TA CUN - 95-37166-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37166-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
yJNO1997• EPULICA DE COLOMBIA
PeIatoría Sentafé de Bogotá, D.C.
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSM)O - Factores / JNDEMMZACION POR RETIRO COMPENSA
Incompatibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIá4 SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN 27 Mtffl i?
TrbLuJ Administrativo REFERENCIAS de Cundinamarci EXPEDIENTE : Nro. 9537.166
ACTOR: ERLINDA NIETO DE ARAGON
DIIANDADA: NCAMARA DE REPRESENTANTES
CONTROVERSIA: RECUNOCIMIENTO, indemnización.
ERLINDA NIETO DE ARMION en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, mediante apoderadQ debidamente constituido, demanda a la NaciónCámara de Representantes, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA : Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio dÓl cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago cl$ sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordénado por el articulo 7o. del Decreto 1078 de 1992.EXPEDIENTE No. 37168 2 0.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordénado por el articulo 7o. del Decreto 1078 de 1992.EXPEDIENTE No. 37168 2
0.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, y a las bonificaciones de quinquenio y vacaclones que venía devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6o., 7o., 80., y 9o. de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994...." (artículo 70., Decreto No. 1076 de 1992).
TERCERA : Que para loe efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". (fi. 21).
Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se resumen así: LEn julio de 1992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras legislativas. 2.- La Ley 52 de 1976 art. 3o. disponía que "Loe empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justas causas o mala conducta debidamente probada'. El periodo constitucional de empleados del Congreso terminaba el 19 de julio de 1994 y no antes. 3.- ( ... ).
que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justas causas o mala conducta debidamente probada'. El periodo constitucional de empleados del Congreso terminaba el 19 de julio de 1994 y no antes. 3.- ( ... ). 4..- El gobierno presentó un proyecto de ley que establecía el 'régimen salarial y prestacional deEXPEDIENTE No. 37166 3 loe empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública" el que más tarde se convirtió en la. Ley 4a. de 1992. En el articulo 18 de la ley 4a/92 se estableció o adoptó un plan de retiro compensado para poder separar loe empleados de las Cámaras sin que se vulnerasen sus derechos adquiridos y amparados por la Ley 52/1978. 5.- En desarrollo del mencionado articulo 18 de la Ley 4a./92 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones. 8.- No obstante lo anterior el demandante fue retirado del cargo que venia ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que se le pagare "La Asignación Básica". —Primas de navidad, antigüedad Técnica, servicios bonificación de servicios y lee Bonificaciones de Quinquenio y Vacaciones que venia devengando " Pago este que debía hacer "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según el art. 7o. del Decreto 1078 de 1992. 7.- El demandante otorgó el respectivo poder para efectos de adelantar las diligencias judiciales y
JULIO DE 1994" según el art. 7o. del Decreto 1078 de 1992. 7.- El demandante otorgó el respectivo poder para efectos de adelantar las diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias. 8..- En desarrollo del mandato recibido el apoderado solicitó a la Cámara de Representantes : se le pagara los emolumentos que deberla haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de Julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, como lo dispone el art. lo, del Decreto 1076/92. 9.- Petición a la que la Cámara dio respuesta negativa. 10A muchos de los empleados que fueron retirados del sezvicio en desarrollo del plan de retiro compensadó consagrado en el art. lo. del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transotirso del periodo Constitucional 19901994EXPEDIENTE No. 37166 4 cumplían con los requisitos que la ley establece para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBILACION, esta lee fue reconocida y pagada pero demás se lee pagó también la indemnización por retiro anticipado consagrada en el art. 70. del Decreto 1076/92. (fi. 21). NORMAS VIOL4DAS Constitución Nacional (arte. 2, 13, 25, 53 y 58);
D. R. 1076/1992 (art. 7o.); Ley 52/1978 (art. 3o.). (fi. 30).
OOMPriç$CIA Y GUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del
OOMPriç$CIA Y GUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del óóóacto demandado, el lugar en donde se prestaron los servicios y la cuantía de las pretensiones establecida en $13.464.242,19. £CTUI&CION PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de diciembre deEXPEDIENTE No. 37166 5 1994 (fi. 38 vto.); se ordenó su corrección por auto del 17 de febrero de 1995 (fi. 40); admitida mediante auto del 19 de mayo de 1995 (fi. 46); se decretaron pruebas por auto dei 22 de septiembre de 1995 (fi. 103); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegatos mediante auto del 2 de agosto de 1996 (fi. 146). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACJONES
1. Se pretende la nulidad del acto de fecha 30 de agosto de 1994 emanado de la Jefatura de la Diviaión Jurídica de la Cámara de Representantes, en cuanto por ella se negó el "conocimiento y pago de los sueldos, pri, bonificaciones y quinquenios que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994; así como que se le tuviesen en cuenta para la liquidación de prestaciones a la actora.
En consecuencia solicita se ordene a la entidad efectuar elEXPEDIENTE No. 37166 6 pago de loe haberes negados con sus respectivos incrementos y ajustes de ley.
la actora. En consecuencia solicita se ordene a la entidad efectuar elEXPEDIENTE No. 37166 6 pago de loe haberes negados con sus respectivos incrementos y ajustes de ley.
2. Loe argumentos que plantea la libelista la llevan a sostener que ella tiene derecho además de la Pensión como derecho adquirido durante sus anos de trabajo, a la indemnización por Retiro Compensado según el art. 7o del D.
R. 1076 de 1992; la que se le debe liquidar, una vez retirada del cargo, reconociendole la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que debería haber devengado entre el 20 de Julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, los cuales no le fueron reconocidos omitiéndose hacer también loe increentoe salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso; loe cuales se le deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidós, el derecho a la igualdad de loe funcionarios, ya que el art. 7o del Decreto se aplicó a unos y a otros nó. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normasEXPEDIENTE No. 37166 7 laborales como uno de loe principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art.. 18 do la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se
laborales como uno de loe principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art.. 18 do la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que se causasen en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.
3. El Tribunal en el caso materia de examen encuentra, de loe hechos de la demanda, no negandos por la demandada, que efectivamente la señora ERLINDA NIETO DE ARAGON exfuncionaria del CONGRESO NACIONAL -CAMARA DE REPRESENTANTES-, representada por apoderado, radicó petición de que se le pagasen loe sueldos, prima de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación por servicios, las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, si no se le hubiese recortado o disminuido su periódo Constitucional; y el pago de loe aumentos o reajustes salariales, loe cuales se le deben tener en cuenta para efectos de liquidación y pago de prestaciones sociales, el día 090894
(Indemnización art.. D..1076/92).'EXPEDIKHTE No. 87166 8 La entidad CAMARA DE REPRESENTANTES mediante Oficio del 30 de agosto de 1994 resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de los haberes solicitados; con loe siguientes
La entidad CAMARA DE REPRESENTANTES mediante Oficio del 30 de agosto de 1994 resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de los haberes solicitados; con loe siguientes argumentos. " 3.. Sin desconocer el excelente trabajo que implica la. formulacion de la reclamación tenemos que conclur que no es posible accedera los pedimentos por las siguientes mínimas razones
I. a) La Administración solo puede llevar a cabo aQuellos' actos para los cuales está expresamente facultada; b) La Administracion está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes,, sean o no sean de su agrado; c) Las, normas que regularon el retiro compensado cVe los funcionarios del Congreso no solo no autorizron el pago de la indemnización sino que establedieron una expresa incompatibilidad entre una Y otra; por tanto si se escoia la pensión se perdía la indemnización; d) En estas condiciones a la Cámara le está prohibido reconocer indemnSzación a quienes se acogieron a la pensión, en bse en el Título II del Decreto 1076 de 1992. " Así lo dispone expresamente el articul 8 de dicho Decreto "Esta indemnizaciones incompatibe con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado 'público al .servcio del Conateso podrá disfrutar de Pension de Jubilación y &L mismo tiempo recibir indemnización'. e) El argumento de que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición no es válido para el caso que nos ocupa por das razones: a) La norma fue declarada inexeguible y por lomismo no existe Jurídicamente en la fecha de la solicitud; b) El
21 de 1992 derogó esta prohibición no es válido para el caso que nos ocupa por das razones: a) La norma fue declarada inexeguible y por lomismo no existe Jurídicamente en la fecha de la solicitud; b) El artículo 113 de la Ley 21 de 1992 regulaba situacio- ,nes diferentes pues se refería a quienes hubieren cumplido los requisitos de edad y de tiempo de servicios y no a quienes se les pensionó " cualquiera que sea la edad".EXPEDIENTE No. 37166 9 f) Tampoco es válido el argumento de que a determinados funcionarios del Senado se lee reconoció simultáneamente indemnización y pension, por cuanto si se dieren las misma circunstancias de hecho y de derecho (que obviamente no se dan), ésto no autoriza a la Cámara para actuar en contra de las normas que autorizaron el retiro compensado'. (fi. 2), Demanda la señora ERLINDA NIETO DE ARAGON el acto que le resolviera negativamente su petición, con el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó la incompatibilidad entre pensión de Jubilación e indemnización entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992, que estando vigente éste Articulo se ejecutó el PLAN DE RETIRO COMPENSADO'; y que solo hasta el 19 de agosto de 1993 fue que se declaro inexequible dicho articulo, por lo que considera que le asiste el derecho. Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó en vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el acto que ejecuté e).
Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó en vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el acto que ejecuté e). PLAN DE RETIRO (X)MPESANDO, sino el acto que negó una petición el 30 de Agosto de 1994, el cual como es observa es de fecha posterior a la sentencia de inexequibilidad del articulado de la Ley 21 de 1992 entre el cual se encuentra el mencionado art. 113. Lo cierto del caso, y así obra del expediente, ea que la señora ERLINDA NIETO DE ARAGON fue retirada del servicio do la H. Cámara de Representantes para que hiciera efectivo su derecho de Pensión; mediante Resolución No. 521 del 15 de julio de 1992 (fi. 15).EXPEDIENTE No. 37166 10 Que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 que abolía la incompatibilidad entre el derecho a pensión y el derecho a percibir indemnización fue declarado inexequible el 19 de Agosto de 1993 mediante la Sentencia C337 de la H. Corte Constitucional. con lo cual recobró su plena vigencia la prohibición e incompatibilidad del disfrute de los dos derechos -pensión e indemnización-. Que la señora NIETO DE ARAGON, representada por apoderado, elevó la petición de pago de salarios y demás haberes Indemnización -Decreto 1076/1992. Controversias como la aquí planteada han oído ya resueltas por ésta Corporación, negando la prosperidad a las súplicas de la demanda, en sentencias como la proferida
Indemnización -Decreto 1076/1992. Controversias como la aquí planteada han oído ya resueltas por ésta Corporación, negando la prosperidad a las súplicas de la demanda, en sentencias como la proferida en el expediente No. 37.203 el 31 de mayo de 1996, en la que se dijo "... REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, al disponer la inoomDatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos.EXPEDIENTE No. 37188 11 &rtículo Be.. Esta indemnización es inoinpat ibis con las pensiones Rajo pi nmi. na circunstancia un empleado DúbliCio &1 ervioio del Conreeo Dodrá disfrutar de tenei6n de iubilaiión y al Mimºtiamto recibir indemnizaciói (Subrayado) Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló Loe empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones bá- sicas junto con la prima de navidad, antiseñaló Loe empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones bá- sicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley 53 de 1988, se entenderá que lo reciben a titulo de indemniac16n y no como si es hubiese laborado efectivamente basta el 19 de iulio de 1994. (Subrayado). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización por loe perjuicios ocasionados con la-revocatoria del periódo fijo para el cual había sido nombrada. El Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de Jubilación, sin tener loe requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doblo resarcimiento, como seria el otorgamiento de la pensión de Jubilación de que trata el artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el articulo 7o. de dicho texto legal. Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre las pensiones y la indemnización de los empleados del Congreso y en el que el actor funda su. alegato de conclusión, es una norma que no solo nació con vicios de inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y loe intereses públicos de la Nación.
el que el actor funda su. alegato de conclusión, es una norma que no solo nació con vicios de inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y loe intereses públicos de la Nación. " Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/92, exp. D-296, M. Ponente : Dr. Vladimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la 14. Corte ConstitucionalEXPEDIENTE No. 37166 12 En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General da la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez, que el artículo 113 de la ley sub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 16 de la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, es consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuesmanera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, es consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el articulo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relaciones con aspectos punitivos la que puede aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior". I. Por lo demás1, debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la dispoaició contenida en el articulo 113 de la dieDosición contenida en el artículo 113 de la Ley Sub-examine, je se deplara inexequibis. el cual con Justificada razón. ha causado alarma en la opinión pública naional. Para La Corte no tiene psentación. y constituye un abuso de poder, aus atenta contra el tesoro público, el que es hayan establecido las indemnizacione. de ue trata el articulo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marinados se debaten en condiciones de miseria y otros muchos particularmente de clases medias y balas. están imposibilitadas bara obtener ese tito de beneficios que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector Dúblico colombiano. Decisiones como esta causan desconcierto en la opinión pública.EXPEDIENTE No. 37166 13 n momntp& en que se vive un proceso de transición conetituctanal. uno de cuyos resortes ha sido la aepración y fortA1cimiento del órgano leis1ativa. y no se compadecen con el propósito del Conetin momntp& en que se vive un proceso de transición conetituctanal. uno de cuyos resortes ha sido la aepración y fortA1cimiento del órgano leis1ativa. y no se compadecen con el propósito del Conetituvente de 1991 d-racionalizar el ^sto público 5,nIvel d&j.odos los órganos del poder del Estdo". (Subrayado). (Corte Constitucional Sentencia C-337/93). Este artículo es lo que suele denominares en el lenguaje coloquial "un mico", pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de presupuesto. En tales condiciones, si a la fecha de expedición del acto acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitución.. 1. Las normas contrarias a la Ley, y a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro compeneadó) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el decreto 1076 del 26 de julio de 1992 y no bajo la Ley 21 e 1992, que es de noviembre 8 de 1992, pues para esa época la accionante había sido retirada del servicio (julio 15 de 1992) y pensionada. " En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas.
para esa época la accionante había sido retirada del servicio (julio 15 de 1992) y pensionada. " En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo... (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección "B", providencia del 31 de mayo de 1996, expediente número 37.203; demandante Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO)EXPEDIENTE No. 37166 14 Corolario, de las precisiones y transcripción anterior, es que no tiene aaidero y no puedo ser de recibo el argumento de la demandante de que la incompatibilidad entre percibir Pensión e Indemnización no existía o no estaba vigente; como ya se vio estaba y está vigente el artículo 80. del Decreto 1076 de 1992 que para el caso en concreto estableció la incompatibilidad entre loe dos derechos. Deben entonces negarse las súplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Es de anotar, que el criterio aquí sostenido ha sido confirmado ya por el H. Consejo de Estado al estudiar apelaciones en loe expedientes Números 13.628, 13.831 y 13.574 del 23 de enero de 1997, con ponencia de la H. Consejera Dra. CLARA
FORERO DE CASTRO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando justicia en nombre de la República y por
FORERO DE CASTRO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Negar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 37166 15 cOPIESE. COMUNIQUESE, N(YIFIQUESE Y COMILASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. /8
MARGARITA HKRNNDEZ DE ALBAREACIN WILLAM GIRALDO GIRALDO
Magietrada Magistrado ac.
JOSE RERNET VICTORIA LOZANO
Magistrado