relación de causalidad entre la voluntad del agente y el evento producido, y pasa a constancias testimoniales existentes en el proceso disciplinario' (fol. 235). La circunstancia anterior, conlleva, dice, a una indebida aplicación del art. 121 del Decreto referido. Violación legal que a su juicio constituye una violación indirecta del articulo 29 de la Carta y del artículo 145 del Decreto 10089. 'tFinalmente halla desconocimiento del art. 29 en el hecho de que la decisión que dio cumplimiento a los fallos, señala dentro de su preámbulo, que lo hace de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2584 de

1993. Y que el investigador adecuó la conducta en el art 115 del Decreto 100 , y los falladores en el art. 121.

Se queja de la responsabilidad deducida por el mero aspecto objetivo, y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, sobre la cual se dice, sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del estado.EXPEDIENTE No. 35424 13 /Se remite también el actor a jurisprudeñcia del Tribunal Administrativo del Quindio al decidir un caso en el que se halló una indebida aplicación del art. 121 del Decreto de Disciplina dé la Policía por falta de prueba de la falta enrostrada. i (Para resolver este cargo debe la Sala precisar las causales legales de mala conducta previstas en el Decreto 100 de 1989 que precisaron la sanción: "ARTICULO 121. Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta:

(Para resolver este cargo debe la Sala precisar las causales legales de mala conducta previstas en el Decreto 100 de 1989 que precisaron la sanción: "ARTICULO 121. Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta:

16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley.

24. Emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y bienes.

Conocido el tenor literal de aquéllas, obsérvese con que elementos de juicio sustenta el fallador la responsabilidad del agente: Lo hace con la declaración del agente CARDOZO CORTES JAIRO ALBERTO, los descargos rendidos por el agente BASTIDAS RAMIREZ OSCAR y la propia diligencia de descargos del actual demandante. En todas ellas - de acuerdo a lo referido por la misma providencia -, análisis que sirvió de base para la imposición de la sanción, se hace la narrativa de las circunstancias temporales ,,-y modales como ocurrieron los hechos no surge el elemento voluntad { en cuanto obedece a una intención }. ) / "7 Y paratue se configure una falta, así sea administrativa disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de un elemento sicológico, como lo sostiene el tratadista GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, integrado así: por una intención de actuar con determinada conducta, acompañada de la previsión de que tal conducta producirá un resultado de indisciplina y de una actividadEXPEDIENTE No. 35424 14 material que exteriorice y realice esa conducta. "a' (Autor cit."Derecho Administrativo Disciplinario" 1 a Edic. pág: 73 }

que tal conducta producirá un resultado de indisciplina y de una actividadEXPEDIENTE No. 35424 14 material que exteriorice y realice esa conducta. "a' (Autor cit."Derecho Administrativo Disciplinario" 1 a Edic. pág: 73 } e suerte que si la falta increpada, constitutiva de mala conducta, que según el art. 120 ib. son aquéllas infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional, fue la de Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible... y.... Emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y bienes, ambas conductas exigen necesariamen:e el ingrediente subjetivo, el cual sí que en ellas se patentiza en la expresión del legislador utilizada en ambas... "Sin çausa justificada", o sea que no basta el resultado sino la ausencia de justificación en la conducta, y para ello debe necesariamente incursionar el fallador en el elemento psicológico, espiritual, anímico . 7De otra forma, también puede ser sancionado un agente de la administración por a el desarrollo de una conducta culposa {imprevisión del resultado dañoso habiendo podido preverse} pero ésta modalidad no fue la advertida por la autoridad policiva.) Después del anterior análisis surge que la prueba que sirvió de base para erigir la falta y la consecuente sanción 'mo demostró la intencionalidad del agente, fallando por su base en uno de sus elementos la conducta típica, injustificada y atribuible a alguien, necesaria para hallar culpabilidad en alguien y así 11 deducirle responsabilidad y sanción.

fallando por su base en uno de sus elementos la conducta típica, injustificada y atribuible a alguien, necesaria para hallar culpabilidad en alguien y así 11 deducirle responsabilidad y sanción. ¡ Y frente a las causales expuesta, exigido está este ingrediente en forma palmaria dentro del contexto de su descripción normativa. 1/EXPEDIENTE No. 35424 15 ' Al considerar el Tribunal, como lo cnsidera, que la legalidad de la prueba integra el debido proceso y encontrar que ésta no fue debidamente ponderada por el fallador, aspecto alegado por el memorialista al elevar este primer cargo, debe declararlo probado y así acceder al decreto de nulidad de los actos demandados, sin que se requiera estudiar los cargos restantes. fi Respecto de la petición del pago de 1000 gramos oro como reparación del daño moral al demandante.- Encuentra la Sala que no probó el interesado el supuesto fáctico exigido para hacer viable su prosperidad dado que de lo aportado al expediente no surge que el actor haya probado el sufrimiento, la aflicción, el daño moral, o en fin, cualquier tipo de disminución, que amerite la reparación reclamada. El mismo argumento sirve para despachar negativamente la pretensión de que se pague al demandante las sumas que pudo haber cancelado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio y asistencia jurídica. No obra procesalmente prueba de tales gastos realizados por el demandante. Las consecuencias de la anulación de los actos acusados, teniendo en cuenta las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la dem

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