TA CUN - 95-35622-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-35622-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO TRI AItIIHI STRATIVQ DR <XIMM31 NA}4ARCA "SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Once (11) de julio de mil novecie .,-n rita y siete (1.997). Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo. Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 95--35822
REINA DE OTALVARO, TRANSITO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION CARGO CON PETI ClON DE
REINTEGRO AUTORIDADES NACIONALES TRANSITO REINA DE OTALVARO, identificada con la C.C. No20.335.145. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 29/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECE,DENTES
A. »E LA EMANA:
LAS PRETISIOHES de la demanda son las siguientes: 1Es nulo el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Di rectiva de la Caja Nacional de Preyiión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron coneridas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fuá aprobado po e) Gobierno Nacional mediante
la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Di rectiva de la Caja Nacional de Preyiión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron coneridas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fuá aprobado po e) Gobierno Nacional mediante Decreto 1261 de Junio 30 de 1993.'44 TRIB. ALt4. CUNDINAMARCA - SgCCION 2a. - SUBSKCCION "C"
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2Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 expedi do por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previ sión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuer do No. 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre/93 expe dido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pre visión, por el cual se ejecuta el programa de supresión de Em pisos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocu paba el demandante. 4Ea nula la Resolución No, 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional da Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a ram
expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional da Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a ram tegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto «cusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pa gar en favor del demandante una suma de dinero aquiva lente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Códi go Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado pa rs el efecto por el Código Contencioso Administrativo." (fis. 2 a 3 exp.). LOS }IE3OS se esbozaron asíflIB. Att,1. aMDIMM^ - SECI0N 2a. - SUBSECCION 'C"
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1. El demandante se desempeñaba como empleado públj.co de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Ro gotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes facto
1. El demandante se desempeñaba como empleado públj.co de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Ro gotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes facto res salariales de $205.000,00.
2. El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la
Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Punción Piblica.
3. El demandante fue retirado del servicio público median te el ilegal e inconstitucional acto administrativo con piojo acusado, el día 30 do diciembre de 1993, con al argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructura ción dala Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitoria 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ehecutado mediante los actos acusados."
(fi. 3 exp).. LOS ACTOS AJSADOS son los Acuerdos No. 60 de Ju nio 29/93; No. 122 de Octubre 29/93; No. 162 de Nov. 23/93 y la Res. No. 5518 de Dic. 30/93, proferidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director Encargado de dicha entidad respectivamente, por los cuales se aprueba y ejecu ta el programa de supresión de empleos y se retire del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Pareo nal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivarnente; los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fis. 11 a 33, 34 a 39, 40 a 57 y 58 a 82 exp..).
nal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivarnente; los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fis. 11 a 33, 34 a 39, 40 a 57 y 58 a 82 exp..). LAS NOI1AS Y EL (X)NCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (4, 25, 125, 356 a 354y Trane. 20); del D.L. 694/75 (89 y 93); del D.R. 1468/79 (116) y de la Ley 27/92; (1, 8)= fi. 3 exp.= El concepto de la violción aparece esbozado del folio 3 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $205.000.ao y que esti ma la cuantía en $1.212.916,66 y menciona que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 6 exp.).TRIB. AW . CUNDINAMARGA - SEOCION 2a. - SUBSECION "C"
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B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó apoderado el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis.. 95 vto, y 98 a 103 exp. ) - LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA
Cajanal, quien por delegación designó apoderado el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis.. 95 vto, y 98 a 103 exp. ) - LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicitó la denegación de las pretensiores (fis. 127 a 131). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por Ú1tiIK EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial se abstiene de emitir concepto (fi. 132 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obeer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C IONES El problema Juridioo centz'1 en el sub-lite se 11 mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y ACTO DECLARATORIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR TAL CAUSAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gos o causales de anulación que en su contra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados co rreapondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das.
La antivac: Lán de la deciei6nPara resolver se consideraTRIB. At1. cUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No, 94--35622 PAG. No. 5
La antivac: Lán de la deciei6nPara resolver se consideraTRIB. At1. cUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No, 94--35622 PAG. No. 5 a..-) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la Parte Actora. En la CAJA NACIONAL DE PRKVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI PiEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (D.L. 694/75; D.R. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIt4EN GENERAL (D.L.. 2400/68, D.R. 1950/73 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So ojal. Por Doto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facultad otorgada en si art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se orde nó la reestructuración de la Entidad y facultó a la Junta Directiva para la supresión de empleos; esta disposición fue demandada totalmente en nulidad y dió origen a la Zentenci .d. Feb 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEQO LA NULIDAD. Mediante el Acuerdo 60 de Jun.. 29/93 la Junta Directiva de Caj anal adopta e]. Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Doto. 1262 de Jun. 30 /93; y el cual en si
Mediante el Acuerdo 60 de Jun.. 29/93 la Junta Directiva de Caj anal adopta e]. Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Doto. 1262 de Jun. 30 /93; y el cual en si Acuerdo No. 122 de oct. 29/93 se aclaró en cuanto a diferencias en la denominación de dependencias y planta de personalposte riormente fuá aprobado por Doto. 2404 de dic.. 3/93 donde se ada raron errores del Doto. 1282/93. As¡ mismo, el Doto No. 2542 de Dio. 17/93, aprueba el Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL por el cual se EJE í.1fA EL PROGRAMA DE SUPRE SION DE EMPLEOS adoptado en la Entidad. Retiro del Servicio. Por Res. No. 5518 de Dio. 30/93 el Di rector General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISIM SOCIAL retiró del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con men ción de varias disposiciones = Doto. 2147/92, Acuerdos No. 60, De creto 1262, Acuerdo No. 122/93, Dotos. 2404/93 y 2542/93= (fis. 11 & 85 exp.).TRIB. Attl. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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De la Parte Actora aparece demostrado: a) Que el momento del retiro desempeñaba el empleo de ENF«Fl~ AUXILIAR 6045-07 de la Sección de Enfermería de la Demandada en Bogotá; b) Que fué RETI
De la Parte Actora aparece demostrado: a) Que el momento del retiro desempeñaba el empleo de ENF«Fl~ AUXILIAR 6045-07 de la Sección de Enfermería de la Demandada en Bogotá; b) Que fué RETI RADA DEL SERVICIO por supresión del cargo en la Planta de Perso nal de la Entidad según Res. No. 5516 de Dic. 30/93. En cuanto a la Carrera Administrativa aparece que estaba inscrita en el car go de ENFE1lERO AUXILIAR 8045-07 según Res. No. 5787 de Septiem bre 19/89 (fi. 104 Anexo.). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas La Demanda en su debida oportunidad propuso las excep ciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas. lo. INEXISTENCIA DE LA OBLIQAC ION No existe justo titulo a favor del demandante con base en el cual reclama. En cumplimiento del Articulo Transitorio 20 de la Contitu ción Política se ejecutó y llevó a cabo la reestructure ción de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefini da para desempeñar un cargo de Carrera Administrativa.." (fi. 102 exp.). PAGO La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonifica clones y emolumentos al actor, dando estricto cumplimiento a las normas legales y vigentes La Sala observa y considera lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.. Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constitu ye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso,
La Sala observa y considera lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.. Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constitu ye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por, lo que no puede tenérsela como tal.TRIB. Attl. CUNDIRAMARCA SRCION 2a. - SLJBSEcCION "C EXP. No. 94--35622 = PAG. No.. 7 2o. Del PAGO. En este caso, la Parte Actora reclama el rece nocimiento y pago de salarios, prestaciones, etc. AL FUTURO, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demandada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por lo que no se trata de lo mismo. En esas condiciones, NO PUEDE PROSPERAR la objeción for mulada. e.-) La controversia de fondo. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anula ción, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. El demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 80, 122 y 162 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por loe cuales ea aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión So ojal, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, siendo deman dables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad con sagrada en el articulo 84 del CC.A, y como en en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restableoimiento del dora
dables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad con sagrada en el articulo 84 del CC.A, y como en en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restableoimiento del dora cho a que se refiere el articulo 88 ibidem, la Sala atendiendo la teoría de loe fines y motivos que impera actualmente se pronuncia rá de fondo no obstante la aueenoi da impugnación de decretos aprobatorios de dichos Acuerdos. En consecuencia, La Sala replantas la posición que ha venido sosteniendo en casos similares en al sentido que ademe do los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previ sión debieron demandaras loe Decretos aprobatorios expedidos por el Gobierno Naoional, donde se ha inhibido para pronunciarse so bre la totalidad de las pretensiones. La nulidad de la Res. No. 5518/93, que iretira del ser vicio a la Parte Actora por la previa supresión del cargo en otro acto administrativo, se reclama en la demanda teniendo en cuentaTRIB. AftI. aJNDINMARA - SEION 2a. - SUBSCION "C' EXP. No. 94-35622 = PAG. No. 8 diversas causales da anulación de violación normativa, desviación de poder, etc. relacionados con la Carrera Adminietrjativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo (fis. 3 a 5 exp.). La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DE LA ACTUACION QUX DECITO SU Rfl) DEL SERVICIO POR SUPOMION
exp.). La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DE LA ACTUACION QUX DECITO SU Rfl) DEL SERVICIO POR SUPOMION DEL CARGO y como consecuencia, para la Parte Actora el. RESTABLE
CIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EMPLEO
EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA
DEMANDA.
En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATEN DIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto ad mi:nistrativo pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda. La nulidad del acto de desvinculación del servicio, por supresión del empleo de carrera de la Parte Actora que estaba inc crita en la Carrera se reclama con apoyo en los cargos que se ana lizan. =) Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arte. 89, 93 del D.L. 694/75; 116 del D.R. .1468/79; 9, 10 del D.L. 2147/92; 27 de la Ley 27/92 y 4, 25 125, 356 a 364 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional)
.1468/79; 9, 10 del D.L. 2147/92; 27 de la Ley 27/92 y 4, 25 125, 356 a 364 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional) El art. 93 determinado regla de manera 'general" dentro delTRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSEOCION "C"
EXP. No. 94--35622 = PAG. No. 9
REGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS
DF CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reor ganización de una dependencia o traslado de funciones de una de pendencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en caz' ges equivalentes en la nueva planta de personal o en los existen tez o que se creen en la Entidad a la cual se trasladan las fun clones Ahora bien, el Doto 2147 de 1992, que reorganizó la Institu alón y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo -como en el caso de autoscontiene una regla "especial" que dice Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los am pleados públicos escalafonados en carrera adminie trativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuen cía de la REESTRUTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cene titución Politice, tendrán derecho a la siguiente INDI4NIZA CION:.." Este Decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CA JANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Esta
titución Politice, tendrán derecho a la siguiente INDI4NIZA CION:.." Este Decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CA JANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Esta do y en la Sentencia de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del Exp. No, 2345 se NECIO LA NULIDAD impetrada; de dicha providen cia se destacan los siguientes apartes En lo que respecte al primer cargo advierte la Se la que si bien es cierto, do conformidad con lo dispuesto art loe artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá preetarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re gula, que son las mismas que la Constitución lo atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Politice), tía non naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la rayo catoria da su mandato, le fueron asignadas transitoria y ex cepo ionalmente al Gobierno. Significa lo anterior, que los actos que dicte el Proal dente de la Repóblica en ejercicio de tales facultades tie non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y, por lo tanto a través de ellos podia dictar lea mim~ normas, paraTRIB. AI1. CMIN~CA - SEION 2a. -. SUBSOCION "C"
non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y, por lo tanto a través de ellos podia dictar lea mim~ normas, paraTRIB. AI1. CMIN~CA - SEION 2a. -. SUBSOCION "C" EXP. No. 94---35622 PAG. No. LO cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de loe servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, .1 artículo transitorio 51 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, loe sindicatos, los gremios econó micos y loe movimientos políticos y socialeø, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada envigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparacid5n de loe proyec tos de ley que sobre la materia deberá presøntar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque onda uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de la entidades que prestan servicios públicos de salud,
dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de la entidades que prestan servicios públicos de salud, Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera ada.i nietrativa y las que garantizan el derecho a]. trabajo. En ea te punto consideran loe actores que el Gobierno en ejercicio de las facultados otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer loe derechos de la carrera, su primir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los tra bajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 20, no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia ea un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del Interés general, prevalencia esta que debe observarse siam pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio neo de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en sapa cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. TRIB. Afil.. C~INMCM - SKCION 2a. - SUBSECCION "C'
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Por ello, ha entendido que lea facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar LLZVAN IMPLICITA LA DR LA SUPRE 51014 DE CARGOS Y I~LUOS y que cuando el expresado precepto
Por ello, ha entendido que lea facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar LLZVAN IMPLICITA LA DR LA SUPRE 51014 DE CARGOS Y I~LUOS y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercí tar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tando para SUPRIMIR 11)6 CARGOS O WWLEOS QUE D4A14DARAN las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compen mara e. «Jallo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales Consejo Es tado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pago. 564 es.). En resumen, en la precitada sentencia Quedó claramente def 1 nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio, siempre que se compensara el daño que as pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o emplet,, a través del pago de indemnizaciones o bonifi cacionea. De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sen láy&cia de iexecuibj.lidad del acto 1660/91 de la Corte Constitu j.ona1 relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razo nes de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador
j.ona1 relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razo nes de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación delartículo el artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable INDIDINIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (artículo 1.3 C. Pl..) en cuanto aquel no tendría obli ga.ción de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de La acción estatal es óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO (Sentencia C479 de Agostc, 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dree. José Gregorio Hernández O. y Alejandro Martínez C.)" (pago. 571 y 572 ob. cit.). Así, no puede resultar quebrantado el art. 93 del D-L. 694 de 1915 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una nor ma "propia" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "espeiial" -que pri0 TRIS. AL1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIC4 "C" EXP. No. 94---35622 PAG. No., 12 ma sobre la anterior por su carácter y por regulr la situación concreta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió, se ajusta a la Constitución pol juzgamiento del
H. Consejo de Estado. Allí, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CA
concreta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió, se ajusta a la Constitución pol juzgamiento del
H. Consejo de Estado. Allí, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CA RRERA DESEMPEÑADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZA ClON; si al Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simple mente hubiera autorizado la aplicación del régimen general. =) El art. 116 del DR. 1468/79.
Esta norma aparece consagrada dentro del régimen propio del SISTEMA DE SALUD y se entiende que se aplica a loe casos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de bocho que con templa. Pero, en el caso su¡ generia de la RERSTRUCTURACION de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al amparo del art. 20 tranni tono de la Constitución, surgió una norma "especial" -que prima sobre la común de] Sistemay que es el art. 13 del D. 2147/92. ya transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal rs zón, esta norma no puede resultar violada por el acto acusado. =) De las violaciones constitucionales y otras argtentac iones. En primer término, loe principios consagrados en normas de la Constitución Nacional, tal como repetidamente no ha sostenido la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebran tados DIRECTAMENTE; para declarar su violación, es menester la de mostración previa de la VIOLACION DE LA NORMA LEGAL QUE LOS DESA RROLLA Y CONCRETA. Así, no habiéndose demostrado la violación non
tados DIRECTAMENTE; para declarar su violación, es menester la de mostración previa de la VIOLACION DE LA NORMA LEGAL QUE LOS DESA RROLLA Y CONCRETA. Así, no habiéndose demostrado la violación non mativa legal frente al acto acusado, a primera vista, no se da la de las reglas constitucionales relacionadas con ellas. Del derecho al trabajo, se precisa que la PROTECCION AL TRA BAJO y los derechos derivados de la inscripción o escalafonamien to en la CARRERA ADMINISTRATIVA se han de considerar dentro de loe límites señalados en la ley, junto a la prevalencia del in teMe general sobre el particular y con la connotación que trae si artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, donde el t,ra 14 bajo es al tiempo UM obl1gei6n social.1 TRIB. Alti. WNDIN»IARC& - SECCION 2a. - SUBSRCCION "C'
EXP. No. 94-'--35622 PAG. No. 18
Al respecto, en Sentencio. dg Nov. 11/93 del Exp. No. 2400 de la Sección la. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ari za MuIoz, en parte sobre el tema expreso: • . - cuando de la aplicación del principio de le prevalencia del interés general ea trata no puede hablarse da derecho ad quirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la Inscripción en carrera administrativa se consolide un de racho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impedirla la finalidad propuesta por el Constituyente en le norma tren eltoria de poner en consonancia a las Entidades del Estado con los mandatos de la Nueva Normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recur
la finalidad propuesta por el Constituyente en le norma tren eltoria de poner en consonancia a las Entidades del Estado con los mandatos de la Nueva Normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recur sos que ella establece." (Anales del C. Estado, Tomo CXXXVI, Pág. 572). Y en la Sentencia de 14ev. 12/93 Exp. 2406, citado por la Par te Demandada, se expresa • -. ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no ea una garan tía de inamovilidad de por vida y que las situaciones mdlvi duales no puedan estar por encima de los derechos de la co lectividad, del interés general, razón primigenia en la poli tica atetel de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los térmi nos contemplados en las disposiones pertinentes. Y en sentencia C-527 de Nov8/94 de la H. Corte Constitu cional, con ponencia del Dr. Martínez C., en lo referente dice 11 • El derecho a la estabilidad y a la promocin según los méritos de los empleados de carrera no impide qe la adminle tración, por razones de interés general ligadam a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pjeda suprimir determinados cargos, por cuanto ello pueda ser necesario pa re que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la
eficacia y eficiencia de la función pública, pjeda suprimir determinados cargos, por cuanto ello pueda ser necesario pa re que el Estado cumpla sus comet