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TA CUN - 95-37228-(25-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-37228-(25-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDE7UZACION POR RWW Ot4pEl'ISADO - Incompatibilidad / PENSION DE JUBlIACION - Incompatibilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE £UNDINAMARCEPUBL1CA DE COLOMIIA

SEC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A' -

ReIatorí Mminfl5prIvo1997 jrtbLmaj 4 UQdiflç Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (2) de febrero de mil novetíantos noventa y siete (1997).

REFERENCIASI

Magistrado Ponente s WILLIAMGIRALDO GIRALDO Expediente 9-3722ø Actor TERESA RUEDA DE LOPEZ Demandada ÇAMARA DE REPRESENTANTES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que .nvalide lo actuadci.. el Tribunal procede dictar sentenciafl no sin antes r-ecordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. DEMANDA La seora TERESA RUEDA DE LOPEZ, por intermedio de apoderado dbidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y re.stablecirniento del derecho consagrada. en el articulo 85 del C.C.A.en escrito presentado el día 16 de diciembre de, 1994, visible folios 21,a 36 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobrø las siguientesaPROCESO No. 95-37228 2 1.1. PRETENSIONES "DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes

1.1. PRETENSIONES "DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por e]: seor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por al recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, prisas de navidad, antiguedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994...« (artículo 7 Decreto No 1076 de 1992). TERCERA.- Que para los electos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad.' 1.2.. HECHOS Los hechos en que se sustenta, la demanda, se exponen así: "1.- Como es sabido por el mes de julio de 1992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de. personal yubalterno que estaba al servicio de lis Cámaras Legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política.

República optó por reestructurar la planta de. personal yubalterno que estaba al servicio de lis Cámaras Legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política. 2,-Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el Artículo 3 de' la Ley 52 de 1978 expresamente disponía: "Los empleados del Congreso pj'rmarsecern en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas". Como el periodo Constitucional de los empleados del Congreso 'se haba iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1991 y no antes, la proyectada reestructuración rse podía tener cabida sino a partir del 19 de julio de 1994. 3.- Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional se había hecho a los Parlamentarios (por disposición del Artículo lo transitorio, de la C.t4..) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podríanPROCESÓ No. 5-37228 3 igualmente ser destituidos, per4 esto no era asi., Para despejar las dudas el Gobierno Nacional, resólvió consultar preyiameñte a la Sala de Consulta del Consejo de Estado si a la norma a la que se aludió, por

igualmente ser destituidos, per4 esto no era asi., Para despejar las dudas el Gobierno Nacional, resólvió consultar preyiameñte a la Sala de Consulta del Consejo de Estado si a la norma a la que se aludió, por analogía era aplicable también aios empleados del Congreso y el H. Consejo formuló la siguiente respuestat "Se consulta esta honorable Sala si los empleados del Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro aflos correspondientes al perodciConstitucionai de la Cámara en que fueron nombrados? o, se debe entender que también para ellas se disminuyó el periodo hasta el 30 de noviembre del ao en curso? y al respecto la Sala de Consulta del Consejo de Estado se manifestó en los siguientes términos: "El artículo 3 de la ley 52 de 1978 se encuentra vigente, en consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en di hasta el 19 de julio de 1994 e inclusive cuando termine el actual período constituciónal de la misma corporación" (Tomado del concepto emitido por la Salade Consulta del H. Consejo de Estado. Página. 6 Anexo). 4.- Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar' modificar la planta de personal del Congreso de la Repóblica resolvió entonces presentara la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleades pCtbllcos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública" y en este proyecto que mas tarde se convirtió en la Ley 4 de 1992 se incluyó un Articulo que con relación al problema en comento, dispuso: "El Gobierno Nacional establecerá por una solo vez el plan de Retiro

Congreso Nacional y la fuerza pública" y en este proyecto que mas tarde se convirtió en la Ley 4 de 1992 se incluyó un Articulo que con relación al problema en comento, dispuso: "El Gobierno Nacional establecerá por una solo vez el plan de Retiro compensada de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, irdeøra.izciones por, pago de salarioj y/e pensiones de jubilación". (Art. 18, Ley 4a/92). Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar las empleados de las Cámaras sin que se vulneren las derecho# que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el Artículo 3 de la Ley 52 de 1975. Dicho sistema denominado por la ley (4a/92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en recoflocer , una indemnización adecuada (Articulo 58 C.N. Iflc.3) en forma tal que el dao sufrido por el recorte del pe'riodci constitucional fuese reparado en dinero en toma equi .yalentl y. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y la PRESTACIONES SQCIALES Veamos: 1.' EL SALARIO O SUELDO: El sueldo, asigrracióno salario es "toda remuneración en dinero o en especie que periódicamente reciba un empleado o trabajador yque implique retribución de servicios". Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldo o asignación esta "aPor la asignación básica mensual; b-Los gastos de representación c— La bonificación por servicio¡¡ dEl auxilio dé transporte

Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldo o asignación esta "aPor la asignación básica mensual; b-Los gastos de representación c— La bonificación por servicio¡¡ dEl auxilio dé transporte eEl auxilio de alimentación fLa prima técnica gLa prima de servicios hLos incrementos por antiguedad iLos viáticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios Así pues el conjunto de todos los anteriores factores se denominaPROCESO No. 95-37228 4 asignación o sueldo. 2.- LAS PRESTACIONES SOCIALESí (Artículo 40 C.H.) ahora bien aparte de la asignación o sueldo, el empleado o trabajador tiene derecha con carácter de IRRENUNCIABLE (Articulo 53 de la C.N. y 14 del CL).a las PRESTACIONES SOCIALES estas fueron definidas por la Ley 6a de 1943 en su artículo 17. así: 1 1as Prestaciones Sociales son: a) EL AUXILIO DE CESANTIA a razón de un mes de sueldo por cada ao de servicio. b) PENSION VITALICIA DE JUBILACIOt4 cuando el empleado u obrero haya llegado o' llegue a cincuenta alíos de edad, después de veinte aos da servicio continuo o discontinuo (hoy ley. 100 de 23 de Dic/93, Articulo lOo). C) PENSIOt4 DE INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de trabajó para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. ci) Seguro por Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIÓNAI. CONIRAIDA por, al empleado u

capacidad de trabajó para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. ci) Seguro por Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIÓNAI. CONIRAIDA por, al empleado u obrero en el deseispeo'de sus 'funciones. 1') ASISTENCIA MEDICA, faraacutic quz.rurglLa y hospitalaria en los casos en que haya lugar. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u óbrero. De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que la INDEMNIZACION que fue ordenada por la Ley 4a (Art. 18) de 1992 en favor de aquellos empleadas que fueron retirados antes del vencimiento del período Coristituclnal, para que esa indeoirii2apión, repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 inc. 3o •Ç.N.) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleados de la H. Cámara de Representantes a debido pagarles a los empleados los dos factores a que he hecho referencia, a saber: a) SALARIOS que iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SOCIALES, no solo las ya causadas sino las que se causaran hasta el final del período constitucional (19 de julio de 1994). 5.- Con el fin de desarroll•r la ordenado por el Articulo 18 de la Ley 4a de 1992 el Gobierno NaciÓnal profirió el Decreto 176 de 1992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7 se dispuso: "Los eMpledos públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean

cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7 se dispuso: "Los eMpledos públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean rotirdos del cargo, tendrán .derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios bonificación por servicios y a lai8 bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual seré lquzdado de conformidad con los artículos 6, Y, 8 y 9 de la Ley 52 de, 710 y 77 de 1980 hasta el 19 de julio de 1994.." B) PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto.al reconocimiento y pago de las "prestacionessociales" el menciqnado decreto en su Artículo 3o estableció: "Los empleador-, públicas al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 aflos 'continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión do jubilación, cualquiera que sea la edad". Es ostensiblemente clar que cuando a un empleado se le despide irregularmente del cargo, como en el presente caso en que se lePROCESO No. 95-37228 disminuyó el periodo Constitucional, el 'patrono (Estado o particular) debe pagarle' antes del despido, no solamente los sueldos que le adeude sino igualmente las prestaciones sociales que atrás hice alusión. Esto es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia. 6.- No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que

sino igualmente las prestaciones sociales que atrás hice alusión. Esto es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia. 6.- No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venia ocupando en la H Cámara de Representantes, sir, que antes esta entidad le pagase "La' Asignación Jásic0, "prima; de navidad, ant3.guedad, técnica, rvcio, bonificación de servicios y las Boprfic.iciories de Quinquenio y V.icczones que venía devengando» pago este que debla— haer"HASTA EL 19 DE JULIO DE 199" según lo ordenado en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992. La H. ctimara de representantes le reconoció parte de las llamidas prestaciones sociales (Cesantías, pensión de jubilación, etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, prisas y bonificacionesu Téngase en cUenta que cuando la justicia contencioso administrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venia ocupando br haber sido separado era -?¿roa ilegal por la entidad nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena a dicha entidad a pagar: a) Lo; sueldos, pdma; y demás bonificaciones dejadas de percibir; b) Las Prestaciones' Sociales y estas sin solución de continuidad luego es absolutaente claro que la H. Cámara hizo a mi mandante un pago parcial pues exitefl 1aconstancias de que le pagó la pensión de jubilación por cuanto acredité it.; requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable, Art 53 C.N..) pero no le pago todos los factores

pues exitefl 1aconstancias de que le pagó la pensión de jubilación por cuanto acredité it.; requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable, Art 53 C.N..) pero no le pago todos los factores salariales a que teriia absoluto derecho. 7.- Anté la cireunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otras empleado; del ;Congreso de 1-a República que fueron retirados de su; cargos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta; repito que a ellos se les pagó no solamente la pensión (a quienes tenían derecho) sino también, "La asignación básica, primas de nvldad, antiguedad, técnica, etc11 (Art 7 Decreto 1976) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales qtte fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de la dejado. de devengar. 8.- En, desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámara deRepresentantes: "PRIMERO: Que como lo ordena el Artículo 7 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, 'primas, de navidad, de antiguedad, la prima técnica, la prima di servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que deberla haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, suma ésta que la mencionada corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial). 9) A lo anterior, la II. Cámara de Representantes dio respuesta negativa

ésta que la mencionada corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial). 9) A lo anterior, la II. Cámara de Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguiente; razones: "a) LA A1MIKISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES

ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA".

H.H. Magistrado;: No le asiste razón a la H. Cámara de Representante; para, en el caso sub-iudice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 como el articulo 7 del Decreto No 1076 de 1992 no solamente facultaban a la Cámara de Representante; para reconocer y pagar la indemnización par despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retiro compensado0 sino quePROCESO No. 95-37220 6 forzosa y obligatoriamente debía hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleados según el Articulo 3o de la Ley 52 de 1978, eran funconariosde período (1990--1994) y por lo tanto tenían el carácter de INAMOVIBLES y si el congreso pretende separarlos del cargo, debía necesariamente indemnizarlos pagándoles todos los sueldos y pestacióne sociales que por tal causa dejaron de devengar desde la fecha de separación del cargo hasta el final di período, esto es, hasta el 19 de julio de994; así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, en el concepto

sociales que por tal causa dejaron de devengar desde la fecha de separación del cargo hasta el final di período, esto es, hasta el 19 de julio de994; así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, en el concepto emitido sobre el particular y calendado el 19 de febrero 4. 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda. "b) QUE LA ADP$INISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O NO DE SU AGRADO" La H. Cámará de Representantes estaba efectivamente "en la obligación perentoria de cumplir &trictamette" lo ordenado por el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 que "eran las disposiciones vigentes" al momento en que mi andante fue separado del cargo, así no fueran de su agrado. De lo contrario está cometiendo un abuso por "Omisión". c) QUE LAS HORMAS QUE REGULARON EL,RETIRO COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO HÓ SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMHIZACItJN A LOS

FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENSION DE 1UBILACIOt4 SINO QUE

ESTADLEERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA".

Es cierto que el artículo 8 del Decreto 1076 de 26 de iunio de 1992 estableció una inexplicable incompatibilidad entre la pensión de Jubilación y la indemnización "por retiro. coaperisad&'. Pero es más cierto que aún que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992 (6 meses después) se

Jubilación y la indemnización "por retiro. coaperisad&'. Pero es más cierto que aún que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artículo 8 del Decreto 1076 de 1992 que al efecto dispuso "Artículo 113.- Los empleados del Congreso Nacional (Senado-Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales pór la edad y tiempo de ;ervlclosq RECIDIRAN SU CORRI.SPONDIEHIL INDEMNIZACIOt4 de que trata el articulo 18 de la Ley la de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 21/92) luego es .meridianamente claro que ésta última norma acabó cori, la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que habla la H. Cámara de Representantes". Es pues el caso de aplicar el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que para el casó dispone: "Artículo 2o. La ley posterior prevalece sobrf la ley anterior. En caso de que alguna ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se iuzga, se aplicará la ley posterior". De lo anterior se infiere que.ço mi andante fue separado del cargo cuando estaba rigiendo el artictilo 113 ¿e la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo. capacita para solicitar que en su favor se le de aplicazAn a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDENNIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por el artículo /

derecho adquirido que lo. capacita para solicitar que en su favor se le de aplicazAn a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDENNIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por el artículo / del Decreto 1076 de .1992. "d) QUE EL ARGUMENTO DE QUE EL ARTICULOt4o 113 DE LA LEY 21 DE 1992 derogó esta PROHIBICION NO ES VALIDO PARAEL CASO QUE NOS OCUPA POR DOS RAZONES: A) LA HORMA FUE DECLARADA INEXEQUIBLE Y. POR LO MISMO NO EXISTE

TURIDICANEHTE EN LA FECHA DE LA SOLICITUD".

Es cierto que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 fue declarada inexequible pero mucho después de efectuado por e] Congreso Nacional .(Sefladc' - Cámara) el "Piar, de Retiro Compensado". Lo importante yPROCESO No. 9-37228 7 decisivo no es la-fecha de cuando, por mi conducto, "se presenta la solicitud", como lo afirma la Cámara, no lo que es indispensable tener en cuenta es si rel articulo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIOENTE en la época en que el Congreso Hacianal adelantó el mencionado "Plan de Retiro Compensado" que fue la razón para que mi mandante fuera separado de su cargó. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización (artículo 8 Decreto No 1076/92) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solamente hasta ci 8 de noviembre del mismo aso !, pues en esta última fecha fue deroaado por una dispósición legal posterior y de superior categoría o

1076/92) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solamente hasta ci 8 de noviembre del mismo aso !, pues en esta última fecha fue deroaado por una dispósición legal posterior y de superior categoría o jerarquía(art. 113 ley 21 de 19,92) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no"existió ir&compatibll¡dad alguna entre pensión de Jubilación e indemnizacin por retiro de]. cargo. Bajo el imperio o mandato del artículo 113 se ejecutó todo el "Plan de Retiro Compensado" (Véase certificaci4 expedida por nI 4. Senado, calendada el día 21 de Julio de 1993 of No 181)-E1 articulo 113 en comento. tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses, y fuedeclarado inexequible por cuanto la Corte Constitucional entendió que e; articulo no podía ir incluido en la Ley de presupuesto (Ley 21/92) puesto esto era contrario a los dispuesto por el. artículo 158 -de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una misma--materia..." (Serit. C-337 de 19de agosto de 1993 página 12). De todas maneras cuando el artículo 113 fue declarado inexequible ya hacía nueve (9) ms que mi andante era titular de un derecho adquirido y consolidado y de todos es sabido que las sentencias de inconstitucioniidad o inexequibi-lidadJamás TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabiidd 'de la sentencia solo comenzó a partit del 19 dé agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los

RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabiidd 'de la sentencia solo comenzó a partit del 19 dé agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los retiros compenLados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido (art. 58 de-la C) nació cuando fue separado del cargo sin el -pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. Tribunal Superior de Santaf. de Bjotá al referirse al tema anterior y. en relación con el reconocimiento y paqo de l.s indemnizaciones ordenadas por elDec reto ,No 1074 de 1992 yel Art. 113 de la ley 21 de 1992, trazó la siguientes--pautas jurídicas tradiciórales "La situaciónplanteada por el apoderado de la ejecutada, hace referencia a que la norma que sirvió de fundamento para proferir el acto que fue declarado inexequible y es entonces cuando conviene recordar que ur, 1.1110 de ocho de octubre de 198''. el 14 Consejo de Estado, da "Previamente se anota quela jurisprudencia de la Corte Súprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado, tian predicado que los efectos de l&. sentencia de inexequbilidad -non hacia el futuro, o sea a partir de la expedición del, fallo respectivo, dado que desde entonces la Ley acusada se - hace ejecutable. Cuestión diferente es lo de saber si al declararse inexequible una Ley o un Decreto con esa jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutabilidad que proviene de la iriexequibilidad, desde cuando fue expedido toda vez que la inexequibilidad, se predica ante la existencia del vicio dé

declararse inexequible una Ley o un Decreto con esa jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutabilidad que proviene de la iriexequibilidad, desde cuando fue expedido toda vez que la inexequibilidad, se predica ante la existencia del vicio dé inconstitucj,nalidad, con, el cual nace el estatuto sometido a control. "Algunas solitarias providenis do la forte Suprema de Justicia y el Consejo de Estdo han retonocido los efectos b initio de las sentencias de inexequibilidad, sobre -la.. base de que el acto jurídico controlado por razón de -• su :inconstitucionalidad debe respetarse los derechos adquiridos, excepción hecha de los casos concretos que hayan quedadoPROCESO No. 95-37228 8 cubiertos por el principio de la cosa juzgada. Ademas, algunas respetables doctrinas sostienóri que si la ley invalidada por el control jurisdiccional causa lesión graey grQser.a a las garantías esenciales .consóçradas a favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, los efectos de la invalidez deben: retrotraerse al momento de su expedición. sea "a) Si de 'la aplicación de la ley declarada inexequible durante el tiempo que se presumió Constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, ESTOS DEBEN RESPETARSE, y b) Al contrario, si de la aplicación de esa ley declarada inexequible durante el misma tiempo se causaran 'dao, o estos son inminentes, la declaratoria de znexequibilidad puede producir efectos retroactivos sobre tales situacions jurídicas, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en' oportunidad las defensas correspondientes.

declaratoria de znexequibilidad puede producir efectos retroactivos sobre tales situacions jurídicas, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en' oportunidad las defensas correspondientes. No.i puede perders de vista que la suma de cuya ejecución se trate en es! proceso, file reconocida con fundamento en una disposición legal igualmente revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto, fu declarada exequible, lo que significa, 'que al no decir la sentencia de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA. mediante actos dEnstrativos, no resultafl afectados por esa de1aración posterior. Vale la pena citar al tratadista GERARDO NONROY CABRA, cuando en relación con este aspecto dice: "La declaratoria de, irsexequibilidad no equivale a la derogación de la ley.. La inexequibilidad, SOLO PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, situaciones jurídicas concretas creadas y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas con autoridad (sic) a la declaratoria de inexequibilidad" Por su parte el tratadista Dr LUIS CARLOS SACHICA, sobre ci mismo. aspecto ha dicho lo siguiente: "La disposición,declara'a inconstitucional deja de formar parte del orden jurídico, pierde toda la aplicabilidad, sin que pueda ser revivida ni por el legislador, la administración, ni . los jueces. Obviamente sus

efectos cumplidos antes de la sentencia, ' son intocables, están garantizados por ser efectos producidos ..bao la. vigencia de la Ley,

ni por el legislador, la administración, ni . los jueces. Obviamente sus

efectos cumplidos antes de la sentencia, ' son intocables, están garantizados por ser efectos producidos ..bao la. vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por una presunción de constitucionalidad, y por razones de seguridad jurídica. Una solución distinta, podría llevar a dejar todo pacto de actividades sociales sin regulación alguna, con caóticas consecuencias y también a la' inaceptable conclusión de la invalidez de situaciones creadas al amparo de una norma constitucional lo cual sería inttsto. "(Sentencia Tribunal de Bogotá del 31 de mayo de 1994, página 5). De lo anterior se infiere que no le asiste razón alguna a la H. Cámara de Representantes, cuando dice que no debe' tenerse en cuenta la solicitud de pago de indemnización, hecha por mi '»andante por cuanto es extemporánea, pues fue hecha, seqcin 'ella, despus de derogado el mencionado artículo 113 de la Ley 21 de 1992. lo.- . Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servjca en, desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el articulo lo del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcuro del período Constitucional 1990-1994 cumplian con los requisitos que la ley estableció "para 'ADQUIRIR LA PENSION DE 1UBILACI8H. Esta se les reconoció y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó también la indemnización por retiro anticipado de que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, can una certificación expedida

pensión se les pagó también la indemnización por retiro anticipado de que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, can una certificación expedida por el H. Senado de la República y que textualmente dice:PROCESO No. 95-37228 9 "En atención a su solicitud radicada en este despacho el pasado 15 de julio, le presentamos la relación de funcionarios del H. Senado de la República, que fueron retirados del servicio con derecho a pensión de Jubilación y que ADEMAS SE ACOGIERON AL PLAN DE INDEMNIZACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992 «(Véase fotocopia oficio anexo). Luego a tenor de lo anterior, a mi patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también "la indemnización, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 21 de 19920. No existe razón alguna valedera para que la H. Cámara se niegue a pagar ami andante los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberlo separado del carga antes de la terminación del periodo. En la H. Cámara a los pensionados se lesdictóresalución reconociéndoles la indenización pero como no se apropióla partida para el pago correspondiente, los empleados han acudido a la Justicia laboral en donde, por va ejecutiva, han hecho efectivo sus derechos". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consic1ra Za parte demandante que con la expedición del acto adrninitrativo impugnado se vitylarori las siguientes normas ley 52 de 1978 articulo 3; decreto 1076 de 1992 artículo 7;

Consic1ra Za parte demandante que con la expedición del acto adrninitrativo impugnado se vitylarori las siguientes normas ley 52 de 1978 articulo 3; decreto 1076 de 1992 artículo 7; Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 53 y 58; y artículo 2 dela ley 49 de 1992.. 2

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