TA CUN - 95-37199-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37199-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcj
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "BM
) Santafé de Bogotá D.C.., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ..
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 95-37199
Actor: FELIX IGNACIO IBARRA
RAQUERO
Demandado: NACION - CAMARA DE
REPRESENTANTES
Controversia: Prestaciones Naturaleza: Actos Nacionales = = = == ======== === FELIX IGNACIO IBARRA BAQUERO identificado con la cédula de ciudadanía Nro.. 2.322.915 de Icononzo
(Tal.), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 16 de diciembre de 1994, presentó demanda contra la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES, controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: El actor en su libelo demandatorjo persigue las siguientes o parecidas DECLARACIONES (folios 20):Ç,(Dedi.nt. Nrç. 9-37199 "PRIMERAQue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H.
Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el seor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período
se resuelve negativamente la solicitud formulada por el seor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónCámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos ÓQ, 7, 89 y 9Ç2 de la Ley 52 de 1.978, leyes 55 de 1.987 y 77 de .1.988 hasta el 19 de julio de 1.994... "(artículo 72., Decreto NQ.1076 de 1.992)". TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad.".
2o. H E C H O 8
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 20 a 29 del expediente y, en lo pertinente, son los siguientes "1.- Como es sabido por el mes de julio de 1.992 el Congreso de la República optó porreestructuraror reestructurar la planta del personal subalternogxDediflte Nro. 95-37199 3 Carta Política. 2.- Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal se encontró con el inconveniente, aparentemente
or reestructurar la planta del personal subalternogxDediflte Nro. 95-37199 3 Carta Política. 2.- Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el artículo 32 de la Ley 52 de 1.978 que expresamente disponía (transcribe apartes). 3.- Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 1 transitorio de la Constitución Nacional) también podía acobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituídos, pero esto no era así« ( .... )". 4.- Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que tr4s tarde se convirtió en la Ley 4 de 1.992 se incluyó un artículo que con relación al problema en comento, dispuso: 11 El Gobierno vez el plan empleados del comprender, salarios y/o ley 4/92)". Nacional establecerá por una sola de retiro compensado de los Congreso Nacional, el cual debe indemnizaciones por pago de
El Gobierno vez el plan empleados del comprender, salarios y/o ley 4/92)". Nacional establecerá por una sola de retiro compensado de los Congreso Nacional, el cual debe indemnizaciones por pago de pensiones de jubilación (Art. 18 Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por elg,r,ediente Nro. 95-37199 4 Inc,39 en forma tal que el dao sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL
SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES"
( 5Con el fin de desarrollar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1.992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACIGN por concepto de sueldos y prestaciones (. )lI
6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H.
Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase "La Asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacerhasta acer hasta "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo
servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacerhasta acer hasta "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el artículo 79 del decreto 1076 de
1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (cesantía, pensión de iubilación,etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones)".
7. Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la República que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( a quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Articulo 7. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar".
8. En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes:gxodi.nt. Nro. 95-37199 5 bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de Julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)".
tiempo comprendido entre el 20 de Julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)".
9. A lo anterior., la H. Cámara de Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos "Sin desconocer el excelente trabaja que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las
siguientes razones:
a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO
AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA". ( .... )".
b' QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLI6ACION
PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS
DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O SEAN DE SU
AGRADO". (.....)".
c)" QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO
COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO
SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION
A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENSION
DE JUBILACION SINO QUE ESTABLECIERON UNA
EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA".
(Los hechos se encuentran a folio 22 a 31 de expediente).
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION: Exoedier,te Nro. 95-37199 6
CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1978. ART. 3
DECRETO 1076 DE 1992 ART. 7
CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1978. ART. 3
DECRETO 1076 DE 1992 ART. 7
El concepto de violación se encuentra reseado a folios 29/34 del expediente.
40. P R O C E 9 0 t Admitida la demanda (folio 42), se le notificó a el seor MINISTRO DE GOBIERNO en la forma prevista en el articulo 150 del C.C.A. (folio 45), La Entidad demandada -Ministerio de Gobiernomediante la Secretaria General, otorgó poder (fi. 56) para la defensa de sus intereses, en ejercicio de la delegación conferida (fl.57 a 61) la apoderada judicial de la Entidad demandada -Ministerio de Gobiernocontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 46 a 55).
Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folios 74/75), se tuvieror, en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente.Exoediente Nro. 95-37199 7 parte demandante alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 90 a 97 del expediente C. Ppal.. La demandada no descorrió el traslado para alegar. El Agente del Ministerio Pública no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuados se procede a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de los actos compuestos por las el
causal alguna que invalide lo actuados se procede a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de los actos compuestos por las el Oficio de fecha 30 de agosto de 1994, proferido por la H. Cámara de Representantes y, mediante el cual se decide "... negativamente la solicitud formulada por el seor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el articulo 7o. del Decreto
1076 e 1992" para que una vez anulado el acto antes mencionado y como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagarve la agar "la asignación básicas primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando...", conforme a las pretensiones de la demanda.xoediente Nro. 95-37199 8 derechos a la IGUALDAD, TRABAJO, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS y otros más, el actor, afirma que los actos administrativos demandados quebrantan el articulo 3 de la ley 52 de 1978 (Inamovilidad y Permanencia), el artículo 7 del Decreto 1076 (Plan de Retiro Compensado), los deberes sociales del Estado (artículos 2 de la C.P.) los derechos adquiridos, el Derecho al Trabajo y la irrenuncjabjljdad de los derechos laborales, mediante fundamentos que relata a folios 29 a 34 del expediente
los deberes sociales del Estado (artículos 2 de la C.P.) los derechos adquiridos, el Derecho al Trabajo y la irrenuncjabjljdad de los derechos laborales, mediante fundamentos que relata a folios 29 a 34 del expediente (C. Ppal). Asimismo, el apoderado judicial de la Entidad demandada -Cámara de Representanteal contestar la demanda se opuso de las pretensiones de la misma por carecer de fundamento legal y, propuso corno EXCEPCIONES la de INEPTITUD en razón a que EL CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, la de CADUCIDAD DE LA ACCION y la de INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fls. 46 a 54 C Ppal.) Con respecto a la EXCEPCION DE CADUCIDAD propuesta por la parte demandada, la SALA considera que no esta llamada a prosperar por cuanto, como se observa en el expediente, el acto acusado fue expedido el día 30 de agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera el indicado en el articulo 13.6 del C.C.A. En cuanto al argumento de que el CONCEPTO RENDIDO POR LA ENTIDAD NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, no es de recibo de la Sala,en razón a que el Presidente dexoediwite Nro. 95-37199 9 dicho organismo legislativo, produciendo los efectos jurídicos negativos objeto de impugnación y que generaron la acción aquí impetrada. Es de anotar que el actor no demandó el concepto de la División Jurídica de la Cámara de
dicho organismo legislativo, produciendo los efectos jurídicos negativos objeto de impugnación y que generaron la acción aquí impetrada. Es de anotar que el actor no demandó el concepto de la División Jurídica de la Cámara de Representantes como lo sealan los excepcionantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por el cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negativa la petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual se pone fin a la soliciti.d de ,pago presentada por los interesados. De otro lado, observa la SALA que, no existe ningún acto administrativo (expreso presunto) en que la administración hubiese negado el pago de la indemnización solicitada.. Por consiguiente, si a la fecha en que se formula la reclamación no había transcurrido el término de los tres (3) aos para la prescripción de los derechos laborales, la petición era pertinente y si no existió acto previo, es aventurado decir que se realizó para burlar los términos de la caducidad de la acción. En fecto, la resolución que reconoce la pensión deJubilación e Jubilación no le quebranta ningún derecho a la accionante, ni decide si le asiste o ro derecho para el pago indemnizatorio, por consiguiente, no existiendo acto anterior que hubiere resuelto el objeto principal de la reclamación, no se puede afirmar nada en contrario.xoediente Nro. 95-37199 jo PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, teniendo en cuenta que, "Estima la parte demandante que la indemnización es viable por cuanto que no es incompatible con la pensión y que por esta razón al ser dosvínculada
PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, teniendo en cuenta que, "Estima la parte demandante que la indemnización es viable por cuanto que no es incompatible con la pensión y que por esta razón al ser dosvínculada su prohijada el pago fue parcial...Estriba a su juicio el supuesto derecho en el articulo 113 de la Ley 21/92 que habiendo sido declarado inexequible generó un derecho adquirido por cuanto durante su vigencia hizo compatibles la indemnización y la pensión....»', considera la demandada,, que ha debido tenerse en cuenta lo sostenido por el H. Consejo de Estado cuando hace referencia a los derechos que se crean durante la vigencia de una norma, (la transcribe) para continuar exponiendo que ". .queda absolutamente claro que durante la vigencia del mencionado articulo no se crearon ni derechos subjetivos ni se causaron daos inminentes, por cuanto se repite, al ser declarada la inexequibilidad de la norma en comento, por ser ilegal, sus efectos también lo eran...". Por considerar terna del estudio de fondo de la presente providencia, ésta Sala habrá de declarar no probada la excepción propuesta y antes comentada. No obstante la negativa de las EXCEPCIONES INVOCADAS por la parte demandada, para la Magistrada ponente, es del caso observar que en tratándose de acciones impetradas contra actos sustentados en normas cuya vigencia ha fenecido en razón a la inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional, debían de serobjeto er objeto de análisis de negativa de la admisión de la demanda en razón a la sustracción de materia que dichos
decretada por la H. Corte Constitucional, debían de serobjeto er objeto de análisis de negativa de la admisión de la demanda en razón a la sustracción de materia que dichos actos contienen implícitamente en su contenido.Exoedinte Nro, 95-37199 11 Jurisdicción contencioso administrativa por parte de funcionarios que mediante apoderados judiciales que atentan contra la ética profesional, ha sabiendas de la INEXEQUIBILIDAD y por ende, de la IMPROCEDENCIA del derecho reclamado, acuden -como resultado del ejercicio de una peticióna abusar del derecho y provocar el desgaste de la administración de justicia que comporta sólo una aglomeración sin logro de objetivos.
30. Se encuentra demostrado al expediente (fi. 81 C. Ppal.) que el actor fue retirado de la H. Cámara de Representantes en agosto lo de 1992 haciendo efectivo el derecho a pensión al cual hace referencia el artículo 3 dei Decreto 1076 de 1992, que a la letra dice: Los empleados públicas del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o Superior a 19 aos continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá 4reçho a laL pensión cualquiera que sea su edad."
(Sub-raya la Sala) En estas circunstancias, FELIX IGNACIO IBARRA SAQUERO fue pensionado con un tiempo de servicios de 19 aos, (11.(31) En el caso subiudice, es del caso determinar siExoedient Nra, 9-37199 12 Encuentra la SALA que, con-forme se ha expuesto
SAQUERO fue pensionado con un tiempo de servicios de 19 aos, (11.(31) En el caso subiudice, es del caso determinar siExoedient Nra, 9-37199 12 Encuentra la SALA que, con-forme se ha expuesto en reiterados fallos de esta Subsección, con ponencia del
H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO, no le asiste razón a la demandante, como quiera que ella fue beneficiaria de una prestación esecia1 y ventajosa
(pensión sin tener en cuenta la edad) que excluía el beneficio indemnizatorjo. Las argumentaciones del orden legal expuestas por ésta Sala en casos similares donde la demandada ha sido la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES y donde se decide respecto a idénticas pretensiones, han sido las siguientes: hI, REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 aos también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 4o. de 1992, al disponer la incompatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos: "Artículo Bg.-. rEstAindemnización ?s incompatible con las oensiones. Bajo ninQuna
En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos: "Artículo Bg.-. rEstAindemnización ?s incompatible con las oensiones. Bajo ninQuna cirQunstanci4 un empleadoxoediente Nro. 95-37199 13 la Sala). Por su parte, el artículo 14 del citado decreto s&Çaló: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas Junto con la prima de navidad, antigüedad., técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 67,8 y 9 de la ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciben a título de indrngización y qq COMO si se hubiese labordp efetivamepte., hasta el 19 de Julio de 1.994. (Sub-raya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la revocatoria del periodo fijo para el cual había sido nombrada. El Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como sería el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el articulo 7
resarcimiento, como sería el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el articulo 7 de dicho texto legal. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre las pensiones y la indemnización es de los empleados del Congreso y en el que el actor fundamenta su alegato de conclusión, es una norma que no sólo no nació con vicios de Inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y los intereses públicos de la Nación.)IDdiente Nro. 95 -37199 14 Vladimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 1.13 de la ley 21. de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el articulo 113 de la ley sub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de las empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 18 de la Ley 41 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 corstitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que
referencia el articulo 18 de la Ley 41 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 corstitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida elórgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales pues, de un lado, se consagra una retroactividad la cual al no referirse a un asunto de orden penal, . desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicar-se de preferencia "aúngxoediente Nro. 95-7199 15 Por lo dems, debe la Corte hçer un seyero cuestionamiento sobre la dispQsici(1n contenida en el, ilirtículo 113 de la Ley Sub-exaajine, que se declarará inexeQuibl, ej cual, con justificada razón, _ha causado alarma en la opinión Pública nacional. Para la Corte no tiene prsentaçjón, y Cgnstituye un abuso de Poder. que atenta contra p1 teqro pb1iço, el que se hayan establecida las jndenniZacjoj)e5, de que trata e1 artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciopes de miseria y atros muchos partic;ularmepjde
artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciopes de miseria y atros muchos partic;ularmepjde las clases medias y bajas, están imposibilitos para obteper es tipo de beneficios que constituirían un prjvijqjo exorbitante y claramente ,jscritninatorjo dentro del sector público colombiano. Pecisiones çn çsan desçpncerto en la opinión pública. en mote_tgs p . que se vive un proceso de transíçiç5n constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración Y el fortalecimiento del órqano legislativo, y no se compadecen CQfl el propsjto del Constituyente de 1.991 d racionalizar el aasto público a nivel, de todos lo órganos del poder del sta_q. (Sub-raya la Sala) Este articulo es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial "un mico", pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual del presupuesto. En tales condiciones, si a la fecha de la expedición del acto acusado ya se había dictado p'1 f1 1 n HS> jrr +,,r-4r,.r.1 1 ...i._.gxo,di,ente Nro. 95-37199 16 Las normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles.
Las normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Ademas que, el retiro y la pensión de Jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.992 y no bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues para esa época la accionante había sido retirada del servicio (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones quase uese encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo. ..".
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"; providencia
de mayo 31 de 1996; expediente Nro. 37.203: actora: Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado
Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO).
40. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta el contenido de la providencia anteriormente transcrita y la cual acoge como sustento legal de la presente decisión , en razón a corresponder a la realidad jurídico procesal, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeccjón "8", Administrando Justicia en nombre de la
habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeccjón "8", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.