🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-369569-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-369569-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO DE UBRE NOMBRAMIENTO Improcedenc indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC 1 OH SEGUNDA

SUBSECCION W'

Santafé de Bogotá D.C., mayo nueve (09) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS a

Expedientes Nro. 95-39569

Actora PEDRO IGNACIO HILARON

SARMIENTO

Demandados EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Controversias Indemnización Naturalezas Actos Distritalee Procedente del Despacho del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, por haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a la Sala de la Subsección, según consta en el Acta Nro. 015 de abril 18 de 1997. PEDRO IGNACIO HILARON SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.073.357 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 16 de noviembre de 1995, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide. A N T E CE D E N T ES lo. PRETENSIONES a La actora en su libelo demandaitorio persiguegxD.di.nt. Nro. 95-39569 2 las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio l2)& 'PRIMERO.- Que se declare la nulidad del

lo. PRETENSIONES a La actora en su libelo demandaitorio persiguegxD.di.nt. Nro. 95-39569 2 las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio l2)& 'PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolució 0350, de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación del INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.-Que como ccnsecuencia de la anterior declaración de nuliqiad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización dé conformidad con lo establecida por el parágrafo del art. 7. de la Ley 87 de 1993,y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO. - Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad Distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le Pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado

indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por el art. 176 y 178 del. C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art 177 del mismo, en su inciso final a partir de la eiecutaria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor. 2o. HECHOS y OMISIONESg)o.dent Nra 95-39873 3 Los HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda se encuentran relatados a folios 13 del expediente y son los siguientes: 1. - El último cargo que desempeó mi poderdante fue el de REVISOR II desde marzo 22 de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo Básico de $ 259.360 y un promedio de $ 512.162. 2. - El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 19993, suprimió las Revisarías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1. de Enero de 19941 y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de

Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1. de Enero de 19941 y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: 'En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4. - Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica-- ba la ley 87 de 1993, en el paragra-? o del art. 70. 5.- La ley 87 de 19931 indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la Indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabaja celebrada entre esta y su Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de lagxo.di.nt Nro. 95-39673 4 indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la resolución Nro. 064 del 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución Nro. 18 de 1976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionanos de la Revisoria Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcanta-

"ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionanos de la Revisoria Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente". 8.- De conformidad con el art. lo. de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabaiadore, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9..- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al nq reconocer la indemnización solicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía Judicial administrativa... 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran resePadas a folio 14 del expediente y, en resumen, son: Articulo 25 de la C. N.. Ley 87 de 1993 art. 70. parágrafo Art. lø. Decreto 797 de 1949$oedi.nte 4ró 95-39673 Art. 11 Ley 6. de 1945 y 51. del Decreto 2127 de 1945 por la no aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo. El concepto de violación se encuentra reseado a folios 14 a 16 del expediente.

40. PR 0 ES O: Admitida la demanda (folio 18 ), se le notificó

Colectiva del Trabajo. El concepto de violación se encuentra reseado a folios 14 a 16 del expediente.

40. PR 0 ES O: Admitida la demanda (folio 18 ), se le notificó a el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Distrito Capital, (folio 18' vto.).

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 27), la profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 34 a 44). Decretadas. las pruebas pedidas por las 'partes (folias 82), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 118); las partes descorrieron traslado (fis. 125 a 128 y 119 a 124). El Ministerio Público mediante la Procuradora Judicial Séptima emitió concepto mediante escrito visibleExodint. Nro 95-39673 6 a folios 131 a 134 del C. Ppal. Presentado proyecto de Fallo por parte del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, éste fue derrotado (Acta Nro. 015 de abril 18 de 1997) ordenando, mediante providencia de abril 21 de 1997 (fI. 136) el envió, del presente negocio, al Magistrado que sigue en turno, "para lo pertinente". Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

envió, del presente negocio, al Magistrado que sigue en turno, "para lo pertinente". Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: COHØ 1 DERAC 1 OHES lo. En el caso sub-examine, el acto acusado los constituye la Resolución Nro. 0350 de septiembre 04 de 1995 " Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de la Revisoria Fiscal" -el actor-; para que una vez anulado dicho acto, se ordene a la demandada el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición del acto acusado -Res. 0350/95la administración ha violado normas del orden superior y legal, cuyo fundamento radica en el hecho de no haberse incluido en esta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del paragrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado deo.di.nt. Nro. 95-39673 7 Bogotá al suprimirse el cargo que venia desempeando e la Revisoría Fiscal ante dicha Entidad y, en cuanto a haber sido despedido de su carga y no haber sido reintegrado a un cargo de igual categoría dentro de la empresa. El cargo principal de la demanda, se encuentra expuesto, en el concepto de violación, dentro del siguiente contexto: "...Al paragrafo del art. 7o. de la Ley 87 de

un cargo de igual categoría dentro de la empresa. El cargo principal de la demanda, se encuentra expuesto, en el concepto de violación, dentro del siguiente contexto: "...Al paragrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993 estableció que los funcionarios de las empresas distritales que por terminación de la Revisoría Fiscal de tales empresas, tenían derecho a ser reubicados, sin solución de continuidad, y en caso de no hacerlo, las "empresas de conformidad con el régimen laboral interno, deberían pagar las indemnizaciones correspondientes", de tal manera que la no aplicación del parágrafo mencionado por la empresa y al no pagar el valor de la indemnización se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S.. del T. que define el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el art. 33 de la Resolución Nro. 064 de 4 de Diciembre de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola los mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C. S. del T, en relación con el art. 52 de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su sindicato, por cuanto esta establece el monto de la indemnización por terminación de la elación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debientre la empresa y su sindicato, por cuanto esta establece el monto de la indemnización por terminación de la elación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debida tener en cuenta tal disposición para liqui-xDediente Nro. 95-39673 8 dar la indemnización, mandato que no fue cumplido por la empresa, violando tales disposiciones que ha debido aplicar. Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales indican que mi poderdante es empleado público, para no aplicar la convención se Interpreta indebidamente el art. 2 de esta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciada a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con la expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado publico para efectos de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado publico. El articulo 11 de la ley 6a. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y do conformidad con el art 51 del decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada en el paragrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, y

el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada en el paragrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2o. del art. 1608 del C.C. que (sic) y el art. lo. del decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono o empresa de seguir pagando los salarios hasta que pague la indemnización y por no existir discontinuidad en la Prestación del servicio. '. Mediante escrito visible a folios 125 a 128 del expediente (C.. Ppal.) presentó alegato de conclusión reiterando sus argumentos Jurídicas planteados en el libelo demandatario en busca del reconocimiento de las (gxosdi.nti Nrp. 95-9673 9 pretensiones y haciendo un análisis de negativa a las excepciones propuestas por la parte demandada.. Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, al contestar la demanda, mediante escrito visible a folios 34 a 44 del expediente (C.. Ppal.), como razones de la defensa, en lo pertinente, expuso: "... La Junta Directiva de la E.A..A.B., mediante resolución Nro. 18 de septiembre 30 de 1976, estableció la estructura administrativa de la REVISORIA FISCAL de conformidad con el decreto 3133 de 1968, sealando en el articulo 3o. "Todas las personas que presten sus

estableció la estructura administrativa de la REVISORIA FISCAL de conformidad con el decreto 3133 de 1968, sealando en el articulo 3o. "Todas las personas que presten sus servicios a la revisaría fiscal da la empresa tienen el carácter de empleados ptblicos y su remoción corresponde al revisor fiscal de la empresa." Esta potestad discrecional, la establece también la ley €39 do 1936 e su artículo 4o. norma según la cual los funcionarios nombrados por los Consejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Es de anotar que para todos las efectos, la representación legal de la empresa recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remoción del alcalde mayor de Santate de Bogotá, sin que entre el representante legal de la entidad y los funcionarios de la Revisoría Fiscal, transcurra relación alguna de jerarquía administrativa. "...Como conclusión se tiene: PEDRO IGNACIO HILARION SARMIENTO estuvo vinculó (sic) a la Revioria Fiscal de Lagxadi.nt. Nro. 9-39673 10 Empresa de Acueducto desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual la Ley ordenó la supresión de la Revisora Fiscal. El Decreto 1421 de 1993 ordenó la supresión de las Revisorias Fiscales, razón por la cual, en acatamiento a este mandato se dictaron las comunicaciones pertinentes, con las cuales se le comunicó al demandante que como las Revisorias Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había

la cual, en acatamiento a este mandato se dictaron las comunicaciones pertinentes, con las cuales se le comunicó al demandante que como las Revisorias Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido, produciendose de esta forma su desvinculación del servicio. e

Respecto a la indemnización de que habla la Ley 87 de 1993, teniendo en cuenta que el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 8ogot, es convencional, no es aplicable por este motivo a los empleados públicos. Y, teniendo en cuenta que las Revisorias Fiscales eran agentes fiscalizadores, es a la Contraloría Distrital quien le compete efectuar las Indemnizaciones. Por tal razón, al elaborarse la liquidación de prestaciones sociales del demandante, la Empresa liquidó lo correspondiente a los extremos laborados, sin incluir indemnización alguna. Es de anotar que las nulidades están expresamente consagradas en la Ley. De la lectura atenta de los actos administrativos proferidos por la Empresa, cuya nulidades solicita, no se aprecia que estos adolezcan de nulidad y, el no contener la indemnización que se pretende, tampoco los haría nulos. Si en los actos demandados la Empresa se hubiera referido de manera negativa a la reclamación del demandante, posiblemente podría alegarse que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero, como podrá observarse esto no acontenció sino que por el contrario mediante los actos demandados la Empresa comunicó a Pedro Ignacio Hilarión

que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero, como podrá observarse esto no acontenció sino que por el contrario mediante los actos demandados la Empresa comunicó a Pedro Ignacio Hilarión Sarmiento lo que ordena del Decreto 1421 de 1993, indicando a su vez que la empresa pondría a su disposición la liquidación de prestaciones sociales una vez presentara los documentos de paz y salvo en las dependencias respectivas.)jdi.rkt. Jira. 95-9675 11 La Convención Colectiva del Trabajo no puede ser citada como violatoria debido a que esta no es una Ley formal propiamente dicha y para ello debe citarse el sustento legal que la eleva a dicho carácter, quienes en verdad son sus beneficiarios. ...". La apoderada de la demandada, en la constestación de la demanda, propone como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, la de CARENCIA DE CAUSA, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, LA CADUCIDAD y de INCONSTITUCIONALIDAD que sustenta a folios 49 a 42 del expediente (C. Ppal.) y que por tratarse de tema que concierne a la decisión de fondo del presente asunto, la Sala no habrá de hacer pronunciamiento previo al respecto. Mediante escrito visible a folios 119 a 124 del expediente (C. PPa1.) fue arrimado alegato de conclusión contentivo de los similares argumentos jurídicos a los expuestos en la contestación de la demanda en defensa de los intereses de la Entidad. Es de anotar, que el acto aquí demandado los es

contentivo de los similares argumentos jurídicos a los expuestos en la contestación de la demanda en defensa de los intereses de la Entidad. Es de anotar, que el acto aquí demandado los es la resolución Nro. 0330 de septiembre 04/95 y que la demanda fue presentada el 16 de nov. /95, esto es, dentro de loe cuatro (4) meses a los cuales hace referencia el art. 136 del C.C.A. como tiempo limite para accionar ante esta jurisdicción en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se deduce la improcedencia de la EXCEPCION DE CADUCIDAD propuesta por la demandada. Asímimo, es de notar que el acto demandado,gxodi.nte Nro. 95-39673 12 fue expedido por el segar Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual solo era procedente el recurso de REPOSICION cuyo ejercicio es opcional y, que al no haber sido ejercitado por el actor, daba la posibilidad de accionar ante esta jurisdicción al encontrarse agotada la vía gubernativa, razón por la cual, no en de recibo de esta Sala la EXCEPClON DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA,. No es procedente la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por la demandada, toda vez que no ha sido demostrado que con la ley 87 de 1993 --Art. 70.- haya sido violada norma constitucional alguna. En cuanta hace a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGAClON y la CARENCIA EN CAUSA, en la decisión de fondo se resolvera al respecto.

haya sido violada norma constitucional alguna. En cuanta hace a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGAClON y la CARENCIA EN CAUSA, en la decisión de fondo se resolvera al respecto.

30. La Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 19779 que obra en autos, éste organismo de control Fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación.

Las Empresas de Servicios Públicos domiciliarías del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revinorias Fiscales ejercían la vigilancia fiscal asumieron la respQnsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, pres-g)o.d.nt. P4ro. 95-39673 13 tacionales, operativos, etc), aún cuando se les concedió a los revisores la facultad de administración ymanejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la Responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Es del caso s&alar que el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante estuvo a cargo de la empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a

Santafé de Bogotá. Es del caso s&alar que el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante estuvo a cargo de la empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 47 del expediente (C. PPal.). Así mismo, seala, LA SALA, que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue el motivo alegado por la administración para negar el derecho al pago de una INDEMNIZACItJN, tal como se infiere de una simple lectura de los actas impugnados. Igualmente, observa la Sala de decisión que, loe empleados de las Revisarías Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejerce dichas funciones. Razón por la cual, el actor -Sr. PEDRO IGNACIO HILARON SARMIENTOse encontraba asistido -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DEg)çodi.nte. Nro. 9-39673 14 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. 4o. Observa la Sala que al cuaderno ppal.., obra fotocopias de liquidación definitiva correspondiénte a el actor, como exfuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. No fue allegada al expediente copia de la CONobra fotocopias de liquidación definitiva correspondiénte a el actor, como exfuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. No fue allegada al expediente copia de la CONVENCION COLECTIVA 1991 1992 suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Sindicato do trabajadores de la misma. A folios 46 a 80 obra copia de los antecedentes administrativos del actor de donde es de resaltar la existencia de la Resolución Nro. 069 de 1988 mediante la cual fue nombrado en interinidad, el hoy actor -Sr. Pedro Ignacio Hilaron Sarmientoque, conforme a lo preceptuado en el articulo 30 de la resolución reglamentaria Nro. 18 de 197 -septiembre 30- "Por la cual se establece la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E.". "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción... corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". 5o. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que el seor Pedro Ignacio Hilarion15)3.di.nt. Puro. 9-39673 15 Sarmiento, sostuvo vinculo laboral con la Entidad demandada y, que la Entidad en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del

articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a el hoy actor señor HILARION SARMIENTO Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o.., es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- rivadas.- lo u, Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondiente.".gxo.di.nte Nro. 9-9673 16 En el caso sublite, no se esta alegando derecha de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecha de ser exfuncionario de la Revisor.a Fiscal ante la E.A..A.B. y

de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecha de ser exfuncionario de la Revisor.a Fiscal ante la E.A..A.B. y "para electos de la aplicación de la convención se considera can derecho a la misma por no estar excluido expresamente ni haber renunciado a los derechos convencionales y par tanto la resolución materia de la nulidad viola las disposiciones antes mencionadas...". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleadas públicos de libra nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le corres-g)(D.dieflt Nro. 95-39673 17 pondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo, y, por ende, af lora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que él actor poseada la calidad de empleado público de libre

pondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo, y, por ende, af lora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que él actor poseada la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicha reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Laboral, Subsección "$" de Marzo 29 de 19960 Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atase al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en casa de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización.Exoediente Nra, 95-39673 18 En efecto, como tales empleados no tienen 10% derechos propios de quienes están incorporados a la 'carrera administrativa, y por' ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a

En efecto, como tales empleados no tienen 10% derechos propios de quienes están incorporados a la 'carrera administrativa, y por' ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampare a esta clase de servidores públicos".. N.

(CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -el actora disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención -INDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección "8", administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad d

Consultar sobre este documento ...