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TA CUN - 95-37224-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37224-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

itrada Ponnte ra. Mercedes Rodero Trujillo 4 PENSION GRACIA -Factores /PENSION GRACIA -Reajuste

TRIBUNAL ADPIII4ISTRATIUO DE CLJIIDINAIIARCA

BECCION SEØUNDA - SUBSECCION "CTM

Santaft de Boqot, D.C.. Veintiuno (21) de marro de mil nove -=s noventa y siete 19971. cJ a Expediente No. Actor Demandado Controversia 95—37224

L.EON DE ROJAS. ROSA HERMINIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACIONGRACIA

REAJUSTE

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES ROSA HERMINIA LEON DE ROJAS, identificada con la C.C. No. 20.498.114. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos en Dic. 16/94. presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la negación del reajuste a pensión de jubila cjórs orac.ia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

M T E Ç Q. NTL

2

j . A J? E M &J4 KA 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERAi Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo. de la Resolución No, 29075 del 24 de Junio de 1993. originaria de la Subdirec:cióri de Pretacionew Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto que por ella se reconoció una pensión Gracia en favor de mi mandante en cuantía

1993. originaria de la Subdirec:cióri de Pretacionew Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto que por ella se reconoció una pensión Gracia en favor de mi mandante en cuantía de $106.743,38 efectiva a partir del 18 de Junio de 1992 m y no en la cuantía legal que era de $144.661.08.

A.

tíRI.. ADM. CUNDINAPI(iRCA SECCIGH 2. -. SUBSECCIO14 C'

EXP. No.. 95--.37224 PAG. No. 2

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo lo. de la Resolución No. 043022 del 6 de Diciembre de 1993. originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, que desató Recurso de Reposición contra la Resolución No. 29075 del 24 de Junio de 1993, en cuanto que por ella se confirmó la cuantía de 106.743.38, efectiva a partir del 18 de Junio de 1992. y no en la cuantía legal que era de 144.661.08, TERCERA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo lo. de la Resolución No. 003640 del 2 de Aoosto de 1994. orioinaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIOI'4. en cuanto por ella se confirmó la cuantía de

108. 74.25—'38.

CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION. le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de 144.661.08 a partir del 18 de Junio de

108. 74.25—'38.

CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION. le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de 144.661.08 a partir del 18 de Junio de 1992.. y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe rá proceder a rel iquidar los rea uetes pensiortales decretados en 'fa'or de m.i mandante, por concepto de la Lev 71 de 1988. teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de 144.661.08.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa OUC en favor de mi mandante las diferencias de las rlesadas Pensioriales, entre los valores que le reconoció Y los que le debe reconocer, según la oeti.ción anterior..

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le pa oue las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de di chas sumas, conforme. al indice de precios al consumidor o al por ma',or y tal como lo autoriza ci artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término pre visto en el artículo 176 del C.C.A. paaue a favor de mi mandante intereses corierciales durante los seis (6) primeros meses. conta dos después de la ejecutoría del fallo. e intereses moratorios después de este término.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto

dos después de la ejecutoría del fallo. e intereses moratorios después de este término.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en si articulo 1.76 del C.C.A." ( ls. .11. a 16 ep.

LOS HECHOS en oue se fundan las reclamaciones se esbozaron así PRIMERO: Mi mandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca desde ci 2 de Febrero de 1962 has ta

el 30 de Julio de 1992..TRIB. ADM. CUNDINAMARCt - SECCIOt4 2a. SUBSECCION "Ca

EXP. No. 95---37224 FAO.. No. 3

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte í201 aos do servicio el día 2 de Febrero de 1982.

TERCERO: Mi oroh:iiada ROSA HERMINIA LEON DE ROJAS, nació el día 18 de Junio de 1942, luego cumplió cincuenta 1508 aKos de edad el día 18 de Junio de 1992.

CUARTO: De conformidad con los hechos orecodents y por mi mandante haber laborado en Prímaría0 adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION lo reconociera y pa para una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 v 11 de 1928.

QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PRE VISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia. conforme a la Lev 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 19^ habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 20498114 del 7 de Septiembre de 1992.

VISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia. conforme a la Lev 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 19^ habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 20498114 del 7 de Septiembre de 1992.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION a través de la Subdi rección de Prestaciones de Prestaciones Económicas y mediante Resolución No. 29075 del 24 de Junio de 1993 reconoció la Pensión impetrada en cuantía de 106.143.38 y efectiva a par tir del 18 de Junio de 1992. siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio oficial (articulo 1o..1 y declaró la incom patibilidad de dicha pensión con el percibimiento de otra (arti culo 3o.).

SEPTIMO: Contra la antedicha Resolución se interpuso Recur so de Reposición y subsidiario de Apelación a fin do que se modificara la cuantía, reconociendo todos los factores salariales devenaadsos durante el último ao de servicios, para que se eliminara el condicionamiento del disfrute de la nensión Gracia al retiro del servicio oficial y para que se revocara el articulo 3o. en cuanto a la incompatibilidad de la Pensión Gracia can otra pensión.

OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 043022 del 6 de Diciembre de 1993, originaria do la Subdireccióri de Prestaciones Económicas, desató al Recurso de Reposición, confirmando la cuantía de la pensión, revocando el condicionamiento del disfrute de la pensión al retiro del servi c:io y revocando el artículo 3o. que hacia incompatible la pensión Gracia con otra pensión.

de Reposición, confirmando la cuantía de la pensión, revocando el condicionamiento del disfrute de la pensión al retiro del servi c:io y revocando el artículo 3o. que hacia incompatible la pensión Gracia con otra pensión.

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION,. mediante Oficio OJ 3215 del 8 de Julio de 1994 informó al suscrito, como Apoderado de ROSA PERMINIA LEON DE ROJAS que había oficiada al F.ER. para que cerificara el valor del reajuste del 25 en forma descanoelada por el periodo comprendido entre el 19 de Ju nio de 1991 y el 18 de Junio do 1992.

DECIMO: El suscrito con fecha 27 de Julio 1994 anexó, meTRIL. ADM. CUHDlHhMRCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP.. No.. 95--37224 = PAG. No.. 4 diante memorial. certificación de paoo a mi mandan te en forma deconaeiada correpcindiente al 25% de su aicnación hica por el período comprendido entre el lo. de Junio de 1990 hasta el -3,1 de Diciembre de 1992. solicitando se tuviera en cuen ta dicha certificación va nue el pago se había efectuado por Vía Ejecuetiva i no como paoo directo de la Admir,iatración pero CAJA

4AL al desatar la apelación sostiene que la única certificación al ida eeia de la entidad nominadora (F.E.R..)..

DECIMO PRIMERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.. 3640 del 2 de Agosto de 1994. originaria de la Dirección General desató el Recurso de Apelación en la cual con

DECIMO PRIMERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.. 3640 del 2 de Agosto de 1994. originaria de la Dirección General desató el Recurso de Apelación en la cual con cluvó que la cuantía de la Pensión de mi mandante se ajustaba a derecho y confirmó en todas y cada una de sus partes la Reoiu ción No. 43022 del 6 de Diciembre de 1993.

DECIMO PRIMERO: El suscr.J.Lo con fecha 27 de Julio 1994 ancxó me diante memorial, certificación de paoo en forma deconielada correspondiente al 25% de su asianación básica porel or el perÍodo comprendido entre el lo.. de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1992. solicitando ce tuviera en cuenta dicha cer tificac.ión va que el pao ci e haba efectuado por Vía Ejecutiva y no como paoo directo de la Acirriinitración. pero CAJANAL al dea tar la apelación sostiene que la única certificación valida ec la de la entidad r,ominadora (F .E.R. ) DECIMO SEGUNDO: No. 29075 del 24 de Junio de 1993 tuvo en cuenta a mi mandante para sueldo básico y sobresueldo deven anterior a la causación del Dore factores salariales y tomando en del 257... Por consiguiente la u En la Resolución tan solo ce le la liquidación de su Pendón el ado por mt mandante en el ao cho, dejando de computar otros forma congelada el sobresueldo

cuidación correcta es la ciquiente:

SALARIO BASICO MESES DIAS VALOR MES TOTAL

1991.

ado por mt mandante en el ao cho, dejando de computar otros forma congelada el sobresueldo cuidación correcta es la ciquiente:

SALARIO BASICO MESES DIAS VALOR MES TOTAL

1991. 1.992 95

PRIMA DE ALIMENTACION 1992 5 1? $125..150,00 $800 .960.00 18 .158.690.00 888.664,00 12 s 2.750,.00 $ 17.600,.00 18 6.784..00 37.990,.40

SOBRESUELDO 25% (Tomando la parte c:onaelada certificada por el F.E.R. y tenida en cuenta por CAJANAL más el excedente para decconaelar dicho cobresueldo. según pago efectuado por Juzgados Laboral es¡RIU. ADM. CUNtINAMARCA EXP. No. 95--37224 1991 6 12 1992 5 18

PRIMA DE NAVIDAD 1991 6 12/12 1992 5 18/12

TOTAL Promedio 2.314.577.30 X

$ 31.287.50 200.240.00

39.672.50 222,166.00

$129.422.50 $ 69.025,.33

166.996.50 77.93168 0.0625 144.66108 - SECCIOt4 2i. - SUESECCION "Ca

PAG. No. 5

DECIMO TERCERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores lariale% que dejó do tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados. hubiera concluido

PAG. No. 5

DECIMO TERCERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores lariale% que dejó do tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados. hubiera concluido en oue durante el Último ao de servicios mi mandante devengó $2.314.577 que al mult3.piicare por el coeficiente 0.0625 arroja ba un valor de pensión de $144.661.08

DECIMO CUARTO: Ni la Lev 33 de 1985. ni el articulo 1. de la Ley 62 dci mismo aosor) aplicables a la Pen1ón do Gracia. puce la Pensión de Gracia no se Paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO

QUINTO:

De la Resolución No. 003640 dei 2 de Acoto de 1994 me notifiqué el dila 17 do Agosto de 1994, por lo queestuy dentro del trmino de incoar la acción.

DECIMO SEXTO: Mi m..undante prestó sus últimos servicios en el De partamento de Cundinamarca, por lo que esa Honora bie Corporación es competente por el ?actor territorial para cono cer de la litie..' (fle. 1, a. 20 exp...

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re oucionta No. 29075 de Junio 24i93 y No. 43022 de Dic. 6/93, por medio de lite cualee la Subdirección de Preetaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión reconoce la pensión mensual vital¡ cia de )ubilación a la Actora en cuantía inferior a la solicita

medio de lite cualee la Subdirección de Preetaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión reconoce la pensión mensual vital¡ cia de )ubilación a la Actora en cuantía inferior a la solicita da modificando alqunos apartes i el art. lo. de la Roe. No. 03640TRIB.. 11)M. CUHDiNIMARCA SECCJON 2. - SLJBSECCIOH 'C' EXP. No. 95--37224 P48. No. 6 de Aoto 2/94 de la Direcciór, General de la misma Entidad por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando el punto respecto de la cuantía de la Res. No. 043022/93; las cua les fueron notificadas en Julio 07/93. Marzo 3/94 y Agosto 7/94 repectvament.e. siendo aportadas onortuna y válidamente al prrice 50 a 52. 44 a 49 y 37a 43 exp.).. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION. La nor mas violadas oue ss.,e consideran quebrantadas con la actuación admi nit.rat1v.son las De la Constitución Nacional (art. 2. 6. 25. 58); del C.C. art. 10); de la Lev 57/87 (art. 5); de la Lev 4a./66 (art. 4): dci D.R. 1746 (art. 51; de la Ley 33/85 (art. 1): de la Ley 62/85 art. 1); de la Ley 114/13 (arts. 1 a 5: de la Lev 116/28 (art. 6) y de la Ley 37/33 tart. 3); del C.

(art. 1): de la Ley 62/85 art. 1); de la Ley 114/13 (arts. 1 a 5: de la Lev 116/28 (art. 6) y de la Ley 37/33 tart. 3); del C. de P.C. tarta. 251. 252. 162, 264) = fi. 20 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del fo ho 20 al 11 dei libelo. LA CIJANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art. 132. nume ral 6 del C.C... ., discriminada en el respectivo capítula así: Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($106.743.38) y pensión solicitada ($144.661.08 a razón de $37.917.70 mensuales. por el periodo comprendido entre el 18 de Junio de 1992 al 30 de Diciembre de 1992 6 meses y 13 días) son Diferencias de Mesadas Penioriaie entre 180.37.25 (valor pensión reajustada or la $ 243.937,07TFJB. ADM. CUUDI4AP1ARCA - SECCIcflI 2.. - SLJBSEÇCION "C"

EXP.. No. 95---37224 PAG. No.. •7

Le» 71. de 1,988 para 199% teniendo en cuenta el ¡rionto do ja cuantía ponional solicitado en la d'manda y $133.466.05 va1or pensión reajustada nara 1993 sectun Ley 73. de 1.988 teniendo era cuenta el monto reconocido por CAJANAL, a razón de 47.41O.2O mensuales por el pertodo comprendido

nara 1993 sectun Ley 73. de 1.988 teniendo era cuenta el monto reconocido por CAJANAL, a razón de 47.41O.2O mensuales por el pertodo comprendido entre el 1 de Enero de 1993 al 30 de Diciembre de 1993 (12 meses) son 568.922,40 Diferencias de Mesadas Pensionalies entre $219.023,05 valor pensión reajustada por Ley 71 de 1988 para 1994 teniendo en cuenta el monto de cuantía de pensión solicitada en la demandal 'i $181.614,03 (valor pensión reajustada para 1994 seaún Lev 71 de 1.988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL a razón de $57.409,02, mensuales por el período comprendido entre el 1 de Enero de 1994 al 17 de Diciembre de 1994 iii meses y 17 días) son 664.030.61

SUBTOTAL

$1.476.890,08

Mesadas de 1992. 1993, 1,994 142.736.92

TOTAL

$1..619.627,00"

(lis. 32 a 33 ep..

E. DEL PROÇESO : LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso r'al del adm.isorirj al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien desiI?nó apoderado judicial. el cual contestó la demanda y solicitó pruebas fls. 54 vto, 57 a 6:3

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente.,

quien desiI?nó apoderado judicial. el cual contestó la demanda y solicitó pruebas fls. 54 vto, 57 a 6:3 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente., LA PARTE DEMANDADA insiste en la denecación de las súplicas (lis. 83 a 85 ep.1.L.,A PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensio nes de la demanda tfls. 88 a 939 Q; -p.). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradura Cincuenta v cinco (551 en lo Judi cial emitió su vista donde solicita decisión favorable al demar dante 'fis.. 94 a 99 exn.i. sÍRTL ADPI. CUNDiNAMACASECCION 2a. - SIJBSECCIOt4 "C"

EXP. No.. 95--37224 PAG. No. 8

Ahora. cumplido el trámite-- de ley sin que se obser ve cusal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia medinte las siouierites CONS 11 1I D E> 11

R A C 1 O .1 1,11N E 6

El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la LIOtJIDACION DE LA PEN310N DE JUBILACIONGRACIA del docente que le hizo la CAJA NACIONAL DE F'REVISION SOCIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la CORRECCiON por inc:lusión factores con su reajuste penional.

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA

PENS ION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y LA

RRECCiON por inc: lusión factores con su reajuste penional.

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA

PENS ION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y LA

NULIDAD DE LA DENEGACION DEL RECURSO.

La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le"denegaron parcialmente" su presunto derecho debido a

querjo le tuvieron en cuenta algunos factores en la liquidación de la FENSION DE JUBILACIONGRACIA. como se precisa a continua c i. óri En LOS HECHOS de la demanda se c:orcreta la inconformidad con la actuación administrativa acusada. cuando dice 5 NOVENOs La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante Oficio OJ 3215 del 8 de Julio de 1994 informó al suscrito. como Apoderado de ROSA HERMINIA LEON DE ROJAS que había oficiado F.E.R. para que certificara el valor del reajuste del 25% en forma desc:onoeiada por el período comprendido entre ci 19 de Ju nio de 1991 y ci 18 de JunIo de 1992. DECIMOS El suscrito con fecha 27 de Julio 1994 anegó, me diante memorial, certificación de pago a mi mandan te en forma desc:onoelada correspondiente al 25% de su asignación básica por el período comprendido entre el lo. de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1992. solicitando se tuviera en cuen t:.a dicha certificación va que el pago se había efectuado por Vía Ejccutivavno como papo directo de la Administración, pero CAJA MAL al desatar la ap).aciort sostiene que la única certificación

t:.a dicha certificación va que el pago se había efectuado por Vía Ejccutivavno como papo directo de la Administración, pero CAJA MAL al desatar la ap).aciort sostiene que la única certificación alida es la de la ertidad nominadora (F.E.R.). sTRfl. ADM. CUWDIHflARCA - SECC1OI4 2a.. - SUB3ECCtQt4 'C"

E)P. No. 9.--37224 PÑG. No. 9

DEC 1 P10

PRIMERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Reoiución No. 3640 del 2 de Aooeto de 1994. originaria de la Dirección General desató e Recurso de Apelación en la cual con cluvb que la cuartta de la Pensión de mi mandante se autaba a derecho , confirmó en todas y cada una de sus partes La Rewlu ción No. 43022 del 6 de Diciembre de 1993.

DECIMO PRIMERO: EL suscrito con fecha 27 de Julio 1994 anexó me diante memo rIal. certificación de paao en forma deconoeIada correpondierite al 25 de su asignación básica por F.-] neriodo comprendido entre el lo. de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1992, uolicItarido se tuviera en cuenta dicha cer titicaclor, va que el paco se había efectuado por Vía Ejecutiva y no como papo directo de la Administración, pero CAJANAL al dea tar la apelación sostiene que la unica certificación valida es la de la entidad nominadora F.E.R..

DECIMO SEGUNDO. En la Resolución No. 29075 del $4 de Junio do 1993

tar la apelación sostiene que la unica certificación valida es la de la entidad nominadora F.E.R.. DECIMO SEGUNDO. En la Resolución No. 29075 del $4 de Junio do 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la linuadacián de su Pensión el sueldo básico y sobresueldo deven aado por mi mandante en el ao anterior a la causación del Dere cho. dejando de computar otros factores salariales y tomando en forma conoelada el sobresueldo del, 25. Por consiguiente la it c,uidri,ór, correcta es la siauientez .

DECIMO TERCERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que deló de tener en cuenta , que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último abc., de servicios mi mandante devengó $2.314.577 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja ba un valor de pensión de 144.661.06

DECIMO CUARTO. Ni la Lev 33 de 1985. ni el articulo lo. de la Lev 62 del misí:io ao son aplicables a la Pensión de Gracia. pues la Pensión de Gracia no se paga con carao a aportes sino con carao directo al Tesoro Nacional." (lis. £8 a 19 exp.). Los vicios o causales de anulación que se proponen en el libelo introductorio contra la actuación administrativa acu en resumen son los siouientes :TRIE. ADN. CUND1M.11ARCA SECCIOt4 2a. SIJBSECCIOt4 'C' EXP.. No. 95--37224 = PAG. No.. 10 La Falsa Motivación.

EXP.. No. 95--37224 = PAG. No.. 10

La Falsa Motivación. La fundamentación de este carao es la siauente 1 la CAJA NACIONAL DE PREVISION. mediante la Resolución No. 29075 del 24 de Junio de 1993. recoració a mi mandante su Pensión de Gracia establecida en las Leves 114 de 1913 • 116 de 1.928 y 77 de 1993. en cuart.ia de $106.743,38.. cuando ésta debió ser de 144.661.08 Contra la anterior Resolución se interpuso Recurso de í r'cici)rg Y Subsidiario de Apelación a fin de que se modifica ra la cuantía ala ul tiiva suma indicada, en lo relacionado con el condicicnamierto de retiro. que al 1 í se hacía. así como la revoca torta del articulo 3o, de la Resolución No. 29075/93 y la entidad demandada mediantela Resolución No. 043022 del ¿, de Diciembre de 1993, accedió parcialmente a la mod:ilicación de dos de los mencio nados aspectos. pero sir reconocer la cuantía leaal que era de $144.661,08. L.ueoo con fecha 2 de AQOStO de 1994. la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, expidió la Resolución No. 00640. nor medio de la cual adicionó la Resolución No. 43022 del 6 de Di (—iembre de 1993. en el sentido de indicar Que la cuantía de la pensión estaba ajustada conforme a derecho, pues según dicha Enti dad a in:x mandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y en cuanta al sobresueldo del 25 en forma descongelada dijo que no estimaba

pensión estaba ajustada conforme a derecho, pues según dicha Enti dad a in:x mandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 y en cuanta al sobresueldo del 25 en forma descongelada dijo que no estimaba las certificaciones de los Ju:aados Trece y Catorce (fois. 10 y 12). por cuanto la Entidad competente para certificar era el FER si no los Ju:ctados-. ,s este respecto vale acolar desde ahora que las certificacio rmes de la Rama Judicial sor documertos públicos. al tenor del ar tic:ui 251 262 del C. P.C. y que por revestir el carácter de pü b13.co se presum.ia autntic:.o (art. 252 dei C.P.C. y el alcance Probatorio de los documentos publicas esta definido en el articu lo 264 1bide. diciendo que ellos hacen fé de su otorgamiento. de sufc'c:ha. de las declaraciones que en ellos haQa el funcionario que los autoriza. Con forme a estas normas CAJANAL debió tener en c:uenla los certi ficados de los Ju:oados y como no lo hizo así, ',loló las normas referencíada& (fis. 20 a 21 etp.. En la Resolución No. 29075 de 1993 la CAJA solo accedió a re conocer la Pensión de mi mandant.e en cuantía de $106.743038 y pa ra llegar a esta solo tuvo en cuenta el sueldo básico y el sobre sueldo conoelado devenciados por mi mandante. sin tener en cuenta los demás factores salariales que devenoó. Contra la antedicha Re solución se intepuso el Recurso de Reposición y subsidiario de Apci ac:iórm

sueldo conoelado devenciados por mi mandante. sin tener en cuenta los demás factores salariales que devenoó. Contra la antedicha Re solución se intepuso el Recurso de Reposición y subsidiario de Apci ac:iórm En la Resolución No. 003640 del 2 de Aoosto de 1994, la CAJA corvfirmó la cuantía y por ello dice en esta Resolución que laflUE4. HDM.. CUNDINAMRC. - SECCI01 2.. - SUBSECCION C" EXP. No. 95--37224 PAG.. No.. 11 cuantía es de $106.743,38, sin acceder a que le cuantía debe serde er de $144.661,08. El error fáctico en este nueva Resolución consis te en que no se tuvo en cuente los derns factores salariales. El error jiiridico es evidente, pues le CAJA deja de aplicar la Ley 4e. de 1966 ecnie erroreernente el u.endanto de le Ley 33 de 1985 or lo que hace referencia e le cuantía pensi.onal. Si le CA NA CIt3NAL hubiere tenido en cuente todos los factores salariales y de manera coerrecte.. hubiere concluido en que mi mandante durante el ú 1 ti,mo eo de servicios devenoó como factores le sume de $2.314.577,.30 nue el multiolicerse por el coeficiente 0.0625 debe uniaior oensional de $144.661,08.. (fi. 22 exp. ). Es que. Honorables Meqistredos. le Pensión de Grecia no se paga con careo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estarafiliados e la Caja Nacional de

Es que. Honorables Meqistredos. le Pensión de Grecia no se paga con careo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estarafiliados e la Caja Nacional de Previsión. Le Pensión Grecia se pepa con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los educadores no son eportantes de le Ceje Nacional pera efectos de le Pensión Grecia, mal puede decirse que la Peri Sión se calcule sobre factores remunerecioneles sobre los cuales se aporta.. Si le Pensión Grecia se liquidare sobre aportes, conforme el articulo lo. de le Le..' 62 de 1985, que modificó el articulo 3o. de le Ley 33 del mismo eo. se ileqerie al absurdo de que la F'en sión de Grecia serie equivalente el CERO, es decir, que un dere cho se convertiría en un No DERECHO, por ser este vacio en su de terminación objetive. la pensión arene de mi mandante NO SE PAGA CON CARGO A APORTES se deduce claramente del Decreto 081 de 1976. 5P9fl el cual por el articulo lo literal a se le otoraó a le Ceje Necio nal de Previsión le función que venia cumpliendo le SECCION DE PENSIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, relativas a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere .1 derecho si servicio del Magisterio de Primaria' leer así mismo el artícu lo 2o ibidem. Mediante el articulo 4o del Decreto 081 de 1976 se dispuso que .1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público trans

si servicio del Magisterio de Primaria' leer así mismo el artícu lo 2o ibidem. Mediante el articulo 4o del Decreto 081 de 1976 se dispuso que .1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público trans forirá a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL los recursos con que venia cumpliendo las funciones que por este Decreto se tracia dan. L.,as disposiciones pretreriscrites rebaten la afirmación implí cite de la Ceia de que le Pensión da mi mandanteSE PAGA CON CAR GO A APORTES. pues pera el peqo de tales pensiones, como ya he quedado empliemnte dicho se UTILIZAN RECURSOS DEL PRESUPUESTO NA CIONAL por ello el articulo 4o del Decreto 081 habla de transfe ririe tales recursos a le CAJA NACIONAL DE PREVISION" 'f1s. 25 a 26 e-)j. 444

TRU'. ADP1. CUtIDINAPIARCÁ SECCIOt1 2a. - t311BSECCJOP4 NCf

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Violación normativa (art. 2o de la Ley 114/13 y 4o de la Le 4a¡66 que modificó la orirnera en materia de CUAN YIA PE:N8IONAL cusapene ón-arac.i.a se extendió a otros docentes iur las L:ye .Il.ó de 1,928 i, 37 de 1933. La LC/ 114 de 1913 en su art.. 2o. coneaoró la pensión de tu bilación EN CUANTIA de la mitad del sueldo deveoado por el educa dr, en loe dos uitin,c'e ac.e de servicio pero ella fue elevada al

bilación EN CUANTIA de la mitad del sueldo deveoado por el educa dr, en loe dos uitin,c'e ac.e de servicio pero ella fue elevada al 75 del nromedio mensual obtenido en el último ao de servicios rspaún el art. 4n. de la Lev 4a. de i96¿-. tal como fue admitido en la Sentencie de Nov. 27 de 1987 por la Sección 2a. del H. Consejo do Estado en el Exp. No, 2158 con ponencia del Dr. Revna ido Arci r.ieu.e E. (fIs. 21 se. exp.). Sefala que el art, lo. de la Lev 33 de 1985 (que regla el de recho pereional j ubilatorio que cubre la Caja Nacional de Previ sión. que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base para loe aportes durante el último ao de servicios) no ea aplica ble a la PENSION DE JUBILACION-- GRACIA de loe docentes que contem pla la Lev 114 de 1913 y normas complementarias porque es un CASO DE EXCEPCION que orresponde precisamente al contemplado en el inc. 2o del art. lo. de la Lev 33 de 1985 (Ile. 22 se. exp.). riencione que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportuni dades ha resaltado la ESPECIALIDAD que tiene la Ley 114 de 19.13 en cuanto a la PENSION ESPECIAL DE GPACIA. recompense o dádiva co uso aoerece en la Sentencia de Aooeto 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge1RII. ADM. CUI4DII4AMRCA - ECCIOW 2a. - SUBSECCION 111

uso aoerece en la Sentencia de Aooeto 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge1RII. ADM. CUI4DII4AMRCA - ECCIOW 2a. - SUBSECCION 111

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Valencia que aparece en el Diccionario Jurídico. Torno III paga7,51 ss. (fi. 24 exp.), El RESINEN PRESTACIONAL ESPECIAL de la pensión de jubila cionorada docente de la Ley 1.14 de 191% lo sustenta así En oferto. los EDUCADORES DE PRIMARIA OFICIAL.. así corno los empleados y profesores de las normales los que habiendo trabaja cJc en estos niveles alQuna fracción de tiempo completen veinte 2O) os de servicio con secundaria tienen derecho a un raimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pen sión ccmun y corriente. es decir, la PENSION DERECHO Y LA PENSION DE GRACIA de la Ley 1.14 de 1913, ambas pensiones compatibles en tre si. Este régimen ESPECIAL permite a los docentes DEVENGAR SIMUL TAMEAMENTE SUELDO Y PENSION, según el Decreto 228' de 1955 y arti rulo 3.1 del Decreto Lev .2277 de 1979. La PENSION DE GRACiA es una Ley especial. a], punto que la pa oa LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con car o directo al TESORO NACIONAL. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Ca ja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues

esto es una pensión con car o directo al TESORO NACIONAL. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Ca ja Nacional de Previsión, ni en consecuencia ha

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