TA CUN - 95-37165-(31-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37165-(31-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HOSPITAL MILITAR CENTRAL-Régimen disicplinario ¡SUSPENSION DEL CARGO /PLIEGO DE CARGOS -Irregularidades ¡DEBIDO PROCESO (E) /i 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No: Actor
Demandado Controversia Clasificación 95--37165
ROZO DIAZ, RICARDO
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
SUSPENSION DISCIPL. 30 DIAS AUTORIDADES NACIONALES RICARDO ROZO DIAZ identificado con la C.C. No. 17. 068.621, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Dic. 19/94 presentó demanda contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL con ocasión de la imposición de la suspensión disciplinaria de 30 días, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO: Que es nula la Resolución número 826 del 25 de agosto de 1994, por la cual se falla el informativo número 029 de 1994, proferida por la Dirección General del HOSPITAL MILITARTRIB. ADM. CUNDIN»IARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 2
CENTRAL.
de 1994, proferida por la Dirección General del HOSPITAL MILITARTRIB. ADM. CUNDIN»IARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 2
CENTRAL.
SEGUNDO: Que es nula igualmente la Resolución Número 911 del 21 de septiembre del mismo año, proferida por el organismo antes mencionado, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra el acto administrativo, a que alude el numeral anterior.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Hospital Militar Central, a pagar a mi mandante, los perjuicios materiales causados por las decisiones impugnadas, representados en el salario dejado de devengar durante los treinta días de suspensión de que dan razón las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Igualmente condenar al Hospital Militar Central a pagar a mi poderdante la indemnización por los perjuicios morales inferidos con la decisión de sancionarlo, acto que lo afectó en su nombre y reputación profesional.
Los daños antes relacionados, los sustento en documentos que se anexan a la demanda y quedarán perfectamente estimados y motivados en un acápite especial de la misma." (fls. 117 a 118 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Defensa Nacional.
2. El Doctor RICARDO ROZO DIAZ se desempeña en el
público del orden nacional, dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
2. El Doctor RICARDO ROZO DIAZ se desempeña en el Hospital Militar Central, en su calidad de MEDICO, desde hace ya más de cinco años, en la Sección de Urgencias. La naturaleza jurídica de su relación es la de empleado público, según lo definen los estatutos de la institución ya mencionada.
3. El día 22 de abril de 1994, el Doctor Ricardo Rozo Díaz presentó informe escrito, al Doctor Diego Luis Melo, Director de Urgencias del Hospital Militar Central, sobre la atención de que fue objeto el paciente José Victor Molina Molina, durante el turno correspondiente al primero de mayo de 1993, por parte de mi mandante. En 5 puntos del informe quedó aclarada y explicada la razón por la cual el paciente mencionado obtuvo orden de salida del centro hospitalario y resaltado el hecho de la extemporaneidad de la reclamación, pues se estaba reviviendo un caso de casi un año de ocurrencia, lo que resulta ilógico, dado que tal como se explica en la carta ya mencionada, el paciente fue atendido de conformidad con los ordenamientos profesionales de la ética médica.
4. El dieciocho de mayo de 1994, en forma irregular eTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 3 inexplicable, el señor Capitán de Navío LUIS DANIEL ABRIL GUTIERREZ, Jefe de la División de Servicios Auxiliares y
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 3 inexplicable, el señor Capitán de Navío LUIS DANIEL ABRIL GUTIERREZ, Jefe de la División de Servicios Auxiliares y Técnicos, H. M. C, envía al médico RICARDO ROZO DIAZ, un CUESTIONARIO de 23 preguntas, para que, dentro del término de SETENTA Y DOS HORAS, responda por escrito el PLIEGO DE CARGOS (así llamado por el suscriptor del cuestionario), desconociendo en forma abierta el procedimiento previsto en la ley, para la formulación de un PLIEGO DE CARGOS y los formalismos legales propios del mismo, como pieza de apertura de una investigación formal por una presunta falta disciplinaria. El mal llamadd PLIEGO DE CARGOS se limitaba a interrogar a mi mandante, sobre 23 cuestiones relacionadas con la atención, en el servicio de urgencia, al paciente José Victor Molina Molina sin que en él se hubiera consignado la presunta falta al régimen disciplinario, la norma violada con la conducta investigada y los derechos que asistían al investigado, hoy mi procurado. A todas luces, el cuestionario denominado caprichosamente por el investigador PLIEGO DE CARGOS, constituyó la entronización de la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad en el manejo de un proceso disciplinario, perfectamente reglado por los principios universales de derechos humanos, respeto a la dignidad, el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Mediante apoderado, mi procurado se pronunció sobre el contenido del cuestionario formulado, mal llamado PLIEGO DE
humanos, respeto a la dignidad, el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Mediante apoderado, mi procurado se pronunció sobre el contenido del cuestionario formulado, mal llamado PLIEGO DE CARGOS argumentando, entre otros, que el escrito suscrito por el Jefe de la División de Servicios Auxiliares y Técnicos del Hospital Militar Central, constituía un simple cuestionario, mas no pliego de cargos, como pretendió mostrarlo.
6. El día 25 de mayo, el mismo Jefe de la División tantas veces mencionado, respondió el escrito presentado por el apoderado del Doctor Ricardo Rozo Díaz e insiste en formularle cargos al investigado, consistentes en conductas relacionadas con la atención prestada al paciente José Victor Molina Molina, el día primero de Mayo de 1993. Estos cargos están contenidos en literales que van de la a) a la letra r) . Finalmente, en la misma comunicación, le concede un término de dos días para dar respuesta al tal PLIEGO DE CARGOS.
Manifiesta igualmente que tiene facultades legales para investigar, averiguar e imponer sanciones disciplinarias agotando el debido proceso.
7. El 27 de mayo, el apoderado del Doctor Rozo Díaz envía una comunicación al mismo Jefe de Sección poniendo de manifiesto que su actuación administrativa NO ES UN PLIEGO DE CARGOS, por razones que expone en su memorial y de las que me ocuparé yo más adelante, en el curso de la presente demanda. Le advierte el apoderado sobre serias contradicciones encontradas en los dos comunicados y resalta que estamos frente a un cuestionario sobre una atención médica efectuada. Se ocupa el memoralista de una GRAVE ENEMISTAD preexistente entre
advierte el apoderado sobre serias contradicciones encontradas en los dos comunicados y resalta que estamos frente a un cuestionario sobre una atención médica efectuada. Se ocupa el memoralista de una GRAVE ENEMISTAD preexistente entre investigado e investigador, lo que no brinda garantía de imparcialidad para llevar a cabo la actuación administrativa. El apoderado de mi mandante RECUSA al Se ñor Capitán de Navío LUIS DANIEL ABRIL GUTIERREZ, y solícita dar curso a tal recusación,TRIB. ADM. CUNDINAM.RCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "C" EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 4 sin lo cual no se podrá resolver el asunto en cuestión.
8. Mediante comunicación de fecha lo. de junio, el Secretario de la División de Servicios Auxiliares y Técnicos, manifestó al apoderado del investigado que, por reconocer que su actuación excedía la competencia otorgada por el Estatuto Disciplinario para el Hospital Militar Central, ofició al Señor Mayor General (r) Jaime Hernández López, Director del Hospital Militar Central, solicitándole formal investigación disciplinaria en contra del Doctor RICARDO ROZO DIAZ, según lo dispone el Decreto 2608 de 1988.
9. El 07 de junio, el Abogado de mi poderdante solicita, en forma escrita, al Director General del Hospital Militar Central, que por existir grave enemistad entre el Doctor Rozo y el Capitán Abril, se adelante la investigación de conformidad con los principios.del debido proceso, para evitar actuaciones arbitrarias, susceptibles de nulidad por parte del Tribunal de lo Contencioso administrativo.
el Capitán Abril, se adelante la investigación de conformidad con los principios.del debido proceso, para evitar actuaciones arbitrarias, susceptibles de nulidad por parte del Tribunal de lo Contencioso administrativo.
10. Mediante oficio número 001700, el 21 de junio, el Director General del Hospital Militar Central, informó al apoderado del Doctor Ricardo Rozo, que ordenó adelantar la investigación disciplinaria contra el mencionado médico, designando como investigador al Doctor Hernán Torres Iregui.
11. El apoderado del Médico investigado, dirige de junio un memorial al Director General del Hospital el 24 Militar Central, advirtiendo las irregularidades al ordenar la apertura de una investigación disciplinaria, sin cumplir con la etapa procesal de preliminares, ordenada por el literal a) del artículo 17 del Decreto 2608 de 1988, e insiste el memorialista en lo ilegal que resultaría continuar con un proceso viciado desde sus inicios; aclara que el Doctor Rozo no desea evadir ni dilatar una investigación, siempre y cuando ella se desarrolle con arreglo a la ley y con la observancia de todos los pasos regulados para éste tipo de procedimientos investigativos.
12. El 28 de junio de 1994, el Doctor Hernán Torres Iregui, Jefe de la Sección médica y Funcionario investigador, comunicó en forma escrita, al Doctor Ricardo Rozo, que debía comparecer a esa dependencia el día 7 de julio a las 9:30 a.m. con el fin de rendir EXPOSICION DE DESCARGOS relacionados con el informativo No. 029 de 1994.
13. El día señalado para tal diligencia, a las 9:30 a.m. el funcionario investigador levantó un acta para dejar
con el fin de rendir EXPOSICION DE DESCARGOS relacionados con el informativo No. 029 de 1994.
13. El día señalado para tal diligencia, a las 9:30 a.m. el funcionario investigador levantó un acta para dejar constancia de la comparecencia del Médico investigado, en compañía de su apoderado y dejó consignado en ella lo siguiente: " 1. El Doctor Ricardo Rozo Díaz no puede hacer exposición de descargos porque en ningún momento desde que se inició la supuesta investigación disciplinaria contra él se le ha notificado en forma jurídica los cargos que se le quieren imputar.
2. A través de varios escritos que he formulado, tantoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "C"
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 5 al Capitán de Navío Luis Daniel Abril Gutiérrez y al Director del Hospital, les he manifestado las violaciones que se han cometido al debido proceso, haciéndose caso omiso de las mismas.
3. Como cualquier investigación disciplinaria que se pretenda realizar contra el Doctor Ricardo Rozo Díaz debe estar ajustada a lo establecido en el decreto que rige los entes administrativos adscritos al Ministerio de Defensa y también por el código contencioso Administrativo.
Es imposible poder realizar esta diligencia y en vista de que las violaciones a las normas jurídicas anteriormente citadas persisten el apoderado de Doctor Rozo Díaz se dirigirá al Procurador Delegado para la Fuerzas Militares para que se haga la veeduría correspondiente a esta supuesta investigación. Por lo tanto se decide suspender esta diligencia con el fin de que después de analizados los argumentos antes
dirigirá al Procurador Delegado para la Fuerzas Militares para que se haga la veeduría correspondiente a esta supuesta investigación. Por lo tanto se decide suspender esta diligencia con el fin de que después de analizados los argumentos antes expuestos se continúe la investigación antes mencionada a través de las instancias y de los mecanismos que se consideren pertinentes."
14. El once de julio, mi procurado recibió una comunicación del investigador Hernán Torres Iregui, llamada "PLIEGO DE DESCARGOS", contentiva de las mismas 23 preguntas que en dos ocasiones anteriores le formulara el investigador inicial. Le concede además tres días hábiles para responder el mencionado cuestionario. No se observa la razón por la cual a este documento se le llama PLIEGO DE DESCARGOS, pues si se le quiso dar la naturaleza de PLIEGO DE CARGOS, no reúne los requisitos indispensables para darle tal tratamiento, y si se trata de unos DESCARGOS, pues tampoco lo es, por cuanto éstos deben provenir del investigado, dentro de un proceso disciplinario ajustado a la Carta Constitucional y a las leyes que la desarrollan en este aspecto, en particular. De este punto me ocuparé más adelante, en el capítulo correspondiente de la presente demanda.
15. El día catorce del mismo mes de junio, el investigado reitera que existen serias irregularidades en el proceso investigativo y pone de presente que no se le ha dado el trata miento de respeto y decoro que exige su calidad de persona.
Insiste en solicitar el cumplimiento de los mandatos legales en materia disciplinaria. Mantiene su tesis crítica frente al cuestionario formulado, al que se le quiere dar el
miento de respeto y decoro que exige su calidad de persona. Insiste en solicitar el cumplimiento de los mandatos legales en materia disciplinaria. Mantiene su tesis crítica frente al cuestionario formulado, al que se le quiere dar el tratamiento de PLIEGO DE CARGOS, sin el lleno de los requisitos fundamentales, para gozar de tal naturaleza.
16. Por su parte, El Director General del Hospital Militar Central, el 18 de julio, mediante oficio número 0019901 manifiesta al Doctor Carlos Alberto Parra Hincapié, Abogado de la instancia, en forma arrogante, su capacidad para adelantar investigaciones disciplinarias, cosa que mi cliente en ningún momento desconoció, y le endilga el entorpecer el adelanto de las diligencias programadas en el desarrollo del proceso. El apoderado ya nombrado se limitó, durante el exiguo procedimiento, a poner de presente la irregularidad del pliegoTRIB. ADM. CUNDINAMRCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CD
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 6 de cargos, como pieza funda mental en un proceso disciplinario ajustado a derecho y a manda tos constitucionales.
17. El 14 de julio, el Abogado Carlos Alberto Parra Hinca pié, apoderado de la instancia, formuló la queja ante la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares, poniendo en su conocimiento el procedimiento irregular adelantado por los funcionarios del Hospital Militar Central, con el propósito de investigar la conducta del Doctor Ricardo Rozo Díaz, por presuntas irregularidades en el servicio de Urgencias, el día lo de mayo de 1993. El apoderado también informa al Ministerio
funcionarios del Hospital Militar Central, con el propósito de investigar la conducta del Doctor Ricardo Rozo Díaz, por presuntas irregularidades en el servicio de Urgencias, el día lo de mayo de 1993. El apoderado también informa al Ministerio Público sobre la GRAVE ENEMISTAD preexistente entre el investigado y el primer investigador.
18. Pese a las actuaciones inconstitucionales adelantadas por el funcionario investigador del Hospital Militar Central, mediante oficio sin número, informó, el 19 de julio, a mi procurado que había acumulado a la investigación inicial, nuevos hechos denunciados, por "...presuntas y recientes anomalías detectadas en su actividad en el servicio de Urgencias..." de esa Institución.
19. Como resultado de la información de que da razón el pasado numeral, con la misma fecha se le "CORRE PLIEGO DE CARGOS" al Doctor Rozo Díaz, por hechos ocurridos en el servicio de Urgencias del Hospital, el día 30 de junio de 1994, relaciona dos con la atención de los pacientes JOHN HAROL LOPEZ ALVAREZ y WILSON SEGURA VARGAS. Igualmente le concede un término de tres días hábiles para presentar descargos.
20. Con fecha 27 de julio, el investigado discute el plazo perentorio concedido para presentar descargos y solicita copias del expediente, con el fin de analizar pormenorizadamente los hechos que se le imputan y así poder presentar los descargos aportar pruebas y solicitar la práctica de algunas dentro del término que resulte procedente.
21. En forma caprichosa y arbitraria, el funcionario investigador, el día primero de agosto, responde la petición del Médico investigado, en el sentido de que se acerque a su
término que resulte procedente.
21. En forma caprichosa y arbitraria, el funcionario investigador, el día primero de agosto, responde la petición del Médico investigado, en el sentido de que se acerque a su Despacho para que allí pueda conocer el informe y las pruebas.
Agrega, en forma abiertamente desconocedora de las normas que rigen la materia, que la solicitud de copias deberá elevarla al Director General, quien mediante auto acepta o deniega el requerimiento. La ilegalidad de tal aseveración la desarrollaré en su momento, dentro de la presente demanda. Insiste el investigador que dentro de tres días deberá presentar los descargos. Mal podría hacerlo mi poderdante, cuando no pudo obtener las copias para entregarlas a su apoderado, y así poder preparar la defensa, configurándose una flagrante violación a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y otros que más adelante desarrollaré, patrocinados por la Constitución Política vigente, concretamente en su título II, dedicado exclusivamente a los derechos fundamenta les de los ciudadanos, como soporte filosófico y jurídico de un Estado de Derecho.
22. Muy sorprendido y preocupado, mi cliente escribe al investigador una carta manifestando su extrañeza por esaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 7 ambivalencia de competencias; por un lado goza de toda la potestad para investigar, conceder términos, practicar pruebas y aún para sancionar y por otra parte, carece de toda capacidad para autorizar la expedición de copias del proceso, AL
ambivalencia de competencias; por un lado goza de toda la potestad para investigar, conceder términos, practicar pruebas y aún para sancionar y por otra parte, carece de toda capacidad para autorizar la expedición de copias del proceso, AL INVESTIGADO precisamente, a la persona contra quien se está adelantando el averiguatorio, a la persona más interesada en la queja, en las pruebas, en el procedimiento adelantado, para poder ejercer su derecho constitucional de defensa, para controvertir las pruebas allegadas. No es lo mismo sentarse en el Despacho del investigador a leer una piezas procesales, dentro de un horario predeterminado, que llevarlas a la casa o a la oficina, comparar normas, consultar Abogados, recordar hechos y en fin, llenarse de argumentos válidos para controvertir o allanarse a las imputaciones del acusador o quejoso.
23. Ya, como corolario de una investigación irregular, defectuosa, inconstitucional e ilegal, el día 25 de agosto, el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central, cita, con carácter urgente al Doctor RICARDO ROZO DIAZ, para que se notifique de la resolución número 826 de fecha 25 de agosto de 1994, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO EN EL INFORMATIVO No. 029 DE 1994."
24. Se sorprendió aún más el médico investigado, por cuanto no se explicaba porque le anunciaban un RECURSO, sin haberlo interpuesto, es más, no conocía ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO susceptible de recurso, proferido en su contra, en forma definitiva.
De todos modos, pese a la falta de técnica del personal
haberlo interpuesto, es más, no conocía ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO susceptible de recurso, proferido en su contra, en forma definitiva. De todos modos, pese a la falta de técnica del personal investigador, para denominar sus decisiones, acudió el día 30 de agosto y fue notificado de "LA RESOLUCION NUMERO 826 DEL 25 DE AGOSTO DE 1994, POR LA CUAL SE FALLA EL INFORMATIVO NUMERO 029 DE 1994". Este acto administrativo, sin mayores consideraciones de orden jurídico, hace un recuerdo de los pasos adelantados con ocasión de la investigación disciplinaría y se limita a transcribir la correspondencia dirigida por el sancionado a los funcionarios designados, sin incluir dentro de su parte considerativa un análisis de la conducta atentatoria contra el régimen disciplinario y, en cambio si, advierte que al mismo médico ya se le había impuesto una sanción en el año de 1992. Sea el momento para destacar que tal sanción fue arbitraria y así se deja consignado, aun cuando resulte extemporáneo manifestarlo, pues las explicaciones presentadas por mi cliente, en su momento, eran suficientes para exonerarlo de toda responsabilidad, más no fueron apreciadas por el investigador. También destaca que el médico sancionado registra en su hoja de vida "UNA FELICITACION POR SU EXCELENTE ATENCION MEDICA, SU DESEMPEÑO Y COLABORACION PRESTADA EN LA NOCHE QUE OCURRIO EL
ATENTADO TERRORISTA CONTRA EL BUS QUE TRANSPORTABA PERSONAL DE
LA POLICIA NACIONAL, Y UNA FELICITACION POR SU PROFESIONALISMO,
ATENCION Y RESPETO PARA CON LOS PACIENTES USUARIOS DEL CENTRO
ATENTADO TERRORISTA CONTRA EL BUS QUE TRANSPORTABA PERSONAL DE
LA POLICIA NACIONAL, Y UNA FELICITACION POR SU PROFESIONALISMO,
ATENCION Y RESPETO PARA CON LOS PACIENTES USUARIOS DEL CENTRO
ASISTENCIAL.
Después de la transcripción de tan desnutrida investigación, el señor Director del Hospital Militar CentralTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 8 resuelve declarar que el Doctor RICARDO ROZO DIAZ infringió el Decreto número 2608 de 1988, en su artículo 37, numerales 13, 14, 15, 22 y 25; imponer al médico investigado la sanción disciplinaria de "SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN DERECHO A REMUNERACION POR EL TERMINO DE TREINTA DIAS CALENDARIO", y le advierte que "LA COMISION DE CUALQUIER FALTA DARA LUGAR A QUE LA ENTIDAD PRESCINDA DE SUS SERVICIOS". (Esta figura en derecho disciplinario se llama DESTITUCION)
25. Dentro del término legal, mi mandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con los mismos argumentos de proceso irregular y violación del derecho de defensa, invocados durante el tiempo que duró el, tan mal, desarrollado procedimiento.
26. En virtud del proveído número 911, el 21 de septiembre, el Director General del Hospital Militar Central, sin mayores argumentos jurídicos y con una nueva transcripción de las pocas piezas procesales que deben conformar el expediente investigativo, decidió confirmar el acto administrativo
septiembre, el Director General del Hospital Militar Central, sin mayores argumentos jurídicos y con una nueva transcripción de las pocas piezas procesales que deben conformar el expediente investigativo, decidió confirmar el acto administrativo recurrido y, en su parte motiva alude a la no prosperidad del recurso de apelación contra las decisiones del Director del Hospital Militar Central, lo cual comparto en su totalidad, por expresarlo así además el artículo 50 del C. C. A.. Ya, en su parte resolutiva NO REPONE LA SANCION, la que queda, en consecuencia, confirmada, entendiéndose con tal determinación, agotado el trance de la Vía Gubernativa.
27. Ya, para terminar, el día 8 de noviembre, el Director del Hospital Militar Central informó al Doctor Ricardo Rozo Díaz, mediante oficio número 002851, que la sanción de suspensión "VA DEL NUEVE (9) DE OCTUBRE HASTA EL SIETE (7) DE
NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO".
28. Como resultado de todos estos comportamientos administrativos irregulares, violatorios del orden constitucional y legal establecido en el Estado Colombiano, mi poderdante resultó víctima de un desequilibrio financiero y moral, traducido como ya dije, en el no haber percibido salario durante el término de la suspensión, la pérdida de oportunidades de vinculaciones profesionales en el ámbito docente y hospitalario, como veto profesional, deterioro de su nombre profesional, imagen social, daños materiales y morales que más adelante los detallaré.
29. En relación con la pérdida de oportunidades referida en el inciso anterior señalo: a) Como docente en la Universidad de la Salle, mi
profesional, imagen social, daños materiales y morales que más adelante los detallaré.
29. En relación con la pérdida de oportunidades referida en el inciso anterior señalo: a) Como docente en la Universidad de la Salle, mi procurado se vio privado del goce del derecho a dos años sabáticos ( quinquenios b) La Universidad San Martín de Bogotá se abstuvo de vincularlo como catedrático de la Facultad de Optometría según lo habían convenido verbalmente con la Doctora DENNIS de ENCISO, con anterioridad a la sanción.
C) El Hospital San Juan de Dios de Santafé deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 9
Bogotá, se retractó de contratar sus servicios profesionales para la Unidad de Urgencias. d) La Clínica del Oriente, perteneciente al Municipio de La Calera, en fecha anterior a la sanción impugnada, por conducto de su propietario Doctor MIGUEL ANGEL ROZO, había propuesto a mi procurado, que orientara el Centro Asistencial desde el cargo de Director General, al cual sería vinculado una vez revisada su hoja de vida y antecedentes en el Tribunal de Etica Médica. e) Los propietarios de la Clínica Venecia, Doctores Alcides y Eduardo Buitrago, propusieron a mi mandante, que se vinculara como Director de la Institución, en consideración a su experiencia y trayectoria profesional sin mácula. Esta propuesta fue retirada al conocer la sanción impuesta por el Hospital Militar Central.
mandante, que se vinculara como Director de la Institución, en consideración a su experiencia y trayectoria profesional sin mácula. Esta propuesta fue retirada al conocer la sanción impuesta por el Hospital Militar Central.
30. El 22 de noviembre último, el Doctor RICARDO ROZO DIAZ,me confirió poder especial, amplio y suficiente para que, en su nombre y representación adelante ante su Despacho, acción de nulidad de los actos administrativos ya referidos, por los cuales el Director General del Hospital Militar Central le impuso una sanción disciplinaria y la confirma, en su orden.
Como consecuencia de tal nulidad, igualmente se pretenda la indemnización de los daños materiales y morales causados al médico sancionado con las decisiones acusadas, según lo permite el artículo 85 del C. C. A.'. (fis 118 a 128 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda = como luego se precisara = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 3, 16, 117 exi LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan tía del proceso es en suma superior a CINCUENTA MILLONES DE
PESOS COLOMBIANOS.
DAÑOS MATERIALES: Representados en el no pago de los emolumentos correspondientes a los 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración impuesta como sanción disciplinaria, por medio de los actos acusados, suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
ejercicio del cargo, sin remuneración impuesta como sanción disciplinaria, por medio de los actos acusados, suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS MONEDA COLOMBIANA ($487. 903. oo), más intereses corrientes causados desde el último día de suspensión, esto es el 7 de noviembre de 1994 y hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia a favor del demandante.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 11C11
EXP. No. 95---37165 = PAG. No. 10
PERJUICIOS MORALES: Representados en la pérdida del nombre profesional, y de las oportunidades relacionadas en el numeral 29 de los HECHOS, que se estiman en CUATRO MIL GRAMOS ORO, según valor certificado por el Banco de la República en el momento de hacer efectiva la sentencia que ponga fin al proceso." No se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fls. 143 a 145 exp.).
B. DEL PROCESO LA .P.ARTE DEMANDADA es el HOSPITAL MILITAR CENTRAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación POR AVISO del admisorio al Director del mismo, quien designó su apodera do judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas, y propuso excepciones (fls. 164, 169, 169 vto, 170 a 174 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria (fls. 252 a 254 exp.). LA PARTE DEMANDADA
169 vto, 170 a 174 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria (fls. 252 a 254 exp.). LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación.de las súplicas (fls. 249 a 251 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las pretensiones anulatorias (fls. 255 a 263 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADM. CU1DINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--37165 = PAG. No. 11 EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN DERECHO A REMUNERACION POR EL TERMINO DE 30 DIAS) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra