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TA CUN - 95-37225-(21-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37225-(21-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PFSION GRACIA - Presupuestos / DOCE21TFS DE SEJNDARIA (E) /

PRESCRIPCIQN TRIEL 1 PENSION GRAM - Reajuste e

SFCCION SECUNDA SUBSECCI

¿e Ca --

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÑRCA

Santafé de Bogotá,

MAGISTRADA PCtIEffE: DRA. MÁARITA HE1ANDEZ DE ATLBMACIN a,

JUICIO No. 95=37225v

At?FOR: T.TT.T& ORrEXk( BEWUDEZ

DEMANDADA: CAJA NACICI(AL DE PREVISICtI C(Wt'ROVERSIA: PENSION GRACIA, recmoclmiento LILL4 ORCEGON BFR'1UDEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado debidamente constituído, demandó a la CAJA NACTONPL DE PREVISION a efecto de cue se hagan las siguientes,

DECLARACIONES: "A. PARTE DECLARATIVA. "PRIMERA; Declarar le nulidad de la Resoluciones números 006408 de 22 de septiembre de 1992 y 00-820 de 29 de agost6"e 1994 mediante las cuales le negó el derecho a mi poderdánte de lxia pensión de gr-acíat "SEG(!DA: Declarar que a mi poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista, por su calidad de licenciada en Psicología y Ciencias de la Educación.

"B. ClE7AS.

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por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista, por su calidad de licenciada en Psicología y Ciencias de la Educación.

"B. ClE7AS.

COt "PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social1 Juicio 37225 2 a nsg..r una pensión mensual vitalicia cie jubilación. "SEXtJNDA.: Que el derecho a la pensión de juhi.lación con los corresnondientes reajustes con orovisión de pagos, "se disponga con cargo a la CAJA NACIONPJ DF PPFVTSTON SOCIAL, para su efectividad dentro del término serniado en el artículo 177 dei. C.C.fr., con consecuencia de cue 19. nación est obligada a GPRAJ'TP77fiR Y HACER EFECTIVO ESE PACO si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal. "TERCERA: Que las cantidades a cine fuere condenada la entidad demandada sean res ji istadas e incrementadas desde lafecha en nue se cansaron hasta el día de nago efectivo, de acuerdo al incremento de índice de orecios al consinidor, según el artículo 178 del Código Contencioso Pdmin strativo. "CUARTA: Que la pensión reconocida a mi poderdante sea reajnat&rla confon:l#n lo disnuesto en la çc 1.976 y 71 de 198P. "CJTWPA: Ouc lc sertenci.a cue ponga fin e. este proceso se cuvl.a en el nl azo establecido en el artículo 1 7 del Código Contencioso Administrativo. "SA: (ie la sentencia cue ponga fin a este oroceso,

se cuvl.a en el nl azo establecido en el artículo 1 7 del Código Contencioso Administrativo. "SA: (ie la sentencia cue ponga fin a este oroceso, ne lógicamente condenará a la entidad demandada, se remita en copia al Ministerio Público de Ja Entidad en cirrvli.miento y nana los fines previstos en el artículo 177, inciso primero, de]. Código Contencioso kministrativo. "f(A: Que las cantidades lícuidas reconocidas en favor de mi mandantes devengarán intereses comerrialps durante los seis (6) nrimeros meses siguientes a la ejeciitoria de la. sentenci.a y moratorios des -rus de dicho término. Soporta el petlturn en los siguientes, HECHOS: 'PRDO: Mi noderdante como Licenciada en Psicología ir Ciencias de la Educación labora al servicio de la docencia oficial en e]. Departamento de Cundinamarca, en calidad de docente desde el año 1961 hasta la fecha y de manera ininterrumpida.Juicio 7 T lr)r 1r ierre or e] Miinicinio de S-ritnf dr Frc)t, con norn1rrriento rcr'erfe. "Ni rnrdartc lx'or6 çde el oo 1.9f1 l -ionto el. fíc d(3 19" er. el ciclo rorr'clist2 contiiendo (r ese rrjsrno nl ontel hoeto .i7k fec Pn lis tiiTde.' oronino r' lo one es hoy Ticeo Fpr,eniro de ('uor1innorco. "SEXUIDO: Peode Jo -F'CCIi de so ba venido deeninrndn

lo one es hoy Ticeo Fpr,eniro de ('uor1innorco. "SEXUIDO: Peode Jo -F'CCIi de so ba venido deeninrndn henestidad, eonsoçrpci.6n y sirtento n -» Fi' cOnr1Y2 ejercicio cnt,e. iricioción de ci re nj. ponr innt e PO lOf dOCPrtF' Con cnrrr)iiripnto dE'l ("t.er r el FilhFiFtPflciP l derjv2 dl "TERCEW: con ridr'pnto en Jpç o1ere dnjcjrnrs lerl.et vi. ooderdonte fç,r,'1il nc2tj(sjp i f',iror do oensi6n de 1hil.ecj6n ente lo CM/ \TPflJfNjJ fl? DpOTSTflJi SOÇTAT. "CUARtO: T.o re5r)pt11çp P'piJ.,cjfl de ni&l c fue nresertern por y!li nodernte el lo. de moyo de 1990 rpdi.coden i entidod de seguridad riei, hjo el niitiiero 3Af7 de 1990. "To entided de seguridod ccioi. o nrciiunció medien te • s resniuci ores nmeros fL1f8 de 26 r eentien,hre de 1992 -Sr rn82n d 29 e goeto de 19 04 n ordo el 'erecho nreetpeienei por corsideror rl!le mi noderdepte no reun{o pl renuisito de tienno en rzr o le noturoleo del rro nne de neo, ecto es flocente Non ,olista.

nreetpeienei por corsideror rl!le mi noderdepte no reun{o pl renuisito de tienno en rzr o le noturoleo del rro nne de neo, ecto es flocente Non ,olista. TT1 retir i.oneric roel onv' e] OflFOT C' PRFS''AC 'NAT, F P9\!SION CRPCTt' ocr Innprvi ojos 17yrestoc1os o. lo P enojo Norr'ol i sta ernforr'e o cloro dio1eioriP Jogoleo, lo reconocida y pgdo ocr In CPTPNÇflTAT rw 'TSTnN sm:rpl en 'Tj'w del decreto Ü de

197cde P7 de Fdroión Ncjonrl o pntjdd. "JTNFO: T-1os 4-s lo. rrsert, ]. T'rtjçJy dpnnd'dp no

1hr9 ni ng(in nroniirci mi rto Peverahi con r'eon o la ntieión de mi nodordente e pese,r de hehprp 1ornul mdc con todo la dccirientocin en regle; se 1 imit o prof'erjr los actos admi n strrtiros ocnsdro, 3d, 'ci erd o' 'e no se ojuota a lo flOTTI1R cine sirve de sustentcu1c. "SEXTO: T demopriaclo desde le fonrulpción de l. denendo hesto lo nresente se he limitoçlo 3interorptpr, dictorc lorondo sic) e] rl.ceoce H9 Ir - lomp,al, consic'rpr el. fiorrro

hesto lo nresente se he limitoçlo 3interorptpr, dictorc lorondo sic) e] rl.ceoce H9 Ir - lomp,al, consic'rpr el. fiorrro HP servicio nor haber ].oborodo en 1..Pocercia Ncr,n] jeto Secunderios iaciendo nno di.stinci6n nne lo norv'o ro J.c hoce, o vo, he inc'irrido Ir entidmr , dmpr.dpdp neniionte l.nternretei ón enuivoca del texto lego 1. fl 1fl'.Tijjcio 37225 4 "SEPTIMA: Conforme al tiempo de servicio mi poderdante se ha desernoefíado corno docente durante 33 años tal como se certifica, cue es un espacio superior a 20 años, y en la actualidad se encuentra como maestro asimilado con el ESALAF0N NACIONAL. "OCTAVO: Confonpe a la partida dp bautismo, el peticionario había reunido el, requisito legal de la edad si momento de reclamar su nensi6n de jubilani6n ante la Entidad de Seguridad Social. M)R!AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACICtI: Constitución Política artículo 53; ley 114 de 1913 artículos 1, 4 y 5; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3o.; Ley 1g de 1973. xpone el concepto de la violación de folios 18 al 24.

ACTUACICI PROCESAL: Se admitió la demanda por auto del 07 de abril de 1.995

(fi.. 41); se decretaron pruebas por auto del 27 de octubre de 1995

ACTUACICI PROCESAL: Se admitió la demanda por auto del 07 de abril de 1.995

(fi.. 41); se decretaron pruebas por auto del 27 de octubre de 1995 Se ordenó el traslado a las partes y al Min.sterio P(hlico por auto del 29 de marzo de 1996 (fi. 168). Cada una de las partes presentó su alegato de conclusión y la Procuradora Séptima en lo judicial se remitió a los diversos fallos dictados sobre el particular por ésta Corporación. Rituada la instancia en el presente proceso y al no,T',c1r 2722F; observsre c'trl de nuiid'd plçnn' rii inwilide lo çtudn, orrcrl' ln Sa1c proferir sentencie orevies 1c iiiientes:

CO N IDE RACIONES:

1. Pretende el demandante en ejerici.n de IF' reción 4 de nulidad y restahiecirniento del derecho, se declare ] nulidad de la Reso1iy'.jnNn. 6 408 del. 22 de septienbre de 1992, emedidp ocr la Si ihdirecfor' de Py»5çjr)flp5 kconórnicaP, de Ifz ocr rreffio del cual se le negó el reeonncimiento -Sr pego dp lp nenjn gracia y la Resolución 7820 (le) 29 de agosto de 1994, eoedida ocr la Pi-rectora. General. de la entidad ocr medio de 1.c ci.1Pl sp coninn el prec.i.tido acto ai-ninjstrati.vo. . titulo de t.ablecsriierto del derecho reclarra se le ec1.cre ope tiene derecho in prestación red mria, y e le pegue cc'-'

coninn el prec.i.tido acto ai-ninjstrati.vo. . titulo de t.ablecsriierto del derecho reclarra se le ec1.cre ope tiene derecho in prestación red mria, y e le pegue cc'-' los corre snondientes reajustes seg(ri elaumento r1 .tndice de precios al consumidor, y di cci ierdo con lo di sotiesto er l,'. ler ¿a dp 1976 r 71 de 1988, ' ni.ie las cantidades 1 ic'uldsdrs devenuvr intereses comerciales y moratorios.

2. Resefi2 fáctica de lo acontecido resoect.o a la pensión. 1 da"'andarte no' interredio de nnderdo present le Nacional de Previsión nntir.ión de rec000cin'ient y nago de nensiór gracia, por considerer nue cunini 1. a los nresunnes'tos jctjcs oara hacerse rrarecedor a ella. 'l]egó con su

1.Juicio 37225 P . (onin antentj.epdp de 1 duia C111 (12(1W 1,9 (Pi. 7) • h. Partida de Jantisrno exnedida por el. Prrocn de la Tplesie Miestra Señora 0e Rosario de Chinninoiiir donde consta nne nació el veinticinco de mayo de 1935 (fi.. 58). c. Certificación expedida por el Asistente de ip. Sección de IKArdpy de la Secretaría de Fricación de nindinamirrn, donde hace constar nne la demandante ha 1 ahorado desde el 18 de mayo de 1961 hasta i.a fecha de

c. Certificación expedida por el Asistente de ip. Sección de IKArdpy de la Secretaría de Fricación de nindinamirrn, donde hace constar nne la demandante ha 1 ahorado desde el 18 de mayo de 1961 hasta i.a fecha de exnedición d la constancia es decir el 26 de •iniio de 1989, como Profesora de Secundaria (fi. 62). d. Constancia exnedic!a r,or el Rector y Secretario dei Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nariño" donde certifica labore en ese Plantel desde septiembre de 1961, y nne laboró en la Sección de Normal desde el. año 1961 a 1.976 fecha en nne se te'i.nó dicha sección (fi. 63).

P. fleciaraciones juramentadas sobre la conducta intachable y escasos recursos de Ja actora (fi.. 65).

3. Al. expedir la Resoiuci& No. 6408 del 22 de sentienibre de 1992, se dice 1a oensi.ón se niega nornue "...se logró establecer nne la Srs. 0R'TW-flN BF.M.3DF7 nó laboró en nrimeria =requisito STNF=QITANUN

4 (sic) rara el reconocimiento de la nensión "gracia" (fI. 70). Y en la Resolución 7820 de 1994 señala nne " ... ia señora en mención no prestó sus servicios a la educación . primaria, motivo por el cual no es nrocedente computar bachillerato y normal, adem,s se nuede establecer que no prestó 20 años exclusivos a la normal, como lo exige la Ley para ooder ser beneficiaria de este derecho."•13 Juicio 37225 7

nrocedente computar bachillerato y normal, adem,s se nuede establecer que no prestó 20 años exclusivos a la normal, como lo exige la Ley para ooder ser beneficiaria de este derecho."•13 Juicio 37225 7

4. El demandante centra su corEepto de la violación en que de conforr!idad con el artículo 6o. de la Ley 116 de 1928, la Pensión Graciosa se hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instncción pública, dice cne conforme al art. 3o. de la Lev 37 de 1933 se pueden complementar los años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 con tiempo laborado en secundarla. Y sefíala ctue el error de la demandada consiste en considerar que no accedió al beneficio prestaclonal por no haber laborado en ensefanza primaria oficial, se condicionó ilegalmente el derecho; por lo que se configura, una violación normativa, dado que a Juicio del actor acreditaron los reaulsitos legales.

S. la entidad denandada sostiene en la contestaci6n del libelo que fue negada la prestación porcue no puede concluirse ciue los profesores de normales puedan completar los 20 afos de servicio con tiemno laborado en secundaria, ni tampoco nuede entenderse cue los servicios prestados en las normales se equiparen a los prestados en escuelas primarias oficiales. Por ello considera que los argunentos del actor carecen de asidero jurídico, al no penitir las normas la pensión gracia a los profesores de nivel de secundaria, que nunca han laborado en primaria. (fi. 46 a 49).

del actor carecen de asidero jurídico, al no penitir las normas la pensión gracia a los profesores de nivel de secundaria, que nunca han laborado en primaria. (fi. 46 a 49). /) 6ítra la Sala a estudiar los cargos elevados al acto acusado, señalando en primer término que la pensión gracia consagrada por la Ley 114 de 1913, para los maestros de escuela primaria,Juicio 37225 8 1rinclll5(los al servicio de las entidades departamentales o rrninicipales, fue extendida en virtud de la Ley 116 de 1928 para los empleados y profesores de las escuelas nonnales y los inspectores de instrucción p(ihl.ica en los términos de la precitada Ley 114; dando la posibilidad de computar los anos prestados en la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en la enseianza primaria las actividades de insoección. Por su parte el art. 3o. de la Ley 37 de 1933 hace extensiva estas pensiones a los maestros que hairan completado los afos de servicio señalados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria. )frFl argiiento de la demandada, para negar la prestación radica en oua la demandante no trabajó en la educación primaria oficial, tesis oua no es de recibo oara la Sala, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 basta que se hubiese desempeñado caro profesor o empleado de escuela normal, o como inspector de instrucción pública y seg(in lo dispuesto en el art. 30. de ].a Ley 37 de 1933 estas pensiones se hicieron

basta que se hubiese desempeñado caro profesor o empleado de escuela normal, o como inspector de instrucción pública y seg(in lo dispuesto en el art. 30. de ].a Ley 37 de 1933 estas pensiones se hicieron extensivas a quienes hayan completado los servicios en establecimientos de secundaria, claro está, siempre bajo los ténninos 0 de la Ley 114 de 1913, esto es aue el tiempo servido no sea de orden Nacional. Y el demandante acreditó ante la entidad el requisito del tiempo de servicio exigido legalmente.'-,) actora corno ya se vio ha laborado siempre a-1 servicio del Departamento de Cundinamarca; desde 1961 hasta la fecha. de expediciónJuicio 2722 d l nsrcis reqpectjr por nerte de lp Secretaría d dnceei6n Depertementel (fis. 6? a 64), habiendo sido nnhrcria oor fecreto Penarternertal 0963 del 6 de octubre de 1961 (fi. 87', dearengó ingresos del Departamento (fis. 32 a 29), y SiPMre iabor5 en el Liceo Femenino de (1iindinpmerce "Mecec3es Ncrifo", nor un tiempo nne excede los veinte aros de servicio docente flenartamenta1. nne nació el PS de mayo de 193 (fi.. por lo nne cumnli.ó los cincuenta años el PS de mayo de 198 y probó ante ls entidad los ren u si tos restantes nare hacerse merecedor a 1 e nensi ón red amada, - por lo cual dehio la entidad reconocer le nreptMcion. As¡ las coses, se deben arnlr los actos acusados y a título

ren u si tos restantes nare hacerse merecedor a 1 e nensi ón red amada, - por lo cual dehio la entidad reconocer le nreptMcion. As¡ las coses, se deben arnlr los actos acusados y a título de restahleeirlento del derecho se ordene a la C.A.TA NCT0N4T, DF PRVTST0N S(YT,T,, el reconocimiento " ncgo a la demandante TTTJA flR11dN RFRM!W)F7 con r.r. ?fl.18.1? de Rogot, de la nensión gracia dejubilación, ciuys cuantía será del 7% del nrnedio de lo devengado en el año inmediatsn'ente pntri.or e lea caulsación del derecho, y se negar teniendo en cuente le nrescrinclón ri enel. de las mensualidades nensionales atrasadas, esto es nne las mesadas precedentes e los tres años anteriores a In fecha en nne se efectuó la reclamación en vía giiherretiva prescribieron, o sea, nne le (a solo cance1er les mesadas adeudadas a partir del In de mayo de 1987, dado nne le netielón se nresentó el 10 de mayo de 1990 (fis. 5i y 68). Fn cuanto pl. ajuste el valor de les -unas adeudes pedido con fundamento en el art. 178 del C.C.., señala la Sala nne tal romo lo expuso e] H. Consejo de Ftado en sentencia del 16 de jimio de 1995, dictada dentro del proceso No. 8682, nor ro tratarse de sumes filas de dinero, sino de emolumentos nne se ven reajustando anualmente, se neger.0 !i~~

dictada dentro del proceso No. 8682, nor ro tratarse de sumes filas de dinero, sino de emolumentos nne se ven reajustando anualmente, se neger.0 !i~~ ruici 2722F 10 r cuanto a los intereses a que refiere el art. 177 ibídem, éstos procederán en la medida en me se dén las circunstancias de dicho articulo. La pensión gracia se reajustará confon'ne lo disponen las Leves 4a de 1.976 y 71 de 1988. El R. Consejo de Estado sobre el particular en un caso similar sostuvo: "La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales oue cuaiplan los reauisitos consagrados en el artículo 4o. una oensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municloios; a su vez las Leves 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los reouisitos prescritos en la Ley 1.1.4 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otro empleos docentes haciendo posible computar oara este efecto los afos laborados en la enseñanza secundaria y normalista, pero siempre en colegios departamentales y municipalés, interpretación oua surge de la prohibición de percibir dos asi gnaciones nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación. "Le correcta interpretación de 1.a ley 37 de 1933 no es la restrictiva oua hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o siiner un tiempo a otro; el artículo 3o. de dicha ley ciulso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 a?os de servicio,

restrictiva oua hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o siiner un tiempo a otro; el artículo 3o. de dicha ley ciulso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 a?os de servicio, la rensión gracia acordada para los dp primaria, cano lo hizo la ley 116 de 1928 para los norín.i.stas e inspectores en los mismos niveles. "Considera la Sala que no ha variado el marco norTnativo que sirvió cano fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecczrpte Luna, se dejó en claro aue para acceder a la pensión gracia no es necesario aue el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo en ese entonces: "lo irnrtaite, lo q7e cuiere la l' xr1ste eae ka veinte fcs,T!lj('jfl ?72 11 TrMt-, hqvm ¶rr, rrir, bien rnrtm rt' nrimrip y nrnf'err o Eyrr1Pb ('7P Yi )rrTT-i, O (Yfl P'nleTb r nrofFrr rnprrl y nrert nrirTrrn, o nstrr) ñe nrinnrie e itor, o (niue .irrtor, rrstm de nrirri, mnii.iste o eTp1epironrn], cm tl a r d w.int ,-. de rvjejo r s hr 1Tnli1 ( l nirrn,fe fç de i el yvicio oficial.. "ntiieli'c le Sale gir bero, nie en ese cómrnto no ceben

,-. de rvjejo r s hr 1Tnli1 ( l nirrn,fe fç de i el yvicio oficial.. "ntiieli'c le Sale gir bero, nie en ese cómrnto no ceben ser"ieirs ntec - e estphler'imjentos del orden Necionel, mes le npnsj,r precie os .lncomnntible con otre de carcter neci orel. Fn corseenencie, no le eiste rezn e lp ('pie Npcir)nel (' Preyisjn mere negpr la nensin gr'cie mor le ra7ón exnnpste en los actos ecnspdo, es decir nne el ectnr cerece del deyc}io por cuanto no labor en n'enteles do edi,cecjn nrir'orlp ... " (Seccin Senda, sentencia del 16 de 1nnio de lP9fÇ ener9 ente R69, actor: Cerios Fcohar Montovp, Ç ronceiere Ponente: Pro. CTPRA FOPFPO flF C9'flfl'• T'n nArito do lo evr'nesto, el mrinnel Pdrinistreti"o de Cnnr 4innrrarcp., Sección Seunda, Snhsercin P, edrinistrendo •insticie en nombre de 1,9 Reni'hl inc de Col omhj e y mor pi itori dad de 1,n lev, F A T. L A 1. flF(RJ1'AR la nulidad de las Resohw1one 4fl8 del 22 de settieTrre de 1992 e'nedido mor le Snhdirectore de Prestecions nnrnicos de le ('eip Necionel de Prerieión Social y 820 del 29 de agosto de 1994

de 1992 e'nedido mor le Snhdirectore de Prestecions nnrnicos de le ('eip Necionel de Prerieión Social y 820 del 29 de agosto de 1994 expedi de por 1 e flj rectora ('-empre 1 de le entdeddernPndade, mor medio de les cueles se negó nl reconocimiento y papo de le pensión mensual vitljcje de iiihilpción soliciterle mor LTTT.P ()R'VFC,ON BFTMIDF7.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la CAJA NACIONAL flE PREUTSTON SflCIAL:a. 71 rpr'nnceip-iiento y ncço e le rnerdpntp TUL TUTA (RPT'mN P'RM!IDP7 con fl•fl• 2(.iR.12 de 1Rcnt, de le nensin Prraci,n de ,iiiiincin, cuve oupntíp eer el 7P/ del nreredio de lo de\repcdo en el nfío inredipterrente interior 2 le cenenci'r del derecho, le cn1 nceler In ontjr1id p nertjr del 10 de rnvc de 1987, conforr'e e le exnneetTe en e nerte n'etjire.

h. Te nen5i&- pr°c12 grilí ordened e ree,inter eon4'crrpe lo disnonen le Tpr 1n. de 1976 y le Tey 71 de 19AP. e. Snhre lee si1ninspdeiidd-c ce recenec.prr loe interesee de ene behl PI 2rt. 177 dci C.P.., jerrpre ne p d& lee condiciones clii

3. Te entided demnridede der ciinp1imiente e le sentencie en 105

PI 2rt. 177 dci C.P.., jerrpre ne p d& lee condiciones clii

3. Te entided demnridede der ciinp1imiente e le sentencie en 105 trTrinns dicmneetes en loe erte. 17P. v 177 ibídem.

4. T\Tpçir icc dprns s'inlices d' l derrende ('PPTFSF. MMMOUVSP, y en finre flO ST!TrnFST OONF.T, STTPFPTOR. rjcent-idn ' nrchpr en Sel No. 20 del 21 r jimio de 1996.

1 ç4frw(e/ 1A HERNANfWZ PR AIBABRACTN WTTTSLM GTRPT PO GJRAIX)O .ftiispr.tp con nerynic'o.

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