TA CUN - 95-37148-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37148-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR RETIRO -Incompatibilidad con pensi6n / EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del período legal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-37148
MYRIAM LIGIA LEIVA TOVAR
NACION-CAMARA DE
REPRESENTANTES
AUTORIDADES NACIONALES
PAGO PRESTACIONES Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación - Cámara de Representantes, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994, proferido por la H. Cámara de Representantes, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud de pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" 2
Exp. No. 95-37148 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" 2
Exp. No. 95-37148 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la NaciónCámara de Representantes a pagar asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones, liquidado de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 6o. y ss. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. 3.- Que no ha existido solución de continuidad, para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 21 a 30 del expediente, los resumimos así: 1.- En el mes de julio de 1.992, el Congreso de la República reestructura la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978, la mayor parte del personal mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que
personal mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados..." Es así, como la mencionada reestructuración tenía operancia a partir del 19 de julio de 1.994 -fecha en la cual terminaba el período constitucional de los empleados del Congreso-. 3.- La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la consulta elevada por el Gobierno Nacional, en el sentido de conocer si el recorte de período constitucional que se aplicó a los parlamentarios era procedente respecto a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 empleados o si éstos debían permanecer en sus cargos hasta cuando terminara el período constitucional de la Cámara en que fueron nombrados, estableciendo que debían permanecer en sus cargos hasta el 19 de julio de 1.994 e inclusive, cuando terminara el período actual de la misma corporación. 4.- Mediante la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 se consagró un plan de retiro compensado, para así poder separar a los empleados de las Cámaras, sin que se vulneraran sus derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por el Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. El mencionado sistema, consistía en reconocer una indemnización por el daño causado con el recorte constitucional, teniendo en cuenta el salario, según lo señalado en el Decreto 1545 de 1.978 y las prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a.
causado con el recorte constitucional, teniendo en cuenta el salario, según lo señalado en el Decreto 1545 de 1.978 y las prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a. de 1.945, Artículo 17. Los cuales debían pagarse no sólo los causados, sino los que se causaran hasta el final del período constitucional. 5.- Se expidió el Decreto 1076 de 1.992, en desarrollo del Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, reglamentando el pago de la indemnización por concepto de sueldos y prestaciones. Contemplando que los empleados públicos que en desarrollo del citado decreto, sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica mensual, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando. En lo concerniente a las prestaciones sociales, estipuló que los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieran un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esa Corporación, tendrían derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992. -Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, la cual tuvo vigencia y aplicación por espacio de nueve meses y que se ha de tener en cuenta que las declaraciones de inexequibilidad jamás tienen efectos retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse-. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo
nueve meses y que se ha de tener en cuenta que las declaraciones de inexequibilidad jamás tienen efectos retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse-. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992, no obstante, sí reconoció lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 prestaciones sociales. Además, muchos empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado, se les reconoció y ordenó pagar la pensión e indemnización de que trata el Artículo 7o. del citado Decreto.
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 13, 25, 53 y 58 entre otros de la Constitución Política. Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1.992.Artículo 7o. del Decreto 1076 de
1.992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 34 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 56-64 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora, por considerar no le asiste fundamente fáctico ni jurídico.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de "El concepto
oponerse a las pretensiones de la parte actora, por considerar no le asiste fundamente fáctico ni jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de "El concepto controvertido no es un acto administrativo"," Caducidad de la Acción" e " Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar".
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a folios 178-185 del expediente, reafirmando sus planteamientos del libelo de demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37148 Así mismo la Apoderada de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a folios 186191 del expediente, en los siguientes términos: Dentro de la contestación de la demanda se hizo hincapié sobre que habilidosamente se recurrió a un derecho de petición para obtener un pronunciamiento de la administración y que ello por sí solo no enervaba la caducidad que para el caso ya había operado , máxime que se persigue el reconocimiento de una indemnización que como están planteadas as cosas no deja de ser un restablecimiento de derechos. De otra parte se argumenta también que la opinión de una persona o dependencia no alcanza a constituir acto administrativo y menos cuando la determinación o posición de un pago no dependen de la propia opinión sino del texto de la ley y en ese sentido es ella en cuanto a que no proceden las pretensiones del actor. La Cámara ha sido clara en manifestar que la norma que hizo compatibles tanto la indemnización como la pensión no fue derogada sino declarada contraria a
ella en cuanto a que no proceden las pretensiones del actor. La Cámara ha sido clara en manifestar que la norma que hizo compatibles tanto la indemnización como la pensión no fue derogada sino declarada contraria a la legalidad , de donde el efecto de esa ilegalidad se entiende ad-initio por estimarse restablecido el imperio de la legalidad, puesto que las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal serán también ilegales, independientemente de su vigencia, o serán legales si la norma es legal. Tampoco nos asiste duda sobre que el derecho fue ejercitado de manera extemporánea y a esa conclusión se arriba probatoriamente cuando no hay medio probatorio idóneo que determine la presentación de la reclamación en el perentorio término que exigía la ley. De tiempo atrás la Jurisprudencia y la Doctrina consideraron como sinónimas la derogatoria y la inexequibilidad de una norma cuando en realidad son expresiones abiertamente diferentes, como se reconoce hoy, aun cuando aparentemente conducen a un mismo resultado; la desaparición de una norma del ordenamiento legal del Estado. La derogatoria es la consecuencia de la facultad exclusiva del legislador por ser este el encargado de modificar las políticas de orientación del Estado según las circunstancias y necesidades del momento, dentro deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 las limitaciones que señala la Constitución, la Inexequibilidad, por su parte es la consecuencia de la facultad exclusiva del órgano controlador dela constitucionalidad de las leyes.
Exp. No. 95-37148 las limitaciones que señala la Constitución, la Inexequibilidad, por su parte es la consecuencia de la facultad exclusiva del órgano controlador dela constitucionalidad de las leyes. El cambio que sufren las políticas del Estado a través de esas leyes pueden afectar derechos esenciales del hombre, por ello la constitución limita al legislador mediante principios y le ordena al aplicador de derecho tener en cuenta esos principios para garantizarlos, inaplicando la ley que los contraría, no obstante su vigencia , o aplicando aquello que los respeta a pesar de haber sido derogada. La Constitución , a su vez, impone un deber al órgano controlador; el de guardar su integridad y su vigencia por consistir en ello su primacía en el orden jurídico del Estado, independientemente de la conveniencia o inconveniencia de la norma controlada. Así entonces y para el caso concreto, la inexequibilidad de una norma automáticamente hace revivir la derogada por ésta, sin que jurídicamente posible volverse a aplicar en ningún caso y por ningún motivo la norma declarada inconstitucional. Una norma jurídica sólo tiene poder derogatorio si es legítima y válida, esto es , si ha sido expedida conforme a la Constitución. Es esto también consecuencia obvia del principio de supremacía de la Carta Fundamental. La inexequibilidad es el retiro que hace el órgano con poder controlador del ordenamiento jurídico de una norma contraria a la base suprema de ese ordenamiento . Lo inexequible es lo que no pude volverse a aplicar por ninguna situación a menos que se cambie el orden básico. Permitir su aplicación es
poder controlador del ordenamiento jurídico de una norma contraria a la base suprema de ese ordenamiento . Lo inexequible es lo que no pude volverse a aplicar por ninguna situación a menos que se cambie el orden básico. Permitir su aplicación es terminar con el control de constitucionalidad porque cada vez que se aplique la norma declarada inconstitucional se está violando la Constitución y desconociendo los efectos erga omnes del fallo. El derecho adquirido no puede entenderse como un principio o precepto supraconstitucional conforme al cual la propia carta permita su quebrantamiento situación que no es de recibo de un Estado de Derecho. Los derechos declarados antes de la sentencia de la Corte son válidos, empero no lo son aquellos no reconocidos así el hecho haya ocurrido en su vigencia, de donde no puede alegarse derecho adquirido alguno, por no ser ni legítimo ni justo loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 inconstitucional, después de declarado así por el órgano controlador. Las potísimas razones anteriores son suficientes para de nuevo reiterar a la Sala que se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la parte actora. ( ... )". El Agente del Ministerio Público, no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones leíbles al folio 197 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal
oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones leíbles al folio 197 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad del oficio de fecha 30 de agosto de 1.994, proferido por la H. Cámara de Representantes, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud de pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992. Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones, liquidado de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 6o. y ss. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. Que no ha existido solución de continuidad, para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada propuso dentro de término algunas excepciones , es del caso entrar a estudiarlas así: - "El Concepto Controvertido no es un Acto Administrativo". No se comparte la posición asumida por la Entidad accionada, toda vez que el señor Presidente deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
comparte la posición asumida por la Entidad accionada, toda vez que el señor Presidente deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 la Cámara de Representantes acogió en su integridad el concepto que había elaborado la jefe de la División Jurídica de la Cámara de representantes . En esta forma se responde negativamente la Petición que había formulado el Doctor Agustín Torres Gómez reclamando para su poderdante Myriam Ligia Leiva Tovar (entre otras personas ),la indemnización a que se refiere el artículo 7 de Decreto 1076 de 1992 . Esta decisión negativa del Presidente de la Cámara, es el acto acusado y no el concepto jurídico , así pues, no cabe la menor duda que el acto demandado si contiene una decisión administrativa de carácter definitivo , pues le puso fin a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho en mención. La Excepción no prospera. En cuanto a la excepción de "Caducidad de la Acción" , la cual sustenta diciendo que, se pretende con una petición revivir términos y lograr así provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada, se ha de indicar: La Sala no encuentra probado en el expediente acto expreso , tácito o presunto mediante el cual se haya negado antes de proferirse el acto acusado, la petición de la indemnización a que nos hemos referido . Ahora bien , en cuanto se refiere al acto acusado este fue proferido el 30 de Agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de
la indemnización a que nos hemos referido . Ahora bien , en cuanto se refiere al acto acusado este fue proferido el 30 de Agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de Diciembre del mismo año , es decir, antes que transcurrieran los cuatro meses para que se configurara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción , de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del CCA . Como no existe prueba de acto administrativo , previo al acusado y que hubiera negado la misma petición y además se observa fácilmente que para cuando se hizo la petición de reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres años desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición ; mal argumenta la Entidad Demandada su dicho, cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no darle curso a la petición como se le dio procediendo a negarla por medio del acto acusado. La excepción no esta llamada a prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 Finalmente y en cuanto hace a la excepción de "Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar", tampoco se comparte el criterio expuesto por la entidad accionada, por cuanto el derecho a demandar los actos administrativos se deriva del ordenamiento legal que así lo establece cada vez que el ciudadano se siente afectado por las decisiones administrativas del poder público y que considere, según su saber y entender ,se ha infringido el ordenamiento jurídico que lo protege en sus derechos o prerrogativas
del ordenamiento legal que así lo establece cada vez que el ciudadano se siente afectado por las decisiones administrativas del poder público y que considere, según su saber y entender ,se ha infringido el ordenamiento jurídico que lo protege en sus derechos o prerrogativas Además el proceso es justamente para dilucidar y decidir la cuestión controvertida, luego de surtidas las etapas procesales y no para decidirlo por vía inhibitoria o de excepción. En este orden de ideas se tiene que, la excepción carece de fundamento jurídico coherente lo que no le deja otro camino a la Sala que declararla no probada. Resuelto como esta lo referente a las excepciones , corresponde abordar la cuestión de fondo, en los siguientes términos: Para sustentar las pretensiones , la parte actora ha explicado diferentes cargos de violación que aparecen expuestos a folios 30 a 34 de cuaderno principal y que básicamente se concretan en violación de normas que amparan la inamovilidad y permanencia (art. 3 de la ley 52 de 1978 );que establecen los deberes sociales del Estado igualdad de Condiciones, derecho al trabajo , derechos adquiridos (artículos 13 , 25,53 y 58 de la Carta y artículo 7°. Del D 1076 de 1992) Por su parte la Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda conforme se reseñó en el acápite respectivo de este proveído , además de proponer varias excepciones las cuales no resultaron probadas dentro del sub-lite, como se analizó en párrafos anteriores. Para decidir la Sala Observa en primer lugar que la accionante fue retirada de la Cámara de Representantes (Hecho 6°. de la demanda), según decisión tomada mediante
anteriores. Para decidir la Sala Observa en primer lugar que la accionante fue retirada de la Cámara de Representantes (Hecho 6°. de la demanda), según decisión tomada mediante resolución número 521 del 15 de julio de 1992 (cuaderno de antecedentes -Folios 12-14 ) y con el fin que hiciera efectivo su derecho a pensión a que se refiere el artículo tercero del D 1076 de junio de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37148 A la Demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de Jubilación para entonces había trabajado durante diecinueve años 5 meses 16 días y había nacido el día Dieciséis (16) de Enero de 1950, es decir que tenía menos de cuarenta y cinco años cuando fue retirada de la administración para que recibiera el beneficio especial de la pensión vitalicia mensual. Lo fundamental de la controversia se da entorno a si además de la pensión vitalicia de jubilación privilegiada que se le otorgó , tiene derecho también a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 7°. Del D 1076 de 1992 y a las demás prestaciones que reclama como consecuencia de haber sido retirada de la entidad antes del vencimiento del período Constitucional para el cual había sido nombrada. La Corporación considera que no le asiste razón a la demandante, máxime cuando, es claro el texto del artículo 80. del Decreto 1076 de 1992, que en su tenor dispone: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de
cuando, es claro el texto del artículo 80. del Decreto 1076 de 1992, que en su tenor dispone: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización." Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que, el Decreto 1076 de 1992, al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se estudio y prohibió en forma expresa el hecho de que un mismo funcionario percibiera indemnización y pensión de jubilación, no le queda otro camino que aceptar que, la Administración no incurrió en desconocimiento de normatividad alguna. Como la demandante solicitó o decidió acogerse a la pensión especial por resultarle obviamente lo más favorable , así se lo acepto la administración, razón por la cual no puede así mismo pretender gozar de la indemnización y del pago de todos los salarios y prestaciones sociales como si hubiese trabajado durante todo el período. Según los términos del artículo 14 de decreto 1076 , debe entenderse que la pensión que se le otorgó , es la indemnización con creces por habérsele revocado el períodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 fijo para el cual había sido nombrada . Es decir que su pensión la recibió a título de indemnización y no debe tenerse en cuenta, - como se indicó en párrafos anteriores -, como si hubiere laborado efectivamente , hasta el día 19 de julio de 1994 , sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del período constitucional para el cual estaba vinculada.
si hubiere laborado efectivamente , hasta el día 19 de julio de 1994 , sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del período constitucional para el cual estaba vinculada. Respecto del artículo 113 de la ley 21 de 1992 , en el cual se basa parte de la argumentación de la demandante para reclamar los demás beneficios que demanda ,aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación , ha de anotarse: No se comparte la posición asumida por la demandante al pretender que se le aplique lo regulado por la ley 21 del 8 de noviembre de 1992, artículo 113 mientras este estuvo vigente, ya que el mismo al hacer retroactiva su aplicación y regular materias diferentes a las señaladas en la ley referida, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en fallo calendado 19 de agosto de 1993. Mag. Ponente : Vladimiro Naranjo. Exp. No. D-296, que en lo pertinente manifiesta: En este caso, la Corte considera que le asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación , en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub.- examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso d la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 178 de la Ley 4 De 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo.
que hace referencia el artículo 178 de la Ley 4 De 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte , para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 lado, se consagra una retroactividad , la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos , la que pueda aplicarse de preferencia, "Aún cuando sea posterior". Por lo demás , debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, ( ... ).. Para la Corte no tiene presentación, y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones , de que trata el artículo , en un país empobrecido,(...). Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto
constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos lo (sic) órganos del poder del Estado(...)" Texto éste que es claro en rechazar no solo la materia extraña a la ley de presupuesto , sino los efectos retroactivos que se le pretendieron dar a tal normatividad a todas luces inconstitucional y atentatorio contra los intereses de la Nación. Adicionalmente se advierte que ,para cuando se profirió la ley 21 , ya había sido retirada de la Administración la actora y se le había reconocido su pensión bajo la égida del D 1076 de 1992 y la vigencia de la ley 4' de 1992 , por lo cual su situación se encontraba debidamente consolidada Tal como lo anota este Tribunal en sentencia de mayo 31 de 1997 Expediente No. 37.203 , Actora Carmen Elisa Chaparro , Magistrado Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero -Sección Segunda Subsección "B" , el artículo 113 de la ley 21 precitada , ". . . - es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial " un mico" , puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37148 establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de Presupuesto." Se comparte plenamente también lo anotado en la sentencia precitada cuando señala respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992 , lo siguiente:
Presupuesto." Se comparte plenamente también lo anotado en la sentencia precitada cuando señala respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992 , lo siguiente: "Las normas contrarias a la ley ,a la Constitución y a la moralidad pública no producen , ni generan derechos intangibles" Por todo lo anterior , se considera que la decisión negativa de la administración que se ha acusado en este proceso, fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha . Debe en consecuencia concluirse que la actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado , el cual ,por lo tanto , conserva plenamente su validez y eficacia. Al folio 191 del expediente obra poder otorgado al Dr. OSWALDO MAURICIO HENRIQUEZ LINERO, a quien se le ha de reconocer personería como Apoderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Reconócese personería al Dr. OSWALDO MAURICIO HENRIQUEZ LINERO, como apoderado de la entidad accionada, en los términos del poder a él conferido , visible a folio 191 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37148 SEGUNDO.- Decláranse no probadas las Excepciones propuestas por la parte demandada. TERCERO. Nieganse las súplicas de la demanda
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37148 SEGUNDO.- Decláranse no probadas las Excepciones propuestas por la parte demandada. TERCERO. Nieganse las súplicas de la demanda CÓPIESE,NOTIFÍQUESE,COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.74