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TA CUN - 95-37188-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37188-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO -Incompatibilidad con pensión de jubilación /EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del período legal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio Cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 95--37188

Actor: PACHON DE PINZON, IGNACIA

Demandado : NCAMARA DE REPRESENTANTES

Controversia REMUNERACIONY PRESTACIONES COMPATIBLES

O INDEMNIZACION POR LA TERMINACION DEL

PERIODO LEGISLATIVO EN QUE FUE NOMBRA

DA DE LA PENSIONADA DESVINCULADA EN LA

EPOCA DEL RETIRO COMPENSADO DEL 92

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES IGNACIA PACHON DE PINZON, identificado con la C.C. No. 20'089.340, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 16 de 1994 presentó demanda contra la NACIONCAMARA DE REPRESENTANTES con ocasión de la NEGACION DE LA INDEMNIZACION JUNTO A LA PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA EN RETIRO COMPENSADO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor " LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago ordenado por el artículo 7° del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante " la asignación básica prima de Navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando, lo cual será liquidada de conformidad con los artículos 61, 7°, 8° y 9° de la Ley 52 de 1978 Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 7°, Decreto No 1076 de 1992) TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad (fl. 21 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones = en resumen= =) En Julio de 1992 se reestructuró la planta de personal de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuarlas a las

(fl. 21 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones = en resumen= =) En Julio de 1992 se reestructuró la planta de personal de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuarlas a las nuevas exigencias de la Carta Política. =) Por disposición del Art. 3° de la Ley 52/78 la mayor parte del personal, era inamovible. Ante este inconveniente se pensó que el recorte del período Constitucional hecho a los Parlamentarios (por disposición del artículo 1° transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los demás empleados del Congreso, pero esto no era así y para despejar las dudas el Gobierno Nacional consultó previamente a la Sala de Consulta del Consejo de Estado si por analogía era aplicable esta norma a los demás funcionarios del Congreso y el H. Consejo de Estado manifestó: Se consulta a esta Honorable Sala si los empleados del Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro años correspondientes al período Constitucional de la Cámara en que fueron nombrados ? o, se debe entender que también para ellos se disminuyó elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 95-37188 -- PAG. No. 3 período hasta el 30 de noviembre del año en curso ?. El artículo 3° de la Ley 52 de 1978 se encuentra vigente, en consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termine el actual período constitucional de la misma corporación". (Tomado del concepto emitido por la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, Página. 6

derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termine el actual período constitucional de la misma corporación". (Tomado del concepto emitido por la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, Página. 6 Anexo). -fl. 22 exp.- =) Ante los inconvenientes de orden legal y Constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar dicha planta de personal, resolvió presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de Ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza pública", proyecto que se convertiría en la Ley 4a de 1992 que en relación con el problema en uno de sus artículos dispuso: El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de Retiro compensado de los Empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación" (art. 18, ley 4a/92) =) Por medio de la norma transcrita se adoptó un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el Artículo 30 de la Ley 52 de 1978. El denominado "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" comprendía una INDEMNIZACION adecuada, justa y equitativa (art. 58-3 C. P.) para resarcir el daño por el recorte del período constitucional y para ello se debían tener en cuenta EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES; las últimas conforme al Dcto. 1545 (sic) de 1978. Cita las prestaciones sociales conforme a la

y para ello se debían tener en cuenta EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES; las últimas conforme al Dcto. 1545 (sic) de 1978. Cita las prestaciones sociales conforme a la normatividad y anota su carácter irrenunciable y demás protecciones conforme los arts. 53 y 48 de la C.P. Por Dcto No. 1076 de 1992 se reglamentó el pago de la INDEMNIZACION que comprende factores de tipo salarial y prestacional. Y anota que en caso de despido irregular, el patrono debe pagar antes del retiro no solamente los sueldos que le adeude sino las prestaciones sociales.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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Y la P. Actora fue retirada del cargo que ocupaba en la Entidad sin que le pagara los SUELDOS Y PRESTACIONES que venía devengando y que le correspondían HASTA JULIO 19 DE 1994, según lo ordenado en el art. 70 del Dcto. 1076/92. La Entidad sólo le pagó las prestaciones sociales pero no los sueldos, bonificaciones, etc. a que tenía derecho, por lo que SOLO LE HIZO UN PAGO PARCIAL en comparación con los efectos de un fallo donde se ordena el reintegro y pago de salarios insolutos. A la Parte Actora se le ha debido pagar también la "indemnización de conformidad con el art. 113 de la ley 21 de 1992" y no existe razón valedera para que se le nieguen los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberla separado del cargo antes de la terminación del período

1992" y no existe razón valedera para que se le nieguen los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberla separado del cargo antes de la terminación del período =) Teniendo en cuenta que otros empleados del Congreso que fueron retirados de sus cargos, en desarrollo de lo normado por el Decreto 1076/92, se les pagó no solamente la pensión a que tienen derecho, sino también las asignaciones básicas, primas de Navidad, antigüedad, técnica, etc. y ante la circunstancia anterior de la P. Actora otorgó poder para hacer las diligencias extra y judiciales pertinentes. Así solicité a la H. Cámara de Representantes el pago de los salarios y prestaciones que debía haber devengado la P. Actora durante el lapso de Julio 20 de 1992 a Julio 19 de 1994. Y la Entidad dio respuesta Negativa. Pero es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el art. 1° del Decreto 1076 de 1992, los cuales a la fecha del retiro o durante el transcurso del período Constitucional 1990 - 1994 cumplían con los requisitos pensionales, CON OCASIÓN DEL RETIRO ANTICIPADO SE LES RECONOCIO Y ORDENO PAGAR LA PENSION ADEMAS DE LA INDEMNIZACION DEL ART. 70 DEL DECRETO CITADO. Y en la H. Cámara a los demás pensionados se les dictó resolución reconociéndoles la indemnización, pero como no se apropió la partida para el pago correspondiente, han acudido a la justicia laboral en donde por vía ejecutiva han hecho efectivos sus derechos (fls. 21 a 30

indemnización, pero como no se apropió la partida para el pago correspondiente, han acudido a la justicia laboral en donde por vía ejecutiva han hecho efectivos sus derechos (fls. 21 a 30 exp).s TRIB. AIJM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 21 a 37 exp) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA, se informó que la cuantía es de $980.000, para el trámite de primera instancia, la entidad adeuda a la Actora la suma de $ 9.027.020,93 (fis. 36 a 37 exp).

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NAC IONCANARA DE REPRESENTANTES, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Ministro de Gobierno, quien por intermedio de su Delegado designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó la práctica de pruebas y propuso excepciones (fls. 46, 54 a 59 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente la Parte Actora presenta sus alegatos donde hace un recuento sobre el ingreso y cargo que ocupó la Actora, sustentando las pretensiones de la demanda (fis. 109 a 116 exp.). Por último el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo

el ingreso y cargo que ocupó la Actora, sustentando las pretensiones de la demanda (fis. 109 a 116 exp.). Por último el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial manifiesta que no se hace necesaria su intervención. (fis. 117 a 118 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LA INDEIZACION JUNTO A LA PENSION DE JUBILACION EN CASO DE RETIRO COMPENSADO de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION Para resolver se considera 1°.) La Parte Actora y la actuación acusada. De la Parte Actora se demostró inicialmente Que se desempeñaba como SUPERNUMERARIA en una época y como FUNCIONARIA DE PLANTA de la planta de la H. Cámara de Representantes a partir del 1° de Noviembre de 1974, desempeñando varios empleos posteriormente; por último, por Res.

FUNCIONARIA DE PLANTA de la planta de la H. Cámara de Representantes a partir del 1° de Noviembre de 1974, desempeñando varios empleos posteriormente; por último, por Res. No. CM-130 de oct. 11/90 fue nombrada como mensajero de publicaciones, cargo del cual tomó posesión el día 5 de octubre de 1990 y en el cual laboró hasta el día 1° de agosto de 1992, fecha cuando se retira del servicio. (fl. 80 exp). y aparece prueba certificante de que se le pagaron sus retribuciones salariales hasta julio 30 de 1992, las cuales se discriminan (fl. 82 exp.) La Pensión Especial de jubilación. A la P. Actora se le reconoció esta prestación por Res. No. 0636 de agosto 5 de 1992 de la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenada a partir del día en que demuestre su desvinculación definitiva del servicio oficial -conforme al art. 80 de la Ley 71 de 1988- (fis. 101 a 104 exp.) La actuación administrativa acusada. Está conformada por oficio de Agosto 30/94 suscrito por el Presidente de la H.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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Cámara de Representantes y dirigido al Sr. Apoderado de la Parte Actora -en este procesoque comprende la denegación del presunto derecho impetrado. 20.) La excepción planteada. La Parte Demandada - en su debido momentopropone la EXCEPCION DENOMINADA EXTEMPORANEIDAD DE LA PETICION que sirve

presunto derecho impetrado. 20.) La excepción planteada. La Parte Demandada - en su debido momentopropone la EXCEPCION DENOMINADA EXTEMPORANEIDAD DE LA PETICION que sirve de base a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su consecuente CADUCIDAD; la sustentó así NN El apoderado de la Demandante radicó fuera del término establecido en el artículo 13 del Decreto 1076, la petición de indemnización que dió origen al acto demandado, y aún después de que la Corte Constitucional mediante sentencia C337-93 declarara inexequible el artículo 113 de la Ley 21 de 1.992, que sirve de base jurídica a su demandada. De lo anterior se deduce que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción puesto que el término para incoar la acción se comenzaría a contar a partir de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resolviera la petición de indemnización la cual debía ser radicada dentro del término establecido en el artículo 13 del Decreto 1076, puesto que hasta el ultimo día hábil del mismo tenía plazo el demandante para radicarla. Habiéndose radicado fuera de éste término no le asiste a la demandante el derecho de iniciar una nueva petición ya que la misma es extemporánea y por la tanto caduca; aún más a la Actora se le reconoció la pensión de jubilación y no la indemnización, mediante acto administrativo que le fue notificado, y contra el cual no interpuso recurso alguno; es desde ésta fecha en que se deben contar los cuatro (4) meses a que hace alusión el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, puesto que si

acto administrativo que le fue notificado, y contra el cual no interpuso recurso alguno; es desde ésta fecha en que se deben contar los cuatro (4) meses a que hace alusión el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, puesto que si consideraba la accionante que también tenía derecho a la indemnización debió haber recurrido el acto solicitando se le reconociera también, o radicar petición independiente al respecto, dentro del término de que trata el artículo 13 idem, y no hacerlo fuera de los términos legalmente establecidos para inducir a la Cámara de Representantes a expedir a expedir un acto administrativo y proceder a demandarlo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratar de revivirlo irregularmente los términos para la interposición de las acciones. La acción se encuentra caducada por dos razones: 1.- Porque la petición que da origen al supuesto derecho reclamado no fue radicada dentro del término establecido en el artículo 13 del Decreto 1076 de 1992, lo que ha hecho excluye la posibilidad de reconocimiento alguno puesto queTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 8 el término es perentorio, y consecuentemente la acción no procede por no haberse dado un presupuesto para su existencia. 2.- Porque el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación no fue impugnado dentro del término legal, en el sentido de exigir se le reconociera la indemnización de que trataba el derogado artículo 113 de la ley 21 de 1992 (fls.54 a 59 exp).

del término legal, en el sentido de exigir se le reconociera la indemnización de que trataba el derogado artículo 113 de la ley 21 de 1992 (fls.54 a 59 exp). La Sala considera que no prospera esta excepción, teniendo en cuenta los argumentos que para resolverla se establecieron en la Sentencia del proceso No. 95-37231, las cuales se transcriben como motivación de la resolución en este caso y que dicen En cuanto a la excepción de caducidad de la acción , con el argumento que, se pretende con una petición revivir términos y lograr así provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada, se ha de indicar: La Sala no encuentra probado en el expediente acto expreso tácito o presunto mediante el cual se haya negado antes de proferirse el acto acusado, la petición de la indemnización a que nos hemos referido antes. Ahora bien, en cuanto se refiere al acto acusado, este fue proferido el 30 de Agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de Diciembre del mismo año, es decir, antes que transcurrieran los cuatro meses para que se configurara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del CCA. Como no existe prueba de acto administrativo , previo al acusado y que hubiera negado la misma petición y además se observa fácilmente que para cuando se hizo la petición de reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres arios desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición; mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían

reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres arios desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición; mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición. En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no darle curso a la petición como se le dio , procediendo a negarla por medio del acto acusado. La excepción no esta llamada a prosperar. 30) La impugnación del acto acusado y los argumentos de las demás Partes.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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Las impugnaciones. En la demanda en =resumen= sostiene que la actuación acusada violó los las siguientes disposiciones:

1.) LA INAMOVILIDAD Y LA PERMANENCIA.

El Artículo 3° de la Ley 52 de 1978 por cuanto la Parte Actora había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994. Durante este período los funcionarios de esta entidad eran inamovibles por disponerlo así la Ley 52 de 1978, pues si eran separados de sus cargos antes de la terminación de su período Constitucional el Congreso se vería en la obligación de pagarles el perjuicio sufrido por estos, con ocasión del retiro irregular del cargo, esto es, antes del 19 de julio de 1994, al respecto el H. Consejo de Estado dijo:

Constitucional el Congreso se vería en la obligación de pagarles el perjuicio sufrido por estos, con ocasión del retiro irregular del cargo, esto es, antes del 19 de julio de 1994, al respecto el H. Consejo de Estado dijo: El artículo 3° de la Ley 52 de 1978 se encuentra vigente. En consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en sus cargos hasta el 19 de Julio de 1994, inclusive cuando termine el actual período Constitucional de la misma corporación; pero pueden ser removidos antes por justa causa o mala conducta debidamente probadas".

2.) EL PLAN DE RETIRO CONPENSADO.

Desde luego que la H. Cámara de Representantes al abstenerse de pagar la Indemnización por despido irregular del cargo, violó el art. 7° del Decreto 1076, causando con esta omisión un grave perjuicio a su patrimonio, hecho este que evidencia la violación a la mencionada norma, ya que esta no condiciona el pago de la indemnización sino solamente el hecho de que el empleado sea retirado en desarrollo del plan de "Retiro Compensado".TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 10

3.) LOS DEBERES SOCIALES DEL ESTADO.

La omisión en que incurre la H. Cámara de Representantes al no pagar la indemnización ordenada por dicha norma es violatorja del inciso II del art. 2° de la C.N, por cuanto que siempre se ha predicado que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, los derechos sociales gozan de una mayor jerarquía que los demás y que su observancia y cumplimiento tiene marcada

violatorja del inciso II del art. 2° de la C.N, por cuanto que siempre se ha predicado que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, los derechos sociales gozan de una mayor jerarquía que los demás y que su observancia y cumplimiento tiene marcada importancia sobre los derechos puramente individuales, que versan sobre las garantías de que deben gozar los trabajadores de la Seguridad Social de la familia etc.

4.) LA IGUALDAD DE CONDICIONES.

Al omitirse el pago de la indemnización ordenada por el art. 7 del Decreto 1076 de 1992, es violatorio del art. 13 de la Carta Fundamental que consagra el derecho a la Igualdad, ya que a la mayor parte de los funcionarios del Congreso se les reconoció y pago la indemnización, lo cual no sucedió con la Actora ya que se le separó del cargo sin que previamente se le hubiera pagado dicha indemnización ordenada por el ya mencionado art. 7° del referido Decreto.

5.) EL DERECHO AL TRABAJO.

La actitud asumida por la H. Cámara de Representantes en relación con el pago de la indemnización a la Parte Actora entraña una clara violación del precepto Fundamental contenida en el art. 25 de la Constitución Nacional. El estado le ha dado una especial importancia a las normas que regulan todo lo relativo al trabajo humano, tanto que las ha elevado a la Categoría de Disposiciones de Orden Público, por lo mismo los derechos y garantías que de ella se derivan son Irrenunciables y gozan de prelación frente a otras prerrogativas de orden jurídico. 6.) LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

Irrenunciables y gozan de prelación frente a otras prerrogativas de orden jurídico. 6.) LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 11 Es una condición legal que impide la dejación o renuncia de determinados derechos, como aquellos que protegen el interés social o la situación de determinadas personas como los trabajadores etc. El art. 3 de la Ley 52 de 1978 consagra la inamovilidad del cargo para los empleados del Congreso, como art. 7 del Decreto 1076/92 que establece una indemnización para los empleados que se le desconozca el derecho de la inamovilidad, son disposiciones de orden Público, luego la Actora no debe renunciar o hacer dejación al derecho que tiene y que se deriva de las normas laborales. De lo contrario se estaría violando el artículo 53 de la C.N, pasando a convertirse en letra muerta.

7.) LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

La posición de renuncia asumida por la H. Cámara de Representantes al no querer pagar la Indemnización vulnera el mandato contenido en el Inciso l del art. 58 de la C.N, ya que es de una categoría de mayor acatamiento dentro de las diversas formas en que se manifiesta el derecho a la propiedad. Ellos se pueden definir como aquellos derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos necesarios, según la ley vigente para darles nacimiento. La Actora era titular de un derecho adquirido y debidamente

Ellos se pueden definir como aquellos derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos necesarios, según la ley vigente para darles nacimiento. La Actora era titular de un derecho adquirido y debidamente reconocido con arreglo del art. 31 de la Ley 52/78, ya que había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de Julio de 1994, la precitada norma le •dio el derecho de permanecer en el cargo y a no ser removido de él. El Gobierno Nacional posiblemente por interés social (Inciso 40 . Art. 58 de la C.N), autorizó a las mesas directivas del Congreso separar de los cargos a sus empleados sin tener en cuenta sí eran inamovibles, pagándoles una indemnización para no vulnerar los derechos adquiridos; por está razón el no pago de dicha indemnización a la Actora viola el art. 21 de la Ley 4° de 1992, ya que el Decreto 1076, fue proferido en desarrollo de la mencionada ley y por lo tanto debe ajustarse estrictamente a lo previsto en ella.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 12 Y también en cuanto a lo relacionado con los art. 14 del Código Laboral y art. 53 de la C.N (fis. 30 a 35 exp) En sus alegaciones hace un recuento sobre el ingreso, cargos desempeñados y la pensión de jubilación concedida a la Actora por la H. Cámara de Representantes, y como consecuencia de ello la negación de esta para conceder la indemnización por el

En sus alegaciones hace un recuento sobre el ingreso, cargos desempeñados y la pensión de jubilación concedida a la Actora por la H. Cámara de Representantes, y como consecuencia de ello la negación de esta para conceder la indemnización por el resarcimiento de los perjuicios causados. Controvierte la contestación de la demanda, manifestando que la excepción propuesta carece de fundamentos pues la Sentencia de la Corte Constitucional de fecha 19 de agosto de 1993, que declaró inexequible unos artículos de la Ley 21 de 1992, que sirvió de apoyo normativo a la Resolución 120 dei 17 de marzo de 1993 traía como base el titulo de recaudo (F4) tiene efectos EX TUNC y por consiguiente no afecta situaciones consolidas atrás. (fis. 109 a 116 exp) La Parte Demandada se opone a las pretensiones. El Ministerio Público considera que al tenor de lo dispuesto en el art. 277.7 de la C.N y de la Resolución 0074 de Julio 7/97, no se hace necesaria su intervención" (fis. 117 a 118 exp.) 40) La controversia de fondo.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA, SE RECUERDA, SE

RECLAMA CONFORME ALAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS QUE YA FUERON

PRECISADAS.

De inicio se anota respecto del ACTO ACUSADO (Oficio de agosto 30 de 1994 del Presidente de la H. Cámara de Representantes) que realmente CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 13

Representantes) que realmente CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 13 DENEGATORIO DE LA PETICION INDEMNIZATORIA FORMULADA, dado que acoge en todos sus términos e]. Concepto emitido por la Oficina Jurídica sobre el particular (que considera improcedente o sin asidero jurídico la petición formulada por el Apoderado los peticionarios relacionada con la solicitud ya mencionada DEL PERSONAL QUE SE DESVINCULO CON GOCE DE PENSION DE JUBILACION CON OCASIÓN DEL RETIRO COMPENSADO EN LA ENTIDAD LEGISLATIVA), aunque su motivación se remita a otra manifestación de una autoridad diferente, por lo que es necesario recurrir al CONCEPTO emitido -en que se basó la decisiónpara conocer su motivación y alcance. Se deja en claro que en este caso, dada la situación especial, lo demandable en nulidad sólo puede ser el OFICIO de respuesta a la petición que es el contentivo de la voluntad administrativa; el concepto administrativo en que se fundamenta la respuesta indudablemente que tiene relación con la respuesta pero como tal no es acusable porque no comprende

independientemente la decisión; en esas condiciones, el concepto hace parte de los antecedentes administrativos de la decisión acusada y sirve para determinar el alcance de ella.

Veamos, ahora, CUAL ES EL CONTENIDO DE LA DECISION

ADMINISTRATIVA Y QUE PRESUNTO DERECHO ECONOMICO SE REFIERE.

El citado acto está constituido por oficio de Agosto 30/94 suscrito por el Presidente de la H. Cámara de Representantes y

ADMINISTRATIVA Y QUE PRESUNTO DERECHO ECONOMICO SE REFIERE.

El citado acto está constituido por oficio de Agosto 30/94 suscrito por el Presidente de la H. Cámara de Representantes y dirigido al Sr. Apoderado de la Parte Actora -en este procesoque comprende la denegación del presunto derecho económico reclamado y cuyo texto es el siguiente Ref: Derecho de petición formulado a nombre de Luis Jorge Avila y otros. Apreciado Dr. Gómez Me permito remitirle el concepto emitido por la Doctora María del Carmen Melo, Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, sobre el asunto de la referencia, concepto que esta Presidencia acoge en todos sus términos y que envío a usted para dar respuesta a su derecho de petición formulado sobre el tema. Cordialmente (Fdo) Alvaro Benedetti Vargas Presidente H. Cámara de Representantes. " (fi. 2 exp.)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-37188 -- PAG. No. 14 Y la NOTA a que hace referencia el oficio precitado, de agosto 30 de 1994, suscrito por la Jefe de la División Jurídica de la H. Cámara de Representantes y dirigido al Sr. Presidente de esa Corporación, es del siguiente tenor Ref : Derecho de petición formulado por el Doctor Agustín Gómez Torres a nombre de Luis Jorge Avila y otros. Apreciado Dr. Benedetti, En relación al asunto de la referencia comedidamente me permito manifestar lo siguiente

1. El doctor Agustín Gómez Torres presenta una muy estudiada petición a nombre un grupo de exfuncionarios de

Apreciado Dr. Benedetti, En relación al asunto de la referencia comedidamente me permito manifestar lo siguiente

1. El doctor Agustín Gómez Torres presenta una muy estudiada petición a nombre un grupo de exfuncionarios de la Cámara, que se acogieron a lo dispuesto en el título II del Decreto 1076 de 1992, sobre PENSION DE JUBILACION;

2. Aunque la petición contiene múltiples razonamientos, criterios, jurisprudenciales y argumentos, ella se reduce, en sintesis, a reclamar pa

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