TA CUN - 95-37231-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37231-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
co C7) (,) INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO -Incompatibilidad de jubilaci6n r— con pension
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c"
Santafé de Bogotá, D.C., Enero Treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
REFERENCIAS:
Expediente N Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-37231
MYRIAM BELEN
CARDENAS JARAMILLO
NACION-CAMARA DE
REPRESENTANTES
AUTORIDADES NACIONALES
PAGO SALARIOS y PRESTACIONES
SOCIALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación - Cámara de Representantes, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37231 La accionante acusa el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994, proferido por la H. Cámara de Representantes, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud de pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.
II. PRETENSIONES
demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones, liquidado de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 6o. y ss. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. 3.- Que no ha existido solución de continuidad, para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
111. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37231 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 21 a 30 del expediente, los resumimos así: 1.- En el mes de julio de 1.992, el Congreso de la República reestructura la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978, la mayor
Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978, la mayor parte del personal mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados..." Es así, como la mencionada reestructuración tenía operancia a partir del 19 de julio de 1.994 -fecha en la cual terminaba el período constitucional de los empleados del Congreso-. 3.- La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la consulta elevada por el Gobierno Nacional, en el sentido de conocer si el recorte de período constitucional que se aplicó a los parlamentarios era procedente respecto a los empleados o si éstos debían permanecer en sus cargos hasta cuando terminara el período constitucional de la Cámara en que fueron nombrados, estableciendo que debían permanecer en sus cargos hasta el 19 de julio de 1.994 e inclusive, cuando terminara el período actual de la misma corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 4.- Mediante la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 se consagró un plan de retiro compensado, para así poder separar a los empleados de las Cámaras, sin que se vulneraran sus derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por el Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. El mencionado sistema, consistía en
retiro compensado, para así poder separar a los empleados de las Cámaras, sin que se vulneraran sus derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por el Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. El mencionado sistema, consistía en reconocer una indemnización por el daño causado con el recorte constitucional, teniendo en cuenta el salario, según lo señalado en el Decreto 1545 de 1.978 y las prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a. de 1.945, Artículo 17. Los cuales debían pagarse no sólo los causados, sino los que se causaran hasta el final del período constitucional. 5.- Se expidió el Decreto 1076 de 1.992, en desarrollo del Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, reglamentando el pago de la indemnización por concepto de sueldos y prestaciones. Contemplando que los empleados públicos que en desarrollo del citado decreto, sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica mensual, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando. En lo concerniente a las prestaciones sociales, estipuló que los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieran un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esa Corporación, tendrían derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992. -Norma declarada
jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992. -Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, la cual tuvo vigencia y aplicación por espacio de nueve meses y que se ha de tener en cuenta que las declaraciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-3723 1 inexequibilidad jamás tienen efectos retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse-. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992, no obstante, sí reconoció las prestaciones sociales. Además, muchos empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado, se les reconoció y ordenó pagar la pensión e indemnización de que trata el Artículo 7o. del citado Decreto.
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o., 13, 25, 53 y 58 inciso lo., de la Constitución Política. Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1 .992.Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 35 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA
Ley 4a. de 1 .992.Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 35 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 55-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 64 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora, por considerar no le asiste fundamente fáctico ni jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de "EL
CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO","
CADUCIDAD. DE LA ACCION" e" INEXISTENCIA DEL DERECHO
PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR".
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a folios 187-194 del expediente, reafirmando sus planteamientos del libelo de demanda.
Así mismo el Apoderado de la parte demandada en su escrito de conclusión a los folios 195-201 del expediente reafirmó los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público, no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede
la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37231
VII. CONSIDERACIONES Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y de conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA , es procedente entrar a estudiar y decidir las excepciones que ha propuesto la parte demandada, así: Respecto a la excepción según la cual el acto demandado no es un acto administrativo , sino un concepto jurídico , no se comparte la posición asumida por la Entidad accionada , toda vez que el señor Presidente de la Cámara de Representantes acogió en su integridad el concepto que había elaborado la jefe de la División Jurídica de la Cámara de representantes . En esta forma se responde negativamente la Petición que había formulado el Doctor Agustín Torres Gómez , reclamando para su poderdante Mynam Belén Cardenas Jaramillo (entre otras personas ),la indemnización a que se refiere el artículo 7 de Decreto 1076 de 1992 . Esta decisión negativa del Presidente de la Cámara, es el acto acusado y no el concepto jurídico , así pues , no cabe la menor duda que el acto demandado si contiene una decisión administrativa de carácter definitivo , pues le puso fm a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho antes nombrado.
La Excepción no prospera. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción , con el
carácter definitivo , pues le puso fm a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho antes nombrado. La Excepción no prospera. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción , con el argumento que, se pretende con una petición revivir términos y lograr asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada, se ha de indicar: La Sala no encuentra probado en el expediente acto expreso tácito o presunto mediante el cual se haya negado antes de proferirse el acto acusado , la petición de la indemnización a que nos hemos referido antes Ahora bien, en cuanto se refiere al acto acusado , este fue proferido el 30 de Agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de Diciembre del mismo afio , es decir , antes que transcurrieran los cuatro meses para que se configurara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del CCA . Como no existe prueba de acto administrativo , previo al acusado y que hubiera negado la misma petición y además se observa fácilmente que para cuando se hizo la petición de reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres años desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no
mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no darle curso a la petición como se le dio , procediendo a negarla por medio del acto acusado. La excepción no esta llamada a prosperar. Finalmente y en cuanto hace a la excepción de "Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar", no se comparte el criterio expuesto por la Entidad demandada para respaldarla, por cuanto el derecho a demandar los actos administrativos se deriva del ordenamiento legal que así loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-3723 1 establece cada vez que el ciudadano se siente afectado por las decisiones administrativas del poder público y que considere, según su saber y entender ,se ha infringido el ordenamiento jurídico que lo protege en sus derechos o prerrogativas . Además el proceso es justamente para dilucidar y decidir la cuestión controvertida , luego de surtidas las etapas procesales y no para decidirlo por vía inhibitoria o de excepción. En este orden de ideas se tiene que, la excepción carece de fundamento jurídico coherente lo que no le deja otro camino a la Sala que declararla no probada. Resuelto como esta lo referente a las excepciones , corresponde abordar la cuestión de fondo , en los siguientes términos: Pretende la parte actora la nulidad del acto acusado , es decir ,del oficio del 30 de Agosto de 1994 , mediante el cual la Cámara de representantes , por medio de su Presidente , negó las peticiones que había
Pretende la parte actora la nulidad del acto acusado , es decir ,del oficio del 30 de Agosto de 1994 , mediante el cual la Cámara de representantes , por medio de su Presidente , negó las peticiones que había formulado la accionante mediante su apoderado y tendientes a que se le reconociera el pago de sueldos y prestaciones sociales que había dejado de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70• Del D. 1076 de 1992. Como restablecimiento del derecho , solicita la demandante , se le pague la asignación básica , primas de antigüedad , técnica y de servicios bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando, de acuerdo con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 de 1987 y 77 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 1988 hasta el 19 de julio de 1994 , de conformidad con el artículo 7. Del D 1076 de 1992. Finalmente solicita se declare que para los efectos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no existe solución de continuidad Para sustentar las pretensiones , la parte actora ha explicado diferentes cargos de violación que aparecen expuestos a folios 30 a 34 de cuaderno principal y que básicamente se concretan en violación de normas que amparan la inamovilidad y pertenencia (art. 3 de la ley 52 de 1978) que establecen los deberes sociales del Estado , igualdad de Condiciones,
cuaderno principal y que básicamente se concretan en violación de normas que amparan la inamovilidad y pertenencia (art. 3 de la ley 52 de 1978) que establecen los deberes sociales del Estado , igualdad de Condiciones, derecho al trabajo , derechos adquiridos (artículos 2. 13 , 25,53 y 58 de la Carta y artículo 70 Del D 1076 de 1992) Por su parte la Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda conforme se resefló en el acápite respectivo de este proveído además de proponer varias excepciones las cuales no resultaron probadas dentro del sub-lite. Para decidir la Sala Observa en primer lugar que, la accionante no obstante afirmar (hecho 6° de la demanda) que fue retirada de la Cámara de Representantes , presentó renuncia al cargo que venía desempeñandoTranscriptora -, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 156 del 17 de diciembre de 1991 ( según prueba obrante al FI. 183 Uno Ppal. ).Así mismo, aparece demostrado que a ella se le reconoció pensión mensual vitalicia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 95-37231 Jubilación pues para entonces había trabajado durante Veintiún (21) años Veintinueve (29) días y había nacido el día veinticuatro (24) de Junio de 1933. \\`Jo fundamental de la controversia se da entorno a si además de la pensión vitalicia de jubilación que se le otorgó , tiene derecho también a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 7°. Del D
\\`Jo fundamental de la controversia se da entorno a si además de la pensión vitalicia de jubilación que se le otorgó , tiene derecho también a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 7°. Del D 1076 de 1992, y a las demás prestaciones que reclama como consecuencia de "haber sido retirada de la entidad antes del vencimiento del período Constitucional para el cual había sido nombrada ". Atendiendo lo expuesto y examinado el acervo probatorio que obra en el expediente, para la Corporación resulta claro que no le asiste razón a la demandante. Veamos: En primer lugar, se ha de indicar que no es del caso hablar de "Retiro del Cargo dentro del plan de retiro compensado establecido en el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992", frente a la accionante, en la medida en que, fue ella - la demandantequien presentó carta de renuncia al cargo por ella desempeñado, renuncia ésta que le fue aceptada mediante resolución No. 156 del 17 de diciembre de 19911 con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 1991. Es muy claro el texto del Artículo 3o. de la constitución Nacional , cuyo tenor reza: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37231 Por lo tanto la renuncia, que no es otra cosa que la manifestación de la voluntad para dejar un oficio o tomar otro, es un desarrollo de la citada prescripción constitucional. La ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que
Por lo tanto la renuncia, que no es otra cosa que la manifestación de la voluntad para dejar un oficio o tomar otro, es un desarrollo de la citada prescripción constitucional. La ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio. Por lo antes expuesto, se tiene que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente. Por ésta razón, la causa del retiro se origina en el funcionario mismo, siendo por ello ilegal cualquier presión tendiente a que la renuncia se produzca. Esta forma de desvinculación se da, cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse del servicio. Es un acto espontáneo que expresa el querer autónomo del empleado. La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia es "un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen éstas condiciones es indudable que aquella carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtirá una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie". El H. consejo de Estado, al confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1976, proferida por ésta corporación conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 ponencia del Dr. SAMUEL BUITRAGO, tuvo oportunidad de reiterar estos aspectos , como se puede apreciar en la providencia que se transcribe en lo pertinente.
Exp. No. 95-37231 ponencia del Dr. SAMUEL BUITRAGO, tuvo oportunidad de reiterar estos aspectos , como se puede apreciar en la providencia que se transcribe en lo pertinente. El Consejo ha dicho reiteradamente que a pesar de la facultad que tienen ciertos funcionarios para remover libremente a sus agentes, el acto administrativo es nulo si se invoca como razón una renuncia que en verdad no fue presentada pues el funcionario publico tiene derecho a permanecer en el cargo mientras no sea retirado por el superior jerárquico que sobre él tenga la denominada facultad de nombramiento y remoción, cuando no goza de ningún fuero de inamovilidad o de período fijo, y por lo mismo, tiene derecho a que si se le separa de él lo sea abierta y francamente , y no pretextando la presentación y aceptación de una renuncia que no ha existido. La renuncia de un cargo publico así como su aceptación debe ser un acto plenamente voluntario para que genere la totalidad de los efectos propios de ella. cuando una persona es designada para un cargo se establece un vínculo entre ella y el Estado en virtud de la manifestación de voluntad de éste y la manifestación de voluntad del nombrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-37231 Esa vinculación no puede romperse sino en la misma forma en que se estableció , esto es, por medio del acto voluntario de la renuncia y del acto voluntario de su aceptación. (...). (Negrilla fuera del texto)."
Esa vinculación no puede romperse sino en la misma forma en que se estableció , esto es, por medio del acto voluntario de la renuncia y del acto voluntario de su aceptación. (...). (Negrilla fuera del texto)." - En éste orden de ideas y remitiéndonos al caso sub-examine, encontramos como en éste, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos indispensables para admitir la renuncia presentada por la demandante, entre los cuales se puede mencionar el que se tratase de un acto plenamente voluntario, en otras palabras, de lo aportado al proceso, se logra colegir que obro fue la voluntad de la accionante tendiente a no continuar laborando en el cargo desempeñado dentro de la entidad demandada. De donde se tiene que, para la fecha en que empezó a regir el Decreto 1076 de 1992, la hoy accionante ya se encontraba por fuera de la entidad accionada ,gozando la pensión de jubilación a ella reconocida, de ahí que frente a ella no fuera procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, el cual empezó a regir, según el Art. 19 ibídem "...a partir de la fecha de su publicación.", es decir el 1° de julio de 1992. Pero en gracia de discusión y en la hipótesis en que la demandante hubiese sido retirada en la forma como ella pretende afirmarlo, tampoco era del caso acceder a lo acá solicitado. Miremos las razones de ello. Partiendo del hecho respecto a que el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992 proferido por el Presidente de la República en desarrollo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
Partiendo del hecho respecto a que el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992 proferido por el Presidente de la República en desarrollo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 ley 4' de 1992 y "Por el cual se dicta normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia prestacional", tuvo como finalidad dar por terminadas las relaciones laborales en buen ni.imero de funcionarios del Congreso Nacional como una forma de mejorar la prestación del servicio público, tal y como se logra colegir de los textos de los Arts. l y 2o del Decreto en mención, que en su tenor rezan: "Artículo l0. Las mesas directivas de Senado y Cámara , retirarán del cargo a los empleados públicos que laboran en estas Corporaciones, dentro del Plan de retiro compensado que se establece en el presente Decreto. El plan de retiro compensado se aplicará al personal administrativo nombrado por las mesas directivas, al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personas establecidas en las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, a los ex-empleados desvinculados en el actual periodo del Congreso que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa. Parágrafo. El presente Decreto no se aplica a los asistentes de los Congresistas." "Artículo 2°.- El retiro del cargo de estos empleados públicos implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y bajo ninguna
Parágrafo. El presente Decreto no se aplica a los asistentes de los Congresistas." "Artículo 2°.- El retiro del cargo de estos empleados públicos implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y bajo ninguna circunstancia podrán ser nuevamente vinculados laboralmente a estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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Corporación, sino a partir de los ocho (8) años siguientes ala publicación del presente Decreto." De manera concordante, en su artículo 7°. Señaló: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y bonificación de quinquenios y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con el artículo 6,7,8, 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras. Así mismo, el Art. 8, dispuso: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la
servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 en el menor número de mesadas legalmente posibles." Siendo claro que quienes no resultaran pensionados les era compensado el tiempo faltante que les garantizaba como estabilidad relativa el art. 3° de la ley 52 de 1978, cuyo texto indicó: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas", Pero como se garantizó dicha estabilidad? Diseñando para los funcionarios en mención el reconocimiento de la indemnización, de ahí que, - como se concluye de las normas ya transcritas -, quien resultara pensionado no tenía porque obtener a su favor una indemnización, máxime cuando, en el momento en que obtenía dicha pensión se generaba una causal de retiro del servicio pública a pesar de lo señalado en el art. 3 de la Ley 52 de 1978. Siendo el reconocimiento de una pensión de jubilación una causal de retiro del servicio público prevista en la ley mal puede aspirarse a que adquirido ese status, pueda igualmente concurrir al reconocimiento de la
el art. 3 de la Ley 52 de 1978. Siendo el reconocimiento de una pensión de jubilación una causal de retiro del servicio público prevista en la ley mal puede aspirarse a que adquirido ese status, pueda igualmente concurrir al reconocimiento de la indemnización del Decreto 1076 , pues , por un lado - como se viene analizando -, a la fecha en que se reconoció la pensión y quedó en firme elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 acto, se produjo el retiro del servicio público, y por otro, existe una incompatibilidad entre la pensión y la indemnización como claramente lo indicó no sólo el Art. 8 del Dec. 1076/92, transcrito, sino también el Art. 19 de la Ley 4 de 1992, el cual establece la incompatibilidad de recibir pensión de jubilación y asignaciones provenientes del tesoro público en los casos allí señalados y en cuyas excepciones no se contempla el caso en estudio y al no contemplarlo no es procedente su reconocimiento / Estando demostrado en el proceso que la accionante reunía para el 26 de junio de 1992 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por haber nacido el día veinticuatro (24) de Junio de 1933, contando con más de 50 años; del mismo modo se comprobó que para la época de los hechos había laborado por más de veinte (20) años, no era procedente el reconocimiento de indemnización alguna por existir prohibición expresa en la ley para ello, de ahí que considera ésta Corporación que la accionante no vio vulnerados sus
laborado por más de veinte (20) años, no era procedente el reconocimiento de indemnización alguna por existir prohibición expresa en la ley para ello, de ahí que considera ésta Corporación que la accionante no vio vulnerados sus derechos , máxime cuando tenía acceso a la pensión de jubilación, circunstancia que la excluía de la posibilidad de recibir indemnización ,como antes se analizó. Considera ésta Corporación pertinente manifestar como en otras oportunidades lo ha indicado , entre las cuales se puede mencionar el fallo calendado 23 de mayo de 1997. Mag. Ponente Dr. José Hemey Victoria. Exp. No. 37208. Actor: Alvaro Pinzón Avila "El uso antitécnico que hace la ley 4 de 1992 y el Decreto 1076 de las conjunciones en la forma y/o, no necesariamente deben comportar la idea de concurrencia de los beneficios económicos de que tratan tales normas, sino que un beneficio apunta en unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37231 sentido y el otro para un propósito contrario, consecuencia que se obtiene de lo ya analizado en las incompatibilidades y de los fines que se quisieron al crear cada uno de ellos(...)". Por último, y respecto del artículo 113 de la ley 21 de 1992 , en el cual se basa parte de la argumentación de la demandante (sobre todo el alegato de conclusión ) para reclamar los demás beneficios que demanda ,aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación , ha de anotarse que la Corte Constitucional declaró