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TA CUN - 95-37192-(25-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37192-(25-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEZ'INIZACIN PCR RE7IRD cXPSADQ - Incctiipatibilidad /

PE NSION DE JU]ION jn&npatibilic3ad (E) Ó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CE CUNDINAMARCA SECC ION 9EGJNDA - SURSECC ION "A'.

EPULICA &DE COLOM t Relatoría 8 ' Tr 6,? 19g; ibaJ Adminjstrjj0 de Cuna anta1 de Bogotá D.C. veinticinco (2) de febrero de mil novecientos noventa y nieto (1997).

REFERENCIASi

Magistrado Ponente 3 WILLIAt4 GIRALDO GIRALDO Ep.di.nte 3 9-37192

Actor PEDRO DE JESUS MAYO~ SANCHEZ

Demandada CAP4ARA DE REPRESENTANTES

1 Aqotado el trrnite del arunto iin que n e observo ii~ti-tuijl do nulida d que inv alide lo ctuado el Tribumti procede ¡ dictar sien tenc no s in nto recordar de# mucínta , ¿.kzpectc>is -fundamerrtale que am.. verti iron en ej. curso del proceo

1. DEMANDA El eor PEDRO DE JESUS IIAVORGA SANCHEZ por intermedio de apoderado debidamente constituido y en c9jercic:iQ de ta accióo de nul idad y rtablec:imjent.o del derecho en el artthtln 35 del c en escrito preent4ado el día i de diciembre de 1994, visible a e ol i OS 21 a 36 ciicita que et.a

de nul idad y rtablec:imjent.o del derecho en el artthtln 35 del c en escrito preent4ado el día i de diciembre de 1994, visible a e ol i OS 21 a 36 ciicita que et.a Corparación, siontencia, reuol va so .bre ta iquiente:PROCESO No. 95-37192 1.. 1. PRETENSIONES " DECLARACIOt'1Ei 1'RDIERA.' ue c-s ruic el aci riitratvo contenido en el oficie, de fecha 30. de aaoiito de 1994 proierld por la H. Cámara de Representanteii y por medio 44e1 cual se revuelve neqatvaente la solicitud forasulada por el seÇor LUIS J0R(3E AVILA y otras" para que 1,k, mencionada entidad h f,idera el pago de sueldos y dems olumentos deiadov de devenc,ar por el recorte del per,odo lega 1. y cuyo pago 'fue ordenado por el articulo 7 del Decrete' 1076 de 1997. SEGUNDA.- Que como conecuencza de i anterior. decirjición so condene a la I4aci0ri Cmaa de Fpreeniatite a paqar a mi mandante "la asinci6n bisica, prirns de navidad antiquedad técnica, servicios y . las boniticaciones d qursqueruo y vacaciones que venían devengando, lo cual ei liquidado de conforaidadcan lo; artt 6, 7, 3 y 9 de la Ley 52 de 1978 ieyec de 19$/ y 7/ de 1938 hasta el 19 de julio de

cual ei liquidado de conforaidadcan lo; artt 6, 7, 3 y 9 de la Ley 52 de 1978 ieyec de 19$/ y 7/ de 1938 hasta el 19 de julio de (articule 7 Decreto No 1076 de 1992). TERCERA )ue para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRISIACJOt4ES SOCIALES no eiste solución de continuidad.' 1.2. HECHOS Los oChQS 00 que 5 suutn t LA cJ ÇrCf SP aiL : Coso es sabido por el mes de julio de 1992 ci Congreso de la Répblica optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Leqiativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las corporaciones leqislativas a las nuevas exigencia; de la Carta Política.

2. Pero resulta que al Intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal., se encontró con el inconveniente, aparéntemente insalvable que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el Articulo 3 de la Ley 52 de 1973 expresamente disponíar "Los empleados del Congreso permanecerán en su; cargos durante el per'Lodo Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrado; pero prn ver reavido; por justa causa o sala conducta debidamente comprobadas".

Como el periodo Constitucional de los empleado; del Congreso se haba iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de Julio de 1994 y no artes, la proyectada reestructuración no podía tener cabida sino a

Como el periodo Constitucional de los empleado; del Congreso se haba iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de Julio de 1994 y no artes, la proyectada reestructuración no podía tener cabida sino a partir del 19 de julio de 1994. :j.- Avitor el incoverfiente anterior, se pensó entces que el recorte de período Constitucional se había hecho a los Parlamentarios (por disposición del Artículo lo transitoria de la C.N.) también, podía cobijar a tos empleados del Congreso y que en consecuencia podríanPROCESO No. 95-37192 :tju leen te ar detitu.sdo prn esto no erj 4 as í. Para despejar la' dudas el Gobierno Nacioti rolv:iÓ cottultar previamente a la Sala de Consulta del Conaeju de Estado si la norma' a la que se aludió, por analoqia licable también a lc'empleadodel Congreso y el Con seJo 'formuló la iqinte rpt 'Se cont1ia a esta honorable Sala si los plados del Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cu.ndo terminen los cuatro aflos correspondientes al prícdo Constitucional de la Cámara en que fueron nombrados? o, se debo entender que también para ellos sig disminuyó el período hasta l 30 de noviembre del ao en curso? y al rspecto la Sala de Consulta del Consejo de Estado se manifestó en los siguientes términos 'El articulo 3 de la ley 52 de 1978 se encuentra vigente, en consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta ci 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termino el actual

términos 'El articulo 3 de la ley 52 de 1978 se encuentra vigente, en consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta ci 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termino el actual periodo constitucional de la misma córporaciónt' (Tomada del concepto emitido por la Sala de Coaiulta dei H. Conse.:iode Estado. Pgirsa. 6 Anexo). 4.- Ahora bien ante los inconvenientes, de orden legal y constitucional que el Gobierno liaciona] encontró para entrar , a modificar la planta de personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto do ley que establecía el régimen salarial y prestaciorial de 10% empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública' y en este proyecto que mas tarde se convirtió en la Ley 1 de 1992 se incluyó un Artículo que con relación al problema en comento, dispuso: 'El Gobierno Nacional establecerá por una solo ,~.z el plan de Retiro compensado de los ompleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de saarioa y/o pensiones de Jubilación'. (Art. 13, Ley 4a/92). Por medio de la norma transcrit se adoptó pues un sistesa de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían, adquirido y que estaban amparados por el Articulo 3 de la Ley 52 de 1976. Dicho sistema denominado por la ley (4a192) 'PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Articulo 55 C.N. Inc. 3) en forma tal que el

por el Articulo 3 de la Ley 52 de 1976. Dicho sistema denominado por la ley (4a192) 'PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Articulo 55 C.N. Inc. 3) en forma tal que el dao sufrido por el recorte del periodo constitucional 'fuese reparado en dinero en 'forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta -fundamentalmente dos 'factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES. Veamos: 1.- EL $ALARiO O SUELDO: El sueldo, asignación o salario es 'toda remuneración en dinero rs en especi que periódicamente reciba un empleado o trabajador y que implique retribución de servicios'. Ahora bien según lo dispone el Oet:reto 1545 d 1978 el sueldo o asignación esta 'aPor la asignación h4sica mensual bLo6 gastos de representación e' La boniftcaeión por servicios dEl auxilio de trar,sporte eEl auxilio de alimentación 1 La prima técnica g-' La prima de servicios hLos incrementos por antiguedad ¡--,Los viiticos ppr -cibídos por funcionarios en comisión de servicios Así pues el conjunto de todos los anteriores 'factores se denominaPROCESO No • 95-37192 4 ,asignación o sueldo. 2.- LAS PRESTACIONES SUClALE: (Articulo 48 C.N.) ahora bien aparte de la asignación o sueldo, el empleado o trabajador tiene derecho con carácter de IRRENUNCIABLE (Artículo 5 de la C.N. y 14 del C.L) a lat PRESTACIONES SOCIALES estas fueron definida por la Ley 6a de 1945 en su

la asignación o sueldo, el empleado o trabajador tiene derecho con carácter de IRRENUNCIABLE (Artículo 5 de la C.N. y 14 del C.L) a lat PRESTACIONES SOCIALES estas fueron definida por la Ley 6a de 1945 en su articulo 17, así: 0 . Las Prestaciones SOiaIf?5 50fl a) EL AUXILIO DE CESAM'IIAa razón de un mes de sueldo por cada affo de servicio. b) PENSION VI'iALIC1f »E JUBILACIOt4 cuando el empleado u obrero haya llagado o llegue a cincuenta. anos de edad, después de veinte aos de servicio continuo o discontinuo (hoy ley 100 de' 23 de Die/93, Artículo lOe). C) PENSION DE INVAtIDEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. ci) Seguro por Muerte del empleado U obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CUN1RAI»A por el empleado u obrero en el dep de stes tuncioret, f) ASISTENCIA MEDICA, farmacéutica, quir(irqica y hospitalaria en los casos en que hayi luga o) Lou gastos md petrbles del entierre del empleado u obrero. Dt. le anterior se infierá sin lugar a la menor duda que para 1 que la INDENNIiACION que fue ordenada por lii Ley 4a (hrt. 18) de 1992 en favor de aquellos empliados que fueron retirados antes del vencimiento del periodo constituejúnal. para que es repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 inc. 3o C.N.) y para que no fuesen vulnerados

de aquellos empliados que fueron retirados antes del vencimiento del periodo constituejúnal. para que es repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 inc. 3o C.N.) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleidos de la H. Cámara , de Representantes a debido pagarles a los empleados los dos factores a que he hecho referencia, a saber; a) SALARIOS que iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SOCIALES, no solo las ya causadas sino las que'se causaran hasta el final del período constitucional (19 de julio de 1994). 5.- Con el fin de desarrollar lo ordenado por el Artículo 18 de la Ley 4a de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó así el pago de la INDENIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: 4) SUELDOS 0 ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7 se dispuso "Los empleados públicos quienes en desarrollo del. presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas do navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual seré liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y TI de 1988 hasta el 19 de julio de 1994,.." I) PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto al rec:onoci leí ento y pago de las "pr tacicrr.es sociales" el mencionado decreto en su Artículo o estableció "Loa empleados públicos al' servicio del Congreso que a la terminación

En cuanto al rec: onoci leí ento y pago de las "pr tacicrr.es sociales" el mencionado decreto en su Artículo o estableció "Loa empleados públicos al' servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 aos continuos cor, esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad'.

Es ostensiblemente claro que cuar,do a un empleado se le despide irregularmente del cargo, como en el presente caso en que se lePROCESO No. 95-37192 disminuyó el período el patrono (Estado o particular) debe pqarle antes del dpido, no solamente los au0ldos que le adeude sino igualmente las prestaciones jales a que atrás hice alusión. Esto es sabido por todos, tanto pairoriot como trabajadores y es ley en Colombia. 6..- No obstante lo anterior, mi patucinado fue retirado del cargo que venia ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que antes esta entidad le pagase "La AsignaciónBásica", "primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación de servicios y las Bonificaciones de Puizquenio y Vacaciones que venía deveogndo" pago estoque debía hacer "HASFAEL 19 »E JULIO DE 1994" según lo ordenado en el Artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. La H. cámara de reprentarstes lo reconoció parte de las 11amad.s prestaciones socLles (Ces ntias, pensl6ri de jubílacíón, etc) pero rio le correspondiente a "sueldos, primas y bonificaciones" lóngase en cuenta que cuando la justicia contencioso administrativa

pensl6ri de jubílacíón, etc) pero rio le correspondiente a "sueldos, primas y bonificaciones" lóngase en cuenta que cuando la justicia contencioso administrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venia ocupando por haber sido separado en foroia ilegal por la entidad nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena a dicha entidad a paqar a) Lossueldos, primas y demás bonificaciones dejadas de percibir; b) La Prestaciones Sociales y estas sin solución de continuidad luego os absolutamente claro que la U. Cámara hizo a mi mandante un pago parcial pues existen las constancias de que te pagó la pensión de jubilación por cuanto acreditó los requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable, Art tJ C.t4.) pero no le pago todos los factores salariales a que tenía absoluto derecho. 7.- Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otras empleados del Congreso de la Repiblica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les palió no solamente la pensión (a quienes ter{.rt derecho) sino también, "La asignación básica, primas de navidad, antiguedad, tnlc, etc" (Art 7 Decreto 1926) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y •iudiciales que -fusn del caso a 'fin de obtener el reconocimiento y pago de le dejado do devengar. 8.- En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámar.k de Reprrentantes: "PRIMERO: Ouo

reconocimiento y pago de le dejado do devengar. 8.- En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámar.k de Reprrentantes: "PRIMERO: Ouo como lo ordena el Articulo 7 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, do navidad, de antiguedad, la prima t&cr.ica,, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería haber .Jovonqatto durante el lapso de tiempo comprendido entre ci 20 dr:' julia do 1992 y el. 19 de julio de 194, suma ésta que la sancionada corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al dsandante, (se anexa copia del memorial). 9) A lo anterior, la 14. Cámara, de Representantes dio respuesta negativa en 1DB siguiente; téreinos "Sin destonocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es pible acceder a los pedimentos por las siguientes razones: "a) LA ADN1NISTRACIOH SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES

ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA".

H.H. Magistrados: No le asiste razón a la U. Cámara de Representantes para, en el caso sub-Judice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el artículo 113 de la Ley 21 cte 1992 como el artículo 2 del Decreto No 1076 de 1992no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para recorçc)ter y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retire compensada" sino quePROCESO No.. 9-7192

1076 de 1992no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para recorçc)ter y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retire compensada" sino quePROCESO No.. 9-7192 forzosa y ob1igori amen te debía hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleados, seg(in el Articulo Jo de la ley 511 de 1978, eran funcionarios de perid4 (1990-1994) ype lo tanto tenían el carcter de JNAHUV1DLES y kí,. '-el, congreso p tende epmrarlcs del cargo, debía necesriaente indemni zrlos pagándoles todos los sueldos y prestaciones sociales que por tl causa dejron de devengar desde la fecha de separación del cargo has -1,,a el final del período, esto ea, hasta el 19 de julio de 1994; así lo sustuvo el H. Conseio de atado, en el concepto emitido sobre ci part.cuhuy calendado ci 19 de febrero de 1992 ' que coito prueba se:' anexa -1,1 la demanda "b) tJtJE LA ADMiHiS'FRAttOM ESTA EN LA t)BLÍUACIOH PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICIAMEHTE LAS »l;F'O;1C1UNES Vl(iEt4TE SEAN O 140 DE SU AGRADO" La H. Cámara de Peprntantea estah, fectivaaieut "en la obligación perentoria de utimplir lo ordeflado por el artículo 113 de .La I.e>' 21 de 1992 que "eran las disposiciones vigeiit.esi« al momento en

perentoria de utimplir lo ordeflado por el artículo 113 de .La I.e>' 21 de 1992 que "eran las disposiciones vigeiit.esi« al momento en que mi eandnrite fue separdo del cargo, así no fuern de su agrado. De le contrario está cometiendo un abuso por "Omisión" 0 QUE LAS HORMAS QUE RLOULAROP4 EL RETIRO COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INIIE1INIZACION A LOS

FUNCIONARIOS 001 OPTARON POR LA PINSION DL JU8ILAC1014 81140 QUE

ESTABLECIERON UNA EXPRESA IHCOMPATI•OiI.IDAD ENTRE UNA Y OTRA".

Es cierto que el artLcti1c, 8 dei Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 estableció una inexplicable jnonpatibiiidad entre la pensión do jubilación y la deanización "por retiro compensado". Pero es más cierto que aun que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medió del artículo 113 de la ley 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artíruio $ dei Decreto 1076 de 1992 que al efecto dispuso: "Artículo Los emplcados del Corwroso Nacional (Senado-Céímara) que a la promulgación del Decreto 10/6 d9,1992 tenían derecho adquirido a la poøsióflde jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION de que trata el articulo 18 de la Ley Aa de 1992 SIN

poøsióflde jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION de que trata el articulo 18 de la Ley Aa de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA-(art. 113 Ley 21/92) luego es meridianamente claro que ésta última norma acabó cc':. la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que habla la 14. Cøara de Representantes". Es pues el caso de aplicar el artículo 2 de la Ley i' de 1887 que para el caso diaponei "Artículo 2o. La ley posteriorprevalece sobre la ley anterior. En caso de que alguna ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se juqa, se aplicarh la ley posterior". De lo anterior se infiere que como mi mandante fue separado del cargo cuando estaba rigiendo el artículo 113 de la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo. capacita para solicitar que en su lavar se le de aplicación a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la IP4DEMNIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por ci articulo / del Decreto 1076 de 1992. "d) QUE EL ARGUMENTO Dl QUE EL ARTICULO Mc 113 DE LA LEY 21 DL 1992 derogó esta PROHIBÍC1ON NO ES VALIDO PARA EL CASO 801 NOS OCUPA POR DOS

RAZONES.-

A) AZONES: A) LA HORMA FUE DECLARADA JHEXEI4IIIBLE Y POR LO MISMO 140 EXIS1E

JURIDICAMEF1TE EH LA FECHA DF, t.Á SOLICITUD".

RAZONES.-

A) AZONES: A) LA HORMA FUE DECLARADA JHEXEI4IIIBLE Y POR LO MISMO 140 EXIS1E

JURIDICAMEF1TE EH LA FECHA DF, t.Á SOLICITUD".

Es cierto que el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 fue declarada inexequihie pero mucho después de efectuado por el Congreso Nacional (Senado» C6siarat el "Plan de Retiro Compensado". lo importante yPRmEsallo 95-37192 decisivo no es la feha de cuando por mi conductor se presenta la sol1c.ltud como lo irma la Cmara no lo que es indispensable tener en cuenta es si ci artículo 113 de la Ley 21 do 1992 EÍA VIlENEE en la época en que el Cor.qreso Nacional, adelantó el mencionado "plan de Retiro Compensado« que fue la razón para que mi andante fuera separado de su cargo. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización (artículo (3 Decreto No 1076/92) tuvo vigencia a partir dei 26 de julio de 1992 pero solamente hasta el 8 de noviembre del mismo pues en esta i1tima fecha fue derogado por una disposición legal posterior y de superior categoría o jerarquía (art. 113 ley 21 de 1992) a partir pues del $ de noviembre de 1992 no existió mncoupatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio o mandato del artículo 113 se ejecutó todo el »Plan de Retiro Compensado' (Véase certificación expedida por el H. Senado,

indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio o mandato del artículo 113 se ejecutó todo el »Plan de Retiro Compensado' (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el día 21 de Julio de 1993 of No 181) El artículo 113 en comento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado inexoquible por cuanto la Corte Cnstituc1ona1 entendió que ese artículo no podia ir incluido en la Le:', de prusupuesto (Ley 21/92) puesto esto era contrario a lbs dispuesto por el articulo 1 de la Carta Política que etabiece que ''todo proyecto debe referirse a una misma materia...' (SenL C337 de i7 de agosto de 19939 página 12). De todas maneras cuando el articulo 113 fue declarado inexequible ya hacía nueve 9) meses que mi mandante era titular de un derecho adquirido y consolidado y de todo e s sabido que las sentencias de inconstituciora1¡dad o inexequibilidad j ams TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus detormi aciones solo tienen oi:acia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabilid:id de la sentencia solo comenzó a partir del 19 de agosto de .1993 cuando ya se habían hecho todos ).os retiros compensados y el derecho de . mi mandante, que os un derecho adquirido (art. .8 de la 10 nació cuando fue separado del cargo sin i. Pago de la ir,demnizaci?tn previa. Era reciente fallo del U. Tribunal Superior do 3intafé do Bogotá al rc'ferirse al tema anterior y en relación con el reconocimiento y patio de las indemnizaciones ordenadas

Pago de la ir,demnizaci?tn previa. Era reciente fallo del U. Tribunal Superior do 3intafé do Bogotá al rc'ferirse al tema anterior y en relación con el reconocimiento y patio de las indemnizaciones ordenadas por el Decreto No 1076 de 1992 y el Art. 1.13 de la Ley 21 de 1992, trazó las siguientes pautas iur,.dicas tradicionales: 'La situación planteada par el apoderado de la ejecutada, hace referencia a que-la norma que sirvió de ft,rdamento para proferir el acto que fue declarado inexoquible y en entonces cuando conviene recordar que Vil fallo de ocho de octubre de 1983. el II. Consejo dé Estado, dijor 0 Previamente se . anota que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado s han predicado que los electos de la sentencia de inexequibilídad son hacia el futuro, o sea a. partir de 1a expedición del fallo respectivo, dado que desde entonces la Ley acusada se hace ejecutable. Cuestión diferente es lo de saber si al declararse iraexequible ursa Ley o un Decreto con esa Jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutabilidad que proviene de la inexequibilidad, desde cuando fue expedido toda vez que la lrsexequibilidad, nc predica ante la existencia del vicio do inconstitucionalidad, con el cual nace el estatuto sometido a control. 'Algunas solitarias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los efectos «LjU¡tip de las sentencias de inexequibilidad, obre la base de que el acto jurídico controlado por

'Algunas solitarias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los efectos «LjU¡tip de las sentencias de inexequibilidad, obre la base de que el acto jurídico controlado por razón de su jncoflstitucinal1dad debe resptarse los derechos adquiridos, excepción hecha de los casos concretos que hayan quedadoPROCESO No. 95-37192 ethiertos por el princIpio de la cosa Juzgada. Ad aliunag rpetable doctrinar-, tier,vr, que si la ley invalidada por el control Jurisdiccional causa lel3ión grave y grosera a la yarantias esenciales consagradas a favor de 1 us ciLtdi<di<n(:Pw en la Carta Fündaiental efectos de la invalidz deben retratraere al momento de su expedción t) sea a)Si de la aplit:ión de , la ley declarada. irsxequiie durante el tiempo que sé , preiumió 1ntitucional han surgido derechos subjetivei, consolidados, ESTOS FBEH RESPETARSE,v b) Al. contrario, side la aplicación de ea ley declarada Inexequible durflte el mismo tieno ue causaran dcr, o cutos son inmiriente la declaratoria de iniequibilidad puede produir efectos retroactivol sobre ialei situaciones .jurídicas, siempre que por va de excepción hayan ejercitado en oportunidad las defrisas correspondientes. 14o puede perderse de vista que la suma de t:uya ejecución se trate en este pcoso fue reconocida con fundamento en una disposición legal iça1enie revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto s fue declarada exequible lo que significa que al no decir la sentencia

este pcoso fue reconocida con fundamento en una disposición legal iça1enie revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto s fue declarada exequible lo que significa que al no decir la sentencia do la torte Constitucional otra osa LOS DERECHOS lt4DlVIl.UA1..ES Y CÚNCRETI$. RECONOCIDOS DURANTE i3 U VIGENCIA mediante actce adnistrativos, no renlian ectadus por esa declaración posterior.. tJal• la pena citar al tratadista QERAROIJ }IUNROY CABRA, cuando en relación con este aspecto dices "L..# declar atería de iritxequibilidéd oc' equivale a la derogación de la iy. La .tnoxequlbUidad SOLO PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURJ, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, situaciones jurídicas concretas creadas ydt cisiones jurisdiccionales ejecutoriadas con autoridad (sic:) a la declaratoria de inexequibilidad" Por su parte el tratadista Dr LUIS CARLOS SACHICA, sobre el mismo aspecto ha dicho l: sienientes "La disposición declarada inconstitucional deja de formar parte del orden jurídico, pierde toda la aplicabilidad, sin que pueda ser, revivida ni por el legislador, la adminísttación, ni los jueces.. Obviamente sus efectds cumplidos antes de la sentencia, son intocables, están garantizados por ser efectos producidos bajo la vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por una presunción da constitucionalidad, y por razones de seguridad iurid . Una solución distinta,podría llevar a dejar todó pacto de actividades sociales sin requlación alguna, con

cuando estaba amparado por una presunción da constitucionalidad, y por razones de seguridad iurid . Una solución distinta,podría llevar a dejar todó pacto de actividades sociales sin requlación alguna, con caóticas tonLecuencias y también a la inaceptable conclusión de la invalidez de situaciones creadas al amparo de una norma eonstituciona lo cual sería injusto. "(Sentencia Tibursal de Bogotá del 31 de mayo de 199q, pqir De lo anterior se inierc que no le asiste razónaiquna a la U. Cmra de ípro;entantes, cuando dice que no debe tenerse en cuenta la solicitud de pago de inderiac:ión hecha por mi mandante por cuanto es extemporánea, pues fue hecha, seqn ella, después de derogado cl mendonado artículo 113 de la Ley 21 de 1992.

10. Es un hecho que a muchos de los nmpleads que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el artIculo lo del Decrete 107 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcurso del periodo Constituc4oal 1990-1994 cumplía sor. los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE

3UiLACIOP1. Esta se les reconoció, y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó ' también la indemnización por retiro anticipado do que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, con una certificación expedida por el U. nadode la República y que textualmente dice:PROCESO No. 95-37192 9 En atención a su wlicitud radicada en este despacho el pasado 15 de

gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, con una certificación expedida por el U. nadode la República y que textualmente dice:PROCESO No. 95-37192 9 En atención a su wlicitud radicada en este despacho el pasado 15 de julio, le prEBentaso 1 relación de,funcíonarlos del H Senado de l Rep4blica, que fueron retiridos del servicio con derecho a pensión de jubilación y que AEMS •E ACOGIERON AL, PLAN DE INDEMNIZACION, DE CONFORMIDAD, CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992 (Véase fotocopia oficio anexo). Luego a tenor de lo anterior, a mi patrocinado ha debido el Conqreo Nacional pagarle también la tndernniación, de conformidad con ci articulo 113 de la Ley 21 de 1992. No existe razón alguna valedera para que la H. Csara se niegue a pagar a ai mandante los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberlo separado del cargo antes d"lÁ del periodo. En la H. Cámara a los pensionados se les dictó r+isolucón reconociéndoles la indemnización pero como no se apropié la partida aara el pago corrpspondente, los empleados han acudido a la justicia iahtral en donde por vía ejecutiva, han hecho efectivos sus derechos-". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la p&rte demandante que con la e>pcdición del acto administrativo impuçrado se víol aron )ar sicjs.ionte normae.: 1y 52 de 1978 artículo 3; decreto 1016 de 1992 articulo 7;

Considera la p&rte demandante que con la e>pcdición del acto administrativo impuçrado se víol aron )ar sicjs.ionte normae.: 1y 52 de 1978 artículo 3; decreto 1016 de 1992 articulo 7; Constitución Nacional articulo 2, 131, 25, 53 y 58; y articulo 29 de la ley 41 de 1992. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte den dada no dio cr.tetación a la demanda . ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes mediante escr ,ilo:-js visibles a folios 76 a 83 Y áb a 891 presentaron sus alegat.cse de conclusión. La Procuradora Judicial, por su parte, rindió concepto mediante escrita visible a folios 90 y 91, l cual considera que la demanda fue presentada fuera del término del articulo 135 del C.C.A. (s

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