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TA CUN - 95-37-236-(14-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37-236-(14-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REPU1A%WUtIM

R!atorfa TrbnaI AjtraJjv 11 de Cundinamarca .2? INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Incompatibilidad / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento

TRIaJNM.. AI1INISTR&TIVO DE CURDIMN~

iccii SEUUNDA SURSKcC ION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÍNDEZ DE ALBABRACIN

Santefé de Bogotá, D.C. 1 4 ABR. 1991

RIF: EXPEDIENTE Nro. 9537.236

ACTOR: MARIA LIDA (JONZALEZ DE QUINTANA

DENANDADA: PICANANA DE RKPRESANTES

COHTIVERSIA: RWXNOCIMIENTO, inetizoión.

MARIA LIDA QONZALEZ DE QUINTANA en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la Repiblioa, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA Que es nulo el acto administrativo contenido en e] oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor IJ3IS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad lee hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por e]. articulo 7ø del Decreto 1078 de

1992EXPEDIENTE No, 37238 2

pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por e]. articulo 7ø del Decreto 1078 de

1992EXPEDIENTE No, 37238 2

SK(ZWDA Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Cámara de Representantes a pagar e mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigiledad, técnica, servicios, y a les bonificaciones de quinquenio y yaceclones que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6o., 7o., Bo,., y So. de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (articulo 70.., Decreto No. 1078 de 1992).

TERCERA : Que para loe efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". (fi. 21). flECHO 5: Soporte el petitus en loe hechos que a continuación se reMsefl aeí 1..- En julio de 1992 el Congreso de la República opté por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de lee Cámaras legislativas. 2,.- La Ley 52 de 1978 art. 30. disponía que 'Loe empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo Constitucional de le Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justas causas o mala conducta debidamente probada'.

El periodo constitucional de empleados del Congreso

durante el periodo Constitucional de le Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justas causas o mala conducta debidamente probada'. El periodo constitucional de empleados del Congreso terminaba el 19 de julio de 1994 y no antes. 4..- El gobierno presentó un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y preetacional deEXPEDIENTE No. 37236 3 loe empleados públicos, loe miembros del Congreso Nacional y la fuerza publica" el que más tarde ea convirtió en la Ley 4a. de 1992. En .l articulo 18 de la ley 4a/92 ea estableció o adoptó un plan de retiro compensado para poder separar loe empleados de las Cámaras sin que ea vulnerasen aun derechos adquiridos y amparados por la Ley 62/1978. 6..- En desarrollo del mencionado articulo 18 de La Ley 4a./92 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó el pago de la IND1NIZACI0N por concepto de sueldos y prestaciones. 6.- No obstante lo anterior el demandante fue retirado del cargo que venia ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que ea le pagare "La Aeignación Básica". "Primas de navidad, antigüedad Técnica, servicios bonificación de aervioioe y lea Bonificaciones de Quinquenio y Vaceotonea que venia devengando " Pago este que debía hacer "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según e]. art. 70. del Decreto 1076 de 1992 7.- El demandante otorgó el reepectivo poder para

gando " Pago este que debía hacer "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según e]. art. 70. del Decreto 1076 de 1992 7.- El demandante otorgó el reepectivo poder para efectos da adelantar lee diligencias Judiciales y extrajudiciales necesarias. 8.- En desarrollo del mandato recibido el apoderado solicitó a la Cámara de Representantes : ea le pagare loe emolumentos que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre .1 20 de julio de 1992 y .1 19 de julio de 1994, como lo diepone e]. art. 7o. del Decreto 1076/92. 9..- Petición a la que la t16mara dio respuesta negativa. 10A muohoe de loe eapleadoe que fueron retiradoe del servicio en desarrollo del plan de retiro ecopensado consagrado en el art. lo. del Decreto 1076 de 1992 y que en le fecha del retiro o durante el transcurso del periodo Constitucional 19901994EXPEDIENTE No.. 37236 4 cumplían con loe requisitos que la ley establece para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBILACION, esta lee fue reconocida y pagada pero demás se lee pagó también la indemnización por retiro anticipado consagrada en el art. lo. del Decreto 1076/92. (fi. 21). ØORM&S VIGILADAS Constitución Nacional (arte. 2, 13, 26, 63 y 58);

D. R. 1076/1992 (art. lo.); Ley 52/1978 (art. 30.). (£l. 30).

COMPETENCIA Y (XJANrIA

Constitución Nacional (arte. 2, 13, 26, 63 y 58);

D. R. 1076/1992 (art. lo.); Ley 52/1978 (art. 30.). (£l. 30).

COMPETENCIA Y (XJANrIA Es competente éste Tribunal pera conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del acto demandado, el lugar en donde se prestaron loe servicios y la cuantía de lee pretensiones establecida en $13.298.156,75. AL1ATOS DE CONCILJSION Sostiene el demandante que carece de validez el argumento de que el. Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó le incompatibilidad entre pensión de 3ub1lación e tndem4zación fue declarado inexequible, "por cuanto el "PLAN DE RXTIW) COWENSADO se eje-UPKD11'K 140 - 37238 5 cutó durante el lapso de vigencia del precitado articulo 113 de la Ley 21/92.. Que el mencionado art. 113 da la Ley 21 de 1992 entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992 y fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993, Intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el Plan de Retiro Compensado. Ea por lo que considera que le aeiete el derecho. (fi188). £ C T U,A C 1 0 11 RRO CES AL La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1994 (fi. 37 vto.); se ordenó su corrección por auto del 17 de febrero de 1995 (fi. 39); admitida mediante auto del 7 de

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1994 (fi. 37 vto.); se ordenó su corrección por auto del 17 de febrero de 1995 (fi. 39); admitida mediante auto del 7 de agosto de 1995 (fi. 44); se decretaron pruebas por auto del 22 da septiembre de 1995 (fi. 131); se corrió traslado a isa partes y a]. Ministerio Público para alegatos mediante auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 167) las partes dentro del término otorgado alegaron reiterando sus pretensiones y oposiciones respectivamente (f le. 168 a 175); al Ministerio Público se remite a su concepto No. 107 emitido dentro del expediente No. - 9537.203. anexa copias. (fi. 176). Rituada la Instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,UPKDINT No. 37238 8 C DO 8 1 DE E AC i 099 U. 1.. Se pretende la nulidad del acto de fecha 30 de agosto de 1994 emanado de la Jefatura de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, en cuanto por ella se negó el reconocimiento y pego de loe sueldos praae • bonificaciones y quinquenios que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y .1 19 de julio de 1994; sej cono que se le tuviesen en cuenta para la liquidación de preetacionern al actor.. En consecuencia solicite se ordene a la entidad efectuar el pago de loe haberes negados con sus respectivos incrementos y ajustes de ley..

1994; sej cono que se le tuviesen en cuenta para la liquidación de preetacionern al actor.. En consecuencia solicite se ordene a la entidad efectuar el pago de loe haberes negados con sus respectivos incrementos y ajustes de ley.. 2 Loe argumentos que plantea la libelita lo llevan a sostener que él tiene derecho a la Pensión como derecho adquirido durante sus 21 años de trabajo y a la indemnización por Retiro Compensado según el art. 70 del D. R. 1078 de 1992; que se le debe liquidar, una vez retirada del cargo, reconociendole la asignación básica, primas de navidad, antigOedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacional y de quinquenio, compensación de vacaciones que debería haber devengado entre el 20 de julio deEXPEDIENTE No. 37236 7 1992 y el 19 de julio do 1994, loe cuales no le fueron reconocidos, oaitiéndoee hacer también loe incrementos salariales qua afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados de]. Congreso; loe cuales se le deben tenor en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Se violó, dice, con la omisión de loe incrementos referidos, el derecho e la igualdad de loe funcionarios, ya que a]. art. 7o del Decreto se aplicó a unos y a otros nó. E igualmente el art. 83 do la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva gua en desarrollo del art 18 de

E igualmente el art. 83 do la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva gua en desarrollo del art 18 de la Ley 4 do 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992. se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales oreadas por la ley, a favor da dichos empleados a la feoha de su retiro compensado; entre otras prestaciones • las vacaciones las cesantías que se causasen en el periodo comprendido entre la fecha da retiro y el 19 de Julio de 1994.

3. El Tribunal en el caso materia de examen encuentra, de loe hechos do la demanda, no negandos por la demandada, que efectivamente le señora MARIA LtDA GONZALEZ DE QUINTANA exfunctonaria del CONGRESO NACIONAL -CAMARA DEKXPDIXNTE No. 37236 8

REPRESENTANTES-, representada por apoderado, radicó petición de que se le pagaeen loe sueldos, prima de navidad, de antigedad, la prima técnica, la prima de eerviotoe le bonificación por eervicioe, lee bonificaciones de quinquenio y vacaciones que deberla haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, ej no se le hubiese recortado o disminuido su periódo Conetitucional; y al pego de loe aumentos o reajustes salariales, loe cuales se le deben tener en cuenta pare efectos de liquidación y pago de prestaciones sociales, el día 0908Conetitucional; y al pego de loe aumentos o reajustes salariales, loe cuales se le deben tener en cuenta pare efectos de liquidación y pago de prestaciones sociales, el día 090894. (Indemnización art. D.1076/92).. (fI. 7). La entidad CAMARA DE REPRESENTANTES mediante Oficio del 30 de agosto de 1994 resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de loe haberes solicitados; con loe siguientes argumentos

3. Sin daeconoer el excelente trabajo que implica la forinulecion de le reclamación tenemos que conolur que no es posible aoc&tera loe pedimentos por las siguientes mínimas razones a) La Administración solopuade llevar a cabo aquellos actos para loe cuales esta expresamente facultada; b) La Adminietracion está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente lea disposiciones vigentes, sean o no sean de su agrado; c) Las normas que regularon el retiro compensado de loe funcionarias del Congreso no solo no autorizaron el pago de la indemnización sino que establecieron une expresa incompatibilidad entre unaEXPEDIENTE No. 37236 9

Y otra; por tanto ci ce escogía la pensión ce perdía la indemnización;

I. d) En setas condiciones a la Cámara le está prohibido reconocer indemnización a quienes ce acogieron a la pensión, en bace en el Titulo II del Decreto 1076 de 1992.

Mi lo dispone expr'eemente el articul 8 de dicho Decreto : "Ecta indemniac ion es incompatibe eón lee pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al eervcio del Congreso podrá disfrutar de

Mi lo dispone expr'eemente el articul 8 de dicho Decreto : "Ecta indemniac ion es incompatibe eón lee pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al eervcio del Congreso podrá disfrutar de Peneton de Jubilación y el mismo tiempo recibir indemnización". e) El argumento de que el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 derogó ceta prohibición no ce válido para el caco que nos ocupa por don razone.: a) La norma fue declarada inexequible y por lomiemo no existe Jurídicamente en la fecha de la solicitud; b) El articulo 113 de la Ley 21 de 1992 regulaba citueciones diferentes pues ce refería e quien.s hubieren cumplido loe requiettae de edad y de tiempo de servicios y no a quienes ce lee pensionó "cualquiera que cee le edad' 04 f) Tampoco es válido el argumento de que a determinados funcionarios del Senado ce lee reconoció cimultáneamente indemnización y penden, por cuanto et ee dieren lee misma, circunstancias de hecho y de derecho <que obviamente no ee dan), ésto no autoriza a la Cámara para actuar en contra de lee normas que autorizaron el retiro compeneado". (fi. 2). Demanda la señora MARIA LTDA (iONZALEZ el acto que le resolviere negativamente en petición, con al argumento M que el Art. 113 de la Ley 21 de 1892 que derogó la incompatibilidad entre pensión de jubileci6n e indemnización entró a regir a partir del O de noviembre de 1092, que estando vigente át. Articulo me ojecutó el ' PLAN DE RETIRO (HPKNSADO"; y

tibilidad entre pensión de jubileci6n e indemnización entró a regir a partir del O de noviembre de 1092, que estando vigente át. Articulo me ojecutó el ' PLAN DE RETIRO (HPKNSADO"; y que solo hasta .1 19 de agosto de 1993 fue que jos declaro inexequible dicho articulo, por lo que considera que le asiste el derecho-EXPEDIflITE M. 37236 10 Destaca la Sala, que si bien es oierto el "PLAN DE RIL7IRO COMPENSADO" se ejecutó en vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; Lo que aquí se demanda, no se el acto que ejecutó el PLAN DE RkTII) COMPESANDO, sino el acto que negó una petición el 30 de Agosto de 1994, .1 cual como so observa ea de fecha posterior a la sentencie de inezequibilidad del articulado de la Ley 21 de 1992 entre el cual es encuentz'a el mencionado art. 113. Lo cierta del caso, y así obra del expediente, es que le señora MARIA LIDA (IONZALEZ DEC QUINTANA fue retirada del servicio de la N. Cámara de Representantes para que hiciera efectiva su derecho de Pensión; mediante Resolución No. 151 del 18 do julio de 1992 (fi 15). Que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 que abolia la incompatibilidad entre el derecho a pensión y el derecho a percibir indemnización fue declarado inexequible el 19 de Agosto de 1993 mediante la Sentencia C337 de la H. Corte ConstituoionaL con lo cual recobró su plena vigencia la prohibición e incompatibilidad del disfrute de loe dos derechos -pensión e

mediante la Sentencia C337 de la H. Corte ConstituoionaL con lo cual recobró su plena vigencia la prohibición e incompatibilidad del disfrute de loe dos derechos -pensión e indemnizaciónQue la señora (]ONZALEZ de QUINTANA, representada por apoderado, elevó la petición de pago de salarios y demásEXPEDIENTE No. 37238 11 haberes -Indemnización -Decreto 1076/1992. Controversias como la aquí planteada han sido ya resueltas por ésta Corporación, negando le prosperidad a las súplicas de la demanda, en sentencias como le proferida en el expediente No. 37.203 el 31 de mayo de 1996, en la que se dijo "..,. REQISTRA, la SALAIP que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionaras a la edad de 42 años, también pretende que ea le pegue indemnización por su retiro del Congreso Observa la SALA que fue sabio y acertado lo diepuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la Ley 4e de 1992, al disponer la inctompatibilided entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que pera al retiro compensado se prescribe. 14 En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos 1. . Artiiulo en. Este 4niIiini6n no iiinn..páitib1a con las enaionas Balo rtingneerviniQ del Cogreeo w~^ diefrutX de i 1 i,l , 1

nn..páitib1a con las enaionas Balo rtingneerviniQ del Cogreeo w~^ diefrutX de i 1 i,l , 1 Ir ln~immatáu. (Subrayado) Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló Loe empleados públicos el servicio del Congreso Nacional que ee acogen al plan de retiro compensado y reciban ye sea la pansión de jubilación o las asignaciones bá- sicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidadoEXPKDIENTR No. 37236 12 de conformidad con loe artículos 8, 7, 8, y 9 de la Ley 53 de 1988, 15a entMlde.rá que lo reciben & t$tjzlo de indemnización y no opmp el ea hUbieW 1abradç, efeotiyamente baet& el 19 de julio de 1994. (Subrayado). En otras palabree, la pensión especial que recibió la demandante ea su indemnización por loe perjuicios ocasionados con la revocatorja del poriódo fijo pera el cual había oído nombrada. El Estado le resarció aue derechos laborales otorgándole una pensión de Jubilación, sin tener loe requisitos ordinarios para acceder a dicha preatactón. No ea equitativo que aspire a un doble resarcimiento como eería el otorgamiento de la pensión da Jubilación de que trata el articulo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que ea reNo ea equitativo que aspire a un doble resarcimiento como eería el otorgamiento de la pensión da Jubilación de que trata el articulo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que ea refiera el articulo 7o. de dicho texto legal. Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre lee pensiones y la indemnización de loe empleados del Congreso y en el que el actor funda su alegato de conclusión, ea una norma que no solo nació con vicios de inconetituctonalidad, amo que constituyó un atentado contra la ley y loe intereses públicos da la Nación. 11 Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/92, exp. D-296, M. Ponente : Dr. Vladimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la N. Corte Constitucional En este caso. la Corte considera que lee asiste razón al eco tonante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que ea eetudia ea refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez, que el articulo 113 de la ley sub-examine ea relacione con asuntos de índole netamente laboral, como ea el de la pensión de jubilación de loe empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia .1 articulo 18 da la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente

ea el de la pensión de jubilación de loe empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia .1 articulo 18 da la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del, articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de lee leyee que expida elEXPEDIENTE No. 37236 13 órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra loe principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden panal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el articulo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relaciones con aspectos punitivos la que puede aplicares de preferencia, "aún cuando sea posterior". Por 1Q dm6s, db la Corte hacer un asvera ouestioamiento cobra la dispoejoión contenida en el ar_t.ipp1c> 113 de la dispoció2l oopteniiia en el artiula 113 de l jy $ub-ezajne que se declara inexegnibl.s. s1 qual cqo jutittcada razón, h causado Alarma en la opinión pública nacional. Para - la corte, no ti,ne presentaióp y constituye un abuso de Doder, oe tent.a contra l tesoro público, el que se hayan eeJblsido lae indemnizcionee. aus trata el articulo, en un país empobreióp y constituye un abuso de Doder, oe tent.a contra l tesoro público, el que se hayan eeJblsido lae indemnizcionee. aus trata el articulo, en un país empobrecJdj, ansl cual amline septea marginados se debaten en condicione&de mteejia y itroe de qlasas medías y bajaa._ str l»»o^3bllttadas t)ar Dbtener ese tílDo de ber.ftoios quft oonttuiríai un privilsalo eorbitante y clarag&nt,o disriminatorip dsntrQ del sector

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causen deecoiertQ SILlA oDinión úblioa. n momentos aIX.que se viMft up pocso de tranijii6p ionetjtuçjonaj. unQ de oyoe resortes ha sido la dpursc,ión y fortaleimintQ del órganQ 1egielativ y no AM compadecen can el propósito del Constituyente de 19 9 :1 de recLonalizar al gasto públjco a itjvel de todos 195 órianoe del poder del EstdQ". (Subrayado). (Corte Constitucional Sentencia C-337/93). Este articulo es lo que suele denominar~ en el lenguaje coloquial "un mico', pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a le ley anual de presupuesto. En tales condiciones, si a la fecha de expedición del acto acusado ya se habla dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión

serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a le ley anual de presupuesto. En tales condiciones, si a la fecha de expedición del acto acusado ya se habla dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada seEXPEDIENTE No. 37238 14 enoontraba ajustada a ciersho y a la Constitución.. Las normas contrarias a la Ley y a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. 4. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Pian de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo le vigencia de la Ley 4/92 y el decreto .1076 del 28 de julio de 1992 y no bajo la Ley 21 e 1992, que es de noviembre 8 de 1992, pues para esa época la accionante había sido retirada del servicio (julio 16 de 1992) y pensionada. - En consecuencia la Ley no podía tener efectos retroactivas y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. 44 Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeeco lón "B", providencia del 31 de mayo de 1998. expediente numero 37 .203; demandante Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). Corolario, da las precisiones y trenecripotón anterior, es que no tiene asidero y no puede ser de recibo el argumento de la demandante de que la incompatibiliMagistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). Corolario, da las precisiones y trenecripotón anterior, es que no tiene asidero y no puede ser de recibo el argumento de la demandante de que la incompatibilidad entre percibir Pensión e Indemnización no existía o no estaba vigente; como ya se vio estaba y está vigente el articulo Bo. del Decreto 1078 de 1992 que para el caso en concreto estableció la incompatibilidad entre loe das derechos. Deben entonces negar~ las, suplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia.KXPKDI1TE No. 37236 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAbLA: Negar las súplicas de la demanda.

XWISL XMUNIQURSK, NOTIFIQIJESR Y CUMPLA132

Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.

MA13ARITA HKINNDEZ DE ALBRRACI$ WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Mag letrada Magistrado

JOSE HERNET VICTORIA LOZANO

Megietrado

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